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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4415-2021
Radicación n° 115554
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al restablecimiento del derecho, presuntamente vulnerados por los Juzgados 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 38 Penal Municipal con Función de control de Garantías de esa ciudad.
Se vinculó al trámite al Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe y a Ricardo Vanegas Sierra en su calidad de Gerente de la Constructora Palo Alto y CIA como tercero interesado.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
Refiere el accionante que se encuentra acreditado como víctima dentro del proceso radicado bajo el número 110016000049200807322, que actualmente se adelanta en el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica, explotación ilícita de yacimiento minero, daños en los recursos naturales, y usurpación de agua.
Que interpone demanda tutelar en contra del Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, tras considerar que ese juzgado, mediante pronunciamiento del 6 de agosto de los cursantes, a través del cual confirmó la decisión adoptada en enero 23 de este año, por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, incurrió en vías de hecho, que llevaron al desconocimiento de sus derechos como víctima, al negársele el restablecimiento del derecho, frente a un inmueble de su propiedad.
Informa que el 31 de marzo de 1977, fue proferida la Resolución No.076 del Ministerio de agricultura, que en desarrollo del artículo 12 de la Ley 2a de 1959, declaró como áreas de reservas forestales nacionales “Cuenca alta del rio Bogotá” y “Bosque oriental de Bogotá”, la totalidad del predio “Lomitas” del cual se segregó el inmueble “Lote No.8”, del que a su vez se segregó el inmueble “Nacapava”, de su propiedad, todo, situado dentro de esas reservas forestales nacionales, es decir, un inmueble con característica de inalienable e imprescriptible.
Que posteriormente, mediante los artículos 61 y 118 de la ley 99 de 1993, esas mismas zonas, fueron declaradas como áreas ecológicas de interés nacional, es decir, en estas no es viable realizar actividades mineras, salvo que se decrete sustracción de áreas para esos efectos, situación que refiere en el caso nunca ocurrió, por tanto, el uso indebido de explotación minera en esas áreas prohibidas, corresponde a actos ilícitos y delictivos.
Considera que las decisiones adoptadas por los juzgados demandados, por no ordenar la entrega del predio, van en contravía de lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución política, que expresamente declaran la inalienabilidad e imprescriptibilidad del predio Nacapava, en su totalidad, pasando por alto que el legislador determinó que ese predio es absolutamente imprescriptible desde el día 14 de enero del año 2008, fecha en la que entró en vigor la ley de imprescriptibilidad de esas áreas de reservas forestales y ecológicas.
Que se indicó en la referida providencia, que una vez que se declara un área como de reserva forestal el propietario afectado pierde su derecho real de dominio y sus derechos adquiridos, uno de ellos el derecho de persecución en manos de quien se encuentre el bien, propio de los derechos reales, predio que según aduce, para el caso, está invadido por la sociedad minera comercial familiar Constructora Palo Alto y Cía S. en C, de manera que la conclusión de que las reservas forestales no comportaran derechos privados adquiridos, es errónea.
Adicionalmente pone de presente, que no existe licencia ambiental que haya autorizado actividades mineros en los predios de Nacapava, así como tampoco permiso expreso de ninguno de los propietarios de los mismos, precisamente porque es imposible realizar explotación minera en dichas áreas ecológicas, siendo el predio Nacapava un inmueble imprescriptible desde hace 12 años, en posesión única desde el año 1945, por lo que, desde su perspectiva cualquier pretensión de posesión, es improcedente, aún más si es esgrimida ilegalmente como limitante para el uso y goce y restablecimiento del derecho, como lo hizo el Juzgado 47 demandado.
Por otra parte, refiere que el despacho 47 demandado, también aseguró que la propiedad del predio Nacapava tiene la “limitante” expropiación en su contra, no obstante en el certificado de tradición y libertad del predio Nacapava identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20746639, no aparece registro de demanda de expropiación alguna de ese inmueble, y menos registro de sentencia de esa índole, razón por la cual, no es un asunto que deba desatar la jurisdicción civil, como sostuvo ese juzgado demandado.
Adicionalmente, considera que en su providencia, ese despacho crea condiciones adicionales a las regladas en la ley, para permitirle el uso y disfrute del inmueble, tal como “establecer de manera concreta, si con ocasión de la conducta punible investigada, se había producido una afectación al solicitante Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez -eventual víctima- respecto del bien de su propiedad”, que se le reclamó al accionante no haber demostrado dentro de su solicitud de restablecimiento del derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita, que a través del presente mecanismo constitucional, i) se declare que el Juzgado 47 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales con la providencia dictada el día 6 de agosto de 2020, que confirma la decisión proferida por el Juzgado 38 penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 23 de enero de 2020, por incurrir en vías de hecho. y; ii) en consecuencia, se ordene al Juzgado 47 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, que en el término máximo de veinticuatro (24) horas, profiera providencia, con la que se autorice a Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en su calidad de propietario de buena fe, de conformidad con el numeral segundo 2 del artículo 99 de la Ley 906 de 2004, el uso y disfrute provisional e inmediato, del predio denominado “Nacapava”, cuyos linderos constan en la cláusula segunda (2a.) de la Escritura Pública No.1.024 de fecha 28 de diciembre del año 2001 de la Notaria Única del municipio de La Calera.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020, declaró improcedente la tutela, tras estimar que, en primer lugar, está en desarrollo el asunto penal en el que el accionante dice ser víctima.
A su vez, indicó que el proceso de indemnización por expropiación que se adelanta ante la jurisdicción civil, también está en curso. Y que, finalmente, si lo que se reclama es el uso y disfrute provisional del predio “Nacapava”, dicho inmueble ya fue objeto de decisión judicial de expropiación teniendo en su momento la oportunidad de intervenir en el mismo.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien reprodujo los argumentos que nutrieron el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al restablecimiento del derecho, presuntamente vulnerados por los Juzgados 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y 38 Penal Municipal con Función de control de Garantías de esa ciudad.
A juicio del actor, se vulneraron sus garantías superiores por parte de las autoridades mencionadas, al interior del proceso penal de radicación 110016000049200807322, por los delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, explotación ilícita de yacimiento minero, daños en los recursos naturales, y usurpación de agua, en los autos de 6 de agosto y 23 de enero de 2020, respectivamente, que en primera y segunda instancia, negaron la postulación de restablecimiento del derecho del predio “Nacapava”, de su “propiedad”.
Para el reclamante, la sociedad minera comercial familiar Constructora Palo Alto y Cía S. en C, invade su terreno al ejercer actos de explotación minera, soslayando que se trata de un inmueble protegido como área de reserva forestal y ecológica.
Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad de la tutela.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
De cara al sub iudice, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal en el que el accionante es víctima, seguido en contra de Ricardo Vanegas Sierra en su calidad de Gerente de la Constructora Palo Alto y CIA, se encuentra en etapa de juzgamiento, concretamente, en audiencia de juicio oral, en donde, eventualmente, se dictará sentencia definitiva en la cual se resolverá sobre el restablecimiento de derechos si a ello hubiere lugar.
El actor propone una discusión sobre decisiones al interior de un proceso penal que eventualmente culminará con decisión de fondo. Ello se constituye en el escenario latente y propicio que tiene el implicado para ejercer sus derechos, pues allí cuenta con alternativas de defensa judicial para imponer la tesis que pretende sacar avante.
Con todo, de persistir en sus argumentos puede promover los recursos de ley en caso de emitirse una determinación adversa a sus intereses.
Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por las razones antes señaladas, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria