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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16459-2021
Radicación N.° 120385
Acta 314
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ frente al fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 73-268-60-00452-2011-00293.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué:
“El accionante acudió a este mecanismo constitucional, pues consideró vulnerados los derechos citados ut supra, con base en los siguientes eventos:
– Actualmente cursa proceso penal en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mencionado municipio, por los punibles de estafa y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y simultáneo.
– Indica que la cuantía del supuesto ilícito contra el patrimonio económico no supera los 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la presentación de la demanda, por lo que, al ser asignado al juez accionado, debió corregir el acto irregular y remitir el proceso al funcionario competente (Juez Penal Municipal), con fundamento en el artículo 10º del Código de Procedimiento Penal.
– Por otro lado, manifiesta que al rendir interrogatorio el 4 de febrero de 2013, aportó contrato de transacción, considerado modo de extinguir las obligaciones según el Código Civil, documento que no fue tenido en cuenta por el juez de conocimiento, quien avaló el escrito de acusación con desconocimiento del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
– Señaló que como el denunciante consideró que las pólizas judiciales no eran buenas, le firmó unas letras de cambio con fecha de creación del 20 de noviembre, por lo que estima que la denuncia fue extemporánea, conforme a lo establecido en el en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal.
– Estima como acto irregular el hecho de que la fiscalía realizara la imputación de cargos en mayo de 2016, presentara el escrito de acusación en julio de ese mismo año, y hasta el 17 de octubre de 2019 presentó el escrito de acusación [sic], sobrepasando el término previsto en el canon 175 de la Ley 906 de 2004.
Ante estas eventualidades, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada e igualdad y se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, que remita el proceso al juez penal municipal, corrigiendo las irregularidades presentadas”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado tras advertir que el proceso se encuentra actualmente en etapa de juicio, con lo que el accionante cuenta con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, quien no controvirtió las razones por las cuales el Tribunal a quo negó el amparo, sino que insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, reiterando las presuntas falencias acaecidas frente a:
i) La cuantía del supuesto ilícito contra el patrimonio económico;
ii) La demora de la fiscalía para presentar el escrito de acusación; y
Por lo anterior solicitó que:
“[S]e me amparen mis derechos fundamentales del debido proceso, el derecho fundamental a la cosa juzgada y el derecho fundamental a la igualdad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el proceso penal rad. 73-268-60-00452-2011-00293, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima.
Sostiene que el juzgado no es competente por la cuantía del supuesto ilícito contra el patrimonio económico, el escrito de acusación fue presentado de manera extemporánea y está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, lo cual resulta violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, la cosa juzgada y la igualdad.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que el proceso penal rad. 73-268-60-00452-2011-00293 está en curso y, según informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, se encuentra en trámite la audiencia de juicio oral, la cual está programada para celebrarse los días 7, 9, 13 y 14 de diciembre de 2021.
Así, el accionante, en su alegato de cierre, tiene la posibilidad de solicitar las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades desde la presentación del escrito de acusación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944).
Igualmente, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos «que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales» (AP4787-2014 Rad. 43749).
Por lo anterior, ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria