STP16459-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP16459-2021  

Radicación  N.° 120385  

Acta  314  

      

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO  EDUARDO BARRERO RAMÍREZ frente  al fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El  Espinal, Tolima.  

Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso penal rad. 73-268-60-00452-2011-00293.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué:  

“El  accionante acudió a este mecanismo constitucional, pues  consideró vulnerados los derechos citados ut supra, con base  en los siguientes eventos:  

–  Actualmente cursa proceso penal en su contra en el Juzgado Segundo  Penal del Circuito del mencionado municipio, por los punibles de  estafa y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y  simultáneo.  

–  Indica que la cuantía del supuesto ilícito contra el  patrimonio económico no supera los 150 salarios mínimos  mensuales legales vigentes al momento de la presentación de la  demanda, por lo que, al ser asignado al juez accionado, debió  corregir el acto irregular y remitir el proceso al funcionario  competente (Juez Penal Municipal), con fundamento en el artículo  10º del Código de Procedimiento Penal.  

–  Por otro lado, manifiesta que al rendir interrogatorio el 4 de  febrero de 2013, aportó contrato de transacción,  considerado modo de extinguir las obligaciones según el Código  Civil, documento que no fue tenido en cuenta por el juez de  conocimiento, quien avaló el escrito de acusación con  desconocimiento del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal).  

–  Señaló que como el denunciante consideró que las  pólizas judiciales no eran buenas, le firmó unas letras  de cambio con fecha de creación del 20 de noviembre, por lo  que estima que la denuncia fue extemporánea, conforme a lo  establecido en el en el artículo 73 del Código de  Procedimiento Penal.  

–  Estima como acto irregular el hecho de que la fiscalía  realizara la imputación de cargos en mayo de 2016, presentara  el escrito de acusación en julio de ese mismo año, y  hasta el 17 de octubre de 2019 presentó el escrito de  acusación [sic], sobrepasando el término previsto en el  canon 175 de la Ley 906 de 2004.  

Ante  estas eventualidades, solicita se amparen los derechos fundamentales  al debido proceso, cosa juzgada e igualdad y se ordene al Juez  Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, que remita el  proceso al juez penal municipal, corrigiendo las irregularidades  presentadas”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado  tras advertir que el proceso se encuentra actualmente en etapa de  juicio, con lo que el accionante cuenta con los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, quien no  controvirtió las razones por las cuales el Tribunal a  quo negó el  amparo, sino que insistió en los argumentos expuestos en la  demanda de tutela, reiterando las presuntas falencias acaecidas  frente a:  

i)  La cuantía del supuesto ilícito contra el patrimonio  económico;  

ii)  La demora de la fiscalía para presentar el escrito de  acusación; y  

Por  lo anterior solicitó que:  

“[S]e  me amparen mis derechos fundamentales del debido proceso, el derecho  fundamental a la cosa juzgada y el derecho fundamental a la  igualdad”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por ÁLVARO EDUARDO BARRERO  RAMÍREZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, ÁLVARO  EDUARDO BARRERO RAMÍREZ  cuestiona, a través de la acción de amparo, el proceso  penal rad. 73-268-60-00452-2011-00293, que se adelanta ante el  Juzgado Segundo Penal  del Circuito de El Espinal, Tolima.  

Sostiene  que el juzgado no es competente por la cuantía del supuesto  ilícito contra el patrimonio económico, el escrito de  acusación fue presentado de manera extemporánea y está  siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, lo cual resulta  violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, la cosa  juzgada y la igualdad.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que el proceso penal rad. 73-268-60-00452-2011-00293 está  en curso  y, según informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de El Espinal, Tolima, se encuentra en trámite la audiencia de  juicio oral, la cual está programada para celebrarse los días  7, 9, 13 y 14 de diciembre de 2021.  

Así,  el accionante, en su alegato de cierre, tiene la posibilidad de  solicitar las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas  situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades  desde la presentación del escrito de acusación, pues es  carga del juez, en la sentencia, «constatar  el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al  acusador, al procesado o al defensor»  (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020,  Rad. 108944).  

Igualmente,  en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser  recurrida a través del recurso de apelación e,  inclusive, a través del extraordinario de casación, en  el que esta Corporación, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos  del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para  cuestionar tópicos  «que sean trascendentes en relación con las garantías  o derechos fundamentales»  (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Por  lo anterior, ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ debe  recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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