STP4415-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4415-2021  

Radicación  n° 115554  

Acta 81.  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante, Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez,  contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  igualdad y al restablecimiento del derecho,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 47 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento y 38 Penal Municipal con Función de  control de Garantías de esa ciudad.  

  

Se  vinculó al trámite al Juzgado 23 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma urbe y a Ricardo Vanegas Sierra  en su calidad de Gerente de la Constructora Palo Alto y CIA como  tercero interesado.  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

  

  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

  

Refiere  el accionante que se encuentra acreditado como víctima dentro  del proceso radicado bajo el número 110016000049200807322, que  actualmente se adelanta en el Juzgado 23 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por los delitos de invasión  de áreas de especial importancia ecológica, explotación  ilícita de yacimiento minero, daños en los recursos  naturales, y usurpación de agua.  

  

Que  interpone demanda tutelar en contra del Juzgado 47 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento, tras considerar que ese juzgado,  mediante pronunciamiento del 6 de agosto de los cursantes, a través  del cual confirmó la decisión adoptada en enero 23 de  este año, por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, incurrió en vías de  hecho, que llevaron al desconocimiento de sus derechos como víctima,  al negársele el restablecimiento del derecho, frente a un  inmueble de su propiedad.   

  

Informa  que el 31 de marzo de 1977, fue proferida la Resolución No.076  del Ministerio de agricultura, que en desarrollo del artículo  12 de la Ley 2a de 1959, declaró como áreas de reservas  forestales nacionales “Cuenca alta del rio Bogotá”  y “Bosque oriental de Bogotá”, la totalidad del  predio “Lomitas” del cual se segregó el inmueble  “Lote No.8”, del que a su vez se segregó el  inmueble “Nacapava”, de su propiedad, todo, situado dentro  de esas reservas forestales nacionales, es decir, un inmueble con  característica de inalienable e imprescriptible.  

  

Que  posteriormente, mediante los artículos 61 y 118 de la ley 99  de 1993, esas mismas zonas, fueron declaradas como áreas  ecológicas de interés nacional, es decir, en estas no  es viable realizar actividades mineras, salvo que se decrete  sustracción de áreas para esos efectos, situación  que refiere en el caso nunca ocurrió, por tanto, el uso  indebido de explotación minera en esas áreas  prohibidas, corresponde a actos ilícitos y delictivos.  

  

Considera  que las decisiones adoptadas por los juzgados demandados, por no  ordenar la entrega del predio, van en contravía de lo  dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución  política, que expresamente declaran la inalienabilidad e  imprescriptibilidad del predio Nacapava, en su totalidad, pasando por  alto que el legislador determinó que ese predio es  absolutamente imprescriptible desde el día 14 de enero del año  2008, fecha en la que entró en vigor la ley de  imprescriptibilidad de esas áreas de reservas forestales y  ecológicas.  

  

  

Que  se indicó en la referida providencia, que una vez que se  declara un área como de reserva forestal el propietario  afectado pierde su derecho real de dominio y sus derechos adquiridos,  uno de ellos el derecho de persecución en manos de quien se  encuentre el bien, propio de los derechos reales, predio que según  aduce, para el caso, está invadido por la sociedad minera  comercial familiar Constructora Palo Alto y Cía S. en C, de  manera que la conclusión de que las reservas forestales no  comportaran derechos privados adquiridos, es errónea.  

  

Adicionalmente  pone de presente, que no existe licencia ambiental que haya  autorizado actividades mineros en los predios de Nacapava, así  como tampoco permiso expreso de ninguno de los propietarios de los  mismos, precisamente porque es imposible realizar explotación  minera en dichas áreas ecológicas, siendo el predio  Nacapava un inmueble imprescriptible desde hace 12 años, en  posesión única desde el año 1945, por lo que,  desde su perspectiva cualquier pretensión de posesión,  es improcedente, aún más si es esgrimida ilegalmente  como limitante para el uso y goce y restablecimiento del derecho,  como lo hizo el Juzgado 47 demandado.  

  

Por  otra parte, refiere que el despacho 47 demandado, también  aseguró que la propiedad del predio Nacapava tiene la  “limitante” expropiación en su contra, no obstante  en el certificado de tradición y libertad del predio Nacapava  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  50N-20746639, no aparece registro de demanda de expropiación  alguna de ese inmueble, y menos registro de sentencia de esa índole,  razón por la cual, no es un asunto que deba desatar la  jurisdicción civil, como sostuvo ese juzgado demandado.  

  

Adicionalmente,  considera que en su providencia, ese despacho crea condiciones  adicionales a las regladas en la ley, para permitirle el uso y  disfrute del inmueble, tal como “establecer de manera concreta,  si con ocasión de la conducta punible investigada, se había  producido una afectación al solicitante Carlos Alberto  Mantilla Gutiérrez -eventual víctima- respecto del bien  de su propiedad”, que se le reclamó al accionante no  haber demostrado dentro de su solicitud de restablecimiento del  derecho.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, solicita, que a través del presente  mecanismo constitucional, i) se declare que el Juzgado 47 penal del  circuito de conocimiento de Bogotá, vulneró sus  derechos fundamentales con la providencia dictada el día 6 de  agosto de 2020, que confirma la decisión proferida por el  Juzgado 38 penal municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá, el 23 de enero de 2020, por incurrir en vías  de hecho. y; ii) en consecuencia, se ordene al Juzgado 47 penal del  circuito de conocimiento de Bogotá, que en el término  máximo de veinticuatro (24) horas, profiera providencia, con  la que se autorice a Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en su  calidad de propietario de buena fe, de conformidad con el numeral  segundo 2 del artículo 99 de la Ley 906 de 2004, el uso y  disfrute provisional e inmediato, del predio denominado “Nacapava”,  cuyos linderos constan en la cláusula segunda (2a.) de la  Escritura Pública No.1.024 de fecha 28 de diciembre del año  2001 de la Notaria Única del municipio de La Calera.  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia de 2 de septiembre de 2020, declaró improcedente la  tutela, tras estimar que, en primer lugar, está en desarrollo  el asunto penal en el que el accionante dice ser víctima.  

  

A su vez, indicó  que el proceso de indemnización por expropiación que se  adelanta ante la jurisdicción civil, también está  en curso. Y que, finalmente, si lo que se reclama es el uso y  disfrute provisional del predio “Nacapava”,  dicho  inmueble ya fue objeto de decisión judicial de expropiación  teniendo en su momento la oportunidad de intervenir en el mismo.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  el accionante quien reprodujo los argumentos que nutrieron el libelo  inicial.  

  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por el accionante, Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez,  contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la igualdad y al restablecimiento del derecho,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 47 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, y 38 Penal Municipal con Función de  control de Garantías de esa ciudad.  

  

A  juicio del actor, se vulneraron sus garantías superiores por  parte de las autoridades mencionadas, al interior del proceso penal  de radicación 110016000049200807322, por los delito de  invasión de áreas de especial importancia ecológica,  explotación ilícita de yacimiento minero, daños  en los recursos naturales, y usurpación de agua, en los autos  de 6 de agosto y 23 de enero de 2020, respectivamente, que en primera  y segunda instancia, negaron la postulación de  restablecimiento del derecho del predio “Nacapava”,  de su “propiedad”.  

  

Para  el reclamante,  la  sociedad minera comercial familiar Constructora Palo Alto y Cía  S. en C,  invade  su terreno al ejercer actos de explotación minera, soslayando  que se trata de un inmueble protegido como área de reserva  forestal y ecológica.  

  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el  fallo de primer grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad  de la tutela.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del  juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

  

De cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que el proceso penal en el que el accionante es víctima,  seguido en contra de Ricardo  Vanegas Sierra en su calidad de Gerente de la Constructora Palo Alto  y CIA,  se encuentra en etapa de juzgamiento, concretamente, en audiencia de  juicio oral, en donde, eventualmente, se dictará sentencia  definitiva en la cual se resolverá sobre el restablecimiento  de derechos si a ello hubiere lugar.  

  

El actor propone  una discusión sobre decisiones al interior de un proceso penal  que eventualmente culminará con decisión de fondo. Ello  se constituye en el escenario latente y propicio que tiene el  implicado para ejercer sus derechos, pues allí cuenta con  alternativas de defensa judicial para imponer la tesis que pretende  sacar avante.  

  

Con todo, de  persistir en sus argumentos puede promover los recursos de ley en  caso de emitirse una determinación adversa a sus intereses.  

  

Así, al  estar aún en trámite la actuación penal, no es  posible solicitar la protección constitucional, ya que ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

Por las razones  antes señaladas, se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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