STP10739-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10739-2021  

Radicación  # 117641  

Acta  165  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por la Dirección de la Cárcel  y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá  El Buen Pastor contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo  de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la  resocialización y redención de pena en favor de SANDRA  RIVERA HERNÁNDEZ vulnerados por la Junta de Evaluación,  Trabajo, Estudio y Enseñanza —JETEE— del referido  establecimiento de reclusión.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Directora del  precitado centro carcelario —en  su condición de directora de la JETTE—,  el Coordinador de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario —INPEC— y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  24 de septiembre de 2012 SANDRA RIVERA HERNÁNDEZ fue condenada  a 77 meses de prisión por el Juzgado 23 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento, como responsable de  las conductas de corrupción de alimentos, productos médicos  o material profiláctico y usurpación de derechos de  propiedad industrial. Le fue negada la ejecución condicional  de la condena y la prisión domiciliaria.  

Más  adelante, en auto del 6 de junio de 2017 el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le  concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. Por  tal razón, la accionante solicitó 3 permisos para  trabajar. El primero, —a  partir del 15 de enero al 7 de septiembre de 2018— en  un establecimiento de comercio, el segundo, —entre  el 13 de abril de 2019 al 25 de abril de 2020—  en  una fundación, en estos dos empleos se desempeñó  como auxiliar administrativa y, por último, —desde  el 29 de mayo al 20 de agosto de 2020—  como cuidadora de un adulto mayor.  

Así  las cosas, y acorde a la competencia asignada en el artículo  38D de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la  Ley 1709 de 2014, el Juzgado que vigila la condena los concedió  y, por ende, comunicó tales prerrogativas al establecimiento  de reclusión.  

Sin  embargo, a causa del incumplimiento de las obligaciones consignadas  en la diligencia de compromiso suscrita el 20 de junio de 2017,  referentes a no salir del domicilio sin previa autorización,  en auto del 1º de junio de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó el  aludido mecanismo sustitutivo y, en consecuencia, ordenó su  reclusión en el establecimiento penitenciario.  

A  través de su apoderada judicial, la demandante solicitó  al Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro de reclusión  tramitar la redención de pena ante el Juzgado de ejecución  del periodo que permaneció en prisión domiciliaria.  Para tal efecto, allegó las respectivas constancias laborales  con tiempo de servicio, así como las planillas de control de  horarios.  

En  respuesta del 18 de febrero de 2021 esa entidad le informó que  era inviable acceder a tal requerimiento, pues RIVERA HERNÁNDEZ  no contaba con la certificación de trabajo expedida por la  JETEE, dependencia encargada de autorizar la actividad como descuento  válido para redención de pena. Le indicó, por  tanto, que debía solicitar ante el INPEC su vinculación  al trámite administrativo de redención de pena por  trabajo.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido  proceso, resocialización y redención de pena. Su  pretensión es que se reconozca en su favor la redención  por el trabajo desempeñado en el antedicho lapso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 20 de  mayo de 2021, el Tribunal admitió la tutela y corrió el  traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y  a los vinculados.  

El Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  informó que a través de la Ley 1709 de 2014, a  los juzgados de esa especialidad,  les fue asignada  la competencia para otorgar permisos de trabajo a los beneficiados  con el sustituto de la prisión domiciliaria. En ese orden,  durante  el periodo que RIVERA HERNÁNDEZ permaneció privada de  la libertad bajo tal modalidad, le concedió 3 autorizaciones  para trabajar y así lo comunicó al establecimiento de  reclusión.  

Solicitó  que se declare improcedente el amparo respecto de esa autoridad, pues  acorde con la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 y la Ley 1709 de  2014, la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor tiene a su cargo  la remisión periódica a los juzgados de ejecución  de la documentación necesaria para efectuar los  reconocimientos de redención punitiva.  

La Dirección  de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad Para  Mujeres de Bogotá El Buen Pastor concretó el trámite  para redención e informó  que en oficio del 20  de febrero de 2021 le comunicó a la demandante que verificado  el sistema SISIPEC estableció que ésta no solicitó  la autorización de trabajo expedida por la JETEE. Ello, por  cuanto es la dependencia encargada de estudiar, evaluar, certificar y  autorizar las actividades válidas para redención, así  como las horas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el control  de asistencia en el rendimiento de labores.  

Por tal razón,  es inviable omitir ese aspecto, pues es en esa oportunidad en la que  debió acreditar el plan de actividades. Solicitó negar  las pretensiones de la demanda.  

Por su parte, el  Coordinador de Tutelas del INPEC concretó que carece de  legitimidad para pronunciarse respecto de las peticiones de la  accionante y, por ende, pidió su desvinculación del  trámite.  

El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas guardó silencio.  

El  Tribunal Superior de Bogotá amparó  los derechos a la resocialización y redención de pena a  favor de SANDRA RIVERA HERNÁNDEZ. Para el efecto destacó  que,  si bien la accionante no pidió permiso al centro de reclusión,  tal omisión no obedeció a una actuación rebelde,  pues finalmente desempeñó unas labores susceptibles de  redención y que a causa de un simple formalismo no puede ser  desconocidas.  

Por  consiguiente, le ordenó «a  la  Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza  -JETEE- de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor que, si aún  no lo han hecho,  dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación de esa decisión, tenga en cuenta las  certificaciones y planillas aportadas por la demandante para emitir  la respectiva valoración con destino al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas de Bogotá».  

La  Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y  Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá El Buen Pastor, apeló  el fallo de primera instancia. En lo esencial, reiteró los  argumentos planteados al descorrer el traslado de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

Desde ya anuncia  la Sala que el fallo de primera instancia será revocado, las  razones son las siguientes:  

La jurisprudencia  constitucional ha señalado que el respeto al derecho  fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección  de la actuación judicial o administrativa, la obligación  de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente  establecido en la ley o en los reglamentos. Lo anterior, con el fin  de preservar las garantías —derechos  y obligaciones—  de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica,  en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la  creación, modificación o extinción de un derecho  o a la imposición de una sanción.  

Por tal razón,  el debido proceso compendia la garantía de que todos los demás  derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente  respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su  competencia, como única forma de asegurar la materialización  de la justicia, meta última y razón de ser del  ordenamiento positivo (CC T-649 de 2013).  

En el caso  examinado, el propósito de la presente demanda es determinar  si la  Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad Para  Mujeres de Bogotá El Buen Pastor vulneró el derecho al  debido proceso en favor de SANDRA RIVERA HERNÁNDEZ, al negarse  a expedirle las certificaciones de tiempo —para  redención—  del lapso que laboró durante la prisión domiciliaria.  Lo anterior, por cuanto ésta omitió pedir ante la JETEE  la autorización previa para trabajar.  

El  artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo  64 de la Ley 1709 de 2014, elevó la figura de la redención  a derecho  exigible  por las personas privadas de la libertad siempre que «cumplan  los requisitos exigidos para acceder a ella».  

Ahora  bien, la misma codificación dictaminó que corresponde  al director del establecimiento de reclusión verificar el  cumplimiento de los presupuestos requeridos para su reconocimiento  tanto para quienes  están  descontando  su pena en un establecimiento carcelario, como para quienes se  encuentran en su domicilio y, si es del caso, expedir las  correspondientes certificaciones las cuales deben respetar las  previsiones de los actos administrativos que reglamentan las  actividades válidas para redención de pena en los  Establecimiento de Reclusión del Sistema Nacional  Penitenciario y Carcelario vigentes —que  para el presente evento es la Resolución 003190 de 2013—  (CSJ AP3617-2019).  

Lo  anterior, a fin de que el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad pueda constatar el desarrollo de actividades validas de  estudio, trabajo, literarias, deportivas, artísticas o en  comité de internos por parte del sentenciado ─Artículos  81, 82, 100 y 102 de la Ley 65 de 1993─.  

Es  por ello que no basta con la indicación por parte del  condenado de haber desarrollado actividades que, en su criterio, se  ofrecen admisibles para efectos de redención.  Dicha información debe estar respaldada por la autoridad  penitenciaria, de lo contrario no podrá ser tenida en cuenta  por parte de la judicatura.  

Y es precisamente  dicho apoyo institucional del que carece la pretensión de  SANDRA RIVERA HERNÁNDEZ.  Ello, por cuanto desconoció el contenido del capítulo  7º de la Resolución 3190 de 20131,  la cual dispone que las personas privadas de la libertad bajo la  modalidad de prisión domiciliaria, deben solicitar a la JETEE  —del  respectivo centro de reclusión al que se encuentre adscrito—  autorización para desarrollar los programas ocupacionales  incluidas las actividades en el sector industrial, artesanal y, como  tal, los servicios que no estén contemplados en dicha  resolución pero que sean legales, es decir, ajustados a la  clasificación de actividades económicas CIIU que emite  el gobierno nacional.  

Asimismo,  mírese que el artículo 18 de la aludida normativa  establece que, en caso  de acogerse a los programas de trabajo, el interno debe presentar  solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la  labor a realizar, lugar en donde realizará la actividad,  tiempo de dedicación a la misma y horario, anexos que deben  estar dirigidos a la JETEE.  

En  tal  virtud,  mensualmente  allegará un informe de cumplimiento de la labor expedido por  el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por la JETEE y,  por ende, la certificación de tiempo será expedida  —solo  a partir de la fecha de autorización por parte de esa  dependencia—  y no será retroactivo.  

Para  la Corte, la  demanda es completamente improcedente, pues SANDRA RIVERA HERNÁNDEZ  omitió agotar ante la JETEE el trámite pertinente para  que el trabajo que desarrolló fuera avalado por esa junta. Por  tanto, es inviable eludir dicha gestión a través de  este mecanismo constitucional, que no  está previsto para prescindir el cumplimiento de los  procedimientos legalmente establecidos en temas penitenciarios. Ello  constituiría una invasión indebida en las facultades y  competencias propias de las autoridades públicas.  

Ante tal panorama,  es manifiesto que las autoridades que conforman el extremo pasivo de  esta acción no han incurrido en ninguna acción u  omisión que amerite la intervención del juez de tutela.  

En consecuencia,  la  decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se  negará el amparo pretendido.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  la sentencia del 31 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá  amparó los  derechos fundamentales a la resocialización y redención  de pena en favor de SANDRA RIVERA HERNÁNDEZ y,  en su lugar, NEGAR  el amparo solicitado.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la cual se          determinan y reglamentan los programas de trabajo estudio y          enseñanza válidos para evaluación y          certificación de tiempo para la redención de penas en          el sistema penitenciario y carcelario administrado por el INPEC.      

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