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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4417-2021
Radicación n°. 115575
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Brayan Steven Cuevas Chaparro, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 15 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, vida y salud.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta localidad y el director de la Regional Oriente del INPEC, ambos de la capital de Santander.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
«a. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Cuevas Chaparro a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de violencia contra servidor público, dentro del proceso con radicado N° 68276-6000-140-2014-01115-00; en ese sentido, el 12 de junio de 2020, el accionante fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente, para el cumplimiento de la sanción antes descrita.
b. En atención a la pandemia generada por el COVID-19, le fue concedida, por el término de 6 meses, la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020, la cual cumple actualmente en la calle 156 N° 29-69, piso 2, del barrio Asovilagos de Floridablanca. Desde el 23 de octubre de 2020, Brayan Steven solicitó al juez ejecutor accionado permiso para trabajar como administrador del establecimiento comercial “Frutas y Verduras Finas de Nancy” ubicado en la calle 34 N° 26-13 del barrio Cañaveral de esa municipalidad, de propiedad de su madre, el cual requiere para solventar los gastos económicos de su familia, dado que sería la única fuente de ingresos, ya que se considera cabeza de hogar, porque su progenitora es una persona de la tercera edad, enferma y con discapacidad laboral, mientras que su esposa es extranjera y padece una patología generada por la pérdida de un hijo.
c. Con auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad le denegó el permiso aludido, decisión que le notificó hasta el 30 de noviembre a las 6:37 p.m., a través del correo electrónico csjepbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; entonces, el 4 de diciembre de esa anualidad, a esa misma dirección electrónica, su apoderado envió copia del acta de notificación suscrita, así como el memorial de interposición del recurso de reposición contra la referida determinación, el cual, de acuerdo con la página de la Rama Judicial, ingresó el 15 de diciembre siguiente al despacho.
d. El 15 de enero de 2021, encontró una anotación en esa plataforma, donde el juez vigía accionado, en atención al vencimiento del término de duración de la prisión domiciliaria transitoria, le solicitó a la dirección del penal que lo trasladara al penal; además, resolvió no reponer el auto del 6 de noviembre de 2019 y le concedió el permiso para trabajar pretendido; en ese sentido, el 18 de enero siguiente, su apoderado judicial solicitó copia digital del expediente, así como de los últimos autos emitidos, o autorización para ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia, para tomar las reproducciones físicas, toda vez que esas decisiones no habían sido notificadas; sin embargo, a la fecha no se ha pronunciado al respecto, por lo que desconocen el contenido de las decisiones del 8 y 13 de enero hogaño, que fueron comunicadas hasta el 26 de enero siguiente, de acuerdo a los registros del sistema.
e. Lo anteriormente señalado, considera que vulnera sus derechos fundamentales, porque (i) le impide conocer las decisiones que fueron resueltas por el juez ejecutor, toda vez que no le han sido comunicadas, (ii) en una de ellas se ordena su traslado al penal, por lo que se desconoce lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C-255 del 22 de julio de 2020, mediante la cual se realiza el control de constitucionalidad a los artículos 3º y 10º del Decreto 546 de 2020, en el entendido de que la persona que accedió a la prisión domiciliaria transitoria, si bien debe presentarse una vez venza el término de la medida, no podrá ser recluido en el centro penitenciario nuevamente si persiste la pandemia generada por el COVID-19, salvo que se pueda garantizar su estadía en un lugar especial que minimice el riesgo de contagio, pero de no ser posible, el juez competente deberá fijar el término dentro del cual deberá presentarse nuevamente y, (iii) resulta confuso lo dispuesto, porque si bien se ordena su traslado al penal, a la vez le concede el permiso para trabajar, circunstancia que trasgrede los principios de legalidad, publicidad y debido proceso.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado N° 68276-6000-140-2014-01115-00, a partir del auto emitido el 8 de enero de 2021; igualmente, pretende que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente proveído, se emitan las órdenes y decisiones necesarias para retrotraer los efectos de lo resuelto dentro de esas diligencias, así como rehacer la actuación procesal, bajo el respeto de sus derechos y garantías fundamentales, manteniéndose la prisión domiciliaria transitoria que le fue concedida.
LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 11 de febrero del año que avanza, declaró improcedente el amparo deprecado.
Lo anterior, en virtud de que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el accionante tiene la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra las decisiones adoptadas el 8 y 13 de enero pasado, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Providencias mediante las cuales se dispuso concederle el permiso para trabajar y ordenar su traslado al centro de reclusión por la terminación del lapso de duración la prisión domiciliaria transitoria.
De otro lado, dispuso exhortar a Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad en cita, a fin de que dé cumplimiento al auto del 4 de febrero de 2021, mediante el cual se autorizó la expedición de copia digital al accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, quien manifestó que no resultaba posible ejercer los recursos contra las decisiones cuestionadas, toda vez que las mismas no habían sido notificadas. Razón por la que consideró que se configuraba el defecto procedimental por falta de notificación a las partes.
De otro lado, alegó que el desconocimiento por parte del juez ejecutor de la sentencia C-255 de 2020 que busca la protección a los derechos fundamentales de la población carcelaria, con la expedición de la decisión del 8 de enero de 2021, que dispone dar por terminado la medida de prisión domiciliaria transitoria.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En el caso bajo estudio corresponde determinar si hay lugar a confirmar o no, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al considerar que el accionante contaba con la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas el 8 y 13 de enero pasado mediante las cuales se dispuso, en su orden, conceder el permiso para trabajar y ordenar su traslado al centro de reclusión por la terminación del lapso de duración la prisión domiciliaria transitoria.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
En el caso bajo examen, el cuestionamiento del gestor constitucional gira en torno a la falta de notificación de las providencias del 8 y 13 de enero de 2021, emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. A partir de lo anterior, considera que se incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por tanto, pide la nulidad de los autos y de las actuaciones subsiguientes.
De otra parte, ataca el contenido de la decisión del 8 de enero de 2021, que dispuso la terminación de la duración de la prisión domiciliaria transitoria concedida el 2 de julio del año pasado, por desconocimiento del precedente constitucional.
Frente a lo expuesto, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En primer lugar, pues de cara al alegato por la falta de notificación de las decisiones judiciales antes citadas, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. En segunda medida, ya que se constata el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, de cara al cuestionamiento del auto del 8 de enero del año que avanza.
En punto al primer señalamiento, encuentra la Sala que Brayan Steven Cuevas Chaparro, a través de apoderado judicial, cuestiona la falta de notificación de los proveídos emitidos en sede de ejecución de la pena por la autoridad accionada. Y en consecuencia pide la nulidad de todo lo actudo, pues en su parecer se actualiza un defecto procedimental absoluto.
Al respecto debe resaltarse que no hay lugar a la materialización de la causal invocada, puesto que la misma se configura ante i) el desconocimiento absoluto del procedimiento por parte del juez; ii) cuando se incurra en una mora que impide la adopción de una decisión judicial definitiva; y iii) en el caso de que se desconozcan las garantías mínimas del debido proceso (CC-su-061-2018).
Circunstancias anteriores que no se corroboran en el presente asunto, comoquiera que lo alegado por el accionante corresponde a una demora en el trámite de notificación de las providencias. Situación que, en todo caso, ya fue superada en el curso de la tutela a partir de la comunicación remitida al correo del apoderado del actor abogados@hotmail.com, por parte del juzgado accionado.
Así las cosas, se colige que la omisión que puso en riesgo las garantías constitucionales del accionante, ya fue superada en el curso de la primera instancia. Evento que da lugar a al configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier pronunciamiento alrededor de la pretensión resulta inocua3.
En cuanto a la segunda cuestión, se advierte que a través de providencia del 8 de enero de 2021, la convocada dispuso iniciar las labores tendientes a la adopción de medidas para garantizar el cumplimiento de la pena de Cuevas Chaparro, ante la evidente terminación de la duración de la prisión domiciliaria transitoria.
De conformidad con lo anterior, se colige que el accionante tiene disponible los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, mediante los cuales tiene la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
Es menester iterar que, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado por las razones acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)