STP4417-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4417-2021  

Radicación  n°. 115575  

Acta  81.  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Brayan  Steven Cuevas Chaparro,  a  través de apoderado judicial,  frente  al fallo proferido el 15 de febrero del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, vida y salud.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta  localidad y el director de la Regional Oriente del INPEC, ambos de la  capital de Santander.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

«a.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad condenó a  Cuevas Chaparro a la pena de 48 meses de prisión, por el  delito de violencia contra servidor público, dentro del  proceso con radicado N° 68276-6000-140-2014-01115-00; en ese  sentido, el 12 de junio de 2020, el accionante fue capturado y puesto  a disposición de la autoridad competente, para el cumplimiento  de la sanción antes descrita.  

  

b.  En atención a la pandemia generada por el COVID-19, le fue  concedida, por el término de 6 meses, la prisión  domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020, la cual  cumple actualmente en la calle 156 N° 29-69, piso 2, del barrio  Asovilagos de Floridablanca. Desde el 23 de octubre de 2020, Brayan  Steven solicitó al juez ejecutor accionado permiso para  trabajar como administrador del establecimiento comercial “Frutas  y Verduras Finas de Nancy” ubicado en la calle 34 N° 26-13  del barrio Cañaveral de esa municipalidad, de propiedad de su  madre, el cual requiere para solventar los gastos económicos  de su familia, dado que sería la única fuente de  ingresos, ya que se considera cabeza de hogar, porque su progenitora  es una persona de la tercera edad, enferma y con discapacidad  laboral, mientras que su esposa es extranjera y padece una patología  generada por la pérdida de un hijo.  

  

c.  Con auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de esta ciudad le denegó el permiso aludido, decisión  que le notificó hasta el 30 de noviembre a las 6:37 p.m., a  través del correo electrónico  csjepbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; entonces, el 4 de diciembre de  esa anualidad, a esa misma dirección electrónica, su  apoderado envió copia del acta de notificación  suscrita, así como el memorial de interposición del  recurso de reposición contra la referida determinación,  el cual, de acuerdo con la página de la Rama Judicial, ingresó  el 15 de diciembre siguiente al despacho.  

  

d.  El 15 de enero de 2021, encontró una anotación en esa  plataforma, donde el juez vigía accionado, en atención  al vencimiento del término de duración de la prisión  domiciliaria transitoria, le solicitó a la dirección  del penal que lo trasladara al penal; además, resolvió  no reponer el auto del 6 de noviembre de 2019 y le concedió el  permiso para trabajar pretendido; en ese sentido, el 18 de enero  siguiente, su apoderado judicial solicitó copia digital del  expediente, así como de los últimos autos emitidos, o  autorización para ingresar a las instalaciones del Palacio de  Justicia, para tomar las reproducciones físicas, toda vez que  esas decisiones no habían sido notificadas; sin embargo, a la  fecha no se ha pronunciado al respecto, por lo que desconocen el  contenido de las decisiones del 8 y 13 de enero hogaño, que  fueron comunicadas hasta el 26 de enero siguiente, de acuerdo a los  registros del sistema.  

  

e.  Lo anteriormente señalado, considera que vulnera sus derechos  fundamentales, porque (i) le impide conocer las decisiones que fueron  resueltas por el juez ejecutor, toda vez que no le han sido  comunicadas, (ii) en una de ellas se ordena su traslado al penal, por  lo que se desconoce lo expuesto por la Corte Constitucional, en  sentencia C-255 del 22 de julio de 2020, mediante la cual se realiza  el control de constitucionalidad a los artículos 3º y 10º  del Decreto 546 de 2020, en el entendido de que la persona que  accedió a la prisión domiciliaria transitoria, si bien  debe presentarse una vez venza el término de la medida, no  podrá ser recluido en el centro penitenciario nuevamente si  persiste la pandemia generada por el COVID-19, salvo que se pueda  garantizar su estadía en un lugar especial que minimice el  riesgo de contagio, pero de no ser posible, el juez competente deberá  fijar el término dentro del cual deberá presentarse  nuevamente y, (iii) resulta confuso lo dispuesto, porque si bien se  ordena su traslado al penal, a la vez le concede el permiso para  trabajar, circunstancia que trasgrede los principios de legalidad,  publicidad y debido proceso.  

  

Por  lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones surtidas por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado N°  68276-6000-140-2014-01115-00, a partir del auto emitido el 8 de enero  de 2021; igualmente, pretende que, dentro de las 24 horas siguientes  a la notificación del presente proveído, se emitan las  órdenes y decisiones necesarias para retrotraer los efectos de  lo resuelto dentro de esas diligencias, así como rehacer la  actuación procesal, bajo el respeto de sus derechos y  garantías fundamentales, manteniéndose la prisión  domiciliaria transitoria que le fue concedida.  

  

LA  SENTENCIA  RECURRIDA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, a través de sentencia del 11 de febrero del año  que avanza, declaró improcedente el amparo deprecado.  

  

Lo  anterior, en virtud de que no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad de la acción, toda vez que el accionante tiene  la oportunidad de interponer los recursos de reposición y  apelación contra las decisiones adoptadas el 8 y 13 de enero  pasado, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga. Providencias mediante las cuales se  dispuso concederle el permiso para trabajar y ordenar su traslado al  centro de reclusión por la terminación del lapso de  duración la prisión domiciliaria transitoria.  

  

De  otro lado, dispuso exhortar a Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad en cita, a fin  de que dé cumplimiento al auto del 4 de febrero de 2021,  mediante el cual se autorizó la expedición de copia  digital al accionante.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por el accionante, a través de apoderado judicial,  quien manifestó que no resultaba posible ejercer los recursos  contra las decisiones cuestionadas, toda vez que las mismas no habían  sido notificadas. Razón por la que consideró que se  configuraba el defecto procedimental por falta de notificación  a las partes.  

  

De  otro lado, alegó que el desconocimiento por parte del juez  ejecutor de la sentencia C-255 de 2020 que busca la protección  a los derechos fundamentales de la población carcelaria, con  la expedición de la decisión del 8 de enero de 2021,  que dispone dar por terminado la medida de prisión  domiciliaria transitoria.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

  

En  el caso bajo estudio corresponde determinar si  hay lugar a confirmar o no, la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente el  amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  al considerar que el accionante contaba con la posibilidad de  recurrir las decisiones adoptadas el 8 y 13 de enero pasado mediante  las cuales se dispuso, en su orden, conceder el permiso para trabajar  y ordenar su traslado al centro de reclusión por la  terminación del lapso de duración la prisión  domiciliaria transitoria.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

  

En  el caso bajo examen, el cuestionamiento del gestor constitucional  gira en torno a la falta de notificación de las providencias  del 8 y 13 de enero de 2021, emitidas por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. A  partir de lo anterior, considera que se incurrió en un defecto  procedimental absoluto y, por tanto, pide la nulidad de los autos y  de las actuaciones subsiguientes.  

De  otra parte, ataca el contenido de la decisión del 8 de enero  de 2021, que dispuso la terminación de la duración de  la prisión domiciliaria transitoria concedida el 2 de julio  del año pasado, por desconocimiento del precedente  constitucional.  

  

Frente  a lo expuesto, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse  la sentencia impugnada. En primer lugar, pues de cara al alegato por  la falta de notificación de las decisiones judiciales antes  citadas, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.  En segunda medida, ya que se constata el incumplimiento del requisito  de subsidiariedad  de la acción, de cara al cuestionamiento del auto del 8 de  enero del año que avanza.  

  

En  punto al primer señalamiento, encuentra la Sala que Brayan  Steven Cuevas Chaparro,  a través de apoderado judicial, cuestiona la falta de  notificación de los proveídos emitidos en sede de  ejecución de la pena por la autoridad accionada. Y en  consecuencia pide la nulidad de todo lo actudo, pues en su parecer se  actualiza un defecto procedimental absoluto.  

  

Al  respecto debe resaltarse que no hay lugar a la materialización  de la causal invocada, puesto que la misma se configura ante i) el  desconocimiento absoluto del procedimiento por parte del juez; ii)  cuando se incurra en una mora que impide la adopción de una  decisión judicial definitiva; y iii) en el caso de que se  desconozcan las garantías mínimas del debido proceso  (CC-su-061-2018).  

  

Circunstancias  anteriores que no se corroboran en el presente asunto, comoquiera que  lo alegado por el accionante corresponde a una demora en el trámite  de notificación de las providencias. Situación que, en  todo caso, ya fue superada en el curso de la tutela a partir de la  comunicación remitida al correo del apoderado del actor  abogados@hotmail.com,  por parte  del juzgado accionado.  

  

Así  las cosas, se colige que la omisión que puso en riesgo las  garantías constitucionales del accionante,  ya fue superada en  el curso de la primera instancia. Evento que da lugar a al  configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado y  cualquier pronunciamiento alrededor de la pretensión resulta  inocua3.  

  

En  cuanto a la segunda cuestión, se advierte que a través  de providencia del 8 de enero de 2021, la convocada dispuso iniciar  las labores tendientes a la adopción de medidas para  garantizar el cumplimiento de la pena de Cuevas  Chaparro,  ante la evidente terminación de la duración de la  prisión domiciliaria transitoria.  

  

De  conformidad con lo anterior, se colige que el accionante tiene  disponible los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el  procedimiento penal le habilitaba,  mediante  los cuales tiene la posibilidad de exponer  sus alegaciones y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento.  

  

Es  menester iterar que, el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el  presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad.  

  

Así  las cosas, se confirmará el fallo de primer grado por las  razones acá expuestas.  

  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Sobre la ocurrencia de la          carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia          constitucional ha definido la figura como:          

(…)          La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre          el momento de la interposición de la acción de tutela          y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión          contenida en la demanda de amparo, razón por la cual          cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En          otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la          orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera          orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho          superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción          de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los          derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o          amenazados por la acción u omisión de las autoridades          públicas, o de los particulares en los casos expresamente          consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de          hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del          derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de          tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no          existiría una orden que impartir.           (CC. T-358/2014). (Resalto propia)      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *