STP4414-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP4414-2021  

Radicación  n° 115535  

Acta 81.  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por EDISON  PLATA SOLANO,  frente a la decisión proferida el 1 de marzo del año en  curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio de la cual declaró improcedente  el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso  a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario COMEB PICOTA, también de esta  capital.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

El Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá vigila la pena de prisión impuesta a EDISON  PLATA SOLANO1  por los delitos de hurto  calificado agravado  y lesiones  personales dolosas agravadas.  

  

El 16 de octubre  de 2020, dicho ciudadano remitió al correo electrónico  del mencionado despacho judicial petición de libertad  condicional.  

  

Posteriormente,  tras advertir que en el sistema de consulta de la Rama Judicial no  aparecía registrada la presentación de dicha  postulación, EDISON  PLATA SOLANO  el 27 de octubre de 2020 mediante correo electrónico, puso de  presente esta situación, por lo que en esa fecha se dispuso la  anotación del ingreso de la solicitud.  

  

Luego, el 29 de  diciembre de 2020, a través de correo electrónico,  dicho ciudadano solicitó al Juzgado Veintisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá información  respecto del trámite a la solicitud de libertad condicional.  Solicitud frente a la cual, aduce el actor, no recibió  contestación alguna, ni fue registrada en el sistema de  gestión.  

Presumiendo que la  razón por la que no existía pronunciamiento de fondo a  su petición de libertad condicional era que el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario COMEB PICOTA no había remitido al  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad los documentos necesarios para ello, EDISON  PLATA SOLANO promovió  acción de tutela contra dicho Establecimiento.  

  

Dentro de dicho  trámite preferente, el Juzgado Décimo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sede de  primera instancia, en fallo del 25 de enero de 2021 concedió  el amparo y ordenó a dicho centro de reclusión resolver  la petición elevada por EDISON  PLATA SOLANO consistente  en remitir al juzgado de ejecución de penas los documentos  necesarios para resolver la libertad condicional.  

  

Afirma que,  respecto de éste trámite tampoco se consignó  ninguna anotación en el sistema de gestión de la Rama  Judicial.  

  

Indica que, el 10  de febrero de 2021 envió “recordatorio”  solicitando información sobre el estado actual del proceso.  Reclamación frente a la cual tampoco recibió  contestación, ni quedó registrada en la página  web de la Rama Judicial  

  

EDISON PLATA  SOLANO acude  a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá no se ha pronunciado frente a la solicitud de libertad  condicional que elevó desde el 16 de octubre de 2020, ni ha  obtenido ninguna respuesta frente a las solicitudes que ha elevado  tendientes a conocer el estado actual del proceso.  

  

Así como  que, tampoco se han registrado en el sistema de gestión Siglo  XXI, el recibido de sus peticiones; que aduce es el único  medio de información con el que cuenta dada su condición  de privado de la libertad.  

  

  

PRETENSIONES  

  

El accionante  invoca la siguiente: “ordenar  al Despacho de Ejecución de Penas [a]ccionado, suministre la  respuesta a mi petición de libertad condicional […] se  ordene los registros en la página web de la Rama Judicial Link  Consulta de Procesos para conocer el estado de los mismos”  

  

  

DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo, por cuanto mediante providencia del 11 de  febrero del año en curso, el Juzgado Veintisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció  frente a la petición de libertad condicional, en el sentido de  negar dicha postulación.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

EDISON PLATA  SOLANO2  fundó  su disenso en que, en el fallo de primera instancia se afirmó  que no existió vulneración de garantías  fundamentales, cuando ello no corresponde a la realidad, pues, la  petición mediante la cual solicitó la libertad  condicional la elevó desde el mes de octubre de 2020 y solo  hasta el 11 de febrero del año en curso hubo un  pronunciamiento.  

Luego, sí  existía una tardanza, que ameritaba un pronunciamiento  diferente a la simple afirmación de inexistencia de  vulneración de garantías fundamentales; máxime  cuando, en su criterio, fue la instauración de la acción  de tutela la que motivó el pronunciamiento por parte del  Juzgado accionado.  

  

De otra parte,  refiere que, el A-quo  no emitió ningún pronunciamiento en relación con  la omisión del juzgado de ejecución de penas y medidas  de seguridad en registrar las actuaciones en el Sistema de Gestión  Siglo XXI, actuar que considera resultaba de alta importancia, pues  son el mecanismo mediante el cual, personas como él, privadas  de la libertad, pueden conocer el estado de sus actuaciones.  

  

Frente a este  último punto, resalta que, aunada a la omisión antes  referida, el 18 de febrero del año en curso, se efectuaron 11  registros, 4 de ellos “atrasados”  porque corresponden al día 11 del mismo mes. Y que, tampoco  aparece registro de la acción de tutela que promovió  contra el establecimiento carcelario y que conoció el Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad.  

  

Por último,  refiere que aún no ha sido notificado de la providencia del 11  de febrero del año en curso, fundamento de la declaratoria de  improcedencia.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por EDISON  PLATA SOLANO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, que declaró improcedente la acción  promovida contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Decisión  que fundó en el hecho de que la presunta omisión había  sido superada con la expedición de la providencia del 11 de  febrero del año en curso, mediante la cual, el despacho  accionado se pronunció sobre la solicitud de libertad  condicional.  

  

  

De la libertad  condicional  

  

Pues bien, para  efectos de abordar este tema, se partirá del contenido de la  providencia del 11 de febrero, emitida por el Juzgado Veintisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  con el fin de verificar si, en efecto, a partir de ésta era  posible predicar la superación de la vulneración de las  garantías fundamentales del accionante.  

  

En dicha decisión  se resolvieron tres aspectos: i) redención de pena por estudio  y/o trabajo, que fue concedida, ii) la prisión domiciliaria  que fue otorgada y iii) la libertad condicional.  

  

En relación  con esta última, si bien la decisión fue la de negar  dicho mecanismo sustitutivo, esa conclusión no devino del  análisis de fondo de los dos aspectos objetivos y subjetivo  exigido por el artículo 64 del Código Penal.  

  

Así, si  bien se expuso que el accionante cumplía el requisito objetivo  relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, no  contaba con los elementos necesarios para verificar el subjetivo,  dado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB PICOTA  donde el accionante se encontraba privado de la libertad, no había  remitido la “resolución  favorable para el estudio de la libertad condicional, conforme lo  establece el artículo 471 del Código de Procedimiento  Penal”.  

  

Ahora, buscando  superar dicha situación, el Juzgado dispuso oficiar al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB PICOTA para que  remitiera los “documentos  para reconocimiento de redención de pena”.  

  

A partir de la  anterior transcripción se constata dos situaciones, la primera  que, no hubo un pronunciamiento de fondo frente a la petición  de libertad condicional y que, aun cuando, la intención  inicial de la autoridad judicial accionada era obtener la “resolución  favorable para el estudio de la libertad condicional,  documento faltante para resolver la postulación, terminó  por solicitar unos documentos totalmente diferentes, esto es, los  requeridos cuando de redención de pena se trata.  

  

Bajo ese contexto,  es claro que, en estricto sentido no podía predicarse una  superación de la afectación de los derechos  fundamentales, pues lo cierto es que, se reitera, la providencia del  11 de febrero del año en curso no resolvió de fondo la  petición de libertad condicional que EDISON  PLATA SOLANO elevó  desde el 16 de octubre de 2020.  

  

  

Lo cierto es que,  esa ausencia de quebrantamiento es predicable cuando, el Juzgado ha  impartido órdenes claras y contundentes que permitirán  la emisión de una decisión de fondo; situación  que no evidenció en este caso, dado que, como pasó de  verse, la información que dicha autoridad dispuso solicitar al  Establecimiento Carcelario corresponde a una diferente de la que  requería para para pronunciarse sobre la petición de  libertad condicional.  

  

En ese orden de  ideas, la decisión que en su momento debió expedirse,  debió consistir en una orden tendiente a que el despacho  judicial accionado solicitara correctamente al establecimiento  carcelario COMEB PICOTA la remisión de los documentos  faltantes y que, allegada la misma, en un término fijo,  emitiera pronunciamiento de fondo, atendiendo a que la petición  de libertad condicional databa del 16 de octubre de 2020.  

  

Sin embargo,  actualmente el escenario ha cambiado, por cuanto, de acuerdo con la  verificación efectuada en la consulta de procesos de la página  web de la Rama Judicial, resultado del cumplimiento de un fallo de  tutela del 25 de enero de 2021 emitido en una acción  diferente3  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB PICOTA remitió  por correo electrónico los documentos para resolver “libertad  condicional”,  que ingresaron al despacho accionado los días 11 y 13 de marzo  del año en curso.  

  

Ahora comoquiera  el ingreso de dichos documentos es la última anotación  que aparece en el sistema de consulta, durante este trámite de  segunda instancia se ofició al Juzgado Veintisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que  informara si ya había emitido algún pronunciamiento,  sin embargo, no se obtuvo respuesta.  

  

Ante ello y  teniendo en cuenta que actualmente el establecimiento carcelario  COMEB PICOTA ya remitió la documentación necesaria para  resolver la solicitud de libertad condicional y que únicamente  restaría pendiente el pronunciamiento por parte del Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, se revocará la decisión de primera  instancia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido  proceso.  

  

Siendo importante  destacar en este punto que esta decisión no implicaría  un desconocimiento del sistema de turnos implementado por el Juzgado  accionado, en la medida que, la petición de libertad  condicional fue presentada desde el 16 de octubre de 2020 y que la  razón para no haberse emitido un pronunciamiento de fondo en  la providencia del 11 de febrero de 2021 no fue por circunstancias  atribuibles al accionante.  

  

Por tanto, en  estricto sentido, su turno sigue siendo el que le fue asignado desde  el 16 de octubre de 2020, cuando presentó la petición  inicial de libertad condicional.  

  

En suma, se  revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar,  conceder el amparo del derecho al debido proceso.  

  

En tal virtud, se  ordenará al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término  máximo de cinco (5) días, contado a partir de la  notificación de la presente decisión, resuelva de fondo  la solicitud de libertad condicional elevada por EDISON  PLATA SOLANO  el 16 de octubre de 2020.  

  

  

De la  actualización del Sistema de Gestión Siglo XXI  

  

Ahora, en relación  con la inconformidad del actor relacionada con la presunta omisión  en registrar en el sistema de gestión Siglo XXI, consultable a  través de la página web de la Rama Judicial, el ingreso  de las peticiones elevadas por el accionante, todas dirigidas a  obtener un pronunciamiento frente a la libertad condicional, se harán  las siguientes consideraciones:  

  

Esta Corporación  (CSJ STP12170-2019, 3 sep. 2019, rad. 106323), recopilando lo  señalado por la Corte Constitucional en las sentencias CC  C-1114/03 y T-686/07, ha puntualizado que “los  mensajes de datos”  contenidos en la información que debe registrarse por las  autoridades judiciales en el Sistema de Gestión Siglo XXI, al  que acceden los usuarios de la administración de justicia y la  comunidad en general a través de la consulta a través  de la página web de la Rama Judicial, constituye una  “manifestación  del derecho de publicidad”,  que a su vez hace parte del derecho al debido proceso.  

  

Y a su vez,  citando la sentencia CC T-686/07, ha puntualizado que, la  actualización de dicho sistema constituye una “garantía  de transparencia de la actuación de los poderes públicos  y un mecanismo que facilita el control por parte de la comunidad”  y un “mecanismo  orientado a proveer más y mejores herramientas para que, tanto  las partes del proceso, como la comunidad en general puedan conocer y  controlar la actuación de las autoridades judiciales”,  sin que, desde luego, esto sustituya los mecanismos de notificación  previsto en la Ley.  

  

En el anterior  contexto, razón asiste al accionante al reclamar la protección  del derecho al debido proceso, por este hecho, pues en efecto, el  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá no registró y en otro caso registró  inadecuadamente en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama  Judicial, las peticiones que al correo electrónico de ese  Despacho EDISON  PLATA SOLANO remitió  los días 16 de octubre, 27 de octubre y 29 de diciembre de  2020.  

  

Así,  confrontado el contenido de los correos electrónicos aportados  como prueba con la demanda de tutela y los datos contenidos en el  sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que: i) la  petición de solicitud de libertad condicional fue presentada  el 16 de octubre de 2020, sin embargo, en dicha fecha no se hizo  ningún registro, ii) el 27 de octubre de 2020 el accionante  recordó sobre la presentación de la postulación,  con dicha fecha se registró un ingreso de la solicitud de  libertad condicional y iii) frente a la petición elevada el 29  de diciembre de 2020 donde el accionante solicitó información  sobre el trámite impartido a su solicitud, no aparece ningún  registro.  

  

Respecto de la  petición que, según el accionante presentó el 10  de febrero de 2021, donde también solicitó información  sobre el estado actual del proceso, se dirá que dentro de los  documentos aportados no se encuentra comprobante de envió de  ésta, por lo que no podría endilgarse ninguna  vulneración por el no registro de dicha actuación.  

  

En el anterior  contexto, también resulta procedente el amparo del derecho al  debido proceso por el registro de las actuaciones en el Sistema de  Gestión Siglo XXI  y, por tanto, se ordenará al Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que, en el término de cinco (5) días a  partir de la notificación de la presente decisión,  imparta las directrices a que haya lugar a fin de que se incluya  adecuadamente en el mismo,  las peticiones elevadas por el accionante  los días 16 y 27 de octubre y, 29 de diciembre de 2020.  

  

En este punto, es  importante destacar que, frente la inconformidad del actor  relacionada con que en dicho sistema aparecen registradas con fecha  18 de febrero de 2020, actuaciones que, en estricto sentido,  correspondían al día 11 del mismo mes, se dirá  que frente a esta situación no se evidencia ninguna afectación  de la garantía al debido proceso.  

  

  

Ello, por cuanto,  con fecha 11 de febrero de 2020, aparece el registro de la emisión  de la providencia. Y las actuaciones registradas con fecha 18 de  febrero del año en curso, corresponde a la materialización  de las órdenes impartidas en aquella, donde valga la pena  resaltar, se concedió al accionante la prisión  domiciliaria, así como las actuaciones llevadas a cabo para  lograr la notificación personal.  

  

En  conclusión, se revocará el fallo de primera instancia,  para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso.  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Revocar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  En su lugar, conceder  el amparo del derecho al debido proceso de EDISON  PLATA SOLANO.  

  

Segundo:  Ordenar al  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que, en  el término máximo de cinco (5) días, contado a  partir de la notificación de la presente decisión,  resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por  EDISON  PLATA SOLANO  el 16 de octubre de 2020.  

  

Tercero:  Ordenar  al  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que, en  el término máximo de cinco (5) días, contado a  partir de la notificación de la presente decisión,  imparta las directrices a que haya lugar a fin de que, dentro del  mismo lapso, se incluya adecuadamente en el sistema de gestión  Siglo XXI las peticiones elevadas por el accionante los días  16 y 27 de octubre y, 29 de diciembre de 2020.  

  

Cuarto:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Para la fecha de presentación de la acción de tutela,          dicho ciudadano se encontraba privado de la libertad en          establecimiento de Reclusión.  

2          Para la fecha de presentación          del escrito de impugnación dicho ciudadano se encontraba en          prisión domiciliaria, atendiendo a que, en providencia del 11          de febrero del año en curso el Juzgado Veintisiete de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió          dicho mecanismo sustitutivo.  

3          En una acción de          tutela separada también promovida por el hoy accionante, el          Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Bogotá en fallo de 25 de enero del año          en curso, ordenó al Establecimiento Penitenciario y          Carcelario COMEB PICOTA remitir al despacho Veintisiete de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad los documentos necesarios para que          resolver la libertad condicional.      

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