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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4414-2021
Radicación n° 115535
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDISON PLATA SOLANO, frente a la decisión proferida el 1 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB PICOTA, también de esta capital.
ANTECEDENTES
El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la pena de prisión impuesta a EDISON PLATA SOLANO1 por los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales dolosas agravadas.
El 16 de octubre de 2020, dicho ciudadano remitió al correo electrónico del mencionado despacho judicial petición de libertad condicional.
Posteriormente, tras advertir que en el sistema de consulta de la Rama Judicial no aparecía registrada la presentación de dicha postulación, EDISON PLATA SOLANO el 27 de octubre de 2020 mediante correo electrónico, puso de presente esta situación, por lo que en esa fecha se dispuso la anotación del ingreso de la solicitud.
Luego, el 29 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico, dicho ciudadano solicitó al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá información respecto del trámite a la solicitud de libertad condicional. Solicitud frente a la cual, aduce el actor, no recibió contestación alguna, ni fue registrada en el sistema de gestión.
Presumiendo que la razón por la que no existía pronunciamiento de fondo a su petición de libertad condicional era que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB PICOTA no había remitido al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los documentos necesarios para ello, EDISON PLATA SOLANO promovió acción de tutela contra dicho Establecimiento.
Dentro de dicho trámite preferente, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sede de primera instancia, en fallo del 25 de enero de 2021 concedió el amparo y ordenó a dicho centro de reclusión resolver la petición elevada por EDISON PLATA SOLANO consistente en remitir al juzgado de ejecución de penas los documentos necesarios para resolver la libertad condicional.
Afirma que, respecto de éste trámite tampoco se consignó ninguna anotación en el sistema de gestión de la Rama Judicial.
Indica que, el 10 de febrero de 2021 envió “recordatorio” solicitando información sobre el estado actual del proceso. Reclamación frente a la cual tampoco recibió contestación, ni quedó registrada en la página web de la Rama Judicial
EDISON PLATA SOLANO acude a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado frente a la solicitud de libertad condicional que elevó desde el 16 de octubre de 2020, ni ha obtenido ninguna respuesta frente a las solicitudes que ha elevado tendientes a conocer el estado actual del proceso.
Así como que, tampoco se han registrado en el sistema de gestión Siglo XXI, el recibido de sus peticiones; que aduce es el único medio de información con el que cuenta dada su condición de privado de la libertad.
PRETENSIONES
El accionante invoca la siguiente: “ordenar al Despacho de Ejecución de Penas [a]ccionado, suministre la respuesta a mi petición de libertad condicional […] se ordene los registros en la página web de la Rama Judicial Link Consulta de Procesos para conocer el estado de los mismos”
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por cuanto mediante providencia del 11 de febrero del año en curso, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció frente a la petición de libertad condicional, en el sentido de negar dicha postulación.
DE LA IMPUGNACIÓN
EDISON PLATA SOLANO2 fundó su disenso en que, en el fallo de primera instancia se afirmó que no existió vulneración de garantías fundamentales, cuando ello no corresponde a la realidad, pues, la petición mediante la cual solicitó la libertad condicional la elevó desde el mes de octubre de 2020 y solo hasta el 11 de febrero del año en curso hubo un pronunciamiento.
Luego, sí existía una tardanza, que ameritaba un pronunciamiento diferente a la simple afirmación de inexistencia de vulneración de garantías fundamentales; máxime cuando, en su criterio, fue la instauración de la acción de tutela la que motivó el pronunciamiento por parte del Juzgado accionado.
De otra parte, refiere que, el A-quo no emitió ningún pronunciamiento en relación con la omisión del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en registrar las actuaciones en el Sistema de Gestión Siglo XXI, actuar que considera resultaba de alta importancia, pues son el mecanismo mediante el cual, personas como él, privadas de la libertad, pueden conocer el estado de sus actuaciones.
Frente a este último punto, resalta que, aunada a la omisión antes referida, el 18 de febrero del año en curso, se efectuaron 11 registros, 4 de ellos “atrasados” porque corresponden al día 11 del mismo mes. Y que, tampoco aparece registro de la acción de tutela que promovió contra el establecimiento carcelario y que conoció el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Por último, refiere que aún no ha sido notificado de la providencia del 11 de febrero del año en curso, fundamento de la declaratoria de improcedencia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por EDISON PLATA SOLANO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Decisión que fundó en el hecho de que la presunta omisión había sido superada con la expedición de la providencia del 11 de febrero del año en curso, mediante la cual, el despacho accionado se pronunció sobre la solicitud de libertad condicional.
De la libertad condicional
Pues bien, para efectos de abordar este tema, se partirá del contenido de la providencia del 11 de febrero, emitida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de verificar si, en efecto, a partir de ésta era posible predicar la superación de la vulneración de las garantías fundamentales del accionante.
En dicha decisión se resolvieron tres aspectos: i) redención de pena por estudio y/o trabajo, que fue concedida, ii) la prisión domiciliaria que fue otorgada y iii) la libertad condicional.
En relación con esta última, si bien la decisión fue la de negar dicho mecanismo sustitutivo, esa conclusión no devino del análisis de fondo de los dos aspectos objetivos y subjetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal.
Así, si bien se expuso que el accionante cumplía el requisito objetivo relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, no contaba con los elementos necesarios para verificar el subjetivo, dado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB PICOTA donde el accionante se encontraba privado de la libertad, no había remitido la “resolución favorable para el estudio de la libertad condicional, conforme lo establece el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal”.
Ahora, buscando superar dicha situación, el Juzgado dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB PICOTA para que remitiera los “documentos para reconocimiento de redención de pena”.
A partir de la anterior transcripción se constata dos situaciones, la primera que, no hubo un pronunciamiento de fondo frente a la petición de libertad condicional y que, aun cuando, la intención inicial de la autoridad judicial accionada era obtener la “resolución favorable para el estudio de la libertad condicional, documento faltante para resolver la postulación, terminó por solicitar unos documentos totalmente diferentes, esto es, los requeridos cuando de redención de pena se trata.
Bajo ese contexto, es claro que, en estricto sentido no podía predicarse una superación de la afectación de los derechos fundamentales, pues lo cierto es que, se reitera, la providencia del 11 de febrero del año en curso no resolvió de fondo la petición de libertad condicional que EDISON PLATA SOLANO elevó desde el 16 de octubre de 2020.
Lo cierto es que, esa ausencia de quebrantamiento es predicable cuando, el Juzgado ha impartido órdenes claras y contundentes que permitirán la emisión de una decisión de fondo; situación que no evidenció en este caso, dado que, como pasó de verse, la información que dicha autoridad dispuso solicitar al Establecimiento Carcelario corresponde a una diferente de la que requería para para pronunciarse sobre la petición de libertad condicional.
En ese orden de ideas, la decisión que en su momento debió expedirse, debió consistir en una orden tendiente a que el despacho judicial accionado solicitara correctamente al establecimiento carcelario COMEB PICOTA la remisión de los documentos faltantes y que, allegada la misma, en un término fijo, emitiera pronunciamiento de fondo, atendiendo a que la petición de libertad condicional databa del 16 de octubre de 2020.
Sin embargo, actualmente el escenario ha cambiado, por cuanto, de acuerdo con la verificación efectuada en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, resultado del cumplimiento de un fallo de tutela del 25 de enero de 2021 emitido en una acción diferente3 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB PICOTA remitió por correo electrónico los documentos para resolver “libertad condicional”, que ingresaron al despacho accionado los días 11 y 13 de marzo del año en curso.
Ahora comoquiera el ingreso de dichos documentos es la última anotación que aparece en el sistema de consulta, durante este trámite de segunda instancia se ofició al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que informara si ya había emitido algún pronunciamiento, sin embargo, no se obtuvo respuesta.
Ante ello y teniendo en cuenta que actualmente el establecimiento carcelario COMEB PICOTA ya remitió la documentación necesaria para resolver la solicitud de libertad condicional y que únicamente restaría pendiente el pronunciamiento por parte del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso.
Siendo importante destacar en este punto que esta decisión no implicaría un desconocimiento del sistema de turnos implementado por el Juzgado accionado, en la medida que, la petición de libertad condicional fue presentada desde el 16 de octubre de 2020 y que la razón para no haberse emitido un pronunciamiento de fondo en la providencia del 11 de febrero de 2021 no fue por circunstancias atribuibles al accionante.
Por tanto, en estricto sentido, su turno sigue siendo el que le fue asignado desde el 16 de octubre de 2020, cuando presentó la petición inicial de libertad condicional.
En suma, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso.
En tal virtud, se ordenará al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término máximo de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por EDISON PLATA SOLANO el 16 de octubre de 2020.
De la actualización del Sistema de Gestión Siglo XXI
Ahora, en relación con la inconformidad del actor relacionada con la presunta omisión en registrar en el sistema de gestión Siglo XXI, consultable a través de la página web de la Rama Judicial, el ingreso de las peticiones elevadas por el accionante, todas dirigidas a obtener un pronunciamiento frente a la libertad condicional, se harán las siguientes consideraciones:
Esta Corporación (CSJ STP12170-2019, 3 sep. 2019, rad. 106323), recopilando lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-1114/03 y T-686/07, ha puntualizado que “los mensajes de datos” contenidos en la información que debe registrarse por las autoridades judiciales en el Sistema de Gestión Siglo XXI, al que acceden los usuarios de la administración de justicia y la comunidad en general a través de la consulta a través de la página web de la Rama Judicial, constituye una “manifestación del derecho de publicidad”, que a su vez hace parte del derecho al debido proceso.
Y a su vez, citando la sentencia CC T-686/07, ha puntualizado que, la actualización de dicho sistema constituye una “garantía de transparencia de la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita el control por parte de la comunidad” y un “mecanismo orientado a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes del proceso, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales”, sin que, desde luego, esto sustituya los mecanismos de notificación previsto en la Ley.
En el anterior contexto, razón asiste al accionante al reclamar la protección del derecho al debido proceso, por este hecho, pues en efecto, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no registró y en otro caso registró inadecuadamente en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, las peticiones que al correo electrónico de ese Despacho EDISON PLATA SOLANO remitió los días 16 de octubre, 27 de octubre y 29 de diciembre de 2020.
Así, confrontado el contenido de los correos electrónicos aportados como prueba con la demanda de tutela y los datos contenidos en el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que: i) la petición de solicitud de libertad condicional fue presentada el 16 de octubre de 2020, sin embargo, en dicha fecha no se hizo ningún registro, ii) el 27 de octubre de 2020 el accionante recordó sobre la presentación de la postulación, con dicha fecha se registró un ingreso de la solicitud de libertad condicional y iii) frente a la petición elevada el 29 de diciembre de 2020 donde el accionante solicitó información sobre el trámite impartido a su solicitud, no aparece ningún registro.
Respecto de la petición que, según el accionante presentó el 10 de febrero de 2021, donde también solicitó información sobre el estado actual del proceso, se dirá que dentro de los documentos aportados no se encuentra comprobante de envió de ésta, por lo que no podría endilgarse ninguna vulneración por el no registro de dicha actuación.
En el anterior contexto, también resulta procedente el amparo del derecho al debido proceso por el registro de las actuaciones en el Sistema de Gestión Siglo XXI y, por tanto, se ordenará al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente decisión, imparta las directrices a que haya lugar a fin de que se incluya adecuadamente en el mismo, las peticiones elevadas por el accionante los días 16 y 27 de octubre y, 29 de diciembre de 2020.
En este punto, es importante destacar que, frente la inconformidad del actor relacionada con que en dicho sistema aparecen registradas con fecha 18 de febrero de 2020, actuaciones que, en estricto sentido, correspondían al día 11 del mismo mes, se dirá que frente a esta situación no se evidencia ninguna afectación de la garantía al debido proceso.
Ello, por cuanto, con fecha 11 de febrero de 2020, aparece el registro de la emisión de la providencia. Y las actuaciones registradas con fecha 18 de febrero del año en curso, corresponde a la materialización de las órdenes impartidas en aquella, donde valga la pena resaltar, se concedió al accionante la prisión domiciliaria, así como las actuaciones llevadas a cabo para lograr la notificación personal.
En conclusión, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso.
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de EDISON PLATA SOLANO.
Segundo: Ordenar al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término máximo de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por EDISON PLATA SOLANO el 16 de octubre de 2020.
Tercero: Ordenar al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término máximo de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la presente decisión, imparta las directrices a que haya lugar a fin de que, dentro del mismo lapso, se incluya adecuadamente en el sistema de gestión Siglo XXI las peticiones elevadas por el accionante los días 16 y 27 de octubre y, 29 de diciembre de 2020.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
1 Para la fecha de presentación de la acción de tutela, dicho ciudadano se encontraba privado de la libertad en establecimiento de Reclusión.
2 Para la fecha de presentación del escrito de impugnación dicho ciudadano se encontraba en prisión domiciliaria, atendiendo a que, en providencia del 11 de febrero del año en curso el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió dicho mecanismo sustitutivo.
3 En una acción de tutela separada también promovida por el hoy accionante, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en fallo de 25 de enero del año en curso, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB PICOTA remitir al despacho Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los documentos necesarios para que resolver la libertad condicional.