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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4411-2021
Radicación n° 115503
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Wilson René González Cortés, en relación con el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al «acceso a la información con transparencia» y «acceso a los cargos públicos de carrera judicial mediante el concurso de mérito», presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial).
Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a Elda Patricia Correa Garcés, a Julián Fernando Pérez Carbonell, a Martha Cecilia Botero Zuluaga, a Eduardo Castillo González y a Carlos Mario Herrera Muñoz.
ANTECEDENTES:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala a quo de la forma como sigue:
El ciudadano Wilson René González Cortés instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «acceso a la información con transparencia» y «acceso a los cargos públicos de carrera judicial mediante el concurso de mérito», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Aseveró que el 25 de septiembre de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJC17-36, que estableció los lineamientos dentro de la Rama Judicial para el «CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA POR VACANCIA DEFINITIVA O TRANSITORIA».
Afirmó que, en el mes de octubre del presente año, renunció quien venía ocupando el cargo de magistrado en la Sala Disciplinaria Seccional del Departamento de Bolívar, quedando vacante dicho cargo de carrera, sin que a la fecha se hubiese tenido en cuenta el Registro de Elegibles para proveer la vacante en provisionalidad.
Explicó que, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó cuatro cargos de magistrado carácter permanente, en las Seccionales Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca.
Manifestó que, en razón de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 039 de 6 de noviembre de 2020, decidió nombrar en provisionalidad a Elda Patricia Correa Garcés, Julián Fernando Pérez Carbonell, Martha Cecilia Botero Zuluaga y Eduardo Castillo González, ciudadanos respecto de los cuales indicó que no hacían parte del Registro de Elegibles vigente para el cargo al que fueron nombrados.
Afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce el Registro de Elegibles vigente para el cargo de magistrado del Consejo Seccional en la misma especialidad.
Añadió que, a pesar de haber comunicado por medio de derecho de petición su condición de miembro del Registro de Elegibles e interesado a ocupar uno de los cargos temporales en precedencia referidos, por ahora en provisionalidad, no había sido tenido en cuenta por el órgano nominador, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Explicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-532-2013, que rememoró lo expuesto en la providencia CC C-713-2008, estableció como regla, respecto a los cargos con carácter de temporalidad, descongestión y provisionalidad, que en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad, así como del mérito como criterio de acceso a la función pública, que para su designación se hacía «inexcusable» tener en cuenta y respetar el orden de los registros de elegibles, conformados por quienes habían agotado todas las etapas del concurso de méritos y se encontraran a la espera de su nombramiento definitivo.
Alegó que se configuró un «defecto material o sustantivo de la actuación administrativa laboral que desemboca en el Acuerdo N° 039 del 6 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», porque la autoridad administrativa nominadora, la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejó de aplicar la Ley Estatutaria 270 de 1996 y la Circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, consideró que «Sala Disciplinaria [violó su] derecho al debido proceso administrativo porque no se respeta[ron] las condiciones y términos del artículo 167 de la Ley 270 de 1996».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que: i) se suspendiera el «Acuerdo N° 039 del 6 de noviembre de 2020», proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; ii) se ordenara a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ofertara entre los integrantes del Registro Público de Elegibles vigente, la provisión de los cargos mencionados en provisionalidad, mientras se surte el procedimiento para hacer la designación de manera permanente; iii) se ordenara a los accionados que realizaran y cumplieran un cronograma para ofertar y designar los cargos mencionados, «tanto el de la seccional Bolívar como los creados por el Acuerdo No. PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, en atención a la Ley 270 de 1996 y la Circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura» y vi) se ordenara a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o la entidad que la remplace, que realizara con eficacia, economía, celeridad, eficiencia, y en estrecha coordinación con la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los procesos de designación de los magistrados de las Salas Disciplinarias Seccionales en las vacantes existentes como las que llegaren a existir, absteniéndose de «dilatar los procesos de nombramiento y posesión de las personas con vocación de derechos de carrera que integran el registro de elegibles vigente para las seccionales disciplinarias resultantes de la Convocatoria No. 22».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral mediante la providencia de 2 de diciembre de 2020, negó el amparo deprecado al considerar que en este caso a pesar que la tutela era procedente para estudiar el asunto planteado, no se configuró una vulneración a derechos del actor en la medida que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que la vacante dejada por el Dr. José Ariel Sepúlveda, ex Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme los dispuesto en el Acuerdo 4536 de 2008, sería publicada dentro de los cinco primeros días hábiles del mes de diciembre de 2020, para que los integrantes del registro opten por sede.
Luego, no podía predicarse violación de derechos fundamentales en contra del accionante, dado que no acreditó tener un mejor derecho sobre los demás integrantes de la lista, porque la posición que ocupa en el registro de elegibles de un total de 26 integrantes, es el puesto 21.
A su vez, estimó que, de cara al derecho de petición formulado por el actor, dirigido a ser tenido en cuenta al momento de proveer de manera provisional los cargos de Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bolívar, Antioquia, Atlántico, Cundinamarca y Valle del Cauca, referidos en precedencia; fue contestado por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria de manera clara, precisa y oportuna, donde se le indicó el estado actual de cada cargo, así como las labores que se han hecho para la provisión definitiva de los mismos.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial únicamente en lo tocante con su pretensión principal, pues precisó que la tutela iba encaminada a discutir que: habiendo registro de elegibles vigente, los llamados a ocupar los cargos en provisionalidad, mientras se realiza el procedimiento administrativo de conformación de las listas de elegibles, nombramiento, confirmación y posesión, son los integrantes del primero, como lo es su caso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Wilson René González Cortés, en relación con el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al debido proceso administrativo, al «acceso a la información con transparencia» y «acceso a los cargos públicos de carrera judicial mediante el concurso de mérito»,, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial).
A juicio de la parte actora, se afectaron sus prerrogativas superiores, al no haber sido tenido en cuenta para que fuera nombrado en provisionalidad, en el cargo de magistrado de las Salas Disciplinarias Seccionales creados de manera permanente en las seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, por el Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, ni al vacante en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Pues bien, anticipa desde ya la Sala que habrá de ratificarse la sentencia de primer grado por las razones que se exponen a continuación.
La alta Corporación Constitucional en sentencia CC T-090 de 2013, determinó que existen dos subreglas que convalidan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, el primero de ellos, cuando es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro de los postulados de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; y, el segundo, cuando el medio de defensa existente resulta ineficaz para el amparo de la garantía fundamental reclamada y su no protección deriva en un perjuicio para el actor.
Así, en este tipo de asuntos -en principio- la tutela es improcedente por existencia de otra vía judicial, pues el medio idóneo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Y es que, cuando se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Bajo ese hilo conductor, en el caso concreto no se advierte una situación excepcional que torna procedente la tutela; pues, si mediante la suspensión provisional del precitado acto administrativo, es posible impedir total o parcialmente la ejecución del nombramiento provisional que se cuestiona, no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera subsidiaria, sobre todo cuando, en este caso, el registro de elegibles vence el 9 de marzo de 2022, es decir, no se ofrece urgente la intervención constitucional.
Con todo, superado ese requisito, tampoco la tutela tendría vocación de prosperidad, pues de la información aportada no se visualiza vulneración de derechos del actor como pasa a explicarse.
Mediante circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se reiteraron los «lineamientos que deben aplicarse cuando se trata de nombramiento de los empleos de carrera en la Rama Judicial, por vacancia definitiva o transitoria» se dispuso que:
[…] tratándose de empleos que corresponden al régimen de carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por el sistema de méritos y en caso de vacancia transitoria, según los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y 532 de 2013, deben tenerse en cuenta los integrantes de los registros de elegibles vigentes[…]
A partir de lo antes descrito es claro que, ante la declaratoria de vacancia temporal de los cargos de Magistrado del Consejo Seccional, correspondía al nominador, Sala Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) designar a alguna de las personas que hacen parte del registro de elegibles emitido para ese cargo.
Sin embargo, para ello, debía agotar un debido proceso, que se anticipa, se ajusta precisamente al que hasta el momento ha llevado a cabo, como pasa a explicarse.
El numeral 2 del artículo 2 de la Ley 270 de 1996 –Estatuto de la Administración de Justicia prevé:
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. [subrayado y negrilla no hacen parte del texto].
Luego de ello, debe realizarse el nombramiento de las personas que integran esa lista en los términos del canon 1331 de la mencionada Ley que reglamenta el procedimiento y términos para nombramiento, aceptación, presentación de documentos y confirmación; que desde luego, debe aplicarse a todos los integrantes de la lista remitida de candidatos.
Entonces, si, en el caso en concreto el accionante ocupa el puesto nº 21 de 26 aspirantes, por ende, tiene una legítima aspiración de ser nombrado ante la vacancia definitiva, no obstante, al no ser la única integrante de la misma, pues le anteceden 20 personas, el nominador debe garantizar a estos la posibilidad de ocupar el cargo, so pena de afectar el mejor de derecho que estos tendrían.
Es claro entonces que, la autoridad accionada ha actuado conforme a las normas que regulan el tema, pues, como lo viene haciendo, debe agotar el procedimiento previsto en el artículo 133 del Estatuto de la Administración de Justicia, respecto de cada una de las personas que hacen parte del registro de elegibles conformado para cada cargo
Y, frente a la inconformidad del actor de que se haya nombrado provisionalmente a quien no hacía parte del registro de elegibles, en primer lugar, se advierte que carece de legitimidad para alegar la vulneración de algún derecho por esta situación, por no ser quien encabeza la lista de elegibles (en igual sentido se resolvió en STP3746-2019).
En segundo lugar, de acuerdo con la intervención del Presidente del Consejo Superior accionado, la designación en Bolívar obedeció a la necesidad del servicio; pues estando a la espera de la lista de candidatos para proveer el cargo en cuestión, se procedió a nombrar en provisionalidad, previa consideración de la hoja de vida, a Carlos Mario Herrera Muñoz por reunir las aptitudes profesionales idóneas para ocupar la vacante, siendo importante destacar que la permanencia del quien ocupa la plaza depende del procedimiento que actualmente se adelanta, esto es, el ofrecimiento del cargo a las personas que hacen parte de la lista de elegibles.
Téngase en cuenta que, los nombramientos en provisionalidad obedecen a situaciones que implican cierta urgencia y cuya índole haría complicado y perjudicial para el servicio judicial, el cumplimiento de todo el proceso de selección, como por ejemplo en los eventos de incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo, de ahí porqué el legislador excluyó esta modalidad de provisión de cargos del requerimiento de agotar todo el proceso de selección. Entonces, mal puede exigirse que para los nombramientos en provisionalidad deba el nominador pedir una lista de candidatos.
Además, resulta mucho más dispendiosa la labor del nominador si se le exige asumir una doble función para depurar el registro es decir cumplir la labor de elaborar la lista que por ley está asignada a otra autoridad administrativa. Puede haber infinidad de razones para que personas que se hallen en el Registro Nacional no estén interesadas en conformar un listado para un nombramiento en provisionalidad.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, por las razones aquí invocadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 artículo 133. Término para la aceptación, confirmación y posesión en el cargo. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.
Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.
La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.
Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
Parágrafo.El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.