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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10121-2021
Radicación n°. 118126
Acta 199
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN PABLO NICHOLLS NAVARRO, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“El ciudadano Juan Pablo Nicholls Navarro instauró a través de apoderado judicial acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que a través de la escritura pública número 4247 de 15 de noviembre de 2006 de la Notaría 17 del Círculo Notarial de Medellín, aclarada mediante escritura pública 423 de 7 de febrero de 2007 de la Notaría 17 del Círculo Notarial de Medellín, el señor Pablo Nicholls Villegas vendió al señor Juan Pablo Nicholls Navarro el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 017-0014836 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja, Antioquia.
Relató que de conformidad con lo establecido en la citada escritura pública número 4247 de 15 de noviembre de 2006, fue pactado como precio del bien la suma de $63.500.000, no obstante, afirmó que «al parecer, las partes pactaron por fuera del negocio contenido en la escritura pública de compraventa un precio diferente y considerablemente superior, el cual equivalía a la suma de quinientos cincuenta millones de pesos (COP$550.000.000); precio este último que, en todo caso, seguía encontrándose muy por debajo del valor comercial del inmueble», lo anterior, toda vez que un experto afiliado a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, para la fecha de la compraventa estableció que el valor del bien ascendía a los $2.430.000.000.
Adujo que toda vez que se suscitó una discrepancia frente al valor comercial del bien y el precio pactado en la escritura pública, el señor Pablo Nicholls Villegas instauró juicio en contra de Juan Pablo Nicholls Navarro, a fin de que se declarara la rescisión del contrato por lesión enorme o subsidiariamente la nulidad o la inexistencia del contrato de compraventa.
Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, trámite al cual fue vinculada Clemencia de los Dolores Puerta Echeverri como litisconsorte necesaria, quien presentó excepciones previas y de mérito.
Narró que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 acogió la excepción previa de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación.
Explicó que el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, mediante fallo de 31 de julio de 2014, revocó la decisión del juez de primer grado en cuanto a dar por terminado el proceso, y ordenó continuar tramitando las pretensiones subsidiarias de nulidad o inexistencia del contrato de compraventa.
Relató que el 4 de julio de 2016, ocurrió el deceso del señor Pablo Nicholls Villegas, quien dejó como sucesores procesales a Ruth Navarro Álvarez, Catalina Nicholls Navarro, Clara Cecilia Nicholls Navarro y Juan Pablo Nicholls Navarro; así mismo, que de acuerdo a un nuevo dictamen pericial se determinó que al momento de suscripción de la escritura pública número 4247 de 15 de noviembre de 2006 de la Notaría 17 del Círculo Notarial de Medellín, el inmueble objeto de litigio tenía un precio de $2.171.853.438.
Con sentencia de 25 de enero de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, no acogió la pretensión de nulidad e inexistencia del contrato de compraventa, determinación que fue confirmada por el Tribunal de Medellín, con proveído de 17 de septiembre de 2019.
Mencionó que, contra la sentencia de primer grado, propuso el recurso extraordinario de casación, empero que con auto de 17 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir el referido mecanismo, por considerar que los cargos no cumplían con las exigencias técnicas requeridas.
Sostuvo el accionante, que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en vías de hecho, lo que conllevó a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; pues de una parte advirtió que la determinación de 17 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Medellín incurrió en «diversos errores sustantivos y fácticos que atentan contra el debido proceso y la recta administración de justicia; errores estos que son manifiestos y trascendentes y, por ende, inciden de manera importante en la valoración del material probatorio obrante en el expediente», y de otra parte, expuso que el auto de 17 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituye una vía de hecho ante la violación directa de la Constitución Política y comporta un defecto sustantivo por desconocer lo establecido en los artículos 1857 y 1766 del Código Civil y 176, 225 y 256 del Código General del Proceso, lo anterior, por cuanto:
[…] equivocadamente la Corte que el recurso extraordinario de casación interpuesto no había cumplido con el rigor de la técnica casacional puesto que, a su juicio, en los cargos propuestos se habrían mezclado la vía indirecta y la vía directa. Adicionalmente, advirtió la H. Corte que, si en gracia de discusión se llegase a pasar por alto tal error, lo cierto era que los cargos formulados eran intrascendentes toda vez que el precio pactado en la compraventa de un inmueble podía acreditarse a través de cualquier medio probatorio y no únicamente a través de la escritura pública de compraventa.
Así mismo, agregó que:
El análisis apresurado y por demás improcedente que realiza la H. Corte en su auto de fecha 17 de noviembre de 2020, en virtud del cual concluye que los cargos son intrascendentes como quiera que el precio de la compraventa de inmuebles puede probarse por medios distintos a la escritura pública, además de constituir una vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se expuso en el defecto anterior, configura asimismo un defecto sustantivo evidente puesto que desconoce, al igual que lo hace el Tribunal, el contenido de las normas contenidas en los artículos 1857 y 1766 del Código Civil y 176, 225 y 256 del Código General del Proceso
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se deje sin efecto el auto de 17 de noviembre de 2020 proferido por la homóloga Sala de Casación Civil, para que, en su lugar, se exhorte a dicha Sala, en aras de que profiera una nueva decisión; así mismo, peticionó se exhorte a la Sala Civil del Tribunal de Medellín a fin de que emita una nueva providencia”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por JUAN PABLO NICHOLLS NAVARRO al considerar que en principio la acción de tutela es improcedente porque se dirige contra la providencia de 17 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin embargo, debe considerarse que también se cuestiona que en proveído de 17 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió el recurso de casación porque no se hizo uso adecuado del mismo.
Señaló que no se evidencia que concurra ninguna causal específica de procedencia de la tutela frente a la providencia de 17 de noviembre de 2020, la cual no resulta arbitraria, carente de fundamento o fruto de un actuar negligente de la autoridad accionada en el estudio de la demanda de casación, porque ésta expuso los yerros al formular los cargos contra la sentencia de segunda instancia, y advirtió que son incompletos porque no atacó todos los fundamentos del fallo censurado.
Señaló que el proveído cuestionado se fundamenta en el artículo 346, numeral 1 del Código General del Proceso, consulta las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica, por lo que no puede el juez constitucional controvertirla desconociendo la competencia del juez natural, solo por discrepancias de criterio frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de JUAN PABLO NICHOLLS NAVARRO sustenta la impugnación en que la providencia de 17 de noviembre de 2020 es arbitraria porque resolvió inadmitir la demanda de casación a pesar de que cumplía los presupuestos del artículo 336 del Código General del Proceso.
Añadió que no existe un “entremezclamiento” de cargos como lo indica la providencia a partir de un análisis individual de los mismos, que resulta caprichoso y carente de razonabilidad.
Frente al cargo primero, no es cierto que la mención a normas jurídicas, a manera introductoria para los demás cargos, desvirtúe de manera definitiva los argumentos fácticos que fundamentan la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria, relacionados con: (i) la falta de apreciación por parte del Tribunal Superior de Medellín de la Escritura Pública de compraventa No. 4247 del 15 de noviembre de 2006 y de su Escritura Pública aclaratoria No. 423 del 07 de febrero de 2007 de la misma Notaría; (ii) la indebida interpretación y calificación dada por el Tribunal Superior de Medellín a los dictámenes periciales aportados al proceso; (iii) la indebida interpretación del testimonio de Clemencia de los Dolores Puerta Echeverri; (iv) la ausencia de valoración de los testimonios de Sebastián Arango Puerta, Gloria Estela Ruiz León, Francisco Javier Gómez Mora y Salomón Arango Puerta, los cuales fueron aportados al proceso como prueba trasladada; (v) la indebida y desarticulada interpretación de los testimonios rendidos por los señores Juan Carlos Arango Villegas y María Paulina Pérez Sierra, también aportados como prueba trasladada y; (vi) la interpretación y la fuerza probatoria dada al Informe de las Naciones Unidas sobre el conflicto armado en el oriente antioqueño.
El cargo segundo por violación directa a la ley sustancial no está sustentado en apreciaciones de carácter probatorio, sino en (i) la inobservancia de normas sustanciales sobre el perfeccionamiento y la sanción de los contratos civiles: los artículos 6, 1500, 1741, 1749, 1766, 1857 del Código Civil, y los artículos 872 y 920 del Código de Comercio, (ii) la inaplicación de las siguientes normas, en el evento en que se acogiera la tesis de la inexistencia del contrato civil por el precio: 1501, 1760 y 1865 del código civil.
Indicó que, los cargos tercero y cuarto, soportados en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, no se refieren a la tergiversación de algunos testimonios y omisión en la valoración de otras pruebas, como se afirma en la providencia cuestionada, sino del desconocimiento de los artículos 176, 191, 225, 256 y 254 del Código General del Proceso, referidos a reglas para la valoración probatoria.
Añadió que no es cierto que faltó atacar todos los pilares de la decisión del tribunal, pues ésta se basó en el precio asignado al inmueble por las partes, su valor comercial y el carácter irrisorio del precio fijado por las partes, todo lo cual fue atacado en la demanda de casación, además los cuestionamientos y violaciones señaladas en los cargos tienen trascendencia y relevancia jurídica.
Concluye que por todo lo anterior la única decisión razonable debió ser admitir la demanda, pues señalar de entrada la intrascendencia de los cargos, pretermitiendo el estudio del recurso por toda la Sala de Casación Civil vulnera el derecho al debido proceso.
Conforme con lo anterior solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia, dejar sin efecto el auto de 17 de noviembre de 2020 y exhortar a la Sala de Casación Civil de esta Corporación a emitir una mueva decisión admitiendo la demanda de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de mayo de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
3.1. En este caso JUAN PABLO NICHOLLS NAVARRO solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de septiembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Igualmente cuestiona el auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de noviembre de 2020, que inadmitió el recurso de casación.
Frente a la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 17 de septiembre de 2019, la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero porque ha pasado más de un año y seis meses desde que la misma se emitió, lapso que no es razonable, y el segundo porque para cuestionar esa sentencia el accionante tenía otro medio de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de casación, del cual hizo uso, y que fue inadmitido en proveído de 17 de noviembre de 2020, que también es objeto de censura constitucional.
Por lo dicho no hay lugar a examinar la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario n° 05001310301220120023601 de Pablo Nicholls Villegas contra Juan Pablo Nicholls Navarro.
3.2. Ahora bien, en relación con el auto dictado el 17 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que es posible abordar el fondo del asunto; sin embargo, revisada la decisión objeto de controversia no puede concluirse que aquella vulnere los derechos fundamentales de la parte actora por las razones que pasan a exponerse y que desvirtúan los fundamentos de la demanda tutelar.
Indicó el accionante que la Sala de Casación Civil incurrió en violación directa de la Constitución por vulnerar el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues adujo en forma equivocada que la demanda no cumplió con el rigor de la técnica casacional al mezclar la vía directa e indirecta en la formulación de los cargos, y que los cargos formulados eran intrascendentes. Igualmente expuso que se afecta el debido proceso porque desde la admisión se hace un análisis de los cargos porque pretermitió el estudio del recurso por parte de la Sala de Casación Civil completa.
Del texto de la providencia cuestionada se advierte que en ella se expusieron de manera razonada, suficiente y frente a cada uno de los cargos, las razones por las cuales se inadmitió el recurso extraordinario.
Es así como, en relación con la falta de técnica en la formulación de los cargos, a partir del contenido de la demanda de casación, se señaló por la Sala de Casación Civil lo siguiente:
4.- En esta oportunidad todos los cargos incumplen las exigencias mínimas de técnica vistas, según pasa a verse.
a).- Todos ellos incurren en entremezclamiento porque se adentran en cuestiones ajenas a las que son susceptibles de ser denunciadas por la vía seleccionada, así:
i).- El inicial acusa al ad quem de incurrir en error de hecho por preterición de unas pruebas, pero en su desarrollo sostiene que amén de lo irrelevante que es cualquier pacto privado en torno al valor de la venta de inmuebles «la realidad es que no puede considerarse como precio porque atenta con la solemnidad de la compraventa de inmuebles establecida en el artículo 1857 del Código Civil. El Tribunal no se detiene en el aspecto ad sustanciam actus del contrato de compraventa de inmuebles debiendo haberlo hecho», a lo que añade que el fallador se apartó «de lo que dice la escritura pública de compraventa, para probar el precio por confesión del demandado» e ignoró los artículos 1857 y 1766 del Código Civil.
En otro aparte plantea que aunque anunció que apreciaría las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, según el artículo 176 del Código General del Proceso, «el problema de la sentencia es que no cumple con lo que dice, no mira las pruebas en su conjunto. Solamente la versión de la litisconsorte y la de uno de sus amigos, dejando los demás testimonios sin apreciar».
Por último, esgrime que el tribunal «avaló un informe de las Naciones Unidas sobre el conflicto armado en el oriente antioquieño, el cual es una referencia, sin soporte alguno en el expediente, que no tiene carácter de prueba documental, pues no obra en el plenario y no se dio traslado del mismo a las partes», sin advertir que esos desaciertos, de haberse producido, tendrían naturaleza jurídica y no fáctica.
ii).- Igual hibridismo refleja el segundo, pues, aunque se propuso por la causal primera de casación, se adentra a discutir cuestiones probatorias pues plantea que el fallador no se atuvo al contenido de la escritura que recoge el negocio disputado, a pesar de que era el único medio posible para acreditar sus condiciones y constatar que el precio fue ridículo, lo que implica que hizo «tabula rasa de las normas que en el sistema colombiano establecen las solemnidades ad substantiam actus que requieren ciertas declaraciones de voluntad, para darle plenos efectos de precio a un aparente pacto por fuera del contrato y carente de solemnidad», critica que tiene que ver con la contemplación jurídica de la evidencia y no con el quebranto recto de reglas sustanciales.
[…]
iii).- Los cargos tercero y cuarto, que alegaron error de derecho, censuran al fallador por haber tergiversado el contenido de algunos testimonios, omitido otros, por dejar de lado los peritajes y los documentos obrantes en el expediente.
Al efecto, plantean que el ad quem pretirió las declaraciones de Sebastián Arango Puerta, Gloria Estela Ruíz León, Francisco Javier Gómez Mora, Salomón Arango Puerta y María Paulina Pérez Sierra, a pesar que daban cuenta del orden público, el estado de la propiedad para la época de la venta y la familiaridad entre las partes; añaden que tergiversó los testimonios de María Paula Pérez Sierra y Juan Carlos Arango Villegas y se apartó de los peritajes tras estimar que pasaron por alto las circunstancias de orden público, la familiaridad y el estado del inmueble, sin advertir que en ambos trabajos se estableció que el precio del bien, para 2006, era superior a $2.000’000.000.
Sobre esa base, se afirma que «si el precio fue de $63’500.000, como reza el contrato y no de $550’000.000 como concluye equivocadamente el Tribunal y si el valor del inmueble al momento de la venta era superior a los ($2.000’000.000), como lo indican clara y coincidentemente los dos dictámenes periciales obrantes en el proceso, por supuesto que es irrisorio».
Se expone que la declaración de Clemencia Puerta «no podía ser la base para que el tribunal diga que al dictamen pericial le faltó considerar que la finca estaba en rastrojos y casi que caída», ya que «Esta versión se contradice con la prueba testimonial trasladada, que lejos de advertir un problema de orden público, todos dicen frecuentar la propiedad sin restricción alguna y testifican de la inmutabilidad de la misma, a la que solo se le agregaron muebles y ornatos».
Esos reproches tienen que ver con la contemplación objetiva de la prueba y, por tanto, debieron alegarse como error de facto y no de iure, como se hizo.
Quiere decir que los casacionistas no se limitaron a cuestionar los aspectos que son propios de la causal propuesta en cada ataque, sino que, en todos los casos, se adentraron a disputar otros ajenos a la vía elegida, lo que implica que los cargos se desviaron del carril por el que debían transitar y, por ende, no se amoldaron a las especificidades que distinguen cada una de las modalidades consagradas para denunciar vicios in iudicando.
Esa regla es de irrestricto cumplimiento debido a la disimilitud de las causales de casación, pues cada una de ellas está destinada a disputar tópicos particulares de la sentencia criticada, siendo incompatible su fusión, según se recordó en CSJ AC982-2019, […]
b).- Si se pasara por alto ese defecto y se concretara el análisis a los errores expresamente invocados en cada cargo, tampoco sería viable aceptarlos dado que son incompletos porque no combaten todos los pilares del fallo censurado.
Nótese que el tribunal estimó que si bien en la escritura se declaró un precio de $63’500.000, el verdaderamente acordado fue de $550’000.000, porque así lo admitió el accionante en el hecho segundo del libelo y lo confesó el demandado Juan Pablo Nicholls Navarro en el interrogatorio de parte, valor que es bajo, pero no irrisorio.
Coligió también que las experticias son imprecisas y carecen de rigor porque reflejan la situación del predio en la época en que fueron presentadas y no dan respuesta a las condiciones objetivas en la fecha de la negociación, motivo por el cual les restó credibilidad y fue pieza clave en la construcción del silogismo de que no se probó el precio irrisorio.
Quiere decir que los gestores dejaron de lado dos aspectos que fueron determinantes para la definición del litigio, y es que el precio real de la negociación no se estableció solo de lo que dijo el comprador al absolver interrogatorio, sino de lo que expresó el vendedor en el libelo, fuera de la descontextualización de las experticias por no haber establecido el valor real del bien en 2006, sino en 2012 y 2016, respectivamente.
Esa deficiencia conspira contra la integralidad que debían tener los ataques, pues resultan insuficientes para derruir la sentencia confutada, ya que aun si los reparos planteados se abrieran paso, las deducciones que hizo el juzgador en cuanto a la confesión del vendedor respecto del precio real del negocio y la imprecisión temporal de la prueba pericial, y que fueron pieza clave en la decisión, se mantendrían incólumes.
Como se recordó en CSJ AC1471-2019,
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01 y en AC2537-2017) (Subraya la Sala).
c).- Adicionalmente, todos los cuestionamientos de los opugnadores resultan intrascendentes porque parten de un supuesto erróneo, consistente en que el tribunal se equivocó cuando estableció el valor de la negociación por confesión de las partes, ya que la única prueba admisible para demostrarlo era la escritura que la contiene por tratarse de un acto solemne, tesis que riñe con lo que de antaño tiene establecido la jurisprudencia en el sentido de que ese elemento esencial en la compraventa puede ser acreditado por otros medios de convicción.
[…]
Ello significa que no pudo el Tribunal haber quebrantado el ordenamiento porque advirtió que el monto de la negociación que figuraba en el instrumento era incorrecto, a partir de lo que expresamente admitieron los directamente involucrados en la venta, sin que existiera alguna cortapisa al respecto. Si el legislador no instituyó tarifa legal para acreditar el precio real en esa clase de convenciones, es claro que ello puede ser demostrado bajo el sistema de la libre valoración probatoria, también conocido como de la persuasión racional de la prueba, a través de cualquier medio de convicción, como en efecto aquí aconteció.
5.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, además de ser irrelevantes, resulta inviable aceptarlos. Fuera de eso, no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996”.
Como puede observarse, en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por los sucesores procesales de Pablo Nicholls Villegas, se analizaron cada uno de los cargos formulados, los cuales, valga señalar, no fueron reseñados en aquella de la misma forma como fueron referidos en el escrito de impugnación.
De otra parte, en el escrito de tutela el accionante acusó la providencia de desconocer los artículos 1857 y 1766 del código Civil, 176, 225 y 256 del C.G.P. , con fundamento en lo siguiente: “Toda vez que los argumentos entorno al desconocimiento de estos artículos se incluyeron en el título Defecto sustantivo por desconocer el contenido de los artículos 1857 y 1766 del Código Civil y 176, 225 y 256 del Código General del Proceso, ampliamente desarrollado en los reparos realizados a la sentencia del Tribunal, para efectos de economía procesal, considero pertinente remitir a los mismos, puesto que el mismo defecto puede también predicarse del análisis realizado por la H. Corte en su auto de fecha 17 de noviembre de 2020”.
Como puede observarse, ni en el libelo introductorio de la acción de tutela ni en el escrito de impugnación se exponen las razones por las cuales la providencia de 17 de noviembre de 2020 desconoce las mencionadas normas, y no se avizora en que pueda consistir su desconocimiento dado que las disposiciones en mención hacen referencia a aspectos distintos del analizado en la precitada providencia, pues se refieren a asuntos sustanciales de la venta (art. 1857 –perfeccionamiento del contrato de venta- y 1766 – simulación- del código civil) y procesales, pero ajenos al recurso de casación (176 – apreciación de las pruebas-, 225 – limitación de la eficacia del testiomonio- y 256- documentos ad substantiam actus– del código general del proceso )
Por último, frente a la alegada vulneración del debido proceso porque la decisión fue adoptada solo por el magistrado ponente, es del caso advertir que la providencia de 17 de noviembre de 2020, mediante la cual se dispuso inadmitir la demanda de casación formulada por el accionante no fue adoptada por un solo magistrado, sino por la Sala de Casación Civil.
Así las cosas, advierte la Sala que la decisión atacada por la vía de amparo, responde a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, pues la decisión de inadmitir la demanda de casación se sustenta en el análisis razonable del contenido del recurso extraordinario de casación.
En esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018