STP10121-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP10121-2021  

Radicación  n°. 118126  

Acta 199  

Bogotá D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN  PABLO NICHOLLS NAVARRO,  mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de mayo  de 2021 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  presentada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y la SALA  CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“El  ciudadano  Juan Pablo Nicholls Navarro  instauró  a través de apoderado judicial acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  judiciales convocadas.  

Como fundamento  de la acción constitucional, manifestó que a través  de la escritura  pública número 4247 de 15 de noviembre de 2006 de la  Notaría 17 del Círculo Notarial de Medellín,  aclarada mediante escritura pública 423 de 7 de febrero de  2007 de la Notaría 17 del Círculo Notarial de Medellín,  el señor Pablo Nicholls Villegas vendió al señor  Juan Pablo Nicholls Navarro el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria número 017-0014836 inscrito en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja, Antioquia.  

Relató  que de conformidad con lo establecido en la citada escritura  pública número 4247 de 15 de noviembre de 2006, fue  pactado como precio del bien la suma de $63.500.000, no obstante,  afirmó que «al  parecer, las partes pactaron por fuera del negocio contenido en la  escritura pública de compraventa un precio diferente y  considerablemente superior, el cual equivalía a la suma de  quinientos cincuenta millones de pesos (COP$550.000.000); precio este  último que, en todo caso, seguía encontrándose  muy por debajo del valor comercial del inmueble»,  lo anterior, toda vez que un experto afiliado a la Lonja de Propiedad  Raíz de Medellín, para la fecha de la compraventa  estableció que el valor del bien ascendía a los  $2.430.000.000.  

Adujo que toda  vez que se suscitó una discrepancia frente al valor comercial  del bien y el precio pactado en la escritura pública, el señor  Pablo  Nicholls Villegas instauró juicio en contra de Juan Pablo  Nicholls Navarro, a fin de que se declarara la rescisión del  contrato por lesión enorme o subsidiariamente la nulidad o la  inexistencia del contrato de compraventa.  

Expuso que el  conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado  21 Civil del Circuito de Medellín, trámite al cual fue  vinculada Clemencia de los Dolores Puerta Echeverri como  litisconsorte necesaria, quien presentó excepciones previas y  de mérito.  

Narró  que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 26  de febrero de 2013 acogió la  excepción previa de caducidad de la acción y dio por  terminado el proceso, determinación contra la cual interpuso  el recurso de apelación.  

Explicó  que el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, mediante  fallo de 31 de julio de 2014, revocó la decisión del  juez de primer grado en cuanto a dar por terminado el proceso, y  ordenó continuar tramitando las pretensiones subsidiarias de  nulidad o inexistencia del contrato de compraventa.  

Relató  que el 4 de julio de 2016, ocurrió el deceso del señor  Pablo  Nicholls Villegas, quien dejó como sucesores procesales a Ruth  Navarro Álvarez, Catalina Nicholls Navarro, Clara Cecilia  Nicholls Navarro y Juan Pablo Nicholls Navarro; así mismo, que  de acuerdo a un nuevo dictamen pericial se determinó que al  momento de suscripción de la escritura pública número  4247 de 15 de noviembre de 2006 de la Notaría 17 del Círculo  Notarial de Medellín, el inmueble objeto de litigio tenía  un precio de $2.171.853.438.  

Con sentencia  de 25 de enero de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  Medellín, no acogió la pretensión de nulidad e  inexistencia del contrato de compraventa, determinación que  fue confirmada por el Tribunal de Medellín, con proveído  de 17 de septiembre de 2019.  

Mencionó  que, contra la sentencia de primer grado, propuso el recurso  extraordinario de casación, empero que con auto de 17 de  noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia resolvió inadmitir el referido mecanismo,  por considerar que los cargos no cumplían con las exigencias  técnicas requeridas.  

Sostuvo el  accionante, que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en  vías de hecho, lo que conllevó a la vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso; pues de una parte  advirtió que la determinación de 17 de septiembre de  2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Medellín  incurrió en «diversos  errores sustantivos y fácticos que atentan contra el debido  proceso y la recta administración de justicia; errores estos  que son manifiestos y trascendentes y, por ende, inciden de manera  importante en la valoración del material probatorio obrante en  el expediente»,  y de otra parte, expuso que el auto de 17 de noviembre de 2020  proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  constituye una vía de hecho ante la violación directa  de la Constitución Política y comporta un defecto  sustantivo por desconocer lo establecido en los artículos 1857  y 1766 del Código Civil y 176, 225 y 256 del Código  General del Proceso, lo anterior, por cuanto:  

[…] equivocadamente  la Corte que el recurso extraordinario de casación interpuesto  no había cumplido con el rigor de la técnica casacional  puesto que, a su juicio, en los cargos propuestos se habrían  mezclado la vía indirecta y la vía directa.  Adicionalmente, advirtió la H. Corte que, si en gracia de  discusión se llegase a pasar por alto tal error, lo cierto era  que los cargos formulados eran intrascendentes toda vez que el precio  pactado en la compraventa de un inmueble podía acreditarse a  través de cualquier medio probatorio y no únicamente a  través de la escritura pública de compraventa.  

Así  mismo, agregó que:  

El análisis  apresurado y por demás improcedente que realiza la H. Corte en  su auto de fecha 17 de noviembre de 2020, en virtud del cual concluye  que los cargos son intrascendentes como quiera que el precio de la  compraventa de inmuebles puede probarse por medios distintos a la  escritura pública, además de constituir una vulneración  al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se expuso  en el defecto anterior, configura asimismo un defecto sustantivo  evidente puesto que desconoce, al igual que lo hace el Tribunal, el  contenido de las normas contenidas en los artículos 1857 y  1766 del Código Civil y 176, 225 y 256 del Código  General del Proceso  

En razón  de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó  se deje sin efecto el auto de 17 de noviembre de 2020 proferido por  la homóloga Sala de Casación Civil, para que, en su  lugar, se exhorte a dicha Sala, en aras de que profiera una nueva  decisión; así mismo, peticionó se exhorte a la  Sala Civil del Tribunal de Medellín a fin de que emita una  nueva providencia”.  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo  solicitado por JUAN PABLO NICHOLLS NAVARRO  al considerar que en principio la acción de tutela es  improcedente porque se dirige contra la providencia de 17 de  septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, sin embargo, debe considerarse que  también se cuestiona que en proveído de 17 de noviembre  de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación  inadmitió el recurso de casación porque no se hizo uso  adecuado del mismo.  

Señaló  que no se evidencia que concurra ninguna causal específica de  procedencia de la tutela frente a la providencia de 17 de noviembre  de 2020, la cual no resulta arbitraria, carente de fundamento o fruto  de un actuar negligente de la autoridad accionada en el estudio de la  demanda de casación, porque ésta expuso los yerros al  formular los cargos contra la sentencia de segunda instancia, y  advirtió que son incompletos porque no atacó todos los  fundamentos del fallo censurado.  

Señaló  que el proveído cuestionado se fundamenta en el artículo  346, numeral 1 del Código General del Proceso, consulta las  reglas mínimas de la razonabilidad jurídica y  obedecieron a la labor hermenéutica, por lo que no puede el  juez constitucional controvertirla desconociendo la competencia del  juez natural, solo por discrepancias de criterio frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  JUAN PABLO NICHOLLS NAVARRO sustenta la impugnación en que la  providencia de 17 de noviembre de 2020 es arbitraria porque resolvió  inadmitir la demanda de casación a pesar de que cumplía  los presupuestos del artículo 336 del Código General  del Proceso.  

Añadió  que no existe un “entremezclamiento” de cargos como lo  indica la providencia a partir de un análisis individual de  los mismos, que resulta caprichoso y carente de razonabilidad.  

Frente al cargo  primero, no es cierto que la mención a normas jurídicas,  a manera introductoria para los demás cargos, desvirtúe  de manera definitiva los argumentos fácticos que fundamentan  la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  en la valoración probatoria, relacionados con: (i)  la falta de apreciación por parte del Tribunal Superior de  Medellín de la Escritura Pública de compraventa No.  4247 del 15 de noviembre de 2006 y de su Escritura Pública  aclaratoria No. 423 del 07 de febrero de 2007 de la misma Notaría;  (ii) la indebida interpretación y calificación dada por  el Tribunal Superior de Medellín a los dictámenes  periciales aportados al proceso; (iii) la indebida interpretación  del testimonio de Clemencia de los Dolores Puerta Echeverri; (iv) la  ausencia de valoración de los testimonios de Sebastián  Arango Puerta, Gloria Estela Ruiz León, Francisco Javier Gómez  Mora y Salomón Arango Puerta, los cuales fueron aportados al  proceso como prueba trasladada; (v) la indebida y desarticulada  interpretación de los testimonios rendidos por los señores  Juan Carlos Arango Villegas y María Paulina Pérez  Sierra, también aportados como prueba trasladada y; (vi) la  interpretación y la fuerza probatoria dada al Informe de las  Naciones Unidas sobre el conflicto armado en el oriente antioqueño.  

El  cargo segundo por violación directa a la ley sustancial no  está sustentado en apreciaciones de carácter  probatorio, sino en (i) la inobservancia de normas sustanciales sobre  el perfeccionamiento y la sanción de los contratos civiles:  los artículos 6, 1500, 1741, 1749, 1766, 1857 del Código  Civil, y los artículos 872 y 920 del Código de  Comercio, (ii) la inaplicación de las siguientes normas, en el  evento en que se acogiera la tesis de la inexistencia del contrato  civil por el precio: 1501, 1760 y 1865 del código civil.  

Indicó  que, los cargos tercero y cuarto, soportados en violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho, no se refieren a  la tergiversación de algunos testimonios y omisión en  la valoración de otras pruebas, como se afirma en la  providencia cuestionada, sino del desconocimiento de los artículos  176, 191, 225, 256 y 254 del Código General del Proceso,  referidos a reglas para la valoración probatoria.  

Añadió  que no es cierto que faltó atacar todos los pilares de la  decisión del tribunal, pues ésta se basó en el  precio asignado al inmueble por las partes, su valor comercial y el  carácter irrisorio del precio fijado por las partes, todo lo  cual fue atacado en la demanda de casación, además los  cuestionamientos y violaciones señaladas en los cargos tienen  trascendencia y relevancia jurídica.  

Concluye  que por todo lo anterior la única decisión razonable  debió ser admitir la demanda, pues señalar de entrada  la intrascendencia de los cargos, pretermitiendo el estudio del  recurso por toda la Sala de Casación Civil vulnera el derecho  al debido proceso.  

Conforme  con lo anterior solicita revocar el fallo de tutela de primera  instancia, dejar sin efecto el auto de 17 de noviembre de 2020 y  exhortar a la Sala de Casación Civil de esta Corporación  a emitir una mueva decisión admitiendo la demanda de casación.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por el  accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de mayo de 2021.  

            

2. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución del caso  

3.1.  En este caso JUAN PABLO NICHOLLS NAVARRO solicita el amparo de sus  derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasión  de la sentencia de segunda instancia proferida el  17 de septiembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín. Igualmente cuestiona el auto  proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, el 17 de noviembre de 2020, que inadmitió el recurso  de casación.  

Frente a la  sentencia dictada por el Tribunal accionado el 17 de septiembre de  2019, la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

El primero porque  ha pasado más de un año y seis meses desde que la misma  se emitió, lapso que no es razonable, y el segundo porque para  cuestionar esa sentencia el accionante tenía otro medio de  defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de casación,  del cual hizo uso, y que fue inadmitido en proveído de 17 de  noviembre de 2020, que también es objeto de censura  constitucional.  

Por lo dicho no  hay lugar a examinar la sentencia de segunda instancia dictada por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso ordinario n° 05001310301220120023601  de Pablo Nicholls  Villegas contra Juan Pablo Nicholls Navarro.  

3.2.  Ahora bien, en relación con el auto dictado el 17 de noviembre  de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, por lo que es posible abordar el  fondo del asunto; sin embargo, revisada la decisión objeto de  controversia no  puede concluirse que aquella vulnere los derechos fundamentales de la  parte actora por las razones que pasan a exponerse y que desvirtúan  los fundamentos de la demanda tutelar.  

Indicó el  accionante que la Sala de Casación Civil incurrió en  violación directa de la Constitución por vulnerar el  debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues adujo  en forma equivocada que la demanda no cumplió con el rigor de  la técnica casacional al mezclar la vía directa e  indirecta en la formulación de los cargos, y que los cargos  formulados eran intrascendentes. Igualmente expuso que se afecta el  debido proceso porque desde la admisión se hace un análisis  de los cargos porque pretermitió el estudio del recurso por  parte de la Sala de Casación Civil completa.  

Del texto de la  providencia cuestionada se advierte que en ella se expusieron de  manera razonada, suficiente y frente a cada uno de los cargos, las  razones por las cuales se inadmitió el recurso extraordinario.  

Es así  como, en relación con la falta de técnica en la  formulación de los cargos, a partir del contenido de la  demanda de casación, se señaló por la Sala de  Casación Civil lo siguiente:  

4.-  En esta oportunidad todos los cargos incumplen las exigencias mínimas  de técnica vistas, según pasa a verse.  

a).-  Todos ellos incurren en  entremezclamiento  porque se adentran en cuestiones ajenas a las que son susceptibles de  ser denunciadas por la vía seleccionada, así:  

i).-  El inicial acusa al ad quem de incurrir en error de hecho por  preterición de unas pruebas, pero en su desarrollo sostiene  que amén  de lo irrelevante que es cualquier pacto privado en torno al valor de  la venta de inmuebles «la realidad es que no puede considerarse  como precio porque atenta con la solemnidad de la compraventa de  inmuebles establecida en el artículo 1857 del Código  Civil. El Tribunal no se detiene en el aspecto ad sustanciam actus  del contrato de compraventa de inmuebles debiendo haberlo hecho»,  a lo que añade que el fallador se  apartó «de lo que dice la escritura pública de  compraventa, para probar el precio por confesión del  demandado»  e ignoró los artículos 1857 y 1766 del Código  Civil.  

En  otro aparte plantea que aunque anunció que apreciaría  las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica,  según el artículo 176 del Código General del  Proceso, «el problema de la sentencia es que no cumple con lo  que dice, no mira las pruebas en su conjunto. Solamente la versión  de la litisconsorte y la de uno de sus amigos, dejando los demás  testimonios sin apreciar».  

Por  último, esgrime que el tribunal «avaló un informe  de las Naciones Unidas sobre el conflicto armado en el oriente  antioquieño, el cual es una referencia, sin soporte alguno en  el expediente, que no tiene carácter de prueba documental,  pues no obra en el plenario y no se dio traslado del mismo a las  partes», sin advertir que esos  desaciertos, de haberse producido, tendrían naturaleza  jurídica y no fáctica.  

ii).-  Igual hibridismo refleja el segundo, pues, aunque se propuso por la  causal primera de casación, se adentra a discutir cuestiones  probatorias pues plantea que el fallador no se atuvo al contenido de  la escritura que recoge el negocio disputado, a pesar de que era el  único medio posible para acreditar sus condiciones y constatar  que el precio fue ridículo, lo que implica que hizo «tabula  rasa de las normas que en el sistema colombiano establecen las  solemnidades ad substantiam actus que requieren ciertas declaraciones  de voluntad, para darle plenos efectos de precio a un aparente pacto  por fuera del contrato y carente de solemnidad», critica que  tiene que ver con la contemplación jurídica de la  evidencia y no con el quebranto recto de reglas sustanciales.  

[…]  

iii).-  Los cargos tercero y cuarto, que alegaron error de derecho, censuran  al fallador por haber tergiversado el contenido de algunos  testimonios, omitido otros, por dejar de lado los peritajes y los  documentos obrantes en el expediente.  

Al  efecto, plantean que el ad quem pretirió las declaraciones de  Sebastián  Arango Puerta, Gloria Estela Ruíz León, Francisco  Javier Gómez Mora, Salomón Arango Puerta y María  Paulina Pérez Sierra, a pesar que daban cuenta del orden  público, el estado de la propiedad para la época de la  venta y la familiaridad entre las partes; añaden que  tergiversó los testimonios de María Paula Pérez  Sierra y Juan Carlos Arango Villegas y se apartó de los  peritajes tras estimar que pasaron por alto las circunstancias de  orden público, la familiaridad y el estado del inmueble, sin  advertir que en ambos trabajos se estableció que el precio del  bien, para 2006, era superior a $2.000’000.000.  

Sobre esa  base, se afirma que «si el precio fue de $63’500.000,  como reza el contrato y no de $550’000.000 como concluye  equivocadamente el Tribunal y si el valor del inmueble al momento de  la venta era superior a los ($2.000’000.000), como lo indican  clara y coincidentemente los dos dictámenes periciales  obrantes en el proceso, por supuesto que es irrisorio».  

Se expone  que la declaración de Clemencia Puerta «no podía  ser la base para que el tribunal diga que al dictamen pericial le  faltó considerar que la finca estaba en rastrojos y casi que  caída», ya que «Esta versión se contradice  con la prueba testimonial trasladada, que lejos de advertir un  problema de orden público, todos dicen frecuentar la propiedad  sin restricción alguna y testifican de la inmutabilidad de la  misma, a la que solo se le agregaron muebles y ornatos».  

Esos  reproches tienen que ver con la contemplación objetiva de la  prueba y, por tanto, debieron alegarse como error de facto y no de  iure, como se hizo.  

Quiere  decir que los casacionistas no se limitaron a cuestionar los aspectos  que son propios de la causal propuesta en cada ataque, sino que, en  todos los casos, se adentraron a disputar otros ajenos a la vía  elegida, lo que implica que los cargos se desviaron del carril por el  que debían transitar y, por ende, no  se amoldaron a las especificidades que distinguen cada una de las  modalidades consagradas para denunciar vicios in iudicando.  

Esa regla es  de irrestricto cumplimiento debido a la disimilitud de las causales  de casación, pues cada una de ellas está destinada a  disputar tópicos particulares de la sentencia criticada,  siendo incompatible su fusión, según se recordó  en CSJ AC982-2019, […]  

b).-  Si se pasara por alto ese defecto y se concretara el análisis  a los errores expresamente invocados en cada cargo, tampoco sería  viable aceptarlos dado que son incompletos porque no combaten todos  los pilares del fallo censurado.  

Nótese  que el tribunal estimó que si bien en la escritura se  declaró un precio de $63’500.000, el verdaderamente  acordado fue de $550’000.000, porque así lo admitió  el accionante en el hecho segundo del libelo y lo confesó el  demandado Juan Pablo Nicholls Navarro en el interrogatorio de parte,  valor que es bajo, pero no irrisorio.  

Coligió  también que las experticias son imprecisas y carecen de rigor  porque reflejan la situación del predio en la época en  que fueron presentadas y no dan respuesta a las condiciones objetivas  en la fecha de la negociación, motivo por el cual les restó  credibilidad y fue pieza clave en la construcción del  silogismo de que no se probó el precio irrisorio.  

Quiere decir  que los  gestores dejaron de lado dos aspectos que fueron determinantes para  la definición del litigio, y es que el precio real de la  negociación no se estableció solo de lo que dijo el  comprador al absolver interrogatorio, sino de lo que expresó  el vendedor en el libelo, fuera de la descontextualización de  las experticias por no haber establecido el valor real del bien en  2006, sino en 2012 y 2016, respectivamente.  

Esa deficiencia  conspira contra la integralidad que debían tener los ataques,  pues resultan insuficientes para derruir la sentencia confutada, ya  que aun si los reparos planteados se abrieran paso, las  deducciones que hizo el juzgador en cuanto a la confesión del  vendedor respecto del precio real del negocio y la imprecisión  temporal de la prueba pericial, y que fueron pieza clave en la  decisión, se mantendrían incólumes.  

Como se recordó  en CSJ AC1471-2019,  

(…)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por  la otra, que su  actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la  totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia,  pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad,  al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en  las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad.  2009-00263-01 y en AC2537-2017) (Subraya  la Sala).  

c).-  Adicionalmente, todos los cuestionamientos de los opugnadores  resultan intrascendentes porque parten de un supuesto erróneo,  consistente en que el tribunal se equivocó cuando estableció  el valor de la negociación por confesión de las partes,  ya que la única prueba admisible para demostrarlo era la  escritura que la contiene por tratarse de un acto solemne, tesis que  riñe con lo que de antaño tiene establecido la  jurisprudencia en el sentido de que ese elemento esencial en la  compraventa puede ser acreditado por otros medios de convicción.  

[…]  

Ello  significa que no pudo el Tribunal haber quebrantado el ordenamiento  porque advirtió que el monto de la negociación que  figuraba en el instrumento era incorrecto, a partir de lo que  expresamente admitieron los directamente involucrados en la venta,  sin que existiera alguna cortapisa al respecto. Si el legislador no  instituyó tarifa legal para acreditar el precio real en esa  clase de convenciones, es claro que ello puede ser demostrado bajo el  sistema de la libre valoración probatoria, también  conocido como de la persuasión racional de la prueba, a través  de cualquier medio de convicción, como en efecto aquí  aconteció.  

5.- En  consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las  formalidades de rigor, además de ser irrelevantes, resulta  inviable aceptarlos. Fuera de eso, no se percibe un compromiso del  orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de  derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera  hay lugar a darles vía en los términos del inciso final  del artículo 336 del Código General del Proceso o el  artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16  de la Ley 270 de 1996”.  

Como puede  observarse, en el auto que inadmitió la demanda de casación  presentada por los  sucesores procesales de Pablo Nicholls Villegas, se analizaron cada  uno de los cargos formulados, los cuales, valga señalar, no  fueron reseñados en aquella de la misma forma como fueron  referidos en el escrito de impugnación.  

De otra parte, en  el escrito de tutela el accionante acusó la providencia de  desconocer los artículos 1857 y 1766 del código Civil,  176, 225 y 256 del C.G.P. , con fundamento en lo siguiente: “Toda  vez que los argumentos entorno al desconocimiento de estos artículos  se incluyeron en el título Defecto  sustantivo por desconocer el contenido de los artículos 1857 y  1766 del Código Civil y 176, 225 y 256 del Código  General del Proceso,  ampliamente desarrollado en los reparos realizados a la sentencia del  Tribunal, para efectos de economía procesal, considero  pertinente remitir a los mismos, puesto que el mismo defecto puede  también predicarse del análisis realizado por la H.  Corte en su auto de fecha 17 de noviembre de 2020”.  

Como puede  observarse, ni en el libelo introductorio de la acción de  tutela ni en el escrito de impugnación se exponen las razones  por las cuales la providencia de 17 de noviembre de 2020 desconoce  las mencionadas normas, y no se avizora en que pueda consistir su  desconocimiento dado que las disposiciones en mención hacen  referencia a aspectos distintos del analizado en la precitada  providencia, pues se refieren a asuntos sustanciales de la venta  (art. 1857 –perfeccionamiento del contrato de venta- y 1766 –  simulación- del código civil)  y procesales, pero  ajenos al recurso de casación (176  – apreciación de las pruebas-, 225 – limitación  de la eficacia del testiomonio- y 256- documentos  ad  substantiam actus–    del código general del proceso  )  

Por último,  frente a la alegada vulneración del debido proceso porque la  decisión fue adoptada solo por el magistrado ponente, es del  caso advertir que la providencia de 17 de noviembre de 2020, mediante  la cual se dispuso inadmitir la demanda de casación formulada  por el accionante no fue adoptada por un solo magistrado, sino por la  Sala de Casación Civil.  

Así las  cosas, advierte la Sala que la decisión atacada por la vía  de amparo, responde a las consideraciones del caso concreto y no  puede pretender el accionante convertir la vía constitucional  en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez constitucional, pues la decisión de inadmitir la  demanda de casación se sustenta en el análisis  razonable del contenido del recurso extraordinario de casación.  

En esas  condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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