CP152-2021(59639)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CP152-2021  

Radicación  No. 59639  

Aprobado  Acta nº 249  

Bogotá,  D. C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Emite la Sala  concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano boliviano  Jheyson  Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano  Fernandez”.  

ANTECEDENTES:  

1. Mediante Nota  Verbal No. 0361 del 5 de marzo de 20211  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá, recibida vía electrónica, solicitó  al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  según oficio S-DIAJI-21-004963 de fecha 5 de marzo de 20212,  con fines de extradición, la captura del ciudadano boliviano  Jheyson  Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano  Fernandez”  para efectos de que comparezca en ese país a juicio por  delitos de tráfico de narcóticos y de uso de armas de  fuego, de conformidad con la acusación No. S12 19 Cr.91 (DLC)  dictada el 22 de septiembre de 2020 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York3.  

2. En tal virtud,  la Fiscalía General de la Nación dispuso, en Resolución  del 08 de marzo de 20214,  la aprehensión del citado Jheyson  Montaño Fernández,  alias  “Jheyson Montano Fernandez”,  por manera que lograda aquella en esta capital el 9 de marzo del año  en curso, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0729 del  5 de mayo del mismo año, que la Cancillería mediante  Oficio DIAJI-21-0099415  de igual fecha, hizo llegar a la  Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  solicitó formalmente su extradición, adjuntando  autenticada y traducida la documentación que sigue:  

2.1. Declaración  jurada en apoyo a dicha petición rendida por Matthew J,C,  Hellman, Fiscal Auxiliar para el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos Distrito Sur de Nueva York, en la que precisa los hechos  materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado  y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos,  los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso  adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y  explica el trámite surtido para obtener la documentación  anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.  

2.2. Traducción  de las normas que del país solicitante resultan aplicables al  caso, esto es, por el primer  cargo  llamado asociación delictuosa para el narcotráfico en  los términos señalados en las secciones 952(a), 959(a),  960(a)(1) y (3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21del  Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del  Título 18 de la misma codificación, en tanto que, el  segundo  cargo  corresponde al denominado asociación delictuosa para usar y  portar ametralladoras y artefactos destructivos durante y en relación  con un delito de narcotráfico, también promoverlo en  violación de las Secciones 924(c)(1)(A), (c)(1)(B)(ii) y (o),  y 3232 del Título 18; la Sección 924(d) del Título  18; las Secciones 853 y 970 del Título 21 y la Sección  2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos.  

2.3. Acusación  S12 19 Cr91(DLC) proferida en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual  se formula al ciudadano boliviano  Jeyson  Montaño Fernández  alias  “Jheyson Montano Fernandez”,  dos cargos, así:  

“Cargo  uno:  Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más  de mezclas y sustancias que contiene una cantidad detectable de  cocaína; y fabricar, poseer con el intento de distribuir, y  distribuir cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias que  contienen una cantidad de cocaína, con conocimiento, intención  y teniendo causa razonable para creer que dichas sustancias serían  ilegalmente importadas a los Estados Unidos en violación del  Título 21 Secciones 963, 952(a), 952(a), 959(a) y 960(a) y (b)  (1) (B) (ii); y Título 18, Sección 2338 del Código  de los Estado Unidos; y  

Cargo dos.  Concierto para usar y portar ametralladoras y dispositivos de  destrucción, durante y en relación con un delito de  tráfico de drogas ilícitas; y poseer ametralladoras y  dispositivos para llevar a cabo un delito de tráfico de drogas  ilícitas, en violación del Título 18, Secciones  924 (c) y (o) y 3238 del Código de los Estados Unidos. La  cocaína es una sustancia controlada de la lista II de  conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código  de los Estados Unidos.  

La Acusación  incluye la alegación penal de decomiso de conformidad con el  Título 18, Sección 924(d); y el Título 21  Secciones 853 y 970; y el Título 28, Sección 2461 del  código de los Estado Unidos.”  

2.4. De tal  manera, la Nota Verbal No. 0729 de 5 de mayo de 20216,  señala que, con base en los cargos de la acusación, los  antes reseñados, la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York ordenó  la aprehensión expedida en contra de Jheyson  Montaño Fernández, alias  “Jheyson Montano Fernandez”.  

2.5. Declaración  rendida por Jeremy Kirk, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA) en Chantilly Virginia, en la que da  cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada en contra de Jheyson  Montaño Fernández  alias  “Jheyson Montano Fernandez”. Señala  los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las  pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información  que se posee sobre la organización, sus operaciones para el  tráfico de cocaína y la identificación e  individualización de sus integrantes, entre ellos el  solicitado.  

2.6. Sobre la  identificación del requerido señaló que Jheyson  Montaño Fernández,  alias  “Jheyson Montano Fernandez”, es  ciudadano nacido en Bolivia, el 21 de septiembre de 1987 en  Cochabamba – Chapare – Sacaba, titular de la cédula  boliviana No. 5415395, cuya fotocopia adjunta, y lo describió  como un varón hispano/blanco, de unos 1.77 cms (5 pies, 10  pulgadas) de estatura, con peso aproximado de 102 kilos (225 libras),  cabello negro y ojos café.  

3. En comunicación  S-DIAJI-21-0099427  de 5 de mayo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores  conceptúo indicando que entre la República de Colombia  y los Estados Unidos de América se hallan vigentes las  Convenciones de Naciones Unidas Contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988, y Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Así mismo,  que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

4. Con oficio  MJD-OFI21-0018215-DAI-1100, de 21 de mayo de 2021, el Ministerio de  Justicia y del Derecho envió el asunto a esta Corporación  a efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la  Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”8.  

5.  Una vez  la Sala reconoció personería para actuar al defensor  designado por el requerido, éste manifestó con la  coadyuvancia de su apoderado, su voluntad de acogerse al trámite  de extradición simplificada, petición avalada por el  Ministerio Público previa “verificación  de garantías fundamentales”9,  según acta adjunta, quien además halló reunidas  la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación  internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de  connotación política, fueron cometidos en el exterior  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son considerados  punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra  plenamente identificado.  

6.  Por último, a efectos de precaver una eventual infracción  a los principios de cosa juzgada o  non bis in ídem,  se requirió información ante la Fiscalía General  de la Nación y la Policía Nacional en relación  con la probable existencia de procesos en contra del requerido,  estableciéndose que no registra alguno que involucre los  hechos que motivan la solicitud de extradición u otros de  distinta naturaleza10.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la extradición simplificada.  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar el 500 de la Ley 906 de 2004,  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, mediante la cual, la persona  requerida en extradición puede renunciar al trámite y  solicitar la emisión de plano del concepto, siempre y cuando  la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante  del Ministerio Público verifique que no se afectaron las  garantías fundamentales del reclamado al acogerse a ella.  

En el asunto  examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos,  respecto de Jheyson  Montaño Fernández,  alias  “Jheyson Montano Fernandez”,  ciudadano de nacionalidad boliviana,  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su abogado y, además, el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal verificó, en entrevista  virtual cumplida el 13 de agosto del año que avanza11,  que la manifestación la hizo de manera libre, espontánea  y voluntaria.  

Por esas razones,  constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a  ello procederá, tras el siguiente análisis.  

2.  Aspectos  generales sobre la extradición  

En  términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la  extradición se concede por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana,  que no sean de naturaleza política ni hayan sido cometidos con  anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de  1997. De este modo es incuestionable que el mecanismo de cooperación  internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al  cumplimiento de tales supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en el caso sub examine, elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición, dado que:  

Inicialmente,  los punibles imputados de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico y asociación para el uso de armas de uso  restringido y con finalidad del tráfico de cocaína, son  ilícitos comunes que en consecuencia carecen de cualquier  connotación política.  

De  forma subsiguiente, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron dichas conductas, según las autoridades extranjeras  ocurrieron “aproximadamente  desde el mes de julio de 2019,  conforme lo precisan en las notas verbales antes citadas, los hechos  por los que se requiere la entrega de Jheyson  Montaño Fernández,  alias  “Jheyson Montano Fernandez” son  posteriores al Acto Legislativo No. 1 de 1997.  

Adicionalmente,  por la naturaleza de los delitos imputados y las circunstancias en  que éstos se cometieron, es evidente que fueron ejecutados en  territorio extranjero, al ponerse de relieve en los cargos, según  se explica en los referidos documentos y en la acusación, los  lugares y rutas en que operó la organización criminal  de la que hacía parte el solicitado.  

Mucho menos puede  entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación  en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non  bis in ídem,  pues de manera específica se solicitó la información  pertinente a las autoridades nacionales, estableciéndose que  en contra de Jheyson  Montaño Fernández,  alias  “Jheyson Montano Fernandez” no  cursa, ni ha cursado proceso alguno.  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que en  el trámite no obra información de que el requerido haya  tenido algún tipo de vínculo con el referido grupo y  que los hechos tengan relación alguna o se hubieren  desarrollado en el marco del conflicto interno, siendo por lo demás  que los interesados no mencionaron nada sobre el particular.  

3.  En ese contexto  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; el cumplimiento del  principio de la doble incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la resolución de  acusación de nuestro sistema procesal penal.  

La Corte, por  consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen  dichos presupuestos, así:  

3.1.  Validez  formal de la documentación presentada  

En efecto,  mediante la Nota Verbal 0361 del 5 de marzo de 2021, la Embajada de  los Estados Unidos en Bogotá, por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines  de extradición del ciudadano boliviano Jheyson  Montaño Fernández,  alias  “Jheyson Montano Fernandez”, la  cual formalizó con la Nota Verbal 0729 del 5 de mayo del mismo  año.  

Con ésta se  adjuntó copia de la acusación formulada el 22 de  septiembre de 2020 en la Corte para el Distrito Sur de Nueva York,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se  acusa al requerido por la comisión del delito de concierto  para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de  mezclas y sustancias que contiene una cantidad detectable de cocaína;  y fabricar, poseer con el intento de distribuir cinco kilogramos o  más de mezclas o sustancias que contienen una cantidad de  cocaína,  como de la conducta delictiva de concierto  para usar y portar ametralladoras y dispositivos de destrucción,  durante y en relación con un delito de tráfico de  drogas ilícitas; y poseer ametralladoras y dispositivos para  llevar a cabo un delito de tráfico de drogas ilícitas.  

Adicional se  allegó con la documentación la orden de arresto de  Jheyson  Montaño Fernández,  alias  “Jheyson Montano Fernandez”, que  fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva  York.  

En las notas  verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó la detención con fines de extradición y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a  la identidad de Montaño  Fernández,  alias  “Jheyson Montano Fernandez”,  de quien se afirma es ciudadano boliviano, nacido el 21 de septiembre  de 1987 en Cochabamba – Chapare – Sacaba, titular de la cédula  boliviana No. 5415395, cuya fotocopia se anexa, y se describe como un  varón hispano/blanco de unos 177 cms (5 pies, 10 pulgadas) de  estatura, con peso aproximado de 102 kilos (225 libras), cabello  negro y ojos café.  

También se  anexó la trascripción de las normas legales aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Matthew J.C.  Hellman, Fiscal Auxiliar para el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos Distrito Sur de Nueva York, quien expresa que las mismas se  encontraban vigentes en la época en que los delitos fueron  cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación.  

De otro lado, se  incorporó las declaraciones juradas rendidas por el citado  funcionario y por Jeremy Kirk, Agente Especial Administración  para el Control de Drogas (DEA) en Chantilly Virginia, quienes en su  orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los  cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato  circunstanciado de los hechos, de los pormenores de la investigación  y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.  

Ahora bien, Jhon  D. Riesenberg, Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certificó que la declaración  jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo  de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma  se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington  D.C.  

Merrick B, Garland  en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del  cargo ocupado por aquel en la fecha de expedición de la  certificación mencionada, funcionario que además  testifica haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia  y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.  

Finalmente, el  Secretario de Estado de los Estados Unidos, Antony J. Blinken,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por la Cónsul  General de Colombia en Washington, Erika Salamanca, de quien el  Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.  

En las anteriores  condiciones la documentación presentada cumple con el  requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el  trámite de la extradición de Jheyson  Montaño Fernández,  alias  “Jheyson Montano Fernandez”, solicitada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

3.2. Plena  identidad del solicitado  

En las Notas  Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Jheyson  Montaño Fernández,  alias  “Jheyson Montano Fernandez” y  formalizó la petición de extradición, se aportan  los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales  verificar su identidad, al establecer que se trata de un extranjero  procedente de Bolivia, cuyo lugar de nacimiento corresponde a  Cochabamba – Chapare – Sacaba en fecha  2 de septiembre  de 1987, y se identifica con la cédula boliviana No. 541539512.  

La persona  aprehendida el 9 de marzo del año en curso, en esta capital,  en cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General  de la Nación, se identificó con la citada cédula  boliviana 5415395 y dijo llamarse Jheyson  Montaño Fernández,  sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su  nombre o al número de su documento de identificación.  

Con posterioridad  a su aprehensión13,   se realizó un cotejo dactiloscópico que confirmó  su identidad, cuyos datos se consignaron en la constancia de buen  trato, en la entrevista con  defensor, en el informe pericial de  clínica forense, así como en el acto de notificaciones  dado que utilizó los mismos nombres y apellidos, además  de señalar igual número de documento, los cuales  coinciden plenamente con los citados y aportados con las notas  verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación  él o su abogado hayan puesto en duda o en discusión los  datos que permitieron su identificación.  

3.3. El  principio de la doble incriminación  

Se hace  imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con ese propósito,  el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido  es reseñado en la nota verbal 0729 del 5 de mayo de 2021 que  formalizó el pedido de extradición, así:  

“La  investigación realizada por las fuerzas del orden de los  Estados Unidos reveló que entre los meses de julio y noviembre  de 2019 una fuente confidencial (CS-1 siglas en inglés) quien  trabaja para las autoridades estadounidenses  y tenía relación  previa con un miembro de la DTO participó en una serie de  llamadas y reuniones grabadas legalmente, en las cuales acordaron  suministrar más de un mil kilogramos de cocaína a la  CS-1, quien la cargaría en un avión en el cual la  transportaría del departamento de Beni en Bolivia a hasta  Nueva York, bajo la protección de oficiales armados de la  Policía Boliviana FELCN-CS-1, entendiendo estos utilizaban sus  armas estándares incluidas ametralladoras para apoyar la  actividad ilícita. Hecho reiterado en el mes de diciembre de  esa anualidad, oportunidad en la cual la cantidad transportada  ascendió a 10 kilogramos.  

Igualmente se  proyectó un tercer envío de cocaína mucho más  grande, que sufrió retrasos en el transporte debido a los  disturbios políticos en Bolivia, todo lo cual se conoció  a través de diferentes fuentes humanas, así como se  evidenció por interceptaciones electrónicas y material  fílmico en el que se visualizó un laboratorio de  cocaína, siendo Jheyson Montaño Fernández quien  haciendo parte de la organización de tráfico de  narcóticos internacional (DTO) opera uno de los laboratorios  usados para producir cocaína…”14.  

Estos hechos,  conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los  delitos imputados a Jheyson  Montaño Fernández,  alias  “Jheyson Montano Fernandez” en  los cargos formulados en la acusación proferida por el  Tribunal  de Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  como concierto  para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de  mezclas y sustancias que contiene una cantidad detectable de cocaína;  y fabricar, poseer con el intento de distribuir, y distribuir cinco  kilogramos o más de mezclas o sustancias que contienen una  cantidad de cocaína,  así como la conducta delictiva de concierto  para usar y portar ametralladoras y dispositivos de destrucción,  durante y en relación con un delito de tráfico de  drogas ilícitas; y poseer ametralladoras y dispositivos para  llevar a cabo un delito de tráfico de drogas ilícitas.  

Los actos de  asociación delictiva allí imputados están  definidos y descritos en el Código de los Estados Unidos así:  

“Sección  812 del Título 21 categorías de sustancias controladas.  (a) Establecimiento. Se han establecido cinco categorías de  sustancias controladas, […];  (c) categorías iniciales de  sustancias controladas. consistirán en […] las siguientes  drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a) […]  cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o  indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal,  o independientemente mediante síntesis química o  mediante una combinación de extracción y síntesis  química: […] (4) […] cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos, y sales de isómeros;  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de  isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación  que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias  mencionadas en este párrafo. […]  

Sección  952. importación de sustancias controladas (a) Sustancias  controladas de la categoría I o II y estupefacientes de la  categoría III, IV o V; excepciones será ilegal importar  al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar  fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los  Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier  sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo  I de este capítulo, cualquier estupefaciente de la categoría  III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.  

Sección  959. Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución  con fines de importación ilegal. Sera ilegal que cualquier  persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la  categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico  categorizado con la intención, a sabiendas o teniendo motivos  razonables para creer que dicha sustancia o producto químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a  una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  […]  

Sección  960. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que —  (1) contrariamente a la sección 825, 952, 953 o 957 de este  título, importe o exporte a sabiendas intencionalmente una  sustancia controlada […]; (3) contrariamente a la sección  959 de este título, fabrique, posea con la intención de  distribuir o distribuya una sustancia controlada, será  castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación  de la subsección (a) de esta sección que implique —  (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga  una cantidad detectable de . . .1; (ii) cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos, y sales o  isómeros […];la persona que cometa tal violación será  sentenciada a un período de prisión […] una multa que  no exceda […].  

Sección  963.Tentativa y asociación delictuosa. Toda persona que  intente o participe en una asociación para cometer cualquier  delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión  fue objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa.  

Sección  924 del Título 18. Sanciones. (A) Salvo que en la presente  subsección o por cualquier otra disposición de la ley  se disponga una condena mínima mayor, toda persona que,  durante y en relación con cualquier delito de violencia o de  tráfico de drogas (incluso un delito de violencia o de tráfico  de drogas para el que se prevé un castigo mayor si se comete  mediante el uso de un arma o artefacto mortal o peligroso) por el que  la persona pueda ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos,  use o porte un arma de fuego, o que para fomentar dicho tal delito,  posea un arma de fuego, además de la pena prevista para ese  delito de violencia o de tráfico de drogas: (i) será  condenada a una pena de prisión de no…; (ii) si se  blandió el arma de fuego, será condenada …; y  (iii) si se dispara el arma de fuego, será condenada a una  pena de prisión de …. (B) Si el arma de fuego que posee  una persona condenada por una violación de este inciso: (ii)  es una ametralladora o un artefacto destructivo, o está  equipada con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, la  persona será sentenciada a una pena de prisión […]  (d) (1) Toda arma de fuego o munición involucrada o utilizada  en cualquier […] contravención deliberada de la sección   924 […] estará sujeta a incautación y decomiso […]  (o) Una persona que se asocie delictuosamente para cometer un delito  bajo el inciso (c) será encarcelada por …, multada bajo  este título, o ambos; y si el arma de fuego es una  ametralladora o un dispositivo destructivo, o está equipada  con un silenciador de arma de fuego, será encarcelada por  […].  

sección  3238 del Título 18. Delitos no cometidos en ningún  distrito. El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en  alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de algún  estado o distrito en particular, tendrá lugar en el distrito  en el que sea arrestado o al que se lleve por vez primera al  delincuente, o a cualquiera de dos o más coautores del delito;  pero si tal delincuente o delincuentes no son arrestados ni llevados  a ningún distrito, se podrá presentar una acusación  formal o querella en el distrito de la última residencia  conocida del delincuente o de cualquiera de dos o más  coautores del delito, o si no se conoce la residencia, la acusación  formal o querella se podrá presentar en el Distrito de  Columbia.”15.  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Jheyson  Montaño Fernández,  alias  “Jheyson Montano Fernandez”, implican  la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos  para cometer delitos de narcotráfico mediante el uso o porte  de armas de fuego, supuestos fácticos que en nuestra  legislación interna aparecen descritos y penados en el  artículo 340 de la Ley 599  de 2000 (modificado por el artículo  5º de la Ley 1908 de 2018), según el cual  

“Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  … la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años…”.  

Así  como en el canón 376  del Código Penal (modificado por el 11 de la Ley 1453 de  2011),  que tipifica el tráfico,  fabricación, distribución e importación de  estupefacientes  y  384 del mismo ordenamiento, de conformidad con los cuales:  

“El que sin permiso  de autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: …3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.  

Y, en el artículo  365 de la obra en comento, modificado por el artículo 19 de la  Ley 1453 de 2011, que describe como delito la  fabricación, tráfico, o porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones así:  

“El que  sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte almacene, almacene, distribuya, venda, suministre, repare,  porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus  partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá  en prisión de nueve (9) a doce (12) años. (…).  

La pena  anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se  cometa en las siguientes circunstancias: 1… 5. Obrar en  coparticipación criminal… 7. Cuando el autor pertenezca  o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.”  

Ahora, por  tratarse de armas de uso privativo de las fuerzas armadas se halla  tipificado en el artículo 366 de la misma codificación,  modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011, bajo  el nomen juris de Fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos:  

“El que  sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o  tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios,  municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos,  incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.  

La anterior  pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las  circunstancias determinadas en el inciso 3º del artículo  anterior.”  

Todo lo anterior  patentiza el cumplimiento del requisito referido a la doble  incriminación ya que, como se examinó, los hechos que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la  legislación nacional y tienen, además, señalada  pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.  

3.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

No ofrece  discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque la  Sala tiene dicho que el auto de procesamiento o acusación  dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos  satisface esta condición, como quiera que contiene una  narración de la conductas investigadas y las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que las especifican, se basa en las pruebas  allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra  Jheyson Montaño Fernández, alias  “Jheyson Montano Fernandez”, contiene  así los requisitos formales de la formulación de  acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de  2004.  

4.  Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la  Corte debe fundar su concepto la Sala, lo emitirá en sentido  favorable al pedido de extradición del ciudadano boliviano  Jheyson  Montaño Fernández,  alias  “Jheyson Montano Fernandez” por  los hechos relativos al concierto para cometer delitos de  narcotráfico,  y concierto  para usar y portar ametralladora y dispositivos de destrucción  durante y en relación con un delito de tráfico de  drogas ilícitas; y poseer ametralladoras y dispositivos para  llevar a cabo un delito de tráfico de drogas ilícito  en  la modalidad ya precisada.  

Ahora  bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, en  ejercicio de su competencia le atañe subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser  juzgada por hechos diversos de los que motivan la extradición,  ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o  tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,  prisión perpetua o confiscación, y si la legislación  del Estado requirente pune con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

Adicionalmente,  por tratarse de un ciudadano Boliviano, el Gobierno Nacional, de  conceder la extradición, deberá informar de ello, al  Gobierno de Bolivia, a través de la embajada de dicho país,  asentada en Colombia.  

Comiso  

Finalmente, como  el alegato de decomiso que hace parte de la acusación es una  consecuencia económica y no un cargo, originada en la  imputación del delito y resultado de la sentencia de carácter  condenatorio impuesta, la Corte no se pronunciará acerca del  mismo.  

CONCEPTO:  

Por tanto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano  boliviano Jheyson  Montaño Fernández,  alias  “Jheyson Montano Fernandez”, para  que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación  No. S12 19 Cr.91(DLC) dictada el 22 de septiembre de 2020 por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York.  

En caso de acoger  el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad  de hacer conocer y demandar del país requirente el acatamiento  a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Págs. 1-10 c. trámite de extradición          digitalizado (traducción)  

2          Págs.          1 expediente digitalizado.  

3          Págs.          1 a 10 Id. Nota verbal diplomática 0361.  

4          Págs.          3 a 6 cuaderno “identidad del solicitado Jheyson Montaño          Fernández  

5          Págs.          1 a 15 Id.  

6          Págs. 1-12 c. trámite de extradición          digitalizado (idioma original – Inglés).  

7          Pág. 2 íd.  

8          Págs.          2 y 3 cuaderno trámite administrativo del Minjusticia.          (digitalizado).  

9          Oficio          PSDCP-CON. No. 175, de fecha 17 de agosto de 2021, acompañado          del “Acta de Verificación de Garantías          Fundamentales” los que se condensa en págs.., del 1 a 7          digitalizadas  

10          Págs.          1 a 2 archivo digital del 24 de agosto de 2021. Rad. 20212220032171          Oficio No. DAUITA-20310-23/07/2021 expedido por la Coordinadora          Grupo de Peticiones de Información sobre vinculación a          procesos penales Dirección de Atención al Usuario,          Intervención Temprana y Asignaciones. Y Oficio No.          20210322304/ARAIC -GRUCI1.9, fechado 28 de julio de 2021emanado del          Grupo Administrador Sistema de Información Ministerio de          Defensa Nacional Policía Nacional Dirección de          Investigación Criminal e Interpol.  

11          Oficio          PSDCP-CON. No. 175, de fecha 17 de agosto de 2021, acompañado          del “Acta de Verificación de Garantías          Fundamentales” los que se condensa en págs.., del 1 a 7          digitalizadas.  

12          Anexo          No. 3 expediente extradición de Jeyson Montaño          Fernández,          alias          “Jheyson Montano Fernandez”  

13          Págs. 1 – 21 cuadernillo identidad de Jheyson Montaño          Fernández incluye anexos trasladados mediante Oficio No.          S-2020- /SUBIN- BRUIJI-29.10, fechado 9 de marzo de 2021, signado          por el Intendente GEOVANNI URIBE ROCHA Investigador Criminal          Seccional de Investigación Criminal DIRAN Policía          Nacional Dirección de Antinarcóticos.  

14          Nota Verbal          No. 0729 presentada por la embajada de los Estados Unidos de América          que incluye su traducción “no oficial”.  

15          Págs.          79 a 80 del expediente que contiene la acusación S8 19 Cr 91          (DLC) y su traducción.      

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