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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
CP152-2021
Radicación No. 59639
Aprobado Acta nº 249
Bogotá, D. C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano boliviano Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez”.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0361 del 5 de marzo de 20211 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, recibida vía electrónica, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio S-DIAJI-21-004963 de fecha 5 de marzo de 20212, con fines de extradición, la captura del ciudadano boliviano Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez” para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y de uso de armas de fuego, de conformidad con la acusación No. S12 19 Cr.91 (DLC) dictada el 22 de septiembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York3.
2. En tal virtud, la Fiscalía General de la Nación dispuso, en Resolución del 08 de marzo de 20214, la aprehensión del citado Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez”, por manera que lograda aquella en esta capital el 9 de marzo del año en curso, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0729 del 5 de mayo del mismo año, que la Cancillería mediante Oficio DIAJI-21-0099415 de igual fecha, hizo llegar a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, solicitó formalmente su extradición, adjuntando autenticada y traducida la documentación que sigue:
2.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Matthew J,C, Hellman, Fiscal Auxiliar para el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
2.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, por el primer cargo llamado asociación delictuosa para el narcotráfico en los términos señalados en las secciones 952(a), 959(a), 960(a)(1) y (3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 de la misma codificación, en tanto que, el segundo cargo corresponde al denominado asociación delictuosa para usar y portar ametralladoras y artefactos destructivos durante y en relación con un delito de narcotráfico, también promoverlo en violación de las Secciones 924(c)(1)(A), (c)(1)(B)(ii) y (o), y 3232 del Título 18; la Sección 924(d) del Título 18; las Secciones 853 y 970 del Título 21 y la Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
2.3. Acusación S12 19 Cr91(DLC) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual se formula al ciudadano boliviano Jeyson Montaño Fernández alias “Jheyson Montano Fernandez”, dos cargos, así:
“Cargo uno: Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contiene una cantidad detectable de cocaína; y fabricar, poseer con el intento de distribuir, y distribuir cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias que contienen una cantidad de cocaína, con conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer que dichas sustancias serían ilegalmente importadas a los Estados Unidos en violación del Título 21 Secciones 963, 952(a), 952(a), 959(a) y 960(a) y (b) (1) (B) (ii); y Título 18, Sección 2338 del Código de los Estado Unidos; y
Cargo dos. Concierto para usar y portar ametralladoras y dispositivos de destrucción, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas; y poseer ametralladoras y dispositivos para llevar a cabo un delito de tráfico de drogas ilícitas, en violación del Título 18, Secciones 924 (c) y (o) y 3238 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de la lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos.
La Acusación incluye la alegación penal de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 924(d); y el Título 21 Secciones 853 y 970; y el Título 28, Sección 2461 del código de los Estado Unidos.”
2.4. De tal manera, la Nota Verbal No. 0729 de 5 de mayo de 20216, señala que, con base en los cargos de la acusación, los antes reseñados, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York ordenó la aprehensión expedida en contra de Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez”.
2.5. Declaración rendida por Jeremy Kirk, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Chantilly Virginia, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Jheyson Montaño Fernández alias “Jheyson Montano Fernandez”. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la organización, sus operaciones para el tráfico de cocaína y la identificación e individualización de sus integrantes, entre ellos el solicitado.
2.6. Sobre la identificación del requerido señaló que Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez”, es ciudadano nacido en Bolivia, el 21 de septiembre de 1987 en Cochabamba – Chapare – Sacaba, titular de la cédula boliviana No. 5415395, cuya fotocopia adjunta, y lo describió como un varón hispano/blanco, de unos 1.77 cms (5 pies, 10 pulgadas) de estatura, con peso aproximado de 102 kilos (225 libras), cabello negro y ojos café.
3. En comunicación S-DIAJI-21-0099427 de 5 de mayo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúo indicando que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se hallan vigentes las Convenciones de Naciones Unidas Contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Así mismo, que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.
4. Con oficio MJD-OFI21-0018215-DAI-1100, de 21 de mayo de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió el asunto a esta Corporación a efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”8.
5. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor designado por el requerido, éste manifestó con la coadyuvancia de su apoderado, su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, petición avalada por el Ministerio Público previa “verificación de garantías fundamentales”9, según acta adjunta, quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.
6. Por último, a efectos de precaver una eventual infracción a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se requirió información ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en relación con la probable existencia de procesos en contra del requerido, estableciéndose que no registra alguno que involucre los hechos que motivan la solicitud de extradición u otros de distinta naturaleza10.
CONSIDERACIONES
1. De la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar el 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, la persona requerida en extradición puede renunciar al trámite y solicitar la emisión de plano del concepto, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a ella.
En el asunto examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez”, ciudadano de nacionalidad boliviana,
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y, además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, en entrevista virtual cumplida el 13 de agosto del año que avanza11, que la manifestación la hizo de manera libre, espontánea y voluntaria.
Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis.
2. Aspectos generales sobre la extradición
En términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición se concede por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997. De este modo es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de tales supuestos de hecho.
En esa medida no hay en el caso sub examine, elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición, dado que:
Inicialmente, los punibles imputados de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y asociación para el uso de armas de uso restringido y con finalidad del tráfico de cocaína, son ilícitos comunes que en consecuencia carecen de cualquier connotación política.
De forma subsiguiente, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron dichas conductas, según las autoridades extranjeras ocurrieron “aproximadamente desde el mes de julio de 2019, conforme lo precisan en las notas verbales antes citadas, los hechos por los que se requiere la entrega de Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez” son posteriores al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Adicionalmente, por la naturaleza de los delitos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron, es evidente que fueron ejecutados en territorio extranjero, al ponerse de relieve en los cargos, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, los lugares y rutas en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado.
Mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica se solicitó la información pertinente a las autoridades nacionales, estableciéndose que en contra de Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez” no cursa, ni ha cursado proceso alguno.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que en el trámite no obra información de que el requerido haya tenido algún tipo de vínculo con el referido grupo y que los hechos tengan relación alguna o se hubieren desarrollado en el marco del conflicto interno, siendo por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el particular.
3. En ese contexto cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; el cumplimiento del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así:
3.1. Validez formal de la documentación presentada
En efecto, mediante la Nota Verbal 0361 del 5 de marzo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano boliviano Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez”, la cual formalizó con la Nota Verbal 0729 del 5 de mayo del mismo año.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 22 de septiembre de 2020 en la Corte para el Distrito Sur de Nueva York, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión del delito de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contiene una cantidad detectable de cocaína; y fabricar, poseer con el intento de distribuir cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias que contienen una cantidad de cocaína, como de la conducta delictiva de concierto para usar y portar ametralladoras y dispositivos de destrucción, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas; y poseer ametralladoras y dispositivos para llevar a cabo un delito de tráfico de drogas ilícitas.
Adicional se allegó con la documentación la orden de arresto de Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez”, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez”, de quien se afirma es ciudadano boliviano, nacido el 21 de septiembre de 1987 en Cochabamba – Chapare – Sacaba, titular de la cédula boliviana No. 5415395, cuya fotocopia se anexa, y se describe como un varón hispano/blanco de unos 177 cms (5 pies, 10 pulgadas) de estatura, con peso aproximado de 102 kilos (225 libras), cabello negro y ojos café.
También se anexó la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Matthew J.C. Hellman, Fiscal Auxiliar para el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporó las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Jeremy Kirk, Agente Especial Administración para el Control de Drogas (DEA) en Chantilly Virginia, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, de los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Jhon D. Riesenberg, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que la declaración jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Merrick B, Garland en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testifica haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Antony J. Blinken, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez”, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3.2. Plena identidad del solicitado
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez” y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que se trata de un extranjero procedente de Bolivia, cuyo lugar de nacimiento corresponde a Cochabamba – Chapare – Sacaba en fecha 2 de septiembre de 1987, y se identifica con la cédula boliviana No. 541539512.
La persona aprehendida el 9 de marzo del año en curso, en esta capital, en cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de la Nación, se identificó con la citada cédula boliviana 5415395 y dijo llamarse Jheyson Montaño Fernández, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión13, se realizó un cotejo dactiloscópico que confirmó su identidad, cuyos datos se consignaron en la constancia de buen trato, en la entrevista con defensor, en el informe pericial de clínica forense, así como en el acto de notificaciones dado que utilizó los mismos nombres y apellidos, además de señalar igual número de documento, los cuales coinciden plenamente con los citados y aportados con las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda o en discusión los datos que permitieron su identificación.
3.3. El principio de la doble incriminación
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido es reseñado en la nota verbal 0729 del 5 de mayo de 2021 que formalizó el pedido de extradición, así:
“La investigación realizada por las fuerzas del orden de los Estados Unidos reveló que entre los meses de julio y noviembre de 2019 una fuente confidencial (CS-1 siglas en inglés) quien trabaja para las autoridades estadounidenses y tenía relación previa con un miembro de la DTO participó en una serie de llamadas y reuniones grabadas legalmente, en las cuales acordaron suministrar más de un mil kilogramos de cocaína a la CS-1, quien la cargaría en un avión en el cual la transportaría del departamento de Beni en Bolivia a hasta Nueva York, bajo la protección de oficiales armados de la Policía Boliviana FELCN-CS-1, entendiendo estos utilizaban sus armas estándares incluidas ametralladoras para apoyar la actividad ilícita. Hecho reiterado en el mes de diciembre de esa anualidad, oportunidad en la cual la cantidad transportada ascendió a 10 kilogramos.
Igualmente se proyectó un tercer envío de cocaína mucho más grande, que sufrió retrasos en el transporte debido a los disturbios políticos en Bolivia, todo lo cual se conoció a través de diferentes fuentes humanas, así como se evidenció por interceptaciones electrónicas y material fílmico en el que se visualizó un laboratorio de cocaína, siendo Jheyson Montaño Fernández quien haciendo parte de la organización de tráfico de narcóticos internacional (DTO) opera uno de los laboratorios usados para producir cocaína…”14.
Estos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez” en los cargos formulados en la acusación proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, como concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contiene una cantidad detectable de cocaína; y fabricar, poseer con el intento de distribuir, y distribuir cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias que contienen una cantidad de cocaína, así como la conducta delictiva de concierto para usar y portar ametralladoras y dispositivos de destrucción, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas; y poseer ametralladoras y dispositivos para llevar a cabo un delito de tráfico de drogas ilícitas.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos y descritos en el Código de los Estados Unidos así:
“Sección 812 del Título 21 categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, […]; (c) categorías iniciales de sustancias controladas. consistirán en […] las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a) […] cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: […] (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. […]
Sección 952. importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría I o II y estupefacientes de la categoría III, IV o V; excepciones será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Sera ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. […]
Sección 960. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que — (1) contrariamente a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas intencionalmente una sustancia controlada […]; (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de . . .1; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros […];la persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de prisión […] una multa que no exceda […].
Sección 963.Tentativa y asociación delictuosa. Toda persona que intente o participe en una asociación para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa.
Sección 924 del Título 18. Sanciones. (A) Salvo que en la presente subsección o por cualquier otra disposición de la ley se disponga una condena mínima mayor, toda persona que, durante y en relación con cualquier delito de violencia o de tráfico de drogas (incluso un delito de violencia o de tráfico de drogas para el que se prevé un castigo mayor si se comete mediante el uso de un arma o artefacto mortal o peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego, o que para fomentar dicho tal delito, posea un arma de fuego, además de la pena prevista para ese delito de violencia o de tráfico de drogas: (i) será condenada a una pena de prisión de no…; (ii) si se blandió el arma de fuego, será condenada …; y (iii) si se dispara el arma de fuego, será condenada a una pena de prisión de …. (B) Si el arma de fuego que posee una persona condenada por una violación de este inciso: (ii) es una ametralladora o un artefacto destructivo, o está equipada con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, la persona será sentenciada a una pena de prisión […] (d) (1) Toda arma de fuego o munición involucrada o utilizada en cualquier […] contravención deliberada de la sección 924 […] estará sujeta a incautación y decomiso […] (o) Una persona que se asocie delictuosamente para cometer un delito bajo el inciso (c) será encarcelada por …, multada bajo este título, o ambos; y si el arma de fuego es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o está equipada con un silenciador de arma de fuego, será encarcelada por […].
sección 3238 del Título 18. Delitos no cometidos en ningún distrito. El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, tendrá lugar en el distrito en el que sea arrestado o al que se lleve por vez primera al delincuente, o a cualquiera de dos o más coautores del delito; pero si tal delincuente o delincuentes no son arrestados ni llevados a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito de la última residencia conocida del delincuente o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o si no se conoce la residencia, la acusación formal o querella se podrá presentar en el Distrito de Columbia.”15.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez”, implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos para cometer delitos de narcotráfico mediante el uso o porte de armas de fuego, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018), según el cual
“Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…”.
Así como en el canón 376 del Código Penal (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011), que tipifica el tráfico, fabricación, distribución e importación de estupefacientes y 384 del mismo ordenamiento, de conformidad con los cuales:
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: …3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
Y, en el artículo 365 de la obra en comento, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, que describe como delito la fabricación, tráfico, o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones así:
“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte almacene, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. (…).
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1… 5. Obrar en coparticipación criminal… 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.”
Ahora, por tratarse de armas de uso privativo de las fuerzas armadas se halla tipificado en el artículo 366 de la misma codificación, modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011, bajo el nomen juris de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos:
“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
La anterior pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3º del artículo anterior.”
Todo lo anterior patentiza el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque la Sala tiene dicho que el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conductas investigadas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que las especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez”, contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
4. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala, lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano boliviano Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez” por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico, y concierto para usar y portar ametralladora y dispositivos de destrucción durante y en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas; y poseer ametralladoras y dispositivos para llevar a cabo un delito de tráfico de drogas ilícito en la modalidad ya precisada.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, en ejercicio de su competencia le atañe subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, y si la legislación del Estado requirente pune con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, por tratarse de un ciudadano Boliviano, el Gobierno Nacional, de conceder la extradición, deberá informar de ello, al Gobierno de Bolivia, a través de la embajada de dicho país, asentada en Colombia.
Comiso
Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación es una consecuencia económica y no un cargo, originada en la imputación del delito y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta, la Corte no se pronunciará acerca del mismo.
CONCEPTO:
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano boliviano Jheyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez”, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación No. S12 19 Cr.91(DLC) dictada el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Págs. 1-10 c. trámite de extradición digitalizado (traducción)
2 Págs. 1 expediente digitalizado.
3 Págs. 1 a 10 Id. Nota verbal diplomática 0361.
4 Págs. 3 a 6 cuaderno “identidad del solicitado Jheyson Montaño Fernández
5 Págs. 1 a 15 Id.
6 Págs. 1-12 c. trámite de extradición digitalizado (idioma original – Inglés).
7 Pág. 2 íd.
8 Págs. 2 y 3 cuaderno trámite administrativo del Minjusticia. (digitalizado).
9 Oficio PSDCP-CON. No. 175, de fecha 17 de agosto de 2021, acompañado del “Acta de Verificación de Garantías Fundamentales” los que se condensa en págs.., del 1 a 7 digitalizadas
10 Págs. 1 a 2 archivo digital del 24 de agosto de 2021. Rad. 20212220032171 Oficio No. DAUITA-20310-23/07/2021 expedido por la Coordinadora Grupo de Peticiones de Información sobre vinculación a procesos penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones. Y Oficio No. 20210322304/ARAIC -GRUCI1.9, fechado 28 de julio de 2021emanado del Grupo Administrador Sistema de Información Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
11 Oficio PSDCP-CON. No. 175, de fecha 17 de agosto de 2021, acompañado del “Acta de Verificación de Garantías Fundamentales” los que se condensa en págs.., del 1 a 7 digitalizadas.
12 Anexo No. 3 expediente extradición de Jeyson Montaño Fernández, alias “Jheyson Montano Fernandez”
13 Págs. 1 – 21 cuadernillo identidad de Jheyson Montaño Fernández incluye anexos trasladados mediante Oficio No. S-2020- /SUBIN- BRUIJI-29.10, fechado 9 de marzo de 2021, signado por el Intendente GEOVANNI URIBE ROCHA Investigador Criminal Seccional de Investigación Criminal DIRAN Policía Nacional Dirección de Antinarcóticos.
14 Nota Verbal No. 0729 presentada por la embajada de los Estados Unidos de América que incluye su traducción “no oficial”.
15 Págs. 79 a 80 del expediente que contiene la acusación S8 19 Cr 91 (DLC) y su traducción.