STP4409-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4409-2021  

Radicación  n° 115496  

Acta  81.  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Marco  Fidel Agudelo  Barragán,  frente al fallo proferido el 15 de enero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa, favorabilidad e igualdad,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado  1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué.  Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso  penal radicado bajo el número 732176000461202000015  (NI.65568).  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  la información allegada al expediente, se verifica que Marco  Fidel Agudelo Barragán  fue imputado el 21 de enero de 2020 por la aparente comisión  de los delitos de  Secuestro  simple agravado y  Hurto calificado agravado,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Coyaima (Tolima).  En esa oportunidad, el implicado fue sujeto de imposición de  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de  reclusión.  

  

Posteriormente,  la Fiscalía 47 Seccional de El Guamo radicó el 13 de  mayo de 2020 escrito de acusación en contra del procesado, por  la comisión de las conductas punibles de Secuestro  simple agravado,  Hurto  calificado agravado,  Fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  (art.  366 C.P.)  y utilización  ilegal de uniformes e insignias.  

  

El  asunto correspondió  al Juzgado  Penal del Circuito de El Guamo (Tolima).  El 30 de junio de 2020, en audiencia de formulación de  acusación, este último fallador se declaró  incompetente para conocer de la actuación, dado que el reato  de Fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos,  corresponde  los  juzgados penales del circuito especializado. Por ende, remitió  las diligencias a esas autoridades de Ibagué. Nadie se opuso a  lo decidido.  

  

El  Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  en auto de 24 de julio de 2020, aceptó el argumento de aquel  administrador de justicia, en virtud del artículo 35-23 de la  Ley 906 de 2004. En consecuencia, asumió el conocimiento del  mismo.  

El  14 de octubre de 2020 fue llevada a cabo la audiencia de formulación  de pliego de cargos, donde ningún sujeto procesal invocó  causal de incompetencia, recusación o nulidad.  

  

Seguidamente,  el fiscal del caso acusó formalmente a Marco  Fidel Agudelo Barragán por  los delitos de Secuestro  simple agravado,  Hurto  calificado y agravado, Uso de uniformes e insignias  y  Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes,  accesorios o municiones «de  uso personal»  agravado (art.  365 C.P.).  Frente al contenido fáctico y jurídico de la acusación,  la defensa no presentó observación alguna.  

  

El  Juzgado  1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué  estimó que, si bien es cierto, el delegado de la Fiscalía  General de la Nación modificó la acusación,  también lo es que «el  delito por el cual se había imputado fáctica y  jurídicamente permitía la competencia de la Justicia  Especializada».  

  

Consecutivamente,  el órgano persecutor hizo adiciones en cuanto al  descubrimiento probatorio. Luego, el juzgado accionado fijó  para el 17 de septiembre de 2020 la audiencia preparatoria,  diligencia que no pudo adelantarse por solicitud de aplazamiento de  la defensa.  

  

Posteriormente,  el implicado, motu  proprio,  solicitó por escrito allegado al mencionado juzgado el 3 de  diciembre de 2020 la nulidad de la actuación, habida cuenta  que el Juzgado  1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué debía  declararse incompetente para conocer dicha causa, en razón de  la naturaleza de los delitos por los cuales fue acusado, pues son de  conocimiento de los juzgados penales del circuito.  

  

El  7 de idénticos mes y año el citado fallador rechazó  de plano tal postulación, con base en el principio de la  preclusividad, porque la misma dejó de efectuarse en la  audiencia de formulación de acusación, escenario  procesal idóneo para esos fines.  

  

Marco  Fidel Agudelo Barragán,  al estar inconforme con lo resuelto, solicita el amparo de las  garantías judiciales invocadas. En consecuencia, se decrete la  nulidad de lo actuado a partir de la celebración de la  audiencia de formulación de acusación.  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 15  de enero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por  el actor, al estimar que no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, dado que dejó de alegar la falta de  competencia atribuida al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado  de la capital del Tolima en la audiencia de formulación de  acusación.  

  

Así,  adujo que, en virtud del principio de la preclusividad y de lo  previsto en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, la  competencia del citado fallador fue prorrogada, «sin  que en el caso concreto se advierta que la incompetencia alegada  devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de  mayor jerarquía, caso en el cual el trámite jurídico  a desplegar sería plenamente diferente al desarrollado por el  juzgado demandado, de acuerdo a lo reglado en el inciso 2º del  canon en mención.»  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada oportunamente por el accionante, quien omitió  exteriorizar los motivos de su disenso.  

  

  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por Marco  Fidel Agudelo Barragán,  pues  dispuso que el libelista no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que dejó de alegar  –en  tiempo-  la  falta de competencia atribuida al Juzgado 1 Penal del Circuito  Especializado de la capital del Tolima, lo cual provocó la  prórroga de competencia establecida en el artículo 55  de la Ley 906 de 2004.  

  

De  entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será  confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A  quo,  conforme pasa a exponerse.  

  

La  jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido  reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la  subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que,  si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la  acción de amparo en procura de lograr la guarda de una  garantía superior (CC T-480 de 2011).  

  

La  Corte ha sido consistente en establecer que el  legislador previó las oportunidades procesales en las cuales  puede cuestionarse la competencia. Esto es, durante las audiencias de  formulación imputación y de acusación, al tenor  de lo establecido en los artículos 54, 286 y 341 de la Ley 906  de 2004, siempre que esa manifestación tenga lugar antes de  que el propósito de dichas diligencias haya sido agotado. Así  las cosas, la consecuencia legal de no proponer oportunamente la  falta de competencia es la prórroga de la misma en el despacho  que adelanta la actuación. (CSJ AP2343-2020, 16 sept. 2020,  rad. 58008).  

  

  

El  artículo 55 del Código de Procedimiento Penal contempla  la prórroga de competencia, fenómeno que tiene lugar si  no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada  en el artículo 54, salvo que ésta devenga del factor  subjetivo o esté radicada en funcionario de superior  jerarquía. Tales situaciones no se presentan en este asunto,  por cuanto la discusión se circunscribe a que, por la  naturaleza de los delitos atribuidos al implicado, la causa debe  conocerla un juez penal del circuito, el cual se entiende de inferior  jerarquía al juez penal del circuito especializado, de acuerdo  con el parágrafo de dicha disposición normativa.  

  

  

En  ese orden de ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por  Marco  Fidel Agudelo Barragán,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la  impugnación de la competencia en la audiencia de formulación  de acusación celebrada ante el Juzgado 1 Penal del Circuito  Especializado de Ibagué. Pues,  la fase de saneamiento fue superada y, al respecto, las partes  permanecieron silentes.  

  

  

En  efecto, sin justificación válida, el accionante dejó  oponerse, con el objeto de cuestionar la competencia de ese fallador  y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr su anhelada pretensión.  

  

  

Así  las cosas, el implicado no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para la interposición y sustentación  del señalado instrumento de defensa, al punto que el juez de  conocimiento accionado rechazó de plano la postulación  que el recurrente formuló en ese sentido después de  celebrada la audiencia de formulación de acusación. En  consecuencia, acceder a lo peticionado sería revivir fases  procesales agotadas y contrariar el principio de preclusión.  

  

  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

  

  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

Por  tanto, se confirmará el fallo recurrido,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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