Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4409-2021
Radicación n° 115496
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Marco Fidel Agudelo Barragán, frente al fallo proferido el 15 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 732176000461202000015 (NI.65568).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información allegada al expediente, se verifica que Marco Fidel Agudelo Barragán fue imputado el 21 de enero de 2020 por la aparente comisión de los delitos de Secuestro simple agravado y Hurto calificado agravado, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Coyaima (Tolima). En esa oportunidad, el implicado fue sujeto de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
Posteriormente, la Fiscalía 47 Seccional de El Guamo radicó el 13 de mayo de 2020 escrito de acusación en contra del procesado, por la comisión de las conductas punibles de Secuestro simple agravado, Hurto calificado agravado, Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 C.P.) y utilización ilegal de uniformes e insignias.
El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima). El 30 de junio de 2020, en audiencia de formulación de acusación, este último fallador se declaró incompetente para conocer de la actuación, dado que el reato de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, corresponde los juzgados penales del circuito especializado. Por ende, remitió las diligencias a esas autoridades de Ibagué. Nadie se opuso a lo decidido.
El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en auto de 24 de julio de 2020, aceptó el argumento de aquel administrador de justicia, en virtud del artículo 35-23 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, asumió el conocimiento del mismo.
El 14 de octubre de 2020 fue llevada a cabo la audiencia de formulación de pliego de cargos, donde ningún sujeto procesal invocó causal de incompetencia, recusación o nulidad.
Seguidamente, el fiscal del caso acusó formalmente a Marco Fidel Agudelo Barragán por los delitos de Secuestro simple agravado, Hurto calificado y agravado, Uso de uniformes e insignias y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones «de uso personal» agravado (art. 365 C.P.). Frente al contenido fáctico y jurídico de la acusación, la defensa no presentó observación alguna.
El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué estimó que, si bien es cierto, el delegado de la Fiscalía General de la Nación modificó la acusación, también lo es que «el delito por el cual se había imputado fáctica y jurídicamente permitía la competencia de la Justicia Especializada».
Consecutivamente, el órgano persecutor hizo adiciones en cuanto al descubrimiento probatorio. Luego, el juzgado accionado fijó para el 17 de septiembre de 2020 la audiencia preparatoria, diligencia que no pudo adelantarse por solicitud de aplazamiento de la defensa.
Posteriormente, el implicado, motu proprio, solicitó por escrito allegado al mencionado juzgado el 3 de diciembre de 2020 la nulidad de la actuación, habida cuenta que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué debía declararse incompetente para conocer dicha causa, en razón de la naturaleza de los delitos por los cuales fue acusado, pues son de conocimiento de los juzgados penales del circuito.
El 7 de idénticos mes y año el citado fallador rechazó de plano tal postulación, con base en el principio de la preclusividad, porque la misma dejó de efectuarse en la audiencia de formulación de acusación, escenario procesal idóneo para esos fines.
Marco Fidel Agudelo Barragán, al estar inconforme con lo resuelto, solicita el amparo de las garantías judiciales invocadas. En consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la celebración de la audiencia de formulación de acusación.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 15 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por el actor, al estimar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado que dejó de alegar la falta de competencia atribuida al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de la capital del Tolima en la audiencia de formulación de acusación.
Así, adujo que, en virtud del principio de la preclusividad y de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, la competencia del citado fallador fue prorrogada, «sin que en el caso concreto se advierta que la incompetencia alegada devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía, caso en el cual el trámite jurídico a desplegar sería plenamente diferente al desarrollado por el juzgado demandado, de acuerdo a lo reglado en el inciso 2º del canon en mención.»
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el accionante, quien omitió exteriorizar los motivos de su disenso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Marco Fidel Agudelo Barragán, pues dispuso que el libelista no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que dejó de alegar –en tiempo- la falta de competencia atribuida al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de la capital del Tolima, lo cual provocó la prórroga de competencia establecida en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004.
De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A quo, conforme pasa a exponerse.
La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011).
La Corte ha sido consistente en establecer que el legislador previó las oportunidades procesales en las cuales puede cuestionarse la competencia. Esto es, durante las audiencias de formulación imputación y de acusación, al tenor de lo establecido en los artículos 54, 286 y 341 de la Ley 906 de 2004, siempre que esa manifestación tenga lugar antes de que el propósito de dichas diligencias haya sido agotado. Así las cosas, la consecuencia legal de no proponer oportunamente la falta de competencia es la prórroga de la misma en el despacho que adelanta la actuación. (CSJ AP2343-2020, 16 sept. 2020, rad. 58008).
El artículo 55 del Código de Procedimiento Penal contempla la prórroga de competencia, fenómeno que tiene lugar si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo 54, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. Tales situaciones no se presentan en este asunto, por cuanto la discusión se circunscribe a que, por la naturaleza de los delitos atribuidos al implicado, la causa debe conocerla un juez penal del circuito, el cual se entiende de inferior jerarquía al juez penal del circuito especializado, de acuerdo con el parágrafo de dicha disposición normativa.
En ese orden de ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por Marco Fidel Agudelo Barragán, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la impugnación de la competencia en la audiencia de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Pues, la fase de saneamiento fue superada y, al respecto, las partes permanecieron silentes.
En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó oponerse, con el objeto de cuestionar la competencia de ese fallador y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión.
Así las cosas, el implicado no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición y sustentación del señalado instrumento de defensa, al punto que el juez de conocimiento accionado rechazó de plano la postulación que el recurrente formuló en ese sentido después de celebrada la audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, acceder a lo peticionado sería revivir fases procesales agotadas y contrariar el principio de preclusión.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria