STP12135-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP12135-2021  

Radicación  n°. 118874  

Acta  238  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado especial de la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.-SAE,  contra  el fallo proferido el 29 de julio del presente año, por la  SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por YENNY  PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ,  contra la FISCALÍA  SEGUNDA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,  la DIRECCIÓN  DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO y  la FISCALÍA  DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  trámite al que se vinculó a la entidad recurrente.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante YENNY PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ que mediante  resolución del 18 de julio de 2014, la Fiscalía  profirió resolución de inicio y decretó el  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el  apartamento y parqueadero ubicados en la Calle 11 A No. 79 A –  28 de Bogotá, identificados con matrícula inmobiliaria  Nos. 50C-1694604 y 50C-1694770, en el proceso radicado No. 12.721.  

Refirió  que tal decisión fue revocada el 27 de agosto de 2019, por la  Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio,  al encontrar acreditada la procedencia lícita de los bienes,  por lo que dispuso la cancelación de las medidas cautelares  impuestas y surtir el grado jurisdiccional de consulta ante las  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal.  

Sostuvo  que el 14 de abril de 2021, solicitó a la Sociedad de Activos  Especiales cesar las actuaciones adelantadas sobre los inmuebles,  pero el 21 de junio siguiente, la entidad en cita, se pronunció  en forma negativa, al indicar que la Fiscalía no le había  notificado la providencia del 27 de agosto de 2019.  

Informó  que ante tal respuesta, el 29 de junio del año en curso,  acudió a la Fiscalía Segunda en cita, para que  procediera con la notificación de la providencia en mención,  autoridad que le informó que desde el 30 de septiembre de 2019  había remitido las diligencias al superior para resolver el  grado jurisdiccional de consulta, sin que se hubiera resuelto.  

Afirmó  que tampoco le ha sido posible cancelar los impuestos de los bienes,  debido a que la Sociedad de Activos Especiales le informó que  estaban en proceso de enajenación temprana, lo que ha generado  intereses y multas de varios años.  

En  este contexto, pidió el amparo de los derechos al mínimo  vital y debido proceso. En consecuencia, que se ordenara la autoridad  accionada resolver la situación jurídica de sus bienes.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  refirió en primer término que aunque se ha presentado  mora en la definición del asunto en el que están  involucrados los bienes de la accionante, el ente acusador había  informado las razones de la tardanza y se había «comprometido  a implementar diferentes acciones encaminadas a lograr un desarrollo  célere y eficaz de los trámites en esta especialidad,  sin soslayar la situación de congestión padecida por el  sistema judicial», por  lo que frente a dicho aspecto no se concedería el amparo.  

De  otro lado, refirió que como la Fiscalía Segunda  descartó la procedencia ilícita de los bienes, se  generaba en la demandante un «expectativa  razonable», de  que en segunda instancia se mantuviera dicha determinación y  sus bienes retornaran a su patrimonio, pero la Sociedad de Activos  Especiales había ordenado la enajenación temprana.  

Por  lo anterior, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de  esta Corporación, es procedente el amparo invocado para evitar  la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que en  primera instancia se había revocado la resolución que  dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo del dominio, por lo que no se podía sustraer a la  accionante de forma anticipada de su predio.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO.  Negar el amparo constitucional deprecado por el apoderado de Yenny  Patricia Jurado Gutiérrez, relativo a la configuración  de mora judicial, de conformidad con lo expuesto en las  consideraciones de esta decisión.  

SEGUNDO.  Tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la  propiedad y vivienda digna en conexión con mínimo vital  de la accionante, con el fin de evitar la estructuración de un  perjuicio irremediable, en atención a lo indicado en el  acápite motivo.  

TERCERO.  En consecuencia, suspender los efectos de las resoluciones por cuyo  medio la S.A.E., dispuso ejercer las funciones de policía  administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del  apartamento y parqueadero, localizados en la Calle 11 A No. 79 A –  28 de esta ciudad, distinguidos con matrículas N°50C-1694604  y N°50C-1694770, y autorizó su enajenación  temprana, hasta tanto se defina el grado jurisdiccional de consulta.  Ofíciese de conformidad a dicha entidad.  

CUARTO.  Advertir a la Dirección Nacional del Derecho de Extinción  de Dominio para que adopte las determinaciones pertinentes en aras de  que las delegadas adscritas a su unidad, ante la presencia de casos  análogos, comuniquen a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., las providencias que, al menos, en primera instancia  descartan la procedencia ilícita de los bienes para que esta,  a su vez, acate la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en  sede de tutela y despliegue las acciones necesarias para proteger los  derechos fundamentales de los afectados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Afirmó  que la aludida sociedad no ha vulnerado derecho alguno, dado que su  función es administrar los bienes incautados, pero no tiene  injerencia en las decisiones judiciales, por lo que solicitó  la revocatoria del fallo impugnado y que en su lugar, se niegue la  protección invocada, pues ha obrado conforme a la Ley 1708 de  2014, en la que se encuentra establecida la enajenación  temprana.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De la competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De la falta de legitimidad por pasiva.  

En  el caso objeto de análisis, la apoderada judicial de la  Sociedad de Activos Especiales indicó que en su caso se  presentaba falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que el artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela se  puede interponer contra la autoridad pública o el  representante del órgano presuntamente vulnerador de los  derechos fundamentales.  

Frente  a dicha figura, ha señalado la Corte Constitucional que:  

“De  conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia  constitucional, la correcta identificación de la persona o  autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para  asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del  trámite de la acción de tutela. De la observancia de  esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda  entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos  en que la previa valoración fáctica y probatoria  arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la  protección de los derechos constitucionales afectados”.  

Considera  esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la  certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el  accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos  modos se habrá de proveer sobre la notificación a la  autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya  atribuido la vulneración o amenaza de su derecho  constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación  se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de  defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad  sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y,  además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario  en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el  derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona  inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad,  desvinculándose de tal modo; pero también lo es que  además señale a otro órgano, autoridad o persona  como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la  forma indicada más arriba.”  

Ahora,  para el presente caso se advierte que si bien la accionante YENNY  PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ no señaló a la  Sociedad de Activos Especiales como una de las entidades accionadas,  de los hechos se podía deducir que dicha sociedad debía  ser vinculada al contradictorio, como en efecto, lo hizo la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Lo  anterior, porque tal entidad dispuso la enajenación temprana  de los bienes de propiedad de la accionante, respecto de los cuales,  la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio en  providencia del 27 de agosto de 2019, declaró la procedencia  lícita de los bienes y revocó las medidas cautelares  impuestas.  

En  ese orden, considera la Sala que no existe falta de legitimación  por pasiva, pues la vinculación de la Sociedad de Activos  Especiales era necesaria a efectos de establecer la vulneración  o no de los derechos fundamentales de la accionante.  

3.  Del caso concreto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política,  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el caso objeto de análisis, le corresponde a la Sala verificar  si le asistió razón a la primera instancia al conceder  el amparo invocado por YENNY PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ y  ordenar la suspensión de «los  efectos de las resoluciones por cuyo medio la S.A.E., dispuso ejercer  las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la  entrega real y material del apartamento y parqueadero, localizados en  la Calle 11 A No. 79 A – 28 de esta ciudad, distinguidos con  matrículas N°50C-1694604 y N°50C-1694770, y autorizó  su enajenación temprana, hasta tanto se defina el grado  jurisdiccional de consulta»,  o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad  en mención y en esa medida, revocar el fallo impugnado.  

Al  respecto, se tiene que la  figura de la enajenación  temprana se  encuentra prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por la Ley 1849 de 2017, de la siguiente manera:  

Artículo  93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición  y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación  de un Comité conformado por un representante de la Presidencia  de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y un representante del Ministerio de  Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su  calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar,  destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas  cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando  se presente alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.  

2.  Representen un peligro para el medio ambiente.  

3.  Amenacen ruina, pérdida o deterioro.  

4.  Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un  análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos  desproporcionados a su valor o administración.  

5.  Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles,  perecederos o los semovientes.  

6.  Los que sean materia de expropiación por utilidad pública,  o servidumbre.  

7.  Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones  de seguridad implique la imposibilidad de su administración.  

La  enajenación se realizará mediante subasta pública  o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas,  observando los principios del artículo 209  de la Constitución Política (…).  

Además,  se debe tener en consideración que el 18 de julio de 2014, la  Fiscalía dio inicio al trámite de extinción de  dominio, radicado bajo el No. 12721 E.D., dentro del cual se  encuentran involucrados los predios identificados con matrícula  inmobiliaria Nos. 50C-1694604 y 50C-1694770 de propiedad de YENNY  PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ; trámite en el que se  decretaron las medidas de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo.  

No  obstante, mediante resolución del 27 de agosto de 2019, la  Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio revocó  la anterior resolución, en relación con los bienes de  YENNY PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ, entre otros y ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por lo que las  diligencias se remitieron a la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante el Tribunal Superior de Bogotá, para desatar el grado  jurisdiccional de consulta, que aún no ha sido resuelto.  

Así  mismo, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dispuso la  enajenación  temprana  respecto de los referidos predios; actuación que fue  registrada en los folios de matrícula en mención.  

Ahora,  en casos similares al expuesto (CSJ  STP16849-2018, 10 Dic. 2018, reiterado en CSJ STP4927 – 2019 y  STP4539-2019),  esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades  judiciales han descartado la procedencia ilícita de las  propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar  de que la decisión no se haya proferido definitivamente,  existe una expectativa  razonable  de que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen  a sus propietarios.  

Dijo  además la Corte, que:  

… en  esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media  providencia judicial que, por el momento, señala la legítima  procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las  vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de  carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra  manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la  actuación judicial»,  máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la  enajenación temprana.  

Y  añadió:  

… si  bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la  devolución del bien «lo cierto es que la misma podría  resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en  el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito  a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los  propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en  la vía ordinaria, no se puede sostener «con contundencia  la improcedencia de la acción extintiva de los bienes».  

En  el presente caso, acorde con lo señalado por la primera  instancia, existe una expectativa razonable de que no se declare la  extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad  de YENNY PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ. Cabe recordar en ese  sentido que mediante resolución del 27 de agosto de 2019, la  Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio, revocó  la resolución de inicio respecto de los predios de JURADO  GUTIÉRREZ y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares  que habían sido impuestas.  

De  manera que,  la enajenación  temprana  de los bienes de propiedad de JURADO GUTIÉRREZ, identificados  con  matrícula inmobiliaria 50C-1694604 y 50C-1694770,  que fue dispuesta por la Sociedad de Activos Especiales, podría  derivar en una inminente vulneración a las garantías de  la demandante.  

En  ese orden, razón le asistió al A  quo al  conceder la protección invocada y por ello, se ha de confirmar  el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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