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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12135-2021
Radicación n°. 118874
Acta 238
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.-SAE, contra el fallo proferido el 29 de julio del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por YENNY PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ, contra la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante YENNY PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ que mediante resolución del 18 de julio de 2014, la Fiscalía profirió resolución de inicio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el apartamento y parqueadero ubicados en la Calle 11 A No. 79 A – 28 de Bogotá, identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1694604 y 50C-1694770, en el proceso radicado No. 12.721.
Refirió que tal decisión fue revocada el 27 de agosto de 2019, por la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio, al encontrar acreditada la procedencia lícita de los bienes, por lo que dispuso la cancelación de las medidas cautelares impuestas y surtir el grado jurisdiccional de consulta ante las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal.
Sostuvo que el 14 de abril de 2021, solicitó a la Sociedad de Activos Especiales cesar las actuaciones adelantadas sobre los inmuebles, pero el 21 de junio siguiente, la entidad en cita, se pronunció en forma negativa, al indicar que la Fiscalía no le había notificado la providencia del 27 de agosto de 2019.
Informó que ante tal respuesta, el 29 de junio del año en curso, acudió a la Fiscalía Segunda en cita, para que procediera con la notificación de la providencia en mención, autoridad que le informó que desde el 30 de septiembre de 2019 había remitido las diligencias al superior para resolver el grado jurisdiccional de consulta, sin que se hubiera resuelto.
Afirmó que tampoco le ha sido posible cancelar los impuestos de los bienes, debido a que la Sociedad de Activos Especiales le informó que estaban en proceso de enajenación temprana, lo que ha generado intereses y multas de varios años.
En este contexto, pidió el amparo de los derechos al mínimo vital y debido proceso. En consecuencia, que se ordenara la autoridad accionada resolver la situación jurídica de sus bienes.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá refirió en primer término que aunque se ha presentado mora en la definición del asunto en el que están involucrados los bienes de la accionante, el ente acusador había informado las razones de la tardanza y se había «comprometido a implementar diferentes acciones encaminadas a lograr un desarrollo célere y eficaz de los trámites en esta especialidad, sin soslayar la situación de congestión padecida por el sistema judicial», por lo que frente a dicho aspecto no se concedería el amparo.
De otro lado, refirió que como la Fiscalía Segunda descartó la procedencia ilícita de los bienes, se generaba en la demandante un «expectativa razonable», de que en segunda instancia se mantuviera dicha determinación y sus bienes retornaran a su patrimonio, pero la Sociedad de Activos Especiales había ordenado la enajenación temprana.
Por lo anterior, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente el amparo invocado para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que en primera instancia se había revocado la resolución que dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del dominio, por lo que no se podía sustraer a la accionante de forma anticipada de su predio.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO. Negar el amparo constitucional deprecado por el apoderado de Yenny Patricia Jurado Gutiérrez, relativo a la configuración de mora judicial, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO. Tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la propiedad y vivienda digna en conexión con mínimo vital de la accionante, con el fin de evitar la estructuración de un perjuicio irremediable, en atención a lo indicado en el acápite motivo.
TERCERO. En consecuencia, suspender los efectos de las resoluciones por cuyo medio la S.A.E., dispuso ejercer las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del apartamento y parqueadero, localizados en la Calle 11 A No. 79 A – 28 de esta ciudad, distinguidos con matrículas N°50C-1694604 y N°50C-1694770, y autorizó su enajenación temprana, hasta tanto se defina el grado jurisdiccional de consulta. Ofíciese de conformidad a dicha entidad.
CUARTO. Advertir a la Dirección Nacional del Derecho de Extinción de Dominio para que adopte las determinaciones pertinentes en aras de que las delegadas adscritas a su unidad, ante la presencia de casos análogos, comuniquen a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., las providencias que, al menos, en primera instancia descartan la procedencia ilícita de los bienes para que esta, a su vez, acate la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela y despliegue las acciones necesarias para proteger los derechos fundamentales de los afectados.
LA IMPUGNACIÓN
Afirmó que la aludida sociedad no ha vulnerado derecho alguno, dado que su función es administrar los bienes incautados, pero no tiene injerencia en las decisiones judiciales, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que en su lugar, se niegue la protección invocada, pues ha obrado conforme a la Ley 1708 de 2014, en la que se encuentra establecida la enajenación temprana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De la falta de legitimidad por pasiva.
En el caso objeto de análisis, la apoderada judicial de la Sociedad de Activos Especiales indicó que en su caso se presentaba falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela se puede interponer contra la autoridad pública o el representante del órgano presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales.
Frente a dicha figura, ha señalado la Corte Constitucional que:
“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.
Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”
Ahora, para el presente caso se advierte que si bien la accionante YENNY PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ no señaló a la Sociedad de Activos Especiales como una de las entidades accionadas, de los hechos se podía deducir que dicha sociedad debía ser vinculada al contradictorio, como en efecto, lo hizo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Lo anterior, porque tal entidad dispuso la enajenación temprana de los bienes de propiedad de la accionante, respecto de los cuales, la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio en providencia del 27 de agosto de 2019, declaró la procedencia lícita de los bienes y revocó las medidas cautelares impuestas.
En ese orden, considera la Sala que no existe falta de legitimación por pasiva, pues la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales era necesaria a efectos de establecer la vulneración o no de los derechos fundamentales de la accionante.
3. Del caso concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso objeto de análisis, le corresponde a la Sala verificar si le asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo invocado por YENNY PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ y ordenar la suspensión de «los efectos de las resoluciones por cuyo medio la S.A.E., dispuso ejercer las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del apartamento y parqueadero, localizados en la Calle 11 A No. 79 A – 28 de esta ciudad, distinguidos con matrículas N°50C-1694604 y N°50C-1694770, y autorizó su enajenación temprana, hasta tanto se defina el grado jurisdiccional de consulta», o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad en mención y en esa medida, revocar el fallo impugnado.
Al respecto, se tiene que la figura de la enajenación temprana se encuentra prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, de la siguiente manera:
Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.
6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.
La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política (…).
Además, se debe tener en consideración que el 18 de julio de 2014, la Fiscalía dio inicio al trámite de extinción de dominio, radicado bajo el No. 12721 E.D., dentro del cual se encuentran involucrados los predios identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1694604 y 50C-1694770 de propiedad de YENNY PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ; trámite en el que se decretaron las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
No obstante, mediante resolución del 27 de agosto de 2019, la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio revocó la anterior resolución, en relación con los bienes de YENNY PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ, entre otros y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por lo que las diligencias se remitieron a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, para desatar el grado jurisdiccional de consulta, que aún no ha sido resuelto.
Así mismo, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dispuso la enajenación temprana respecto de los referidos predios; actuación que fue registrada en los folios de matrícula en mención.
Ahora, en casos similares al expuesto (CSJ STP16849-2018, 10 Dic. 2018, reiterado en CSJ STP4927 – 2019 y STP4539-2019), esta Corporación ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable de que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios.
Dijo además la Corte, que:
… en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial», máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana.
Y añadió:
… si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien «lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener «con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes».
En el presente caso, acorde con lo señalado por la primera instancia, existe una expectativa razonable de que no se declare la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de YENNY PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ. Cabe recordar en ese sentido que mediante resolución del 27 de agosto de 2019, la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio, revocó la resolución de inicio respecto de los predios de JURADO GUTIÉRREZ y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido impuestas.
De manera que, la enajenación temprana de los bienes de propiedad de JURADO GUTIÉRREZ, identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1694604 y 50C-1694770, que fue dispuesta por la Sociedad de Activos Especiales, podría derivar en una inminente vulneración a las garantías de la demandante.
En ese orden, razón le asistió al A quo al conceder la protección invocada y por ello, se ha de confirmar el amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.