STP4411-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4411-2021  

Radicación  n° 115503  

Acta 81.  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por Wilson  René González Cortés,  en relación con el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso administrativo, al  «acceso  a la información con transparencia»  y «acceso  a los cargos públicos de carrera judicial mediante el concurso  de mérito»,  presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de  Disciplina Judicial).  

  

Al  trámite se vinculó al Consejo Superior de la  Judicatura, Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, a Elda Patricia Correa Garcés, a Julián  Fernando Pérez Carbonell, a Martha Cecilia Botero Zuluaga,  a  Eduardo Castillo González y a Carlos Mario Herrera Muñoz.  

  

  

ANTECEDENTES:  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante, fueron reseñados por la Sala a  quo  de la forma como sigue:  

  

El  ciudadano Wilson René González Cortés instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo,  «acceso a la información con transparencia» y  «acceso a los cargos públicos de carrera judicial  mediante el concurso de mérito», presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

  

  

Aseveró  que el 25 de septiembre de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura  expidió la Circular PCSJC17-36, que estableció los  lineamientos dentro de la Rama Judicial para el «CUMPLIMIENTO  DE LAS DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON LA PROVISIÓN DE  LOS EMPLEOS DE CARRERA POR VACANCIA DEFINITIVA O TRANSITORIA».  

  

Afirmó  que, en el mes de octubre del presente año, renunció  quien venía ocupando el cargo de magistrado en la Sala  Disciplinaria Seccional del Departamento de Bolívar, quedando  vacante dicho cargo de carrera, sin que a la fecha se hubiese tenido  en cuenta el Registro de Elegibles para proveer la vacante en  provisionalidad.  

  

Explicó  que, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, el  Consejo Superior de la Judicatura creó cuatro cargos de  magistrado carácter permanente, en las Seccionales  Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca.  

  

Manifestó  que, en razón de lo anterior, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo  039 de 6 de noviembre de 2020, decidió nombrar en  provisionalidad a Elda Patricia Correa Garcés, Julián  Fernando Pérez Carbonell, Martha Cecilia Botero Zuluaga y  Eduardo Castillo González, ciudadanos respecto de los cuales  indicó que no hacían parte del Registro de Elegibles  vigente para el cargo al que fueron nombrados.  

  

Afirmó  que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura conoce el Registro de Elegibles vigente para el cargo de  magistrado del Consejo Seccional en la misma especialidad.  

  

Añadió  que, a pesar de haber comunicado por medio de derecho de petición  su condición de miembro del Registro de Elegibles e interesado  a ocupar uno de los cargos temporales en precedencia referidos, por  ahora en provisionalidad, no había sido tenido en cuenta por  el órgano nominador, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Explicó  que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-532-2013, que  rememoró lo expuesto en la providencia  CC C-713-2008,  estableció como regla, respecto a los cargos con carácter  de temporalidad, descongestión y provisionalidad, que en  virtud de los principios constitucionales de transparencia e  igualdad, así como del mérito como criterio de acceso a  la función pública, que para su designación se  hacía «inexcusable» tener en cuenta y respetar el  orden de los registros de elegibles, conformados por quienes habían  agotado todas las etapas del concurso de méritos y se  encontraran a la espera de su nombramiento definitivo.  

  

Alegó  que se configuró un «defecto material o sustantivo de la  actuación administrativa laboral que desemboca en el Acuerdo  N° 039 del 6 de noviembre de 2020, proferido por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura»,  porque la autoridad administrativa nominadora, la Sala disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura dejó de aplicar la Ley  Estatutaria 270 de 1996 y la Circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre  de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Además,  consideró que «Sala Disciplinaria [violó su]  derecho al debido proceso administrativo porque no se respeta[ron]  las condiciones y términos del artículo 167 de la Ley  270 de 1996».  

  

De  conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las  prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de  ello, que: i) se suspendiera el «Acuerdo N° 039 del 6 de  noviembre de 2020», proferido por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; ii) se ordenara  a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que  ofertara entre los integrantes del Registro Público de  Elegibles vigente, la provisión de los cargos mencionados en  provisionalidad, mientras se surte el procedimiento para hacer la  designación de manera permanente; iii) se ordenara a los  accionados que realizaran y cumplieran un cronograma para ofertar y  designar los cargos mencionados, «tanto el de la seccional  Bolívar como los creados por el Acuerdo No. PCSJA20-11650 del  28 de octubre de 2020, en atención a la Ley 270 de 1996 y la  Circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, expedida por el  Consejo Superior de la Judicatura» y vi) se ordenara a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o la entidad que  la remplace, que realizara con eficacia, economía, celeridad,  eficiencia, y en estrecha coordinación con la Unidad de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los procesos  de designación de los magistrados de las Salas Disciplinarias  Seccionales en las vacantes existentes como las que llegaren a  existir, absteniéndose de «dilatar los procesos de  nombramiento y posesión de las personas con vocación de  derechos de carrera que integran el registro de elegibles vigente  para las seccionales disciplinarias resultantes de la Convocatoria  No. 22».  

  

  

DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La Sala de  Casación Laboral mediante la providencia de  2 de diciembre de 2020,  negó el amparo deprecado al considerar que en este caso a  pesar que la tutela era procedente para estudiar el asunto planteado,  no se configuró una vulneración a derechos del actor en  la medida que la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura, informó que la vacante  dejada por el Dr. José Ariel Sepúlveda, ex Magistrado  de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar, conforme los dispuesto en el Acuerdo 4536 de 2008,  sería publicada dentro de los cinco primeros días  hábiles del mes de diciembre de 2020, para que los integrantes  del registro opten por sede.  

  

  

Luego, no podía  predicarse violación de derechos fundamentales en contra del  accionante, dado que no acreditó tener un mejor derecho sobre  los demás integrantes de la lista, porque la posición  que ocupa en el registro de elegibles de un total de 26 integrantes,  es el puesto 21.  

  

A su vez, estimó  que, de cara al derecho de petición formulado por el actor,  dirigido  a ser tenido en cuenta al momento de proveer de manera provisional  los cargos de Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos  Seccionales de la Judicatura de Bolívar, Antioquia,  Atlántico, Cundinamarca y Valle del Cauca, referidos en  precedencia; fue contestado por el Consejo Superior de la Judicatura  Sala Disciplinaria de manera clara, precisa y oportuna, donde se le  indicó el estado actual de cada cargo, así como las  labores que se han hecho para la provisión definitiva de los  mismos.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la  accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo inicial únicamente en lo tocante con su pretensión  principal, pues precisó que la tutela iba encaminada a  discutir que: habiendo registro de elegibles vigente, los llamados a  ocupar los cargos en provisionalidad, mientras se realiza el  procedimiento administrativo de conformación de las listas de  elegibles, nombramiento, confirmación y posesión, son  los integrantes del primero, como lo es su caso.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

  

  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por Wilson  René González Cortés,  en relación con el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso administrativo, al  debido proceso administrativo, al «acceso  a la información con transparencia»  y «acceso  a los cargos públicos de carrera judicial mediante el concurso  de mérito»,,  presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de  Disciplina Judicial).  

  

A  juicio de la parte actora, se afectaron sus prerrogativas superiores,  al  no  haber sido tenido en cuenta para que fuera nombrado en  provisionalidad, en el cargo de magistrado de las Salas  Disciplinarias Seccionales creados de manera permanente en las  seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del  Cauca, por el Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 del  Consejo Superior de la Judicatura, ni al vacante en la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.  

  

  

Pues bien,  anticipa desde ya la Sala que habrá de ratificarse la  sentencia de primer grado por las razones que se exponen a  continuación.  

  

La  alta Corporación Constitucional en sentencia CC T-090 de 2013,  determinó que existen dos subreglas que convalidan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos  administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de  méritos, el primero de ellos, cuando es utilizado como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro  de los postulados de inminencia, urgencia, gravedad e  impostergabilidad; y, el segundo, cuando el medio de defensa  existente resulta ineficaz para el amparo de la garantía  fundamental reclamada y su no protección deriva en un  perjuicio para el actor.  

Así,  en este tipo de asuntos -en principio- la tutela es improcedente por  existencia de otra vía judicial, pues el medio idóneo  en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  

  

Y  es que, cuando se acude a la justicia administrativa para demandar la  validez de un acto es viable proponer la suspensión  provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del  artículo 231 del CPACA,  aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos  fundamentales del proponente se producirían de continuar su  ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo  238 de la Constitución Política, que le otorga un  carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase  de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación  por vía judicial.  

  

Bajo  ese hilo conductor, en el caso concreto no se advierte una situación  excepcional que torna procedente la tutela; pues, si mediante la  suspensión provisional del precitado acto administrativo, es  posible impedir total o parcialmente la ejecución del  nombramiento provisional que se cuestiona, no existe razón  válida para pensar que la acción de tutela se convierte  en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que  ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la  acción de amparo constitucional únicamente procede de  manera subsidiaria, sobre todo cuando, en este caso, el registro de  elegibles vence el 9 de marzo de 2022, es decir, no se ofrece urgente  la intervención constitucional.  

  

Con  todo, superado ese requisito, tampoco la tutela tendría  vocación de prosperidad, pues de la información  aportada no se visualiza vulneración de derechos del actor  como pasa a explicarse.  

  

Mediante circular  PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, expedida por el Consejo  Superior de la Judicatura, se reiteraron los «lineamientos  que deben aplicarse cuando se trata de nombramiento de los empleos de  carrera en la Rama Judicial, por vacancia definitiva o transitoria»   se dispuso que:  

  

[…]  tratándose de empleos que corresponden al régimen de  carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por el  sistema de méritos y  en caso de vacancia transitoria, según los pronunciamientos de  la H. Corte Constitucional, sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y  532 de 2013, deben tenerse en cuenta los integrantes de los registros  de elegibles vigentes[…]  

  

  

A partir de lo  antes descrito es claro que, ante la declaratoria de vacancia  temporal de los cargos de Magistrado del Consejo Seccional,  correspondía al nominador, Sala Disciplinaria del Consejo  superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina  Judicial) designar a alguna de las personas que hacen parte del  registro de elegibles emitido para ese cargo.  

  

Sin embargo, para  ello, debía agotar un debido proceso, que se anticipa, se  ajusta precisamente al que hasta el momento ha llevado a cabo, como  pasa a explicarse.  

  

El numeral 2 del  artículo 2 de la Ley 270 de 1996 –Estatuto de la  Administración de Justicia prevé:  

  

Cuando  el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el  nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo  Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el  envío de la correspondiente lista de candidatos,  quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el  desempeño del cargo. [subrayado y negrilla no hacen parte del  texto].  

  

Luego de ello,  debe realizarse el nombramiento de las personas que integran esa  lista en los términos del canon 1331  de la mencionada Ley que reglamenta el procedimiento y términos  para nombramiento, aceptación, presentación de  documentos y confirmación; que desde luego, debe aplicarse a  todos los integrantes de la lista remitida de candidatos.  

  

Entonces, si, en  el caso en concreto el accionante ocupa el puesto nº 21 de 26  aspirantes, por ende, tiene una legítima aspiración de  ser nombrado ante la vacancia definitiva, no obstante, al no ser la  única integrante de la misma, pues le anteceden 20 personas,  el nominador debe garantizar a estos la posibilidad de ocupar el  cargo, so pena de afectar el mejor de derecho que estos tendrían.  

  

Es claro entonces  que, la autoridad accionada ha actuado conforme a las normas que  regulan el tema, pues, como lo viene haciendo, debe agotar el  procedimiento previsto en el artículo 133 del Estatuto de la  Administración de Justicia, respecto de cada una de las  personas que hacen parte del registro de elegibles conformado para  cada cargo  

  

Y, frente a la  inconformidad del actor de que se haya nombrado provisionalmente  a quien no hacía parte del registro de elegibles, en primer  lugar, se advierte que carece de legitimidad para alegar la  vulneración de algún derecho por esta situación,  por no ser quien encabeza la lista de elegibles (en igual sentido se  resolvió en STP3746-2019).  

  

En segundo lugar,  de acuerdo con la intervención del Presidente del Consejo  Superior accionado, la designación en Bolívar obedeció  a la necesidad del servicio; pues estando a la espera de la lista de  candidatos para proveer el cargo en cuestión, se procedió  a nombrar en provisionalidad, previa consideración de la hoja  de vida, a Carlos Mario Herrera Muñoz por reunir las aptitudes  profesionales idóneas para ocupar la vacante,  siendo  importante destacar que la permanencia del quien ocupa la plaza  depende del procedimiento que actualmente se adelanta, esto es, el  ofrecimiento del cargo a las personas que hacen parte de la lista de  elegibles.  

  

Téngase en  cuenta que, los nombramientos en provisionalidad obedecen a  situaciones que implican cierta urgencia y cuya índole haría  complicado y perjudicial para el servicio judicial, el cumplimiento  de todo el proceso de selección, como por ejemplo en los  eventos de incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo, de ahí  porqué el legislador excluyó esta modalidad de  provisión de cargos del requerimiento de agotar todo el  proceso de selección. Entonces, mal puede exigirse que para  los nombramientos en provisionalidad deba el nominador pedir una  lista de candidatos.  

  

Además,  resulta mucho más dispendiosa la labor del nominador si se le  exige asumir una doble función para depurar el registro es  decir cumplir la labor de elaborar la lista que por ley está  asignada a otra autoridad administrativa. Puede haber infinidad de  razones para que personas que se hallen en el Registro Nacional no  estén interesadas en conformar un listado para un nombramiento  en provisionalidad.  

  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada, por las razones aquí invocadas.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          artículo          133. Término para la aceptación, confirmación y          posesión en el cargo.          El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de          los ocho días siguientes y éste deberá          aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.          

Quien          sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se          exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación          de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las          pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el          interesado dispondrá de veinte (20) días contados          desde la comunicación si reside en el país o de dos          meses si se halla en el exterior.          

La          autoridad competente para hacer la confirmación sólo          podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas          mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra          inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del          cargo.          

Confirmado          en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días          para tomar posesión del mismo.          

Parágrafo.El          término para la posesión en el cargo podrá ser          prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere          justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del          vencimiento.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *