STP4386-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4386-2021  

Radicación  nº 115677  

Acta  No. 93  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por ANA  MILENA CAMARGO VILLANUEVA y  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar,  contra el fallo de tutela emitido el 16 de febrero de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió el  amparo del derecho fundamental de petición contra la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar, y lo negó  respecto de las Fiscalías  7ª Delegada ante el Tribunal, 3ª Especializada,   Seccionales 3ª, 40 y 60 y Locales 11, 37, 50 y 52, todas del  Distrito Judicial de Cartagena.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Le  corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas  vulneraron el derecho de petición de la promotora de amparo,  al no dar respuesta a la solicitud presentada el 11 de diciembre de  2020, a través de correo electrónico.  

  

  

Mediante  auto de 3 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a los accionados, a fin de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La  Fiscalía  7ª Delegada ante el Tribunal  adujo que mediante oficios de 14 y 16 de diciembre de 2020 dio  respuesta a lo solicitado por la accionante así: en el primero  la requirió para que acreditara su calidad de veedora y la  finalidad de su petición; mientras que en el segundo precisó  que tales datos resultaban necesarios por cuanto lo solicitado  contenía información sensible y podía ser usado  por terceros con intereses subrepticios, lo que afectaría a  las partes e intervinientes en las actuaciones.  

  

Agregó  que la petición de la demandante riñe con lo advertido  por la Corte Constitucional en sentencia T-473 de 1992, toda vez que  no es acorde a las funciones de la Fiscalía General de la  Nación y entorpece su buen funcionamiento, en especial su  función natural de investigar los hechos y conductas que  revistan las características de un delito.  

  

2.  La  Fiscalía  3ª Especializada  manifestó que con oficios de 22 de diciembre de 2020 y 3 de  febrero de 2021, dio respuesta a la solicitud de la accionante y  otros ciudadanos respecto de los procesos adelantados por su  despacho.  

  

«2.-  Atendiendo a que la oficina de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar, consideró no  darle información alguna, previa consulta de este Despacho al  sistema de Información Misional con que cuenta la Fiscalía  General de la Nación – SPOA, se les suministra el  listado de los casos asignados al mismo desde enero de 2010 a  diciembre de 2020. Adjunto encontrarán en PDF, el documento  obtenido del SPOA y en él hallarán el Número de  Noticia, el Delito y el Estado del Caso (sic).  

  

3.-  Desde el año 2010 soy titular de la Fiscalía 3ª  Especializada, por ello, la información suministrada  corresponde desde aquel año a la fecha, pese a que dentro del  mismo período se han producido novedades administrativas que  podrán ser absueltas por la oficina de Talento Humano de esta  Seccional.»  

  

A  su informe anexó copia de las repuestas ofrecidas a la  accionante, en las que además le indica la forma acceder a la  información solicitada a través de la página web  de la Fiscalía General de Nación, donde están  recopilados los datos de los procesos que actualmente adelanta, con  las restricciones de rigor para no afectar el derecho al buen  nombre, honra, intimidad y dignidad  de las partes e intervinientes, así como los derechos de las  víctimas menores de edad.  

  

Finalmente  adujo que lo pretendido por la actora y otros ciudadanos era pre  constituir pruebas en su contra, desconociendo la naturaleza jurídica  del derecho de petición.  

  

3.  De  las respuestas de las Fiscalías Seccionales 3ª 40 y 60.  

  

3.1  La  Fiscalías 3ª y 60 Seccionales  afirmaron que mediante escritos de 3 y 4 de febrero de 2021 dieron  respuesta a lo requerido por la accionante, para lo cual adjuntaron  en formato Excel  la  información solicitada sobre los procesos adelantados por sus  despachos.  

  

3.2  La  Fiscalía 40 Seccional  alegó no haber recibido el escrito de petición al que  hace mención la demandante, ni tener a su cargo proceso  relacionados con el delito de tráfico de narcóticos,  actuaciones que, valga decir, son las de interés de la  peticionaria. En consecuencia solicitó declarar improcedente  de la demanda de tutela en su contra.  

  

4.  De  las respuestas de las Fiscalías Locales 11, 37, 50 y 52.  

  

4.1.  Las  Fiscalías  Locales 11, 50 y 52  guardaron silencio durante el término de traslado.  

  

4.2.  La  Fiscalía 37 Local  refirió que el 4 de febrero de 2021 dio respuesta a la  accionante solicitándole ser más precisa sobre la  información requerida toda vez que dada la generalidad de la  petición resultaba dispendioso cumplir con lo solicitado,  además que no ostentaba calidad de parte en ninguna en ninguna  de esas investigaciones:  

  

«En  relación a esa solicitud, debo indicarle que la información  que reposa en nuestros sistemas misionales puede suministrarse  únicamente a (i) los titulares, (ii) sus causahabientes, (iii)  sus representantes legales; (iv) las entidades públicas o  administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden  judicial; y (v) los terceros autorizados por el Titular o por la ley,  en consideración a que la misma tiene como única  finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal y su acceso  está reservado al cumplimiento de ese fin. Así mismo  que para poder consultar en dicho sistema misional, se requiere tener  información precisa, ya sea, un nombre de denunciante, nombre  de denunciado, número de noticia criminal, numero de cedula, y  ninguno de los anteriores fue suministrada en su petición,  además usted solicita una relación de todas las  denuncias presentadas por la comunidad en general, pero no justifica  el fin de dicha información.  

  

En  este orden de ideas, teniendo en cuenta que usted solicita que se le  suministre una información que a prima facie, no le representa  ningún interés, se le solicita antes de proceder a  tramitarla, justifique de cada una de ellas, las razones por las  cuales, a través del derecho fundamental de petición,  solicita una relación de todas las actuaciones judiciales que  ha tramitado este despacho judicial, incluyendo las que se encuentran  archivadas.»  

  

De  otra parte, señaló que en esa Fiscalía no existe  actuación  activa en la que la accionante funja en calidad de denunciante, y  aquéllas que cursaron y que ya fueron archivadas, se  solicitaron al archivo central, se escanearon y las adjuntó a  su respuesta.  

  

Indicó  que esa fiscalía no cuenta con asistente o personal de apoyo  para atender las diversas solicitudes que recibe a diario, de las que  destacó el sinnúmero de peticiones que con el mismo  objeto recibió del ciudadano Wilmer  Sanchez Álvarez,  y los más de 1.800 procesos que actualmente conoce.  

  

Finalmente  mencionó que  el derecho de petición debía ejercitarse de manera  responsable, respetuosa y en consonancia con la sentencias C-951 de  2014 y T-414 de 1995.  

  

5.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar  informó que mediante oficio No. 20540-0280 de 1º de  febrero de 2021 dio respuesta a lo solicitado por la accionante.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió en amparo  contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar  y le ordenó dar respuesta a la petición de la  accionante, al tiempo que lo negó respecto de los demás  accionados en los siguientes términos:  

  

i)  En relación con la Fiscalía 7ª Delegada ante el  Tribunal negó la tutela por cuanto demostró haber dado  respuesta a lo solicitado incluso antes de la radicación de la  tutela.  

  

ii)  Respecto de la censura contra la Fiscalía 3ª  Especializada, Fiscalías Seccionales 3ª y 60, y Fiscalía  37 Local, decretó la carencia actual de objeto por haberse  superado el hecho que originó la demanda de tutela, pues  consideró que se pronunciaron sobre la solicitud dentro del  trámite de la acción.  

  

iii)  Frente a las Fiscalías 40 Seccional y, 11 y 52 Locales, negó  el amparo por cuanto la accionante no acreditó haber radicado  o presentado solicitud alguna en esos despachos.  

  

iv)  Por último decretó la desvinculación de la  Fiscalía 50 Local por desistimiento de la accionante.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconformes  con la decisión, la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bolívar y la accionante manifestaron su deseo de  impugnarla.  

  

1.  La Dirección Seccional adujo que durante el trámite de  esta tutela se pronunció sobre lo solicitado en la petición  de 11 de diciembre de 2020, circunstancia que si bien fue desconocida  por el a quo, hace procedente la declaratoria de hecho superado por  carencia actual de objeto.  

  

2.  Por su parte, la accionante señaló que debió  concederse en amparo contra todas las fiscalías accionadas por  cuanto las respuestas ofrecidas no resolvieron de fondo lo  solicitado, además que no era válido exigirle alguna  calidad especial o argumentar que no recibieron su escrito, pues era  deber de la Dirección Seccional de Fiscalías remitir la  petición a cada uno de los despachos fiscales.  

  

Finalmente  adujo que el a  quo  no debió ordenar la desvinculación de la Fiscalía  50 Local por cuanto no presentó desistimiento de la censura  formulada en su contra. En consecuencia solicitó revocar la  decisión recurrida en lo que no fue materia de impugnación.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.  

  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

  

  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

  

Resulta  pertinente aclarar que como escrito al que hizo alusión la  actora no tiene como fin comparecer a un proceso o investigación  penal para reclamar alguna garantía que estime como propia o  ejercitar su defensa en ejercicio del derecho de contradicción  frente a alguna determinación de la autoridad judicial, el  análisis del presente asunto se abordará a la luz del  derecho fundamental de petición.  

  

4.  Esta  Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha  dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política  garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan  dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los  particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes  de interés general o particular.  

  

De  modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  (a)  la posibilidad de acudir ante el destinatario y (b)  el  derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con  relación a la cuestión planteada.  

  

De  otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho  de petición  -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el  artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la  solicitud además de formularse en interés general o  particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la  resolución de una situación jurídica, el acceso  a información sobre la acción de las autoridades  públicas, la expedición de copias de documentos  públicos y la formulación de consultas.  

  

Lo  anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de  petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera  que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez  constitucional que analiza la vulneración del artículo  23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o  no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:  

  

(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional.  

  

En  ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que  cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es  decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser  puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

  

5.  Del  caso en concreto.  

  

Para  resolver  el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará  primero respecto de la impugnación formulada por la Dirección  Seccional de Fiscalías, y luego abordará la presunta  vulneración atribuida por la accionante a las Fiscalías  demandadas.  

  

6.  De  la censura contra la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar.  

  

Refirió  la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar  que  no debió decretarse el amparo en su contra por cuanto demostró  haber dado respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante antes  del fallo de primera instancia.  

  

De  las pruebas allegadas al plenario se advierte que, en efecto, antes  de la sentencia, la demandada había dado respuesta a la  petición,  es  decir, se configuran los presupuestos establecidos  jurisprudencialmente para declarar la carencia actual de objeto por  hecho superado, lo que impone indiscutiblemente revocar  la orden de amparo impugnada.  

  

La  Corte Constitucional y esta Corporación han definido de manera  pacífica y reiterada que cuando la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto.1  

  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»  

  

La  demanda de tutela presentada por la accionante se centró en  obtener respuesta a un derecho de petición que presentó  el 11 de diciembre de 2020 solicitando información acerca de  «las  denuncias que  cursan y han cursado en cada despacho fiscal desde el día 2 de  enero del año 2000 hasta la fecha de presentación de la  petición, es decir, el día 10 de diciembre de 2020, así  mismo, solicita y le informen el estado actual de las mismas.»;  y  de los Fiscales encargados de resolver los procesos relacionados con  narcóticos  en  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.  

  

Durante  el trámite de esta acción la Dirección  Seccional de Fiscalías  de  Bolívar  se pronunció sobre lo solicitado y remitió la  información a la accionante, hecho que si bien fue puesto en  conocimiento del juez de tutela de primera instancia, no fue tenido  en cuenta al momento de emitir el fallo, lo que conllevó a  conceder el amparo ordenando dar una respuesta a lo solicitado.  

  

En  la parte motiva de la decisión impugnada se indicó:  

  

«Por  su parte, Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar,  pese a haber sido notificada en debida forma de la presente acción  de tutela, no presentó informe alguno acerca de los hechos  materia de pronunciamiento, por lo que esta Sala desconoce, si la  entidad accionada emitió respuesta alguna en relación a  los requerimientos realizados por la solicitante a través de  petición de 11 de diciembre de 2020.  

  

En  ese orden de ideas, considera la Sala que se ha vulnerado el derecho  fundamental de petición, por lo que se dispondrá  tutelar el derecho fundamental de petición […].»  

  

En  ejercicio el derecho de impugnación la entidad accionada  demostró haber dado respuesta de  fondo a lo solicitado por la accionante, al punto que acreditó  haber salvaguardado en su totalidad antes del fallo de primera  instancia el derecho fundamental que se acusaba vulnerado.  

  

Una  vez analizados los elementos de juicio allegados al expediente se  advierte que, en efecto, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar  se pronunció de fondo sobre la petición de la  accionante, librando el oficio No. 20540-0280 de 1º de febrero  de 2021 en el que le informó que las investigaciones  relacionadas con los delitos de narcóticos  eran  asumidas por las Fiscalías 42 y 57 Seccionales; además  le proporcionó el nombre completo de los titulares de esos  despachos fiscales -Édgar Behaine Ruiz y Ángel Mattos  Arévalo-, sus correos electrónicos institucionales, y  le indicó que había remitido copia de su solicitud a  las demás fiscalías para que se pronunciaran sobre el  otro punto que comportaba su petición3.  

  

En  este orden, es evidente que la vulneración  del derecho fundamental atribuida a la Dirección Seccional de  Fiscalías fue superada antes del fallo de primera y por lo  tanto, en atención al antecedente jurisprudencial citado, no  debió concederse el amparo sino declararse la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

  

  

7.  Señaló  la accionante que las respuestas ofrecidas por las referidas  Fiscalías no fue fondo y que por lo tanto no debió  declararse superado el hecho, sino concederse el amparo  constitucional deprecado.  

  

7.1.  De  la censura contra las Fiscalías  3ª Especializada  y Seccionales  3ª y  60 de Cartagena.  

  

Como  se indicó en precedencia, para atender la petición de  la actora, la Fiscalía  3ª Especializada  libró los oficios No. DS-22-21-SSFSC-F3ESP-200 de 22 de  diciembre de 2020 y No. DS-22-21-SSFSC-F3ESP-068 de 3 de febrero de  2021 indicándole los procesos adelantados por su despacho, al  tiempo que le envió un documento en formato PDF que contenía  el número de radicado de cada noticia, el delito y su estado  actual: «[…]  se  les suministra el listado de los casos asignados al mismo desde enero  de 2010 a diciembre de 2020. Adjunto encontrarán en PDF, el  documento obtenido del SPOA y en él hallarán el Número  de Noticia, el Delito y el Estado del Caso (sic).4»  

  

Las  Fiscalías  3ª y  60 Seccionales también  ofrecieron respuesta de fondo, pues mediante oficios de 3 y 4 de  febrero de 2021 se pronunciaron sobre lo requerido por la accionante  y adjuntaron en formato Excel  la  información solicitada sobre las investigaciones a su cargo.  

  

Incluso  se evidenció que la Fiscalía 60 Seccional le hizo un  consolidado total del número de asignaciones a su cargo:  

  

  

  

En  ese orden, contrario a lo sostenido por la recurrente, de las  respuestas allegadas pronto advierte la Sala que sí se  resolvió de fondo lo solicitado, garantizando el derecho  fundamental que se acusaba vulnerado, lo que configura la carencia  actual de objeto por hecho superado y hace inocua una intervención  del juez de tutela. En consecuencia se confirmará el fallo de  tutela en lo que respecta a estas fiscalías.  

  

7.2.  De  la censura contra la Fiscalía  40 Seccional de Cartagena.  

  

Ningún  reproche merece lo actuado por la Fiscalía  40 Seccional pues  la petición de la accionante no se dirigió contra su  despacho; la demanda de tutela tampoco se presentó en su  contra; de las pruebas allegadas no se observa que la solicitud se  hubiese remitido a su correo electrónico5  y; finalmente, porque no se evidencia una omisión por parte de  esa fiscalía frente al derecho que se acusaba vulnerado.  

  

Lo  anterior incluso se corrobora con lo afirmado por la misma accionada  que mencionó no tener documento alguno en la bandeja de  entrada de su correo electrónico, lo que impone confirmar la  decisión.  

  

7.3.  De  la censura contra la Fiscalía  50 Local de Cartagena.  

  

Argumentó  la accionante que no había desistido de la tutela contra la  Fiscalía 50 Local y por lo tanto el a  quo  no debió decretar su desvinculación  

  

De  los elementos de juicio allegados al expediente pronto advierte esta  Sala que en efecto no se presentó desistimiento contra la  aludida fiscalía, sino que se trató de un desacierto en  la parte resolutiva del fallo que en nada afecta o modifica la  decisión de negar el amparo.  

  

A  folio 8 de la demanda de tutela se observa escrito de 1º de  febrero de 2021 enviado por la accionante a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar y a la Fiscalía  50 Local, por medio del cual manifestó su deseo de desistir de  la petición contra la Fiscalía 50 Local.  

  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que la  acción de tutela «se  torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una  actuación u omisión del agente accionado a la que se le  pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales en cuestión.»6  

  

En  ese orden, sí se presentó un desistimiento que, si bien  no involucró la solicitud de amparo, recayó sobre el  derecho de petición, lo procedente hubiese sido negar la  solicitud de amparo por inexistencia de la vulneración alegada  y no existir  una conducta transgresora de derechos atribuible a la parte  accionada.  

  

Así  las cosas, lo procedente será impartir confirmación al  fallo impugnado en lo que concierne a la Fiscalía 50 Local,  bien no por desistimiento de la demanda de tutela, sino por la  inexistencia de la vulneración alegada derivada del  desistimiento de la petición.  

  

7.4.  De  la censura contra las Fiscalías  7ª Delegada ante el Tribunal y  37  Local de Cartagena.  

  

De  las pruebas que obran en el expediente no se evidencia por parte de  la Fiscalía  7ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena  el  desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues si bien en  principio le solicitó acreditar la calidad de veedora, en la  segunda respuesta enviada el 3 de diciembre de 2020 le indicó  que tal información resultaba relevante por cuanto lo  solicitado contenía información sensible y podrían  verse afectadas a las partes e intervinientes en esas actuaciones.  

  

  

  

En  ese orden, con el ánimo de no interferir con las funciones de  la Fiscalía General de la Nación, ni entorpecer su buen  funcionamiento, el cual es investigar hechos y conductas que revistan  las características de delitos, bien puede la accionante  precisar cuáles son aquéllos procesos de su interés  y que se encuentran a cargo de la Fiscalía 7ª Delegada  ante el Tribunal, de tal manera que le permita a la delegada  proporcionar dicha información sin afectar derechos superiores  o la reserva legal que pesa sobre algunas de sus investigaciones.  

  

7.4.1.  Igual  conclusión merece la respuesta ofrecida por la Fiscalía  37 Local,  de quien no se advierte interés alguno por desconocer el  derecho fundamental de la accionante y mediante escrito de 4 de  febrero de 2021 se pronunció sobre lo solicitado.  

  

  

En  ese orden, la respuesta ofrecida no comporta un obstáculo o  barrera a los derechos de la accionante y por el contrario pretende  delimitar la búsqueda de la información de manera tal  que lo proporcionado se adecúe a sus expectativas.  

  

7.5.  De  la censura atribuida a las Fiscalías  11 y  52 Locales  de  Cartagena.  

  

Contrario  a lo considerado en el fallo de primera instancia, sí se  advierte en el presente asunto que la ausencia de respuesta por parte  de las Fiscalías 11 y 52 Locales de lesiona el derecho de  petición de la accionante.  

  

Para  el a  quo,  la demandante no acreditó que las accionadas hubiesen recibido  su petición, por lo que resultaba inviable conceder el amparo,  pues a su juicio la prueba estaba en cabeza de la accionante y no fue  satisfecha.  

  

Contrario  a lo anterior, para esta Sala existe prueba sumaria que la petición  sí fue remitida los correos institucionales de esas fiscalías,  si bien no por iniciativa de la accionante, si lo fue por la remisión  que sobre el particular hizo la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bolívar el 1º de febrero de 2021  mediante oficio No.  20540-0280. Recuérdese que a través de dicho oficio  corrió traslado, entre otras, a las Fiscalías Locales  11 y 52 aquí accionadas, para que se pronunciaran sobre las  investigaciones que actualmente adelantaran sus despacho por delitos  relacionados con narcóticos,  es decir, tráfico de estupefacientes7.  

Lo  anterior de conformidad con el precedente que sobre la prueba  sumarial ha fijado la Corte8:  «No  obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales  han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para  Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no  ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto,  de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para  ser considerada como tal debe ser sometida al principio de  contradicción del adversario, lo cual significa que, aunque de  hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque  la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar  la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad  procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es  plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas  condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea  pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar  un hecho o un acto jurídico concretos. Es más, en  algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria, sino que,  por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados únicamente  de determinada manera».  

  

En  ese sentido la doctrina también ha sido uniforme en señalar  que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se  quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la  plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido  sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación  por la parte contra quien se quiere hacer valer.  

  

Por  último, se trae a colación por parte de la Sala, lo  contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que  consagra la presunción de veracidad, según la cual se  presumen como ciertos los hechos, cuando el juez requiera informes a  la autoridad accionada y estos no se rinden, pues de no hacerlo, es  decir, de guardar silencio, se tendrán por ciertos los  argumentos del demandante.  

  

Bajo  ese entendido, dada la prueba sumaria  que existe del envío de la petición a las demandadas en  referencia, censura respecto a la cual no hicieron oposición  ni allegaron informe alguno, pues pese a ser notificadas de la acción  guardaron silencio,  en aplicación del artículo 20 de la Constitución  Política, se tendrá por cierto lo dicho por la  accionante en el sentido que dichas entidades no contestaron su  petición de 11 de diciembre de 2020.  

  

Así  las cosas, constada la vulneración del derecho fundamental de  petición por parte de la Fiscalías 11 y 52 Locales de  Cartagena, se revocará parcialmente  el fallo impugnado y se ordenará dar respuesta a la petición  antes aludida, remitida a sus correos electrónicos  institucionales por la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bolívar, conforme se explicó en precedencia.  

  

8.  De  conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala revocará  parcialmente el fallo impugnado en los siguientes términos: i)  declarará la carencia actual de objeto por hecho superado  respeto de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bolívar; ii) confirmará la decisión en lo que  involucra a las Fiscalías 7ª Delgada ante el Tribunal, 3ª  Especializada, 3ª, 40 y 60 Seccionales y, 37 y 50 Locales de  Cartagena; y iii) concederá el amparo al derecho de petición  lo atinente a las Fiscalías 11 y 52 Locales de Cartagena,  quienes dentro  del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas,  contado a partir de la notificación del presente fallo,  deberán dar respuesta a lo solicitado por la accionante ANA  MILENA CAMARGO VILLANUEVA el  pasado 11 de diciembre de 2020  y  que fue remitido a sus correos institucionales el  1º de febrero de 2021 por  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar  mediante oficio No.  20540-0280.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Revocar  parcialmente el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

  

2.  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden  de amparo decretada en contra de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar.  

  

3.  Amparar el  derecho fundamental de petición de ANA  MILENA CAMARGO VILLANUEVA.  En consecuencia,  ordenar  a  las Fiscalías  11 y 52 Locales de Cartagena  que, si aún no lo han hecho, respondan de fondo la solicitud  presentada el 11 de diciembre de 2020 y comuniquen en debida forma la  misma a la actora, dentro del término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  del presente fallo.  

  

4.  Confirmar en  lo demás la decisión impugnada.  

  

5.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

6.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase,  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

3          Ver archivo «23.Impugnación          y Anexos Dirección Seccional Fiscalías», folios          19; 21, 22, 48 y 49.  

4          Ver archivo «09.Informe          fiscalía 03 especializada de Cartagena», folios          2, 6 y 7.  

5          patricia.caceres@fiscalia.gov.co.  

6          CC T-130/2014.  

7          Ver archivo «23.Impugnación          y Anexos Dirección Seccional Fiscalías», folios          19; 21, 22, 48 y 49.  

8          Corte Constitucional C-523-09, Sentencia T-1033 de 2007.      

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