STP3926-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP3926-2021  

Radicación  No. 115932  

Acta  No. 82  

  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de LUIS  IGNACIO CAVIEDES AVILÉS,  frente  al fallo proferido el 17 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la SALA  CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado  bajo el No. 2012-00182.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Manifestó  el accionante LUIS IGNACIO CAVIEDES AVILÉS que el 2 de febrero  de 2009, tuvo un accidente laboral «al  sufrir un fuerte impacto mientras soldaba una tubería de gran  tamaño, la cual estaba sostenida por una retroexcavadora y  sobre sacos de arena; tubería que lo catapultó contra  el suelo dejándolo inane», por  lo que la Junta Regional de Invalidez del Huila determinó que  padecía una enfermedad de origen profesional.  

  

Indicó  que el 31 de agosto de 2011, la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez indicó que la patología era de origen  común, por lo que presentó demanda ordinaria laboral  contra Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, Solsalud EPS en liquidación,  Protección S.A. y Compañía de Seguros Bolívar  S.A., con el objeto de que se acogiera el primer dictamen y en  consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez por riesgo laboral.  

  

Adujo  que dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Neiva, autoridad que en providencia del 28 de agosto  de 2017, accedió a sus pretensiones, pero dicha decisión  fue apelada y revocada el 11 de agosto de 2020, por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

  

Sostuvo  que en la decisión de segunda instancia se incurrió en  vía de hecho, toda vez que el Tribunal demandado no realizó  una debida valoración probatoria, a lo que se suma que es una  persona de especial protección constitucional por su condición  de discapacidad.  

  

En  este contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad y  debido proceso. En consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión  del 11 de agosto de 2020 y se ordenara a la autoridad accionada  emitir una nueva providencia en la que se confirmara la sentencia de  primera instancia.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

El  A  quo declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que el accionante no  acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al  interior del proceso laboral, dado que no interpuso el recurso  extraordinario de casación, por lo que no se cumplió el  requisito de la subsidiariedad.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por el apoderado judicial de LUIS IGNACIO CAVIEDES AVILÉS,  quien señalo que su poderdante no contaba con recursos  económicos para sufragar los gastos del recurso extraordinario  de casación, dado que se encuentra en condiciones de  marginalidad y pobreza extrema.  

  

Además,  el trámite en primera y segunda instancia duró más  de 10 años. Por lo anterior, pidió la revocatoria del  fallo impugnado y la concesión de la protección  invocada.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo  número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena  de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por la  accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta  Corporación.  

  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales1,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela por LUIS IGNACIO CAVIEDES AVILÉS, se pretende en  ultimas la revocatoria de la decisión emitida el 11 de agosto  de 2020, en la que la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia proferida el 28  de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito que  ordenaba el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a  su favor.  

  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto  orgánico4;  ii) defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto fáctico6;  iv) defecto material o sustantivo7;  v) error inducido8;  vi) decisión sin motivación9;  vii) desconocimiento del precedente10  y viii) violación directa de la Constitución.  

3.  En  el presente caso, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que LUIS IGNACIO CAVIEDES AVILÉS no  hizo uso del recurso extraordinario de casación que procedía  contra el fallo del 11 de agosto de 2020.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara  frente al último recurso que procedía contra la  decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.  

  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales, máxime que no es de recibo el  argumento del accionante relativo a que no contaba con recursos  económicos, dado que pudo haber solicitado el amparo de  pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 151  del Código General del Proceso11,  sin que hubiera procedido a ello.  

  

Además,  en el evento de presentarse demora en la resolución del  recurso, bien pudo haber solicitado la priorización del caso,  pero optó por renunciar al medio de defensa judicial con el  que contaba.  

  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección  invocada, revisada la providencia objeto de controversia y que es el  motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya  una vía  de hecho,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

  

Lo  anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación  instaurado por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra el fallo del  28 de agosto de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Neiva señaló en primer término  que no existía discusión frente a: «i)  la labor desarrollada por el actor de técnico de soldadura;  ii) la patología padecida por el actor, lumbalgia crónica,  discopatía L5 S1; iii) calificación por la E.P.S.  Solsalud, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez  del Huila el 13 de diciembre de 2010, objeto de recurso por la ARL y  resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el  31 de agosto de 2011».  

  

Acto  seguido, refirió que para acceder a la pensión de  invalidez por riesgo laboral que había solicitado el hoy  demandante, se debían cumplir los presupuestos establecidos en  la Ley 776 de 2002, los cuales se circunscribían a tener  «pérdida  del 50% o más de su capacidad laboral, pagada por la ARL a la  que esté afiliado el trabajador, sin exigir un mínimo  de semanas cotizadas, en razón de que el riesgo se asegura  desde que el trabajador es afiliado formalmente», último  aspecto frente al cual giraba la inconformidad de la apelante Seguros  de Vida Suramericana.  

  

Adujo  que la demanda presentada por CAVIEDES AVILÉS iba dirigida a  probar el presunto accidente ocurrido en ejercicio de sus labores el  1° de marzo de 2009, del cual se derivaron las patologías  causantes de la pérdida de la capacidad laboral, aspecto  frente al que la ARL manifestó no constarle y que el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Neiva consideró haber ocurrido  con anterioridad a dicha fecha, bajo el argumento que «al  parecer no fue el accidente como se plantea exactamente en la  demanda, para el 1 de marzo de 2009, sino de fecha anterior».  

  

Así  mismo, indicó que la sentencia debía estar acorde con  las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas y aunque  el juzgador puede interpretar el escrito inicial para definir el  asunto, «ello  no es óbice para desconocer o modificar los hechos sustento de  las peticiones de la demanda», como  había ocurrido en dicho asunto.  

  

Lo  anterior, porque:  

  

[…]  ante una fecha anterior del insuceso generador de la PCL reconocida  por el A quo, a la manifestada de forma insistente por el demandante  tanto en el escrito de la demanda, al absolver interrogatorio de  parte a instancia de la ARL, en las consultas o valoraciones médicas  que detallan 01 de marzo de 2009, y no de otra diferente, del mes de  febrero de igual año, se evidencia la introducción de  aspectos ajenos a la controversia, en relación con la litis  planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la  contestación.  

  

En  ese sentido, luego de hacer referencia a las diferentes pruebas  allegadas a las diligencias, concluyó que aunque CAVIEDES  AVILÉS presentaba problemas de salud, de acuerdo con las  consultas médicas, controles e incapacidades otorgadas, las  cuales tenían fecha del 3 de marzo de 2009, no existía  ningún reporte relativo a que el accidente hubiera ocurrido  con anterioridad al 1° de marzo del citado año.  

  

Adicionalmente,  indicó que:  

  

[…]  de los anteriores medios de convicción no se registra atención  para la época referida por el fallador de primer grado –  febrero de 2009- a fin de concluir que con ocasión al mismo se  generaba el derecho pensional y sí por el contrario el actor  insistir en su interrogatorio de parte que su padecimiento obedece a  un accidente de trabajo sufrido el 01 de marzo de 2009, en ejercicio  de sus labores para la Unión Temporal 3001, frente a lo cual,  revisa la Sala el contrato suscrito con dicho empleador, con fecha de  iniciación 30 de noviembre de 2008 y reporte de inicio de  afiliación a riesgos laborales con Suramericana S.A, para el  26 de noviembre de igual año, hasta el 07 de febrero de 2009,  como lo alegó de conclusión dicha administradora, en  virtud de la terminación del vínculo laboral con la  entidad, como lo detalló en el interrogatorio de parte  absuelto por el demandante, relatando que fue despedido sin justa  causa y en razón de ello presentó acción de  tutela para obtener su reintegro, resultando avante en primera  instancia y revocada ante el superior (…); evidenciándose  de la misma historia laboral, su nueva afiliación a partir del  02 de abril de 2009, esto es, que existe un espacio temporal que no  está cubierto por el Sistema General de Riesgos Laborales en  favor del demandante, o por lo menos no se evidencia de las  documentales aportadas, al punto que ni siquiera corroboró la  prestación del servicio en favor de la entidad citada, en cuyo  desarrollo de labores acaeció el suceso generador de su  patología, conllevando que ante la falta de afiliación  al Sistema de Seguridad Social para la data de ocurrencia del  accidente no resulte prospera su pretensión de reconocimiento  de la pensión de invalidez de origen laboral a cargo de la  administradora de riesgos laborales convocada a juicio.  

  

Por  lo que concluyó que razón le había asistido a la  entidad recurrente, pues para el momento en que se presentó el  «presunto  accidente de tránsito», el  actor no se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos  Laborales, por lo que no era procedente el reconocimiento pensional.  

  

Lo  anterior, aunado al hecho de que en el dictamen de la Junta Regional  de Calificación de Invalidez Regional Huila que pretendía  el actor se tuviera en consideración, no se señaló  la fecha de estructuración ni el porcentaje de pérdida  de la capacidad y fue durante el trámite del proceso que se  logró determinar que aquel era equivalente al 38.46% de origen  común, por lo que no se cumplían los presupuestos para  el reconocimiento pensional.  

  

Máxime  que, en el último dictamen practicado el 30 de septiembre de  2014, a solicitud del Fondo de Pensiones Protección S.A, se  determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad  laboral del 33.70% con fecha de estructuración del 22 de  octubre de 2015, es decir, inferior al 50% requerido para acceder a  la prestación pensional.  

  

Ahora,  el hecho de que la decisión proferida el 11 de agosto de 2020,  no hubiese sido favorable al hoy demandante LUIS IGNACIO CAVIEDES  AVILÉS, no implica que se deba conceder el amparo impetrado,  pues ello obedeció al incumplimiento de los presupuestos para  acceder a la pensión de invalidez que se reclamaba en su favor  y no por una vía de hecho.  

  

Así  las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez  constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2°.   -NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

8          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

11          Norma          que establece: «Se          concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle          en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo          necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes          por ley debe alimentos […]».      

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