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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3926-2021
Radicación No. 115932
Acta No. 82
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS IGNACIO CAVIEDES AVILÉS, frente al fallo proferido el 17 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2012-00182.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifestó el accionante LUIS IGNACIO CAVIEDES AVILÉS que el 2 de febrero de 2009, tuvo un accidente laboral «al sufrir un fuerte impacto mientras soldaba una tubería de gran tamaño, la cual estaba sostenida por una retroexcavadora y sobre sacos de arena; tubería que lo catapultó contra el suelo dejándolo inane», por lo que la Junta Regional de Invalidez del Huila determinó que padecía una enfermedad de origen profesional.
Indicó que el 31 de agosto de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que la patología era de origen común, por lo que presentó demanda ordinaria laboral contra Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Solsalud EPS en liquidación, Protección S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el objeto de que se acogiera el primer dictamen y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo laboral.
Adujo que dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en providencia del 28 de agosto de 2017, accedió a sus pretensiones, pero dicha decisión fue apelada y revocada el 11 de agosto de 2020, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Sostuvo que en la decisión de segunda instancia se incurrió en vía de hecho, toda vez que el Tribunal demandado no realizó una debida valoración probatoria, a lo que se suma que es una persona de especial protección constitucional por su condición de discapacidad.
En este contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 11 de agosto de 2020 y se ordenara a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que se confirmara la sentencia de primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el accionante no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso laboral, dado que no interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de LUIS IGNACIO CAVIEDES AVILÉS, quien señalo que su poderdante no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos del recurso extraordinario de casación, dado que se encuentra en condiciones de marginalidad y pobreza extrema.
Además, el trámite en primera y segunda instancia duró más de 10 años. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela por LUIS IGNACIO CAVIEDES AVILÉS, se pretende en ultimas la revocatoria de la decisión emitida el 11 de agosto de 2020, en la que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito que ordenaba el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico4; ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; iv) defecto material o sustantivo7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.
3. En el presente caso, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que LUIS IGNACIO CAVIEDES AVILÉS no hizo uso del recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo del 11 de agosto de 2020.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, máxime que no es de recibo el argumento del accionante relativo a que no contaba con recursos económicos, dado que pudo haber solicitado el amparo de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso11, sin que hubiera procedido a ello.
Además, en el evento de presentarse demora en la resolución del recurso, bien pudo haber solicitado la priorización del caso, pero optó por renunciar al medio de defensa judicial con el que contaba.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación instaurado por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra el fallo del 28 de agosto de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva señaló en primer término que no existía discusión frente a: «i) la labor desarrollada por el actor de técnico de soldadura; ii) la patología padecida por el actor, lumbalgia crónica, discopatía L5 S1; iii) calificación por la E.P.S. Solsalud, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 13 de diciembre de 2010, objeto de recurso por la ARL y resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de agosto de 2011».
Acto seguido, refirió que para acceder a la pensión de invalidez por riesgo laboral que había solicitado el hoy demandante, se debían cumplir los presupuestos establecidos en la Ley 776 de 2002, los cuales se circunscribían a tener «pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, pagada por la ARL a la que esté afiliado el trabajador, sin exigir un mínimo de semanas cotizadas, en razón de que el riesgo se asegura desde que el trabajador es afiliado formalmente», último aspecto frente al cual giraba la inconformidad de la apelante Seguros de Vida Suramericana.
Adujo que la demanda presentada por CAVIEDES AVILÉS iba dirigida a probar el presunto accidente ocurrido en ejercicio de sus labores el 1° de marzo de 2009, del cual se derivaron las patologías causantes de la pérdida de la capacidad laboral, aspecto frente al que la ARL manifestó no constarle y que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva consideró haber ocurrido con anterioridad a dicha fecha, bajo el argumento que «al parecer no fue el accidente como se plantea exactamente en la demanda, para el 1 de marzo de 2009, sino de fecha anterior».
Así mismo, indicó que la sentencia debía estar acorde con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas y aunque el juzgador puede interpretar el escrito inicial para definir el asunto, «ello no es óbice para desconocer o modificar los hechos sustento de las peticiones de la demanda», como había ocurrido en dicho asunto.
Lo anterior, porque:
[…] ante una fecha anterior del insuceso generador de la PCL reconocida por el A quo, a la manifestada de forma insistente por el demandante tanto en el escrito de la demanda, al absolver interrogatorio de parte a instancia de la ARL, en las consultas o valoraciones médicas que detallan 01 de marzo de 2009, y no de otra diferente, del mes de febrero de igual año, se evidencia la introducción de aspectos ajenos a la controversia, en relación con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación.
En ese sentido, luego de hacer referencia a las diferentes pruebas allegadas a las diligencias, concluyó que aunque CAVIEDES AVILÉS presentaba problemas de salud, de acuerdo con las consultas médicas, controles e incapacidades otorgadas, las cuales tenían fecha del 3 de marzo de 2009, no existía ningún reporte relativo a que el accidente hubiera ocurrido con anterioridad al 1° de marzo del citado año.
Adicionalmente, indicó que:
[…] de los anteriores medios de convicción no se registra atención para la época referida por el fallador de primer grado – febrero de 2009- a fin de concluir que con ocasión al mismo se generaba el derecho pensional y sí por el contrario el actor insistir en su interrogatorio de parte que su padecimiento obedece a un accidente de trabajo sufrido el 01 de marzo de 2009, en ejercicio de sus labores para la Unión Temporal 3001, frente a lo cual, revisa la Sala el contrato suscrito con dicho empleador, con fecha de iniciación 30 de noviembre de 2008 y reporte de inicio de afiliación a riesgos laborales con Suramericana S.A, para el 26 de noviembre de igual año, hasta el 07 de febrero de 2009, como lo alegó de conclusión dicha administradora, en virtud de la terminación del vínculo laboral con la entidad, como lo detalló en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, relatando que fue despedido sin justa causa y en razón de ello presentó acción de tutela para obtener su reintegro, resultando avante en primera instancia y revocada ante el superior (…); evidenciándose de la misma historia laboral, su nueva afiliación a partir del 02 de abril de 2009, esto es, que existe un espacio temporal que no está cubierto por el Sistema General de Riesgos Laborales en favor del demandante, o por lo menos no se evidencia de las documentales aportadas, al punto que ni siquiera corroboró la prestación del servicio en favor de la entidad citada, en cuyo desarrollo de labores acaeció el suceso generador de su patología, conllevando que ante la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social para la data de ocurrencia del accidente no resulte prospera su pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral a cargo de la administradora de riesgos laborales convocada a juicio.
Por lo que concluyó que razón le había asistido a la entidad recurrente, pues para el momento en que se presentó el «presunto accidente de tránsito», el actor no se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales, por lo que no era procedente el reconocimiento pensional.
Lo anterior, aunado al hecho de que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Huila que pretendía el actor se tuviera en consideración, no se señaló la fecha de estructuración ni el porcentaje de pérdida de la capacidad y fue durante el trámite del proceso que se logró determinar que aquel era equivalente al 38.46% de origen común, por lo que no se cumplían los presupuestos para el reconocimiento pensional.
Máxime que, en el último dictamen practicado el 30 de septiembre de 2014, a solicitud del Fondo de Pensiones Protección S.A, se determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 33.70% con fecha de estructuración del 22 de octubre de 2015, es decir, inferior al 50% requerido para acceder a la prestación pensional.
Ahora, el hecho de que la decisión proferida el 11 de agosto de 2020, no hubiese sido favorable al hoy demandante LUIS IGNACIO CAVIEDES AVILÉS, no implica que se deba conceder el amparo impetrado, pues ello obedeció al incumplimiento de los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez que se reclamaba en su favor y no por una vía de hecho.
Así las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
2 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Norma que establece: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos […]».