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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4338-2021
Radicación n.° 115921
Aprobado Acta n° 92
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso penal adelantado en su contra con radicado 110016000101201200077.
En dicha actuación fueron vinculados los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Montería, Córdoba y Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, así como también a la Alcaldía de esa municipalidad, partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado con número 201200077 y partes que intervinieron en la acción de tutela interpuesta por el actor radicada con número 23675408900120150024.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
i) Es procedente la acción de tutela para censurar un fallo de la misma naturaleza, en este caso, la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba.
ii) Vulneró la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, los derechos fundamentales del actor al proferir decisión de condena por el delito de fraude procesal en el radicado 2012-00077 adelantado en su contra, omitiendo a juicio del demandante, valorar las pruebas en su integridad.
iii) Conculcó las prerrogativas constitucionales la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, al suspender provisionalmente el pago de la pensión al actor en virtud de la orden judicial emitida por el Juzgado 24 Penal Municipal de Montería, Córdoba.
ANTECEDENTES PROCESALES
Previo a avocar la acción de tutela, esta Sala ordenó requerir al demandante a efectos que aclarara el libelo y, una vez allegó contestación al requerimiento, con auto de 9 de abril de 2021, se avocó conocimiento del libelo, dando traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaria de la Sala el 19 de abril de 2021.
Mediante proveído de 20 de abril del año en curso se ordenó la vinculación del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, Córdoba.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Promiscuo de San Bernardo del Viento, Córdoba, remitió copia del trámite constitucional adelantado por ese despacho, promovido por MARIO MIGUEL MONTES PACHECO en contra de la Alcaldía de ese municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, expediente radicado con número 2015-00244.
Mencionó el juzgador que, con sentencia de 12 de enero de 2016, amparó los derechos del accionante y ordenó al representante legal del municipio de San Bernardo del Viento, Córdoba, reconstruir el expediente administrativos donde reposaba la información laboral del demandante y consecuentemente, dar respuesta a las peticiones elevadas el 25 de marzo y 29 de mayo de 2015.
Informó el juzgado que tal decisión no fue impugnada por las partes, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional, Corporación que la excluyó de revisión con auto de 12 de julio de 2016, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen, ordenándose finalmente su archivo mediante auto de 26 de agosto de ese año.
Resaltó finalmente que, el despacho no ha vulnerado garantía fundamental alguna en contra del demandante, en tanto que ejerció su labor con ajuste a la norma.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, Córdoba, manifestó no haber adelantado actuación alguna en contra del actor y refirió que, consultado el sistema del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, el proceso 2012-00077 fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, despacho que, mediante audiencia de 25 de mayo de 2015, suspendió el pago de la pensión al accionante.
3. El Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del actor.
Refirió que, con fallo de 14 de noviembre de 2019, condenó a MARIO MIGUEL MONTES PACHECO por el delito de fraude procesal en concurso con uso de documento falso a la pena de 144 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, absolviéndolo por la conducta de estafa agravada, negándose a su favor los subrogados penales, y librándose la correspondiente orden de captura, determinación que fue impugnada y confirmada por el superior. Allegó copia de la decisión en referencia.
4. El abogado Ismael Alirio Valverde, quien fungió como defensor del procesado y aquí accionante, manifestó no estar de acuerdo con los fallos de primera instancia y segunda, no obstante, se abstuvo de hacer consideraciones adicionales.
5. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, informó que mediante Resolución No. 07218 del 20 de marzo del 2007, la Caja Nacional de previsión Social, hoy liquidada, reconoció una pensión de jubilación gracia a favor del MARIO MIGUEL MONTES PACHECO en cuantía de $703.928.17, efectiva a partir del 1º de noviembre del 2005, no obstante, a través de Resolución No. RDP 024460 del 17 de junio de 2016, se dio cumplimiento a una medida provisional proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería del 25 de mayo del 2015, que ordenó la suspensión provisional de la Resolución Nro. 7218 y como consecuencia de ello, la suspensión de los pagos por tal concepto.
Por lo anterior, mencionó, con Resolución Nro. RPD 30158 de 18 de agosto de 2016 negó la reactivación en nómina de la pensión gracia reconocida y mediante Resolución Nro., RPD de 19 de septiembre de 2016, resolvió recurso de reposición, confirmando en cada una de sus partes la decisión censurada y, a través de Resolución RDP de 12 de octubre de 2016 resolvió recurso de apelación contra la decisión RDP30158, confirmando lo allí ordenado.
Dijo que la decisión de suspender el pago de la pensión, se debió al cumplimiento de la medida adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería el 25 de mayo de 2015, por lo que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Reseñó que, mediante oficio Nro. 2021143000401321 de 25 de febrero de 2021, dio respuesta a una petición elevada por el actor, en la que se indicó que no era posible acceder a su solicitud de pago, en atención a que el acto administrativo que lo suspendió devino del acatamiento de una orden judicial, máxime, indicó cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de condena ordenó « dejar sin efectos jurídicos y sin vigencia la Resolución 7218 del 20 de marzo de 2007, que viene suspendida desde el 25 de mayo de 2015».
7. La Fiscal 42 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción, explicó que en audiencia de restablecimiento del derecho adelantada el 25 de mayo de 2015, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, se ordenó la suspensión del pago de la pensión de gracia, como quiera que en el curso de la investigación en contra de MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, se advirtió que los documentos con los que obtuvo la citada pensión eran espurios.
Refirió que tal determinación no fue impugnada, por lo que la UGPP mediante resolución Nro. RPD 24460 de 17 de junio de 2015, dio cumplimiento a la orden judicial. Por tanto, el actor peticionó el levantamiento de la medida provisional a la Unidad de Pensiones, la que fue denegada por la entidad, razón por la que instaurada tutela fue denegada por el juez constitucional al declararla improcedente por corresponder tal suspensión a una medida emitida en un proceso penal y bajo los mismos argumentos interpuso otra acción de tutela la que fue resuelta el 22 de octubre de 2020.
Señaló que el 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, profirió decisión de condena en su contra, impugnada y confirmada por el Tribunal, Corporación que, además, dejo sin efectos jurídicos y sin vigencia la Resolución 7218 de 20 de marzo de 2007, que venia suspendida desde el 25 de mayo de 2015.
Frente al asunto, solicitó se nieguen las pretensiones del accionante, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues en este caso, la suspensión provisional del pago de la pensión de gracia no fue objeto de recurso, además que tampoco se advierte inmediato, dada la fecha de la decisión.
8. La Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, Córdoba, a través de correo electrónico de 22 de abril de 2021, remitió el acta de audiencia requerida con su respectivo registro de audio.
9. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, de quien es su superior funcional.
2. En atención a que son varios problemas jurídicos a resolver, estos se examinarán en su orden, así:
2.1. Procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
2.1.1. En pacífica jurisprudencia, se ha decantado por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
2.1.2. En la demanda el actor censura un trámite constitucional adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, radicado con número 23675408900120150024, sin embargo, no expone que acción u omisión de la autoridad vulneró sus derechos fundamentales.
Revisada la prueba allegada al plenario, se advierte que se trató de una demanda en contra de la Alcaldía de ese municipio, al omitir dar respuesta a unas solicitudes elevadas por el demandante, no obstante, con fallo de 12 de enero de 2016, el despacho amparó sus derechos y ordenó al representante legal de San Bernardo del Viento, Córdoba, reconstruir el expediente administrativo donde reposaba la información laboral del actor y dar respuesta a los requerimientos que se habían elevado, decisión que no fue impugnada y que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, en auto de 12 de julio de esa anualidad.
Por consiguiente, su solicitud será denegada, (i) al no demostrar yerro alguno en el trámite constitucional censurado, (ii) no se demostró alguna situación de fraude o violación de derechos fundamentales ocasionado con el precitado fallo y (iii) al no ser revisada por la Corte Constitucional la decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
2.2. Acción de tutela contra decisión de condena proferida en contra del actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, actuación con radicado número 2012-0007.
En criterio del accionante, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos, al emitir una condena en su contra por el delito de fraude procesal, omitiendo una valoración integral de la prueba.
2.2.1. Frente a este respecto, debe indicarse que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el principio de autonomía e independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la República, en virtud de Constitución Política.
Ahora, es importante señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales2, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos3, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
2.2.2. En este caso, de la respuesta emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, se observa que la demanda resulta impróspera, pues contra la decisión que confirmó su condena, se interpuso recurso extraordinario de casación, el que se encuentra en termino para su sustentación, por lo que estaríamos frente a un proceso en curso, escenario donde resulta imposible la intervención del juez constitucional.
En ese orden, al haber presentado recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente pendiente de estudio para su resolución en esta Corporación, no puede el accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, la petición de amparo propuesta por el accionante está destinada a fracasar por improcedente.
3. En relación a la presunta vulneración de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, al suspender provisionalmente el pago de la pensión al actor en virtud de la orden judicial emitida por el Juzgado 4º Penal Municipal de Montería, Córdoba, el 25 de mayo de 2015, debe precisarse lo siguiente:
Mediante Resolución No. 07218 del 20 de marzo del 2007, la Caja Nacional de previsión Social, hoy liquidada, reconoció una pensión de jubilación gracia a favor del MARIO MIGUEL MONTES PACHECO en cuantía de $703.928.17, no obstante, en audiencia adelantada el 25 de mayo de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, suspendió el aludido acto administrativo y por contera, el pago de la pensión de gracia a favor del interesado, ello en atención a la actuación penal seguida en su contra, suspensión que se hizo de manera provisional.
En petición elevada por el actor ante la UGPP, solicitó el levantamiento de la medida, sin embargo, la misma fue denegada, insistiendo la entidad que la suspensión en el pago de la pensión se deriva del cumplimiento de una orden judicial.
En este sentido, debe precisarse que la decisión adoptada el 25 de mayo de 2015, no fue objeto de recurso por parte del interesado, además que se censura una determinación de hace mas de 5 años, por lo que, tales circunstancias desconocerían los requisitos generales tanto de subsidiariedad como de inmediatez.
De otro lado, la suspensión se originó en una orden judicial, por lo que la actuación de la UGPP no es arbitraria o ilegal, máxime cuando la misma resolución fue examinada en este caso por la Sala Penal del Tribunal de Montería, Corporación que resolvió suspender el acto administrativo de manera definitiva.
Por ende, siendo la censura la suspensión del pago de la pensión, lo que fue resuelto por las autoridades judiciales en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de fraude procesal y otros, debe indicarse que la pretensión deviene improcedente, pues tal inconformidad debe ser objeto de debate en el curso de la actuación, máxime como se dijo en el numeral 2.2.2. de este proveído, se interpuso contra la providencia recurso de casación, encontrándose en termino para la sustentación.
4. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la acción de tutela debe ser denegada, al no advertirse una vulneración flagrante de los derechos incoados por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.