ATP1207-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

ATP1207-2021  

Radicación  No. 111290  

Acta  198.  

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  Luis Felipe Colmenares Russo, Demóstenes Camargo de Ávila  y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, para conocer en  primera instancia, la tutela promovida por Vicente  de Jesús Arrieta Flórez  contra la Fiscalía General de la Nación, la Directora  Ejecutiva de dicha entidad y la Presidencia de la República.  

HECHOS  

Vicente  de Jesús Arrieta Flórez,  en su calidad de Fiscal Delegado ante los Juzgados Municipales y  Promiscuos de Barranquilla, sujeto pasivo de la carga tributaria  contenida en el Decreto Legislativo 568 de 2020, “por  el cual se crea  el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en  el Decreto Legislativo 417 de 2020”,  formuló acción  de tutela en contra del  Presidencia de la República, la Fiscalía General de la  Nación y la Directora Ejecutiva de dicha Institución.  

Ello  con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo  vital, a la igualdad, al debido proceso, al que denomina “derechos  sociales de los trabajadores”  y a la prevalencia de los derechos de los menores de edad y personas  de la tercera edad, por la aplicación en su nómina del  mencionado Decreto pese a que dio a conocer a la última  -Dirección Ejecutiva- sus condiciones económicas y la  imposibilidad de reducción del salario.  

Afirmó  que dicho gravamen es inconstitucional y supone una disminución  salarial que hace insostenible el cumplimiento de las obligaciones  financieras adquiridas con anterioridad, sumado a que sus  progenitores –personas de la tercera edad-, y sus dos menores  hijos dependen económicamente de sus ingresos  y que, voluntariamente presta ayuda para el estudio de un menor de  edad y de un joven.  

Como  pretensión concreta, invoca impartir una orden tendiente a que  la Fiscalía General de la Nación se abstenga de  realizarle el descuento por concepto del mencionado impuesto  solidario.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 18 de mayo de 2020 se asignó el asunto al despacho del  magistrado Demóstenes Camargo de Ávila.  

Mediante  escritos separados los magistrados Demóstenes Camargo de  Ávila, Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer  Cabrera Jiménez manifestaron estar impedidos para conocer de  la acción de tutela.  

Posición  que fundaron en la causal contenida en el numeral 1° del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, encontrarse en  una situación similar a la del accionante, por tratarse de  funcionarios a quienes también se les realiza el referido  descuento. Por lo que, consideraron, tener un interés en la  decisión que haya de tomarse.  

Mediante  providencia del 3 de junio de 2020, el magistrado Jorge Eliécer  Mola Capera, en sala de decisión conformada con dos conjueces,  declaró infundado el impedimento propuesto, tras considerar  que, la solicitud de protección de derechos fundamentales  invocada por el accionante tiene efectos inter  pares, por lo que,  la decisión no se extendería, ni tendría efectos  actuales o concretos para alguno de los magistrados que se declararon  impedidos.  

Resaltó  que, los magistrados no expresaron de qué manera estaría  comprometida su capacidad de decidir imparcial y objetivamente.  Además, que ninguno acreditó haber presentado acción  de tutela por hechos similares como para predicar la existencia de un  interés en la actuación.  

En  virtud del artículo 57 del Código de Procedimiento  Penal, dispuso remitir el expediente a esta Sala de Casación  Penal.  

2.  Sometida a reparto la actuación, por la Secretaría de  la Sala de Casación Penal el 1° de julio de 2020 se asignó  al entonces Magistrado doctor Jaime Humberto Moreno Acero, quien, en  proveído del día 14 del mismo mes, se declaró  impedido para conocer el proceso sustentado en la causal 4ª del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal  -manifestado opinión-.  

En  tal virtud, se dispuso remitir el expediente digital al despacho del  Magistrado Eyder Patiño Cabrera.  

3.  Mediante auto del 29 de julio del año en curso, el magistrado  Eyder Patiño Cabrera, con fundamento en que el Dr. Jaime  Humberto Moreno Acero ya no integra la Sala de Casación Penal  y que, por tanto, se hacía innecesario emitir un  pronunciamiento respecto del impedimento por este manifestado,  dispuso la devolución del expediente al despacho de quien hoy  funge como ponente, por ser quien reemplazó al entonces  magistrado, para que se emita el respectivo pronunciamiento.  

A  dicho auto le antecede un informe rendido por el profesional  universitario grado 21, donde se señala que “en  desarrollo de una verificación realizada a los correos  electrónicos recibidos en el despacho […] durante el  año 2020, se encontró que la acción de tutela  111290 fue recibida, en formato digital, el 24 de julio de 2020, sin  que la persona encargada hubiese realizado la entrega para el trámite  correspondiente a algunos de los funcionarios que integran el  despacho”.  

4.  En tal virtud y atendiendo que se hace necesario definir el asunto,  se procede a resolver de fondo el impedimento manifestado por los  magistrados Luis Felipe Colmenares Russo, Demóstenes Camargo  de Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley  906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de  2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el  impedimento propuesto.  

El  numeral 1º del artículo 56 del C. de P.P. consagra como  causal de impedimento (…) “Que  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengo  interés en la actuación procesal”.  

En  el asunto en concreto, Vicente  de Jesús Arrieta Flórez  promovió la acción de tutela con la pretensión  principal de que, se inaplique en su caso el Decreto 568 de 2000,  que, en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica,  creó el impuesto solidario.  

Ello  con fundamento en que, dadas sus obligaciones personales, familiares  y financieras, ese descuento terminaría por afectar garantías  fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad  humana, no solamente suya, sino de sus dos progenitores, personas de  la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional  y la de sus dos menores hijos.  

Para  lo cual, detalló sus ingresos mensuales, los descuentos que  tiene por nómina, las demás obligaciones financieras  que posee, las ayudas voluntarias que brinda a terceros y los gastos  que demanda su sostenimiento, el de su familia y el de sus padres,  quienes, afirma, se encuentran a su cargo.  

Adicionalmente,  expone algunos fundamentos jurídicos por los cuales considera  que, dicha norma es en últimas inconstitucional.  

A  partir de lo anterior, es claro que, el escenario constitucional  propuesto gira en torno a la situación financiera del  accionante y la imposibilidad de este en asumir el descuento del  impuesto solidario, so pena de afectarse su mínimo vital y su  familia y progenitores, quienes dependen de él.  

Es  decir, la protección constitucional que se invoca, tiene como  fundamento la situación concreta del accionante y, por tanto,  el marco de análisis será si la aplicación de  dicho impuesto afecta garantías fundamentales del hoy  demandante.  

Precisamente,  en la acción de tutela, se valoran condiciones particulares y  específicas de quien acude, frente a un hecho presuntamente  vulnerador de derechos fundamentales. De manera que, las  consideraciones girarán en torno a una particularidad y no una  generalidad, máxime en casos como el presente donde se invoca  la protección del mínimo vital frente a una situación  financiera determinada, que, además, claramente varía  de un ciudadano a otro.  

De  ahí que, precisamente, la pretensión del accionante es  que, se le inaplique, por vía de la excepción  de inconstitucionalidad e inconvencionalidad,  el Decreto 568 de 2020, valoración que solo es posible, a  partir del estudio de las particularidades del caso concreto, más  no a partir de la generalizad del mandato normativo.  

De  manera que, las conclusiones y efectos que se generen de dicho  análisis y decisión, resultaría ser inter  partes  y, por lo tanto, no pueden entenderse que los mismos, per  se,  van a extenderse a otros ciudadanos de manera automática.  

Así  las cosas, dado que los magistrados que manifestaron su impedimento  para conocer la acción constitucional propuesta por Vicente  de Jesús Arrieta Flórez  no debe realizar un estudio sobre las implicaciones que tiene el  Decreto 568 de 2020 a nivel general, sino que debe efectuar una  valoración sobre las incidencias que a nivel personal produce  la aplicabilidad de dicha normativa en el caso particular del  accionante, no existe entonces motivo alguno para apartarse del  conocimiento de la acción de amparo.  

Ahora,  si bien el accionante también expuso algunas consideraciones,  por las cuales, en su criterio, dicho Decreto es inconstitucional, se  dirá que, frente al tema de las implicaciones  que el asunto podría tener a nivel general, la Sala Plena de  la Corte Constitucional en providencia 155A de 2020, al estudiar la  manifestación de impedimento presentada por magistrados de  dicha Corporación, en relación con el control de  constitucionalidad frente al Decreto 568 de 2020, puntualizaron su  improcedencia en los siguientes términos:  

“ […]  La  razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos,  la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto  legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el  ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que  establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter  general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan  ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un  impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados  o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un  impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la  decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que  comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares.  Precisamente porque no se trata de un impuesto dirigido  específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los  que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los  magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a  otras normas tributarias.  

En  el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud  de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e  inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga  tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que  apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los  magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que  declararse impedidos frente a cualquier disposición que  establezca una carga tributaria que les obligue […].”  

Luego,  aun cuando se manifestara que la decisión adoptada en el caso  concreto serviría de precedente judicial para estudiar la  posibilidad de promover demanda en igual sentido, al no estar la  normativa estudiada dirigida en particular a los funcionarios  judiciales, el interés en la decisión es meramente  indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad del  juez que deba pronunciarse al respecto.  

En  conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que  pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los magistrados de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla Luis Felipe  Colmenares Russo, Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez.  

Por  lo que, declarará  infundado el  impedimento manifestado y  se dispondrá devolver la solicitud de tutela formulada por el  ciudadano Vicente  de Jesús Arrieta Flórez,  para su definición.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  infundado  el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá Luis  Felipe Colmenares Russo, Demóstenes Camargo de Ávila y  Jorge Eliécer Cabrera Jiménez.  

Segundo:  Devolver el expediente de tutela a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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