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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
ATP1207-2021
Radicación No. 111290
Acta 198.
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla Luis Felipe Colmenares Russo, Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, para conocer en primera instancia, la tutela promovida por Vicente de Jesús Arrieta Flórez contra la Fiscalía General de la Nación, la Directora Ejecutiva de dicha entidad y la Presidencia de la República.
HECHOS
Vicente de Jesús Arrieta Flórez, en su calidad de Fiscal Delegado ante los Juzgados Municipales y Promiscuos de Barranquilla, sujeto pasivo de la carga tributaria contenida en el Decreto Legislativo 568 de 2020, “por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, formuló acción de tutela en contra del Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Directora Ejecutiva de dicha Institución.
Ello con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al que denomina “derechos sociales de los trabajadores” y a la prevalencia de los derechos de los menores de edad y personas de la tercera edad, por la aplicación en su nómina del mencionado Decreto pese a que dio a conocer a la última -Dirección Ejecutiva- sus condiciones económicas y la imposibilidad de reducción del salario.
Afirmó que dicho gravamen es inconstitucional y supone una disminución salarial que hace insostenible el cumplimiento de las obligaciones financieras adquiridas con anterioridad, sumado a que sus progenitores –personas de la tercera edad-, y sus dos menores hijos dependen económicamente de sus ingresos y que, voluntariamente presta ayuda para el estudio de un menor de edad y de un joven.
Como pretensión concreta, invoca impartir una orden tendiente a que la Fiscalía General de la Nación se abstenga de realizarle el descuento por concepto del mencionado impuesto solidario.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 18 de mayo de 2020 se asignó el asunto al despacho del magistrado Demóstenes Camargo de Ávila.
Mediante escritos separados los magistrados Demóstenes Camargo de Ávila, Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela.
Posición que fundaron en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, encontrarse en una situación similar a la del accionante, por tratarse de funcionarios a quienes también se les realiza el referido descuento. Por lo que, consideraron, tener un interés en la decisión que haya de tomarse.
Mediante providencia del 3 de junio de 2020, el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, en sala de decisión conformada con dos conjueces, declaró infundado el impedimento propuesto, tras considerar que, la solicitud de protección de derechos fundamentales invocada por el accionante tiene efectos inter pares, por lo que, la decisión no se extendería, ni tendría efectos actuales o concretos para alguno de los magistrados que se declararon impedidos.
Resaltó que, los magistrados no expresaron de qué manera estaría comprometida su capacidad de decidir imparcial y objetivamente. Además, que ninguno acreditó haber presentado acción de tutela por hechos similares como para predicar la existencia de un interés en la actuación.
En virtud del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso remitir el expediente a esta Sala de Casación Penal.
2. Sometida a reparto la actuación, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 1° de julio de 2020 se asignó al entonces Magistrado doctor Jaime Humberto Moreno Acero, quien, en proveído del día 14 del mismo mes, se declaró impedido para conocer el proceso sustentado en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -manifestado opinión-.
En tal virtud, se dispuso remitir el expediente digital al despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera.
3. Mediante auto del 29 de julio del año en curso, el magistrado Eyder Patiño Cabrera, con fundamento en que el Dr. Jaime Humberto Moreno Acero ya no integra la Sala de Casación Penal y que, por tanto, se hacía innecesario emitir un pronunciamiento respecto del impedimento por este manifestado, dispuso la devolución del expediente al despacho de quien hoy funge como ponente, por ser quien reemplazó al entonces magistrado, para que se emita el respectivo pronunciamiento.
A dicho auto le antecede un informe rendido por el profesional universitario grado 21, donde se señala que “en desarrollo de una verificación realizada a los correos electrónicos recibidos en el despacho […] durante el año 2020, se encontró que la acción de tutela 111290 fue recibida, en formato digital, el 24 de julio de 2020, sin que la persona encargada hubiese realizado la entrega para el trámite correspondiente a algunos de los funcionarios que integran el despacho”.
4. En tal virtud y atendiendo que se hace necesario definir el asunto, se procede a resolver de fondo el impedimento manifestado por los magistrados Luis Felipe Colmenares Russo, Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.
El numeral 1º del artículo 56 del C. de P.P. consagra como causal de impedimento (…) “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengo interés en la actuación procesal”.
En el asunto en concreto, Vicente de Jesús Arrieta Flórez promovió la acción de tutela con la pretensión principal de que, se inaplique en su caso el Decreto 568 de 2000, que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, creó el impuesto solidario.
Ello con fundamento en que, dadas sus obligaciones personales, familiares y financieras, ese descuento terminaría por afectar garantías fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana, no solamente suya, sino de sus dos progenitores, personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional y la de sus dos menores hijos.
Para lo cual, detalló sus ingresos mensuales, los descuentos que tiene por nómina, las demás obligaciones financieras que posee, las ayudas voluntarias que brinda a terceros y los gastos que demanda su sostenimiento, el de su familia y el de sus padres, quienes, afirma, se encuentran a su cargo.
Adicionalmente, expone algunos fundamentos jurídicos por los cuales considera que, dicha norma es en últimas inconstitucional.
A partir de lo anterior, es claro que, el escenario constitucional propuesto gira en torno a la situación financiera del accionante y la imposibilidad de este en asumir el descuento del impuesto solidario, so pena de afectarse su mínimo vital y su familia y progenitores, quienes dependen de él.
Es decir, la protección constitucional que se invoca, tiene como fundamento la situación concreta del accionante y, por tanto, el marco de análisis será si la aplicación de dicho impuesto afecta garantías fundamentales del hoy demandante.
Precisamente, en la acción de tutela, se valoran condiciones particulares y específicas de quien acude, frente a un hecho presuntamente vulnerador de derechos fundamentales. De manera que, las consideraciones girarán en torno a una particularidad y no una generalidad, máxime en casos como el presente donde se invoca la protección del mínimo vital frente a una situación financiera determinada, que, además, claramente varía de un ciudadano a otro.
De ahí que, precisamente, la pretensión del accionante es que, se le inaplique, por vía de la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, el Decreto 568 de 2020, valoración que solo es posible, a partir del estudio de las particularidades del caso concreto, más no a partir de la generalizad del mandato normativo.
De manera que, las conclusiones y efectos que se generen de dicho análisis y decisión, resultaría ser inter partes y, por lo tanto, no pueden entenderse que los mismos, per se, van a extenderse a otros ciudadanos de manera automática.
Así las cosas, dado que los magistrados que manifestaron su impedimento para conocer la acción constitucional propuesta por Vicente de Jesús Arrieta Flórez no debe realizar un estudio sobre las implicaciones que tiene el Decreto 568 de 2020 a nivel general, sino que debe efectuar una valoración sobre las incidencias que a nivel personal produce la aplicabilidad de dicha normativa en el caso particular del accionante, no existe entonces motivo alguno para apartarse del conocimiento de la acción de amparo.
Ahora, si bien el accionante también expuso algunas consideraciones, por las cuales, en su criterio, dicho Decreto es inconstitucional, se dirá que, frente al tema de las implicaciones que el asunto podría tener a nivel general, la Sala Plena de la Corte Constitucional en providencia 155A de 2020, al estudiar la manifestación de impedimento presentada por magistrados de dicha Corporación, en relación con el control de constitucionalidad frente al Decreto 568 de 2020, puntualizaron su improcedencia en los siguientes términos:
“ […] La razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente porque no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias.
En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue […].”
Luego, aun cuando se manifestara que la decisión adoptada en el caso concreto serviría de precedente judicial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, al no estar la normativa estudiada dirigida en particular a los funcionarios judiciales, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad del juez que deba pronunciarse al respecto.
En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla Luis Felipe Colmenares Russo, Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez.
Por lo que, declarará infundado el impedimento manifestado y se dispondrá devolver la solicitud de tutela formulada por el ciudadano Vicente de Jesús Arrieta Flórez, para su definición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Luis Felipe Colmenares Russo, Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez.
Segundo: Devolver el expediente de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria