STP4387-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4387-2021  

Radicación  nº 116024  

Acta  n°. 93  

  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MARISOL  CALA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales de su agenciado al interior de la acción  de tutela con radicado No. 08001-31-87-001-2020-00041-00,  trámite  al que se dispuso vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de  Barranquilla, a la empresa Gases del Caribe S.A., E.S.P., así  como a las demás partes  e intervinientes en la citada actuación.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

El  reclamo constitucional presentado se dirige contra lo resuelto por  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad  al interior de la acción de tutela No.  08001-31-87-001-2020-00041-00 que formuló la aquí  accionante contra la empresa Gases del Caribe S.A. ESP.  

  

A  juicio de la actora, los demandados resolvieron la tutela con pleno  desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte  Constitucional en sentencia T-793 de 2012, lo que devino en la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  Mediante auto 8 de abril del presente año esta Sala avocó  el conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

2.  Cumplido lo anterior efectuó el paso del expediente al  despacho del magistrado ponente el 20 de abril siguiente, allegándose  las respuestas por parte de los accionados entre el 19 y 21 de abril.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla señaló que en efecto resolvió la  tutela con radicado No. 08001-31-87-001-2020-00041-00  que cuestiona la accionante; que su decisión se fundamentó  en los elementos de prueba allegados y luego de ser apelada fue  confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla  

  

Agregó  que el fallo estuvo ajustado a derecho, no desconoció el  precedente jurisprudencial fijado y respetó los derechos y  garantías de las partes e intervinientes.  

  

2.  el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla sostuvo que la  tutela resultaba improcedente por cuanto lo pretendido era censurar  lo resuelto por el juzgado y tribunal en otra acción  constitucional de igual naturaleza, contrariando la autonomía  e independencia judicial.  

  

Por  otro lado alegó falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

  

3.  Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el  término de traslado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por MARISOL  CALA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, de quien es su superior funcional.  

2.  Ahora bien, en  atención al problema jurídico planteado en precedencia  y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, es evidente que  se ha formulado una acción de tutela contra un trámite  de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta  Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una  cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se excluiría la revisión  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

  

Si  ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni  mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco  de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues  como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e  incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales  hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte  Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que  no es otro que la revisión.  

  

3.  Bajo  este entendido, es  indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de dos procedimientos antecedentes de la misma  índole, máxime cuando, además, se advierte que  ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en  instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la  posibilidad de seleccionar los fallos y el trámite que se  impartió en general a la acción de tutela que se  censura, situación que converge indudablemente en la  improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.  

  

De  conformidad con las respuestas allegadas por el juzgado accionado, la  consulta en la página Web de la Corte Constitucional que  indica que el expediente de tutela aún no ha sido sometido  revisión, y la jurisprudencia constitucional en cita, es claro  que a la demandante le queda el camino de la revisión ante el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  para  enervar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  atribuida al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que lo  cuestionado por la accionante es la interpretación y  aplicación de la jurisprudencia que mereció el caso en  concreto, discusión que debe darse al interior de la misma  tutela y no a través de una nueva acción.  

Asumir  una postura como la pretendida implicaría desconocer y  pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia  emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.  

  

Abordar,  en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta  herramienta, el estudio de las decisiones que se censuran,  desconocería los  principios de autonomía e independencia judicial, establecidos  en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría  a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de  la Corte Constitucional. Por ello lo procedente será que  cualquier censura contra los fallos de tutela sea conocida y  corregida por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional.  

  

De  conformidad con lo anteriormente expuesto se negará por  improcedente el amparo constitucional reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Negar  por improcedente el amparo constitucional reclamado por  MARISOL  CALA,  con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase,  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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