Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16967-2021
Radicación N.° 120989
Acta. 329
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EZEQUIEL RINCÓN RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia -mora judicial-.
A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso bajo radicación 15001600013220150081100.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
EZEQUIEL RINCÓN RODRÍGUEZ, instauró el presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos superiores de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el actor refiere que, solicitó -sin especificar fecha- al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el permiso administrativo de 72 horas, pues en su criterio, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, al haberse emitido concepto favorable por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario el BARNE de Cómbita en donde se encuentra privado de su libertad, pretensión que le fue negada mediante providencia del 7 de mayo de 2021.
Al considerar que el juzgado erró al negarle la concesión del permiso administrativo, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional la apelación no ha sido resuelta, lo que transgrede sus garantías fundamentales a obtener pronta y cumplida justicia.
Máxime cuando ni siquiera el Tribunal le ha resuelto la petición que elevó ante dicha Corporación requiriendo que resolviera el mencionado recurso, pues el término que ha transcurrido es más que razonable para tales efectos.
Por lo anterior, solicita a esta sede constitucional se ordene al Tribunal accionado, resuelva el recurso de apelación, el cual presenta mora judicial para su resolución.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, informó que, si bien el accionante presentó el 23 de septiembre y 21 de octubre del presente año, peticiones por medio de las cuales solicitó información acerca del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le negó el permiso administrativo de 72 horas, éstas fueron debidamente contestadas mediante auto del 24 de noviembre de 2021, precisándosele que la alzada se encontraba en el turno No. 15 para emitir el pronunciamiento respectivo.
Señaló que, para efectos de notificar la respuesta aludida, se libró el oficio No. 3784 de 30 de noviembre de 2021, el cual fue remitido a su destinatario, a través de la Oficina de Correo 472, mediante planilla 057 del 1 de diciembre de 2021.
Frente a la alzada propuesta informó que, los recursos se resuelven de conformidad al orden de llegada, sin embargo, manifestó que tienen prelación las decisiones correspondientes a libertades condicionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, acciones constitucionales y resolución de recursos en procesos donde se avizora proximidad de la prescripción de la acción penal, de manera que, en el caso del accionante, una vez se realice el registro del proyecto de decisión, pasará al Despacho de los Magistrados que integran la Sala de Decisión para su estudio, y aprobada la providencia, se le notificará al accionante.
Igualmente expresó que el despacho ponente ostenta una alta carga laboral que impide que los procesos asignados se resuelvan dentro del término que otorga la normatividad, pues laboralmente cuenta con un auxiliar para desempeñar el trabajo encomendado, tiene asignados más de 110 procesos para resolver recursos de apelación interpuestos contra sentencias, sumado a los autos y acciones constitucionales que ascienden a más de 200; amén de conocer las solicitudes de la población que se encuentra privada de la libertad en las diferentes cárceles del Distrito que presentan hacinamiento.
Razones por las que solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, teniendo en cuenta que no se han vulnerado los derechos fundamentales que se reclaman.
2. La Fiscalía 12 Seccional de Tunja, indicó que el accionante no ha elevado a su entidad ninguna solicitud que se relacione con los hechos narrados en la presente tutela y en caso de efectuarlo, la autoridad competente para resolverla es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por cuanto es quien tiene que vigilar la pena respectiva, razones por las que solicita su desvinculación del presente trámite constitucional.
3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, refirió que su despacho vigila la pena en contra del accionante la cual fue acumulada y decidida mediante auto No. 1315 del 22 de diciembre de 2016, quedando en definitiva en 180 meses de prisión.
Frente al permiso administrativo de 72 horas que solicitó el actor informó que, el mismo se negó mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, por encontrarse inmerso dentro de las exclusiones consagradas en el art. 68 A de la ley 599 de 2000, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, manteniéndose la postura en la primera de ellas mediante auto del 7 de mayo del presente año, motivo por el cual mediante oficio No. 2005 el 3 de agosto de 2021 se remitió el diligenciamiento al Tribunal para que resolviera la alzada, sin que a la fecha se haya devuelto la actuación respectiva.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado al no haberse transgredido derecho fundamental alguno.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de EZEQUIEL RINCÓN RODRÍGUEZ, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. De otra parte, es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.
4. En el presente caso, el accionante considera inicialmente lesionados sus derechos fundamentales como quiera que el Tribunal demandado no le ha dado respuesta a las peticiones que elevó solicitando información acerca de la resolución del recurso de apelación que interpuso contra la decisión que le negó el permiso administrativo de 72 horas.
Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto del 24 de noviembre pasado2 dio respuesta a las mencionadas peticiones, informándosele no solo que el recurso se encuentra en estudio y en su oportunidad se le dará a conocer la decisión correspondiente, sino las razones por las cuales el mismo no ha sido resuelto dentro de los términos establecidos por el legislador –congestión judicial-.
Comunicación que le fue remitida al Director del Centro Penitenciario el BARNE de Cómbita (Boyacá), sitio de reclusión donde se encuentra actualmente privado de su libertad, para que por su intermedio le fuera notificada dicha decisión3.
En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, en tanto, la Corporación demandada se pronunció directamente sobre lo pretendido.
Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia, en tanto al derecho fundamental de postulación, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado.
En consecuencia, como en este caso operó el fenómeno del hecho superado como quiera que ya se emitió respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, cualquier orden de protección impartida en el trámite constitucional sería innocua, motivo por el cual en lo que este aspecto se refiere se negará el amparo deprecado.
5. Ahora, ciertamente en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Por su parte, la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, ha señalado:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”4 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular5.
En el caso objeto de análisis, la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja priorice la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma sede, que le negó el permiso administrativo de 72 horas.
Sin embargo, de la respuesta emitida por el Tribunal demandado, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama RINCÓN RODRÍGUEZ, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia, pues ello implicaría una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado:
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural6 (Negrillas de esta Corte).
Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Desde luego que la Sala no desconoce que el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, dicha situación lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo señalado en relación con la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia.
Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en la Sala demandada, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados por el despacho accionado, más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto. En consecuencia, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
6. Así las cosas, como no hay una lesión de las garantías fundamentales del actor que imponga la intervención del juez de tutela, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado, conforme las razones expuestas.
2. Notificar esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 Archivo respuestas 03. 20210790. Responde solicitud información de turno.
3 Archivo respuestas 05. Guía 472 (01 de diciembre de 2021).
4 Ver T-1154 de 2004.
5 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
6 T-945A de 2008