STP16967-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16967-2021  

Radicación  N.° 120989  

Acta.  329  

Bogotá  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EZEQUIEL  RINCÓN RODRÍGUEZ,  contra  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y acceso a la administración de justicia -mora  judicial-.  

A  la presente actuación fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro del proceso bajo radicación  15001600013220150081100.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

EZEQUIEL  RINCÓN RODRÍGUEZ,  instauró el presente mecanismo de amparo con el propósito  de obtener la protección de sus derechos superiores de  petición y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, el actor  refiere que, solicitó -sin  especificar fecha-  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, el permiso administrativo de 72 horas, pues en su  criterio, cumple con los requisitos establecidos en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, al haberse emitido concepto favorable por  parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario el  BARNE de Cómbita en donde se encuentra privado de su libertad,  pretensión que le fue negada mediante providencia del 7 de  mayo de 2021.  

Al  considerar que el juzgado erró al negarle la concesión  del permiso administrativo, interpuso recurso de apelación, el  cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, sin embargo, a la fecha de  interposición de la presente acción constitucional la  apelación no ha sido resuelta, lo que transgrede sus garantías  fundamentales a obtener pronta y cumplida justicia.  

Máxime  cuando ni siquiera el Tribunal le ha resuelto la petición que  elevó ante dicha Corporación requiriendo que resolviera  el mencionado recurso, pues el término que ha transcurrido es  más que razonable para tales efectos.  

Por  lo anterior, solicita a esta sede constitucional se ordene al  Tribunal accionado, resuelva el recurso de apelación, el cual  presenta mora judicial para su resolución.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja,  informó  que, si bien el accionante presentó el 23 de septiembre y 21  de octubre del presente año, peticiones por medio de las  cuales solicitó información acerca del trámite  del recurso de apelación interpuesto contra la decisión  del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le  negó el permiso administrativo de  72 horas, éstas fueron debidamente contestadas mediante auto  del 24 de noviembre de 2021, precisándosele que la alzada se  encontraba en el turno No. 15 para emitir el pronunciamiento  respectivo.  

Señaló  que, para efectos de notificar la respuesta aludida, se libró  el oficio No. 3784 de 30 de noviembre de 2021, el cual fue remitido a  su destinatario, a través de la Oficina de Correo 472,  mediante planilla 057 del 1 de diciembre de 2021.  

Frente  a la alzada propuesta informó que, los recursos se resuelven  de conformidad al orden de llegada, sin embargo, manifestó que  tienen prelación las decisiones correspondientes a libertades  condicionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia,  acciones constitucionales y resolución de recursos en procesos  donde se avizora proximidad de la prescripción de la acción  penal, de manera que, en el caso del accionante, una vez se realice  el registro del proyecto de decisión, pasará al  Despacho de los Magistrados que integran la Sala de Decisión  para su estudio, y aprobada la providencia, se le notificará  al accionante.  

Igualmente  expresó que el despacho ponente ostenta una alta carga laboral  que impide que los procesos asignados se resuelvan dentro del término  que otorga la normatividad, pues laboralmente cuenta con un auxiliar  para desempeñar el trabajo encomendado, tiene asignados más  de 110 procesos para resolver recursos de apelación  interpuestos contra sentencias, sumado a los autos y acciones  constitucionales que ascienden a más de 200; amén de  conocer las solicitudes de la población que se encuentra  privada de la libertad en las diferentes cárceles del Distrito  que presentan hacinamiento.  

Razones  por las que solicitó se declare la improcedencia de la  presente acción, teniendo en cuenta que no se han vulnerado  los derechos fundamentales que se reclaman.  

2.  La Fiscalía 12 Seccional de Tunja, indicó que el  accionante no ha elevado a su entidad ninguna solicitud que se  relacione con los hechos narrados en la presente tutela y en caso de  efectuarlo, la autoridad competente para resolverla es el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  por cuanto es quien tiene que vigilar la pena respectiva, razones por  las que solicita su desvinculación del presente trámite  constitucional.  

3.  El  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, refirió que su despacho vigila la pena en contra del  accionante la cual fue acumulada y decidida mediante auto No. 1315  del 22 de diciembre de 2016, quedando en definitiva en 180 meses de  prisión.  

Frente  al permiso administrativo de 72 horas que solicitó el actor  informó que, el mismo se negó mediante providencia del  18 de diciembre de 2020, por encontrarse inmerso dentro de las  exclusiones consagradas en el art. 68 A de la ley 599 de 2000,  decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio  apelación, manteniéndose la postura en la primera de  ellas mediante auto del 7 de mayo del presente año, motivo por  el cual mediante oficio No. 2005 el 3 de agosto de 2021 se remitió  el diligenciamiento al  Tribunal para que resolviera la alzada, sin  que a la fecha se haya devuelto la actuación respectiva.  

Por  lo anterior, solicitó negar el amparo invocado al no haberse  transgredido derecho fundamental alguno.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de  EZEQUIEL RINCÓN RODRÍGUEZ, que se dirige contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  De otra parte, es necesario reiterar que los servidores públicos  de todo orden tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan,  pues la omisión de respuesta constituye una violación  al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o  administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el  cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro,  oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo  del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia  material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y  aspiraciones del interesado.  

4.  En el presente caso, el accionante considera inicialmente lesionados  sus derechos fundamentales como quiera que el Tribunal demandado no  le ha dado respuesta a las peticiones que elevó solicitando  información acerca de la resolución del recurso de  apelación que interpuso contra la decisión que le negó  el permiso administrativo de 72 horas.  

Ahora,  del material probatorio allegado a la actuación se tiene que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante  auto del 24 de noviembre pasado2  dio respuesta a las mencionadas peticiones, informándosele  no  solo que  el recurso se encuentra en estudio y en su oportunidad se le dará  a conocer la decisión correspondiente, sino  las razones por las cuales el mismo no ha sido resuelto dentro de los  términos establecidos por el legislador –congestión  judicial-.  

Comunicación  que le fue remitida al Director del Centro  Penitenciario el BARNE de Cómbita  (Boyacá), sitio de reclusión donde se encuentra  actualmente privado de su libertad, para que por su intermedio le  fuera notificada dicha decisión3.  

En  ese orden, superfluo  resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela,  en tanto, la  Corporación demandada se  pronunció directamente sobre lo pretendido.  

Recordemos  que el juez constitucional que analiza la vulneración de  derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay  resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede  entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

Con  este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia, en  tanto al derecho fundamental de postulación, en la actualidad,  no es desconocido ni vulnerado.  

En  consecuencia, como en este caso operó el fenómeno del  hecho superado como quiera que ya se emitió respuesta a las  solicitudes elevadas por el actor, cualquier orden de protección  impartida en el trámite constitucional sería innocua,  motivo por el cual en lo que este aspecto se refiere se negará  el amparo deprecado.  

5.  Ahora,  ciertamente en virtud de  los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

Por  su parte, la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción  de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en los casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada,  ha señalado:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”4  (Negrillas fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo  que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  

Además  de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un  perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en  particular5.  

En  el caso objeto de análisis, la pretensión del  accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se  disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja priorice la  resolución del  recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma  sede, que le negó el permiso administrativo de 72 horas.  

Sin  embargo, de la respuesta emitida por el Tribunal demandado, se  observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto  que reclama RINCÓN  RODRÍGUEZ,  ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa  Sala, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal  podría ordenar el juez de tutela la priorización del  trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a  quienes acuden al servicio de administración de justicia, pues  ello implicaría una perturbación del derecho de  igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio  de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha indicado:  

Dado  que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues  las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural6  (Negrillas de esta Corte).  

Así,  en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en  que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo  cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría  alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter  subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se  puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario  habilitado para fijar la prelación de los procesos.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que el demandante  no está obligado a permanecer en un estado de indefinición  con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante,  dicha situación lo faculta para que por la vía de la  acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado  fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal  fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo señalado  en relación con la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal  demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia.  

Entonces,  es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria  o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la  congestión judicial existente en la Sala demandada, que junto  con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes  pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de  sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se  ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad.  73874),  no pueden conllevar a la transgresión de garantías  fundamentales.  

Aunado  a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza  u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una  excepción a los turnos asignados por el despacho accionado,  más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente  su asunto. En consecuencia, no existe una situación que exija  la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.  

6.  Así  las cosas, como no hay una lesión de las garantías  fundamentales del actor que imponga la intervención del juez  de tutela, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo invocado, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Archivo respuestas 03. 20210790. Responde solicitud información          de turno.  

3          Archivo respuestas 05. Guía 472 (01          de diciembre de 2021).  

4          Ver T-1154 de 2004.  

5          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

6          T-945A de 2008      

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