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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4386-2021
Radicación nº 115677
Acta No. 93
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por ANA MILENA CAMARGO VILLANUEVA y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, contra el fallo de tutela emitido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, y lo negó respecto de las Fiscalías 7ª Delegada ante el Tribunal, 3ª Especializada, Seccionales 3ª, 40 y 60 y Locales 11, 37, 50 y 52, todas del Distrito Judicial de Cartagena.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición de la promotora de amparo, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 11 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico.
Mediante auto de 3 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal adujo que mediante oficios de 14 y 16 de diciembre de 2020 dio respuesta a lo solicitado por la accionante así: en el primero la requirió para que acreditara su calidad de veedora y la finalidad de su petición; mientras que en el segundo precisó que tales datos resultaban necesarios por cuanto lo solicitado contenía información sensible y podía ser usado por terceros con intereses subrepticios, lo que afectaría a las partes e intervinientes en las actuaciones.
Agregó que la petición de la demandante riñe con lo advertido por la Corte Constitucional en sentencia T-473 de 1992, toda vez que no es acorde a las funciones de la Fiscalía General de la Nación y entorpece su buen funcionamiento, en especial su función natural de investigar los hechos y conductas que revistan las características de un delito.
2. La Fiscalía 3ª Especializada manifestó que con oficios de 22 de diciembre de 2020 y 3 de febrero de 2021, dio respuesta a la solicitud de la accionante y otros ciudadanos respecto de los procesos adelantados por su despacho.
«2.- Atendiendo a que la oficina de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, consideró no darle información alguna, previa consulta de este Despacho al sistema de Información Misional con que cuenta la Fiscalía General de la Nación – SPOA, se les suministra el listado de los casos asignados al mismo desde enero de 2010 a diciembre de 2020. Adjunto encontrarán en PDF, el documento obtenido del SPOA y en él hallarán el Número de Noticia, el Delito y el Estado del Caso (sic).
3.- Desde el año 2010 soy titular de la Fiscalía 3ª Especializada, por ello, la información suministrada corresponde desde aquel año a la fecha, pese a que dentro del mismo período se han producido novedades administrativas que podrán ser absueltas por la oficina de Talento Humano de esta Seccional.»
A su informe anexó copia de las repuestas ofrecidas a la accionante, en las que además le indica la forma acceder a la información solicitada a través de la página web de la Fiscalía General de Nación, donde están recopilados los datos de los procesos que actualmente adelanta, con las restricciones de rigor para no afectar el derecho al buen nombre, honra, intimidad y dignidad de las partes e intervinientes, así como los derechos de las víctimas menores de edad.
Finalmente adujo que lo pretendido por la actora y otros ciudadanos era pre constituir pruebas en su contra, desconociendo la naturaleza jurídica del derecho de petición.
3. De las respuestas de las Fiscalías Seccionales 3ª 40 y 60.
3.1 La Fiscalías 3ª y 60 Seccionales afirmaron que mediante escritos de 3 y 4 de febrero de 2021 dieron respuesta a lo requerido por la accionante, para lo cual adjuntaron en formato Excel la información solicitada sobre los procesos adelantados por sus despachos.
3.2 La Fiscalía 40 Seccional alegó no haber recibido el escrito de petición al que hace mención la demandante, ni tener a su cargo proceso relacionados con el delito de tráfico de narcóticos, actuaciones que, valga decir, son las de interés de la peticionaria. En consecuencia solicitó declarar improcedente de la demanda de tutela en su contra.
4. De las respuestas de las Fiscalías Locales 11, 37, 50 y 52.
4.1. Las Fiscalías Locales 11, 50 y 52 guardaron silencio durante el término de traslado.
4.2. La Fiscalía 37 Local refirió que el 4 de febrero de 2021 dio respuesta a la accionante solicitándole ser más precisa sobre la información requerida toda vez que dada la generalidad de la petición resultaba dispendioso cumplir con lo solicitado, además que no ostentaba calidad de parte en ninguna en ninguna de esas investigaciones:
«En relación a esa solicitud, debo indicarle que la información que reposa en nuestros sistemas misionales puede suministrarse únicamente a (i) los titulares, (ii) sus causahabientes, (iii) sus representantes legales; (iv) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (v) los terceros autorizados por el Titular o por la ley, en consideración a que la misma tiene como única finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal y su acceso está reservado al cumplimiento de ese fin. Así mismo que para poder consultar en dicho sistema misional, se requiere tener información precisa, ya sea, un nombre de denunciante, nombre de denunciado, número de noticia criminal, numero de cedula, y ninguno de los anteriores fue suministrada en su petición, además usted solicita una relación de todas las denuncias presentadas por la comunidad en general, pero no justifica el fin de dicha información.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que usted solicita que se le suministre una información que a prima facie, no le representa ningún interés, se le solicita antes de proceder a tramitarla, justifique de cada una de ellas, las razones por las cuales, a través del derecho fundamental de petición, solicita una relación de todas las actuaciones judiciales que ha tramitado este despacho judicial, incluyendo las que se encuentran archivadas.»
De otra parte, señaló que en esa Fiscalía no existe actuación activa en la que la accionante funja en calidad de denunciante, y aquéllas que cursaron y que ya fueron archivadas, se solicitaron al archivo central, se escanearon y las adjuntó a su respuesta.
Indicó que esa fiscalía no cuenta con asistente o personal de apoyo para atender las diversas solicitudes que recibe a diario, de las que destacó el sinnúmero de peticiones que con el mismo objeto recibió del ciudadano Wilmer Sanchez Álvarez, y los más de 1.800 procesos que actualmente conoce.
Finalmente mencionó que el derecho de petición debía ejercitarse de manera responsable, respetuosa y en consonancia con la sentencias C-951 de 2014 y T-414 de 1995.
5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar informó que mediante oficio No. 20540-0280 de 1º de febrero de 2021 dio respuesta a lo solicitado por la accionante.
FALLO IMPUGNADO
La Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió en amparo contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y le ordenó dar respuesta a la petición de la accionante, al tiempo que lo negó respecto de los demás accionados en los siguientes términos:
i) En relación con la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal negó la tutela por cuanto demostró haber dado respuesta a lo solicitado incluso antes de la radicación de la tutela.
ii) Respecto de la censura contra la Fiscalía 3ª Especializada, Fiscalías Seccionales 3ª y 60, y Fiscalía 37 Local, decretó la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que originó la demanda de tutela, pues consideró que se pronunciaron sobre la solicitud dentro del trámite de la acción.
iii) Frente a las Fiscalías 40 Seccional y, 11 y 52 Locales, negó el amparo por cuanto la accionante no acreditó haber radicado o presentado solicitud alguna en esos despachos.
iv) Por último decretó la desvinculación de la Fiscalía 50 Local por desistimiento de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la accionante manifestaron su deseo de impugnarla.
1. La Dirección Seccional adujo que durante el trámite de esta tutela se pronunció sobre lo solicitado en la petición de 11 de diciembre de 2020, circunstancia que si bien fue desconocida por el a quo, hace procedente la declaratoria de hecho superado por carencia actual de objeto.
2. Por su parte, la accionante señaló que debió concederse en amparo contra todas las fiscalías accionadas por cuanto las respuestas ofrecidas no resolvieron de fondo lo solicitado, además que no era válido exigirle alguna calidad especial o argumentar que no recibieron su escrito, pues era deber de la Dirección Seccional de Fiscalías remitir la petición a cada uno de los despachos fiscales.
Finalmente adujo que el a quo no debió ordenar la desvinculación de la Fiscalía 50 Local por cuanto no presentó desistimiento de la censura formulada en su contra. En consecuencia solicitó revocar la decisión recurrida en lo que no fue materia de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
Resulta pertinente aclarar que como escrito al que hizo alusión la actora no tiene como fin comparecer a un proceso o investigación penal para reclamar alguna garantía que estime como propia o ejercitar su defensa en ejercicio del derecho de contradicción frente a alguna determinación de la autoridad judicial, el análisis del presente asunto se abordará a la luz del derecho fundamental de petición.
4. Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
De otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:
(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
5. Del caso en concreto.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará primero respecto de la impugnación formulada por la Dirección Seccional de Fiscalías, y luego abordará la presunta vulneración atribuida por la accionante a las Fiscalías demandadas.
6. De la censura contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.
Refirió la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que no debió decretarse el amparo en su contra por cuanto demostró haber dado respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante antes del fallo de primera instancia.
De las pruebas allegadas al plenario se advierte que, en efecto, antes de la sentencia, la demandada había dado respuesta a la petición, es decir, se configuran los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone indiscutiblemente revocar la orden de amparo impugnada.
La Corte Constitucional y esta Corporación han definido de manera pacífica y reiterada que cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto.1
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»
La demanda de tutela presentada por la accionante se centró en obtener respuesta a un derecho de petición que presentó el 11 de diciembre de 2020 solicitando información acerca de «las denuncias que cursan y han cursado en cada despacho fiscal desde el día 2 de enero del año 2000 hasta la fecha de presentación de la petición, es decir, el día 10 de diciembre de 2020, así mismo, solicita y le informen el estado actual de las mismas.»; y de los Fiscales encargados de resolver los procesos relacionados con narcóticos en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.
Durante el trámite de esta acción la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar se pronunció sobre lo solicitado y remitió la información a la accionante, hecho que si bien fue puesto en conocimiento del juez de tutela de primera instancia, no fue tenido en cuenta al momento de emitir el fallo, lo que conllevó a conceder el amparo ordenando dar una respuesta a lo solicitado.
En la parte motiva de la decisión impugnada se indicó:
«Por su parte, Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, pese a haber sido notificada en debida forma de la presente acción de tutela, no presentó informe alguno acerca de los hechos materia de pronunciamiento, por lo que esta Sala desconoce, si la entidad accionada emitió respuesta alguna en relación a los requerimientos realizados por la solicitante a través de petición de 11 de diciembre de 2020.
En ese orden de ideas, considera la Sala que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que se dispondrá tutelar el derecho fundamental de petición […].»
En ejercicio el derecho de impugnación la entidad accionada demostró haber dado respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, al punto que acreditó haber salvaguardado en su totalidad antes del fallo de primera instancia el derecho fundamental que se acusaba vulnerado.
Una vez analizados los elementos de juicio allegados al expediente se advierte que, en efecto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar se pronunció de fondo sobre la petición de la accionante, librando el oficio No. 20540-0280 de 1º de febrero de 2021 en el que le informó que las investigaciones relacionadas con los delitos de narcóticos eran asumidas por las Fiscalías 42 y 57 Seccionales; además le proporcionó el nombre completo de los titulares de esos despachos fiscales -Édgar Behaine Ruiz y Ángel Mattos Arévalo-, sus correos electrónicos institucionales, y le indicó que había remitido copia de su solicitud a las demás fiscalías para que se pronunciaran sobre el otro punto que comportaba su petición3.
En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental atribuida a la Dirección Seccional de Fiscalías fue superada antes del fallo de primera y por lo tanto, en atención al antecedente jurisprudencial citado, no debió concederse el amparo sino declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. Señaló la accionante que las respuestas ofrecidas por las referidas Fiscalías no fue fondo y que por lo tanto no debió declararse superado el hecho, sino concederse el amparo constitucional deprecado.
7.1. De la censura contra las Fiscalías 3ª Especializada y Seccionales 3ª y 60 de Cartagena.
Como se indicó en precedencia, para atender la petición de la actora, la Fiscalía 3ª Especializada libró los oficios No. DS-22-21-SSFSC-F3ESP-200 de 22 de diciembre de 2020 y No. DS-22-21-SSFSC-F3ESP-068 de 3 de febrero de 2021 indicándole los procesos adelantados por su despacho, al tiempo que le envió un documento en formato PDF que contenía el número de radicado de cada noticia, el delito y su estado actual: «[…] se les suministra el listado de los casos asignados al mismo desde enero de 2010 a diciembre de 2020. Adjunto encontrarán en PDF, el documento obtenido del SPOA y en él hallarán el Número de Noticia, el Delito y el Estado del Caso (sic).4»
Las Fiscalías 3ª y 60 Seccionales también ofrecieron respuesta de fondo, pues mediante oficios de 3 y 4 de febrero de 2021 se pronunciaron sobre lo requerido por la accionante y adjuntaron en formato Excel la información solicitada sobre las investigaciones a su cargo.
Incluso se evidenció que la Fiscalía 60 Seccional le hizo un consolidado total del número de asignaciones a su cargo:
En ese orden, contrario a lo sostenido por la recurrente, de las respuestas allegadas pronto advierte la Sala que sí se resolvió de fondo lo solicitado, garantizando el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado y hace inocua una intervención del juez de tutela. En consecuencia se confirmará el fallo de tutela en lo que respecta a estas fiscalías.
7.2. De la censura contra la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena.
Ningún reproche merece lo actuado por la Fiscalía 40 Seccional pues la petición de la accionante no se dirigió contra su despacho; la demanda de tutela tampoco se presentó en su contra; de las pruebas allegadas no se observa que la solicitud se hubiese remitido a su correo electrónico5 y; finalmente, porque no se evidencia una omisión por parte de esa fiscalía frente al derecho que se acusaba vulnerado.
Lo anterior incluso se corrobora con lo afirmado por la misma accionada que mencionó no tener documento alguno en la bandeja de entrada de su correo electrónico, lo que impone confirmar la decisión.
7.3. De la censura contra la Fiscalía 50 Local de Cartagena.
Argumentó la accionante que no había desistido de la tutela contra la Fiscalía 50 Local y por lo tanto el a quo no debió decretar su desvinculación
De los elementos de juicio allegados al expediente pronto advierte esta Sala que en efecto no se presentó desistimiento contra la aludida fiscalía, sino que se trató de un desacierto en la parte resolutiva del fallo que en nada afecta o modifica la decisión de negar el amparo.
A folio 8 de la demanda de tutela se observa escrito de 1º de febrero de 2021 enviado por la accionante a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y a la Fiscalía 50 Local, por medio del cual manifestó su deseo de desistir de la petición contra la Fiscalía 50 Local.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela «se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.»6
En ese orden, sí se presentó un desistimiento que, si bien no involucró la solicitud de amparo, recayó sobre el derecho de petición, lo procedente hubiese sido negar la solicitud de amparo por inexistencia de la vulneración alegada y no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la parte accionada.
Así las cosas, lo procedente será impartir confirmación al fallo impugnado en lo que concierne a la Fiscalía 50 Local, bien no por desistimiento de la demanda de tutela, sino por la inexistencia de la vulneración alegada derivada del desistimiento de la petición.
7.4. De la censura contra las Fiscalías 7ª Delegada ante el Tribunal y 37 Local de Cartagena.
De las pruebas que obran en el expediente no se evidencia por parte de la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena el desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues si bien en principio le solicitó acreditar la calidad de veedora, en la segunda respuesta enviada el 3 de diciembre de 2020 le indicó que tal información resultaba relevante por cuanto lo solicitado contenía información sensible y podrían verse afectadas a las partes e intervinientes en esas actuaciones.
En ese orden, con el ánimo de no interferir con las funciones de la Fiscalía General de la Nación, ni entorpecer su buen funcionamiento, el cual es investigar hechos y conductas que revistan las características de delitos, bien puede la accionante precisar cuáles son aquéllos procesos de su interés y que se encuentran a cargo de la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal, de tal manera que le permita a la delegada proporcionar dicha información sin afectar derechos superiores o la reserva legal que pesa sobre algunas de sus investigaciones.
7.4.1. Igual conclusión merece la respuesta ofrecida por la Fiscalía 37 Local, de quien no se advierte interés alguno por desconocer el derecho fundamental de la accionante y mediante escrito de 4 de febrero de 2021 se pronunció sobre lo solicitado.
En ese orden, la respuesta ofrecida no comporta un obstáculo o barrera a los derechos de la accionante y por el contrario pretende delimitar la búsqueda de la información de manera tal que lo proporcionado se adecúe a sus expectativas.
7.5. De la censura atribuida a las Fiscalías 11 y 52 Locales de Cartagena.
Contrario a lo considerado en el fallo de primera instancia, sí se advierte en el presente asunto que la ausencia de respuesta por parte de las Fiscalías 11 y 52 Locales de lesiona el derecho de petición de la accionante.
Para el a quo, la demandante no acreditó que las accionadas hubiesen recibido su petición, por lo que resultaba inviable conceder el amparo, pues a su juicio la prueba estaba en cabeza de la accionante y no fue satisfecha.
Contrario a lo anterior, para esta Sala existe prueba sumaria que la petición sí fue remitida los correos institucionales de esas fiscalías, si bien no por iniciativa de la accionante, si lo fue por la remisión que sobre el particular hizo la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar el 1º de febrero de 2021 mediante oficio No. 20540-0280. Recuérdese que a través de dicho oficio corrió traslado, entre otras, a las Fiscalías Locales 11 y 52 aquí accionadas, para que se pronunciaran sobre las investigaciones que actualmente adelantaran sus despacho por delitos relacionados con narcóticos, es decir, tráfico de estupefacientes7.
Lo anterior de conformidad con el precedente que sobre la prueba sumarial ha fijado la Corte8: «No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que, aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. Es más, en algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria, sino que, por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados únicamente de determinada manera».
En ese sentido la doctrina también ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer.
Por último, se trae a colación por parte de la Sala, lo contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como ciertos los hechos, cuando el juez requiera informes a la autoridad accionada y estos no se rinden, pues de no hacerlo, es decir, de guardar silencio, se tendrán por ciertos los argumentos del demandante.
Bajo ese entendido, dada la prueba sumaria que existe del envío de la petición a las demandadas en referencia, censura respecto a la cual no hicieron oposición ni allegaron informe alguno, pues pese a ser notificadas de la acción guardaron silencio, en aplicación del artículo 20 de la Constitución Política, se tendrá por cierto lo dicho por la accionante en el sentido que dichas entidades no contestaron su petición de 11 de diciembre de 2020.
Así las cosas, constada la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalías 11 y 52 Locales de Cartagena, se revocará parcialmente el fallo impugnado y se ordenará dar respuesta a la petición antes aludida, remitida a sus correos electrónicos institucionales por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, conforme se explicó en precedencia.
8. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado en los siguientes términos: i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respeto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar; ii) confirmará la decisión en lo que involucra a las Fiscalías 7ª Delgada ante el Tribunal, 3ª Especializada, 3ª, 40 y 60 Seccionales y, 37 y 50 Locales de Cartagena; y iii) concederá el amparo al derecho de petición lo atinente a las Fiscalías 11 y 52 Locales de Cartagena, quienes dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, deberán dar respuesta a lo solicitado por la accionante ANA MILENA CAMARGO VILLANUEVA el pasado 11 de diciembre de 2020 y que fue remitido a sus correos institucionales el 1º de febrero de 2021 por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar mediante oficio No. 20540-0280.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden de amparo decretada en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.
3. Amparar el derecho fundamental de petición de ANA MILENA CAMARGO VILLANUEVA. En consecuencia, ordenar a las Fiscalías 11 y 52 Locales de Cartagena que, si aún no lo han hecho, respondan de fondo la solicitud presentada el 11 de diciembre de 2020 y comuniquen en debida forma la misma a la actora, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo.
4. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.
5. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
3 Ver archivo «23.Impugnación y Anexos Dirección Seccional Fiscalías», folios 19; 21, 22, 48 y 49.
4 Ver archivo «09.Informe fiscalía 03 especializada de Cartagena», folios 2, 6 y 7.
5 patricia.caceres@fiscalia.gov.co.
6 CC T-130/2014.
7 Ver archivo «23.Impugnación y Anexos Dirección Seccional Fiscalías», folios 19; 21, 22, 48 y 49.
8 Corte Constitucional C-523-09, Sentencia T-1033 de 2007.