STP4338-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

  

  

STP4338-2021  

  

Radicación  n.°  115921  

  

Aprobado Acta n°  92  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por MARIO  MIGUEL MONTES PACHECO,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba,  los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, en el proceso penal adelantado en su contra con  radicado 110016000101201200077.  

  

En dicha actuación  fueron vinculados los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Montería,  Córdoba y Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento,  Córdoba, así como también a la Alcaldía  de esa municipalidad, partes e intervinientes dentro del proceso  penal radicado con número 201200077 y partes que intervinieron  en la acción de tutela interpuesta por el actor radicada con  número  23675408900120150024.  

  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

  

i)  Es procedente la acción de tutela para censurar un fallo de la  misma naturaleza, en este caso, la providencia emitida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba.  

  

ii)  Vulneró la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  Córdoba y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad,  los derechos fundamentales del actor al proferir decisión de  condena por el delito de fraude procesal en el radicado 2012-00077  adelantado en su contra, omitiendo a juicio del demandante, valorar  las pruebas en su integridad.  

  

iii)  Conculcó las prerrogativas constitucionales la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social UGPP,  al suspender provisionalmente el pago de la pensión al actor  en virtud de la orden judicial emitida por el Juzgado 24 Penal  Municipal de Montería, Córdoba.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Previo  a avocar la acción de tutela, esta Sala ordenó requerir  al demandante a efectos que aclarara el libelo y, una vez allegó  contestación al requerimiento, con auto de 9 de abril de 2021,  se avocó conocimiento del libelo, dando traslado a accionados  como vinculados, a fin de garantizar los derechos de defensa y  contradicción. Tal proveído fue notificado por la  secretaria de la Sala el 19 de abril de 2021.  

  

Mediante  proveído de 20 de abril del año en curso se ordenó  la vinculación del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería,  Córdoba.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El  Juez Promiscuo de San Bernardo del Viento, Córdoba,  remitió  copia del trámite constitucional adelantado por ese despacho,  promovido por MARIO  MIGUEL MONTES PACHECO  en contra de la Alcaldía de ese municipio, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, expediente radicado  con número 2015-00244.  

  

Mencionó  el juzgador que, con sentencia de 12 de enero de 2016, amparó  los derechos del accionante y ordenó al representante legal  del municipio de San Bernardo del Viento, Córdoba, reconstruir  el expediente administrativos donde reposaba la información  laboral del demandante y consecuentemente, dar respuesta a las  peticiones elevadas el 25 de marzo y 29 de mayo de 2015.  

  

Informó el  juzgado que tal decisión no fue impugnada por las partes, por  lo que fue remitida a la Corte Constitucional, Corporación que  la excluyó de revisión con auto de 12 de julio de 2016,  siendo devuelto el expediente al juzgado de origen, ordenándose  finalmente su archivo mediante auto de 26 de agosto de ese año.  

  

Resaltó  finalmente que, el despacho no ha vulnerado garantía  fundamental alguna en contra del demandante, en tanto que ejerció  su labor con ajuste a la norma.  

  

2.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, Córdoba,  manifestó no haber adelantado actuación alguna en  contra del actor y refirió que, consultado el sistema del  Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, el proceso 2012-00077  fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería,  despacho que, mediante audiencia de 25 de mayo de 2015, suspendió  el pago de la pensión al accionante.  

  

3.  El Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba,  reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal  seguido en contra del actor.  

  

Refirió  que, con fallo de 14 de noviembre de 2019, condenó a MARIO  MIGUEL MONTES PACHECO  por el delito de fraude procesal en concurso con uso de documento  falso a la pena de 144 meses de prisión y multa de 400  salarios mínimos legales mensuales vigentes, absolviéndolo  por la conducta de estafa agravada, negándose a su favor los  subrogados penales, y librándose la correspondiente orden de  captura, determinación que fue impugnada y confirmada por el  superior. Allegó copia de la decisión en referencia.  

  

4.  El abogado Ismael Alirio Valverde, quien fungió como defensor  del procesado y aquí accionante, manifestó no estar de  acuerdo con los fallos de primera instancia y segunda, no obstante,  se abstuvo de hacer consideraciones adicionales.  

  

5. El  Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,  informó que mediante Resolución No. 07218 del 20 de  marzo del 2007, la Caja Nacional de previsión Social, hoy  liquidada, reconoció una pensión de jubilación  gracia a favor del MARIO  MIGUEL MONTES PACHECO  en cuantía de $703.928.17, efectiva a partir del 1º de  noviembre del 2005, no obstante, a través de Resolución  No. RDP 024460 del 17 de junio de 2016, se dio cumplimiento a una  medida provisional proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Montería  del 25 de mayo del 2015, que ordenó la suspensión  provisional de la Resolución Nro. 7218 y como consecuencia de  ello, la suspensión de los pagos por tal concepto.  

  

Por lo anterior,  mencionó, con Resolución Nro. RPD 30158 de 18 de agosto  de 2016 negó la reactivación en nómina de la  pensión gracia reconocida y mediante Resolución Nro.,  RPD de 19 de septiembre de 2016, resolvió recurso de  reposición, confirmando en cada una de sus partes la decisión  censurada y, a través de Resolución RDP de 12 de  octubre de 2016 resolvió recurso de apelación contra la  decisión RDP30158, confirmando lo allí ordenado.  

  

Dijo que la  decisión de suspender el pago de la pensión, se debió  al cumplimiento de la medida adoptada por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Montería  el 25 de mayo de 2015, por lo que considera no ha vulnerado derecho  fundamental alguno.  

  

Reseñó  que, mediante oficio Nro. 2021143000401321 de 25 de febrero de 2021,  dio respuesta a una petición elevada por el actor, en la que  se indicó que no era posible acceder a su solicitud de pago,  en atención a que el acto administrativo que lo suspendió  devino del acatamiento de una orden judicial, máxime, indicó  cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al  resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de  condena ordenó « dejar  sin efectos jurídicos y sin vigencia la Resolución 7218  del 20 de marzo de 2007, que viene suspendida desde el 25 de mayo de  2015».  

  

  

7.  La Fiscal 42 Seccional de la Dirección Especializada contra la  Corrupción, explicó que en audiencia de  restablecimiento del derecho adelantada el 25 de mayo de 2015, ante  el Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, se ordenó  la suspensión del pago de la pensión de gracia, como  quiera que en el curso de la investigación en contra de MARIO  MIGUEL MONTES PACHECO,  se advirtió que los documentos con los que obtuvo la citada  pensión eran espurios.  

  

Refirió que  tal determinación no fue impugnada, por lo que la UGPP  mediante resolución Nro. RPD 24460 de 17 de junio de 2015, dio  cumplimiento a la orden judicial. Por tanto, el actor peticionó  el levantamiento de la medida provisional a la Unidad de Pensiones,  la que fue denegada por la entidad, razón por la que  instaurada tutela fue denegada por el juez constitucional al  declararla improcedente por corresponder tal suspensión a una  medida emitida en un proceso penal y bajo los mismos argumentos  interpuso otra acción de tutela la que fue resuelta el 22 de  octubre de 2020.  

  

Señaló  que el 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de esa ciudad, profirió decisión de condena en su  contra, impugnada y confirmada por el Tribunal, Corporación  que, además, dejo sin efectos jurídicos y sin vigencia  la Resolución 7218 de 20 de marzo de 2007, que venia  suspendida desde el 25 de mayo de 2015.  

  

Frente al asunto,  solicitó se nieguen las pretensiones del accionante, dado el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues en este caso, la  suspensión provisional del pago de la pensión de gracia  no fue objeto de recurso, además que tampoco se advierte  inmediato, dada la fecha de la decisión.  

  

8. La  Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, Córdoba, a  través de correo electrónico de 22 de abril de 2021,  remitió el acta de audiencia requerida con su respectivo  registro de audio.  

9. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por MARIO MIGUEL MONTES PACHECO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, Córdoba, de quien es su superior funcional.  

  

2. En  atención a que son varios problemas jurídicos a  resolver, estos se examinarán en su orden, así:  

  

2.1.  Procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma  naturaleza.  

  

2.1.1. En  pacífica jurisprudencia, se ha decantado por esta Corporación  como por la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela  para atacar una decisión que se profirió en un proceso  de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC  SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las  siguientes pautas:  

  

Por excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con  absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien estime que la primera  sentencia está construida sobre vías de hecho debe  solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

  

2.1.2.  En la demanda el actor censura un trámite constitucional  adelantado por el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba,  radicado con número 23675408900120150024,  sin embargo, no expone que acción u omisión de la  autoridad vulneró sus derechos fundamentales.  

  

Revisada la prueba  allegada al plenario, se advierte que se trató de una demanda  en contra de la Alcaldía de  ese municipio, al omitir dar respuesta a unas solicitudes elevadas  por el demandante, no obstante, con fallo de 12 de enero de 2016, el  despacho amparó sus derechos y ordenó al representante  legal de San Bernardo del Viento, Córdoba, reconstruir el  expediente administrativo donde reposaba la información  laboral del actor y dar respuesta a los requerimientos que se habían  elevado, decisión que no fue impugnada y que fue excluida de  revisión por la Corte Constitucional, en auto de 12 de julio  de esa anualidad.  

  

Por consiguiente,  su solicitud será denegada, (i) al no demostrar yerro alguno  en el trámite constitucional censurado, (ii) no se demostró  alguna situación de fraude o violación de derechos  fundamentales ocasionado con el precitado fallo y (iii) al no ser  revisada por la Corte Constitucional la decisión hizo tránsito  a cosa juzgada.  

  

2.2. Acción  de tutela contra decisión de condena proferida en contra del  actor por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba,  actuación con radicado número 2012-0007.  

  

En criterio del  accionante, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos, al  emitir una condena en su contra por el delito de fraude procesal,  omitiendo una valoración integral de la prueba.  

  

2.2.1. Frente  a este respecto, debe indicarse que  el  amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía  de la seguridad jurídica y el principio de autonomía e  independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la  República, en virtud de Constitución Política.  

  

Ahora,  es importante señalar que, para que la acción salga  avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales2,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos3,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

  

2.2.2.  En este caso, de la respuesta emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería, Córdoba, se observa que la  demanda resulta impróspera, pues contra la decisión que  confirmó su condena, se interpuso recurso extraordinario de  casación, el que se encuentra en termino para su sustentación,  por lo que estaríamos frente a un proceso en curso, escenario  donde resulta imposible la intervención del juez  constitucional.  

  

En ese orden, al  haber presentado recurso extraordinario de casación, el cual  se encuentra actualmente pendiente de estudio para su resolución  en esta Corporación, no puede el accionante solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta acción solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto  que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

  

En ese sentido, es  preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos  ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

  

Entonces, al  contar con otros medios de defensa judicial, la petición de  amparo propuesta por el accionante está destinada a fracasar  por improcedente.  

3.  En  relación a la presunta vulneración de  la  Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social UGPP,  al suspender provisionalmente el pago de la pensión al actor  en virtud de la orden judicial emitida por el Juzgado 4º Penal  Municipal de Montería, Córdoba, el 25 de mayo de 2015,  debe precisarse lo siguiente:  

  

Mediante  Resolución  No. 07218 del 20 de marzo del 2007, la Caja Nacional de previsión  Social, hoy liquidada, reconoció una pensión de  jubilación gracia a favor del MARIO  MIGUEL MONTES PACHECO  en cuantía de $703.928.17, no obstante, en audiencia  adelantada el 25 de mayo de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Montería, a solicitud de la Fiscalía General de la  Nación, suspendió el aludido acto administrativo y por  contera, el pago de la pensión de gracia a favor del  interesado, ello en atención a la actuación penal  seguida en su contra, suspensión que se hizo de manera  provisional.  

  

En petición  elevada por el actor ante la UGPP, solicitó el levantamiento  de la medida, sin embargo, la misma fue denegada, insistiendo la  entidad que la suspensión en el pago de la pensión se  deriva del cumplimiento de una orden judicial.  

  

En este sentido,  debe precisarse que la decisión adoptada el 25 de mayo de  2015, no fue objeto de recurso por parte del interesado, además  que se censura una determinación de hace mas de 5 años,  por lo que, tales circunstancias desconocerían los requisitos  generales tanto de subsidiariedad como de inmediatez.  

  

De otro lado, la  suspensión se originó en una orden judicial, por lo que  la actuación de la UGPP no es arbitraria o ilegal, máxime  cuando la misma resolución fue examinada en este caso por la  Sala Penal del Tribunal de Montería, Corporación que  resolvió suspender el acto administrativo de manera  definitiva.  

  

Por ende, siendo  la censura la suspensión del pago de la pensión, lo que  fue resuelto por las autoridades judiciales en el proceso penal  adelantado en su contra por el delito de fraude procesal y otros,  debe indicarse que la pretensión deviene improcedente, pues  tal inconformidad debe ser objeto de debate en el curso de la  actuación, máxime como se dijo en el numeral 2.2.2. de  este proveído, se interpuso contra la providencia recurso de  casación, encontrándose en termino para la  sustentación.  

  

4.  Por  todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la acción  de tutela debe ser denegada, al no advertirse una vulneración  flagrante de los derechos incoados por el demandante.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por  MARIO MIGUEL MONTES PACHECO,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

3          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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