AP1727-2021(55519)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1727-2021  

Radicación  No.  55519  

Aprobado  acta No.  106  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

La  Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa  contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, por la cual esta  misma Corporación, en sede de segunda instancia, revocó  el fallo absolutorio proferido por el Tribunal de Villavicencio y, en  su lugar, condenó a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO  como autor del delito de prevaricato por acción agravado.  

HECHOS  

El  23 de enero de 2013, y mediante una decisión ostensiblemente  contraria al orden jurídico, RAÚL HERNÁN ARDILA  BAQUERO, obrando como Juez Primero Penal Municipal Ambulante de  Villavicencio, revocó la medida de aseguramiento privativa de  la libertad que el 27 de junio de 2012 un homólogo impuso a  Carlos Hernán Barrera Alfonso, alias “el ingeniero”,  luego de que la Fiscalía le imputara cargos por los delitos de  homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para  delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las  fuerzas armadas.  

Lo  anterior, a pesar de que ya el 5 de septiembre de 2012 el Juzgado  Tercero Penal Municipal de la misma sede había negado el  levantamiento de la medida solicitado por la defensa de Barrera  Alfonso, y aunque a la segunda solicitud de revocatoria no se aportó  ningún elemento de juicio novedoso que refutara de manera  seria y suficiente los fundamentos fácticos y probatorios de  la medida cautelar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 15 de septiembre de 2014, en diligencia dirigida por el Juzgado  Primero Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía comunicó  a ARDILA BAQUERO el cargo de prevaricato por acción agravado,  conforme los artículos 413 y 415 del Código Penal. En  iguales términos fácticos y jurídicos fue  acusado posteriormente.  

2.  Agotado el trámite ordinario, el Tribunal Superior de  Villavicencio, luego de varias incidencias procesales relacionadas  con la conformación de la sala de decisión, profirió  la sentencia de 24 de mayo de 2019, por la cual absolvió al  procesado del cargo imputado. Entendió, en esencia, que la  decisión cuestionada no contravino manifiestamente el orden  jurídico, sino que respondió a un criterio judicial  razonable que – al margen de su corrección o desacierto  – descarta su patente ilegalidad.  

3.  Apelada esa decisión por la Fiscalía, una sala  integrada por seis magistrados de esta Corte, mediante providencia de  17 de septiembre de 2019, la revocó y condenó a RAÚL  ARDILA.  

4.  El mandatario judicial del procesado presentó la impugnación  especial de cuya resolución se ocupa ahora la Corporación.  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

Luego  de disertar sobre la estructura típica del delito de  prevaricato por acción, la medida de aseguramiento y las  condiciones legales que habilitan su revocatoria, recordó que  la impuesta a Carlos Hernán Barrera Alfonso (i) lo fue por los  delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y  porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y;  (ii) se soportó probatoriamente en los interrogatorios y  reconocimientos fotográficos ofrecidos por Loeyver Johangel  Pérez Ortiz, Faber Augusto Quintero Palacios y John James  Lagares Álvarez, ex integrantes de la banda “libertadores  del Vichada”; los dos primeros identificaron a Barrera Alfonso  como segundo al mando de esa estructura criminal, mientras que el  tercero específicamente lo señaló como partícipe  de los homicidios que se le imputaron, ocurridos el 13 de febrero de  2012 en Puerto Gaitán.  

Evocó,  así mismo, los motivos por los que ARDILA BAQUERO accedió  a la revocatoria de la medida impuesta a Barrera Alonso por su  homólogo: (i) la defensa aportó elementos de juicio  sobrevinientes que permiten una nueva valoración conjunta de  los allegados antes; (ii) en realidad, Faber Augusto Quintero  Palacios no hizo ninguna sindicación contra Carlos Hernán  Barrera Alfonso, sino contra un individuo conocido con el alias de  “el ingeniero”; (iii) una de las piezas novedosas lo es  un interrogatorio rendido en los primeros días de octubre de  2012 por Carlos Enerio Beltrán Bejarano, también  integrante de “libertadores del Vichada”, quien indicó  que en esa organización sí había un hombre que  usaba el apodo “el ingeniero”, pero su nombre era  Jerónimo; (iv) así mismo, se incorporó  sobrevinientemente documentación indicativa de que Barrera  Alfonso estuvo en “Imágenes Diagnósticas del  Llano” el 12 de febrero de 2012 practicándose una  radiografía de rodilla, lo cual resulta relevante porque en  realidad no se probó la fecha exacta en que se perpetraron los  homicidios, los cuales debieron tener lugar entre el 12 y el 13 de  ese mes y año; (v) a la luz de lo anterior, adquieren nuevo  valor los elementos – esos sí aportados precedentemente  – en los que consta que durante esas fechas el celular  registrado a nombre de Carlos Hernán Barrera hizo y recibió  llamadas en Villavicencio, y que realizó desde esa ciudad  algunos giros; (vi) en ese contexto, se derruyó la inferencia  de participación en el delito de homicidio que sustentó  la imposición de la medida de aseguramiento.  

Confrontado  lo anterior, coligió que la decisión proferida por  ARDILA BAQUERO fue abiertamente ilegal.  

De  una parte, porque la medida de aseguramiento revocada se impuso por  tres delitos, pero el acusado únicamente examinó la  inferencia de autoría respecto de uno de ellos (el  de homicidio).  Ignoró que existía seria información que  incriminaba a Barrera Alfonso como segundo al mando del grupo  “libertadores del Vichada”, y para ello resultaba del  todo irrelevante la discusión de si estuvo o no en  Villavicencio los días 12 y 13 de febrero de 2012.  

De  otra, porque contrario a lo argumentado por RAÚL HERNÁN  ARDILA en la decisión prevaricadora, los elementos de juicio  aportados por la defensa de Carlos Barrera para soportar la  pretensión de revocatoria en realidad no desvirtuaban los  fundamentos probatorios de la medida de aseguramiento.  

En  efecto, el interrogatorio de Carlos Enerio Beltrán Bejarano  fue valorado por el acá enjuiciado de manera «amañada  y parcializada», como  que su dicho, lejos de generar duda al respecto, de hecho corroboró  los señalamientos elevados contra Barrera Alfonso.  

También  exteriorizó razonamientos abiertamente contrarios al contenido  objetivo de la prueba cuando afirmó que no se probó la  fecha exacta de los homicidios, pues incluso el propio Beltrán  Bejarano dio cuenta de que sucedieron el 13 de febrero de 2012, con  lo cual la prueba de que Carlos Barrera Alfonso se sometió a  un procedimiento médico en Villavicencio el día 12 de  ese mes no refutaba su posible participación, máxime  que ni siquiera se acreditó de manera seria que haya sido  aquél quien en esas fechas realizó desde el mencionado  municipio una serie de llamadas y giros.  

Concluyó  así que «la  revocatoria de la medida de aseguramiento fue el resultado de la  sesgada valoración y caprichosa oposición a lo que  revelaban los elementos materiales probatorios, por tanto, la  conducta de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO es objetivamente  típica del delito» imputado,  por demás, en la modalidad agravada, porque «la  decisión… se emitió dentro de una actuación  penal que se adelantaba… por las conductas punibles de  homicidio…».  

En  relación con el dolo, el ad  quem lo  dio por probado a partir de las siguientes circunstancias: (i) el  acusado, al soportar argumentativamente su decisión, se limitó  a «presentar  aseveraciones que rayaban (sic)  con  lo que indicaban los elementos de prueba» y  no hizo un análisis serio y completo de los mismos; (ii)  aunque la Fiscalía interpuso recurso de reposición y le  hizo ver las ostensibles falencias probatorias y argumentativas que  exhibía el auto de revocatoria, aquél «decidió  mantenerla»; (iii)  valoró nuevamente elementos de juicio que ya habían  sido descartados por el homólogo que negó la  revocatoria de la medida de aseguramiento con anterioridad, en  concreto, «los  registros de llamadas telefónicas y giros enviados…  entre los días 12 y 13 de febrero», y;  (iv)  el procesado ARDILA BAQUERO ha ejercido como juez penal por más  de una década.  

Al  dosificar las penas, y luego de verificar que en contra del procesado  no obran circunstancias de mayor punibilidad pero sí aparece a  su favor la de menor punibilidad consistente en no tener antecedentes  criminales, partió del primer cuarto de movilidad punitiva –  comprendido entre 48 y 84 meses de prisión, 66.66 y 149.99  salarios mínimos de multa y 80 y 108 meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas – y  estimó apropiado cifrarlas, tras analizar la gravedad de la  conducta, en 54 meses, 70 salarios mínimos y 90 meses,  respectivamente.  

Por  último, le negó al sentenciado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió  la prisión domiciliaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  defensor de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO pide que se  revoque la sentencia de segunda instancia y se absuelva al nombrado  del cargo imputado. Apoya su pretensión en los siguientes  planteamientos:  

1.  El ad  quem desbordó  el marco fáctico de la acusación al proferir la  condena, con lo cual violó el principio de congruencia y las  garantías procesales del enjuiciado.  

En  efecto, la acusación proferida contra ARDILA BAQUERO tuvo como  fundamento de hecho que aquél revocó la medida de  aseguramiento a pesar de que «en  (esa) segunda solicitud… no (se) aportaron elementos  materiales probatorios que acreditaran hechos nuevos… (o)…  que pudieran derruir lo que otrora había sido objeto de  pronunciamiento por parte de un homólogo…». En  ese orden, «el  debate respecto del supuesto prevaricato… se circunscribía  a determinar si… lo aportado por la defensa de Carlos Hernán  Barrera Alfonso podía ser catalogado como novedoso y por ende  habilitaba o no el análisis y ulterior pronunciamiento».  

Excediendo  ese marco, el fallador de segundo grado centró el análisis  de la ilegalidad de la providencia en circunstancias diversas que no  fueron objeto de acusación, en concreto, «la  ausencia de un análisis específico respecto de los  punibles distintos al homicidio». Y  aunque es verdad que la Fiscalía, en la audiencia de  formulación de acusación, hizo mención  tangencial de esa circunstancia, ello no constituyó una  verdadera adición del llamamiento a juicio, lo cual, de todas  maneras, habría requerido que se ampliara o complementara la  imputación.  

2.  Si bien la decisión adoptada por ARDILA BAQUERO pudo ser  equivocada o desacertada, no puede tenérsele por ilegal porque  respondió a un análisis que no violó  ostensiblemente la lógica y la sana crítica.  

Ciertamente,  es claro que la imputación jurídica de los tres delitos  atribuidos a Barrera Alfonso se apoyó en unos mismos hechos y  en idénticos elementos de prueba; de ahí que, al  entender enervada la inferencia de autoría respecto del  homicidio, debía también tenerse por derruida, como  consecuencia lógica, su posible participación en los  punibles contra la seguridad pública.  

Dicho  ello, se tiene que la defensa, al pedir por segunda vez la  revocatoria de la medida de aseguramiento, aportó evidencia  nueva indicativa de que Carlos Hernando Barrera estuvo en  Villavicencio los días 12 y 13 de febrero de 2012, como  también de que los homicidios sucedieron en la segunda de esas  fechas, e incluso, de la cual se desprendía que el miembro de  la banda criminal con al alias de “el ingeniero” no era  él sino un tercero de nombre Jerónimo.  

Esos  elementos – especialmente considerando que la restricción  de la libertad en el curso del proceso debe ser excepcional –  permitían colegir dentro de lo razonable (con  independencia de las discusiones que puedan surgir sobre el acierto  de lo decidido)  que la inferencia de autoría y participación que  fundamentó la medida cautelar personal efectivamente había  sido cuestionada, pues valorados en conjunto con los anteriormente  aportados indicaban que «el  dicho de quienes ubicaban a Carlos Hernando Barrera Alfonso en zona  rural de Puerto Gaitán no era creíble toca vez que  dicho sujeto se encontraba para esas calendas en Villavicencio».  

3.  Aún de admitirse, en gracia de discusión, que la  providencia censurada contravino ostensiblemente la ley, no existe  prueba de que haya sido proferida con dolo de prevaricar. En sustento  de lo anterior el censor transcribe extensamente las consideraciones  del fallador de primer grado sobre ese particular para luego adverar  que «la  revocatoria de la medida de aseguramiento… fue el resultado de  un análisis particular de la situación que se mostraba  compleja para la judicatura, que admitía varias  interpretaciones de los medios de convicción arrimados».  

NO  RECURRENTES  

Ninguna  de las partes no recurrentes intervino para pronunciarse sobre las  pretensiones de la defensa.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

Precisiones  iniciales.  

El  mecanismo de impugnación especial está regido por los  principios del recurso de apelación, uno de ellos, el de  limitación, conforme el cual la competencia del superior está  circunscrita a lo que es objeto de disenso y a los asuntos que le  estén asociados inescindiblemente.  

En  tal virtud, la Sala se ocupará con exclusividad de los reparos  formulados por el defensor de ARDILA BAQUERO, por demás, en el  mismo orden en que los formuló, pues lo hizo con apego a las  lógicas de la prioridad.  

Sobre  la alegada violación del principio de congruencia.  

1.  Suficientemente  decantado se encuentra en la jurisprudencia de esta Corte que la  congruencia – jurídica y fáctica – es uno de los  pilares axiológicos del proceso penal establecido en la Ley  906 de 2004. Mientras la primera es flexible y permite que la  calificación jurídica de los comportamientos  investigados mute a lo largo de la actuación (desde  luego, siempre que se cumplan ciertas condiciones sobre las cuales  nada importa considerar ahora), la  segunda es inflexible.  

Así,  los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía  en la formulación de imputación no pueden modificarse  ni en la posterior acusación (sin  perjuicio de la adición o variación de circunstancias  modales, temporales o cronológicas tangenciales, es decir, de  detalles1)  ni  en las sentencias. Dicho de otra manera, «la  imputación, como garantía del ejercicio del derecho de  defensa, exige una consonancia  de orden fáctico entre esta, la formulación de  acusación y el fallo»2.  

Naturalmente,  es posible, por la naturaleza progresiva de la actuación  penal, que la Fiscalía, luego de formular la imputación,  descubra hechos jurídicamente relevantes que ignoraba en ese  momento. En tales eventos, el mecanismo procesal adecuado para  modificar el  marco fáctico es  la adición de la imputación originalmente formulada:  

«…  cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos  de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un  delito más grave o modifiquen  el núcleo de la imputación,  deberá  acudirse a la adición de la imputación, agotando los  trámites procesales pertinentes para ello»3.  

En  ese orden, la premisa conceptual en la que se sustenta el reparo del  defensor de ARDILA BAQUERO no admite controversia.  

2.  No obstante lo anterior, su planteamiento carece de respaldo procesal  porque no es verdad que el ad  quem haya  excedido los límites fácticos del proceso. A esa  conclusión se llega sin dificultades desde la simple revisión  de las diligencias pertinentes.  

En  la audiencia preliminar de formulación de imputación la  Fiscalía presentó los hechos jurídicamente  relevantes así:  

«…  la Fiscalía le imputa a Carlos Hernando Barrera Alfonso los  cargos de autor del delito de concierto para delinquir agravado…  coautor de los delitos de homicidio agravado… y tráfico,  fabricación y porte de armas… de uso privativo…  solicitó la imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario… petición  a la cual accede el Juez de Control de Garantías el día  29 de junio de 2012…  

El  5 de septiembre de 2012, la defensa… solicita la revocatoria  de la medida de aseguramiento ante el Juez Tercero Penal Municipal…  argumentando que para la época de la masacre él no se  encontraba en Puerto Gaitán… el Juzgado no accedió  a la revocatoria, decisión que fue confirmada en segunda  instancia…  

(…)  

El  21 de enero de 2013, por segunda vez la defensa… solicita la  revocatoria de la medida de aseguramiento… trae como nuevo  elemento… certificación de “imágenes  diagnósticas del llano” acerca de la atención del  día 12 de febrero de 2012 a Carlos Hernando Barrera Alfonso…  (y) el interrogatorio de Carlos Beltrán Bejarano…  

El  23 de enero de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante…  a cargo de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO revoca la medida  de aseguramiento…  

(…)  

Este  auto, el de 23 de enero de 2013, proferido en audiencia pública  por el doctor RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO… es  manifiestamente contrario a la ley por  cuanto de los elementos material de prueba aducidos por la Fiscalía  General de la Nación en audiencia de imposición de  medida de aseguramiento… se infería razonablemente que  Carlos Hernando Barrera Alfonso era presunto autor del delito de  concierto para delinquir agravado… así mismo…  coautor de un concurso de delitos de homicidios agravados… y  del delito de tráfico, fabricación, porte de armas de  fuego… de uso privativo de las fuerzas militares…  al existir  elementos materiales probatorios que llevaban a inferir la  participación de Carlos Hernando Barrera Alfonso en los  delitos que se le habían imputado, resultaba entonces  manifiestamente contrario a la ley, concretamente al artículo  308 del Código de Procedimiento Penal, que se haya revocado  por… ARDILA BAQUERO el auto del día 29 de junio de 2012  proferido por su homólogo.  

Ahora…  la defensa… no  aportó elementos materiales probatorios que acreditaran hechos  nuevos a los que llevaron el 5 de septiembre de 2012 al Juez Tercero…  a no revocar la medida de aseguramiento… que desvirtuara la  vinculación de Carlos Hernando Barrera Alfonso a esa banda  criminal y, por tanto, que desvirtuara los delitos de concierto para  delinquir y el de fabricación… de armas de fuego…  y por tanto… el auto… (es) igualmente manifiestamente  contrario al artículo 318 del Código de Procedimiento  Penal»4.  

A  su vez, en el escrito de acusación, que leyó en la  audiencia de su formulación, los expuso en los siguientes  términos:  

«Este  auto, el del 23 de enero de 2013… es manifiestamente contrario  a la ley por cuanto:  

De  los elementos materiales de prueba aducidos por la Fiscalía…  se infería razonablemente que Carlos Hernando Barrera Alfonso  era presunto autor del delito de concierto para delinquir… así  mismo, que… era presunto coautor de un concurso de delitos de  homicidios agravados… y del delito de tráfico,  fabricación, porte de armas de fuego… de uso privativo  de las fuerzas militares… al existir elementos materiales  probatorios que llevaban a inferir la participación de Carlos  Hernando Barrera Alfonso…  resultaba entonces manifiestamente contrario a la ley, concretamente  al artículo 308 del C de P.P., que se haya revocado por parte  del Juez Primero Penal Municipal… a cargo del dr. RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO, el auto de 29 de junio de 2012  proferido por su homólogo de Villavicencio.  

(…)  

Ahora…  la defensa de Carlos Hernando Barrera Alfonso no aportó  elementos materiales probatorios que acreditaran hechos nuevos…  que desvirtuara la vinculación… a esa banda criminal y  por tanto que desvirtuara el delito de concierto para delinquir y el  de fabricación… de armas de uso privativo…»5.  

De  la contrastación de esas piezas se siguen dos conclusiones  preliminares: primero, que los hechos jurídicamente relevantes  fijados por la Fiscalía en la audiencia preliminar de  imputación se mantuvieron idénticos en la acusación  (tanto en su  versión escrita como en la posterior formulación  verbal), al  punto en que en ésta simplemente replicó lo expuesto en  aquélla; segundo, que no le asiste razón al impugnante  al afirmar que la única atribución fáctica  elevada contra ARDILA BAQUERO fue la de haber revocado la medida de  aseguramiento impuesta a Barrera Alfonso aun cuando no existían  evidencias novedosas que refutaran los fundamentos de la detención  preventiva.  

Muy  por el contrario, la base fáctica de la imputación por  el delito de prevaricato por acción se hizo consistir, de una  parte, en que los elementos de juicio novedosos aportados en sustento  de la pretensión revocatoria se referían exclusivamente  a la inferencia de participación respecto del punible de  homicidio y nada decían sobre «la  vinculación de Carlos Hernando Barrera Alfonso a (la) banda  criminal y, por tanto… (sobre) los delitos de concierto para  delinquir y el de fabricación… de armas de fuego»;  de otra, en que esos elementos novedosos de todas maneras no  refutaban en realidad la inferencia de autoría por el delito  de homicidio («de  los elementos materiales de prueba aducidos por la Fiscalía…  se infería razonablemente que Carlos Hernando Barrera Alfonso…  era presunto coautor de un concurso de delitos de homicidios  agravados»).  

Ahora  bien, al revocar el fallo absolutorio y disponer la condena de RAÚL  HERNÁN ARDILA, el ad  quem  afirmó configurado el delito de prevaricato con entero apego a  esas premisas fácticas, conforme se desprende del tenor de esa  providencia:  

«Si  bien es cierto, se podía aceptar que Carlos Hernando Barrera  Alfonso se encontraba en Villavicencio para los días 12 y 13  de febrero de 2012 y que se dedicaba a la labor de contratista, ello  en nada desfiguraba el dicho de los potenciales testigos de cargo  John James Lagares Álvarez, Loeyver Johangel Pérez  Ortiz y Faber Augusto Quintero Palacios, pues  el señalamiento que le hicieran de hacer parte de la  organización delincuencial de la que se desmovilizaron por  temor a que fueran masacrados como lo hicieron con varios de sus  compañeros, no fue con vocación de uno o dos días,  por el contrario, lo señalaron como una de las personas que  ejercía mando en el grupo delictivo, que cumplía  labores de reclutamiento, incluso refirieron haberlo visto portando  armas de fuego en compañía del líder de la  organización alias «Careto» en varias  oportunidades.  

(…)

Lo  anterior debió ser tenido en cuenta por el procesado, pues no  solamente se trataba de desvirtuar la presunta autoría o  participación de Barrera Alfonso en el delito de homicidio,  sino adicionalmente en las conductas punibles de concierto para  delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo  que igualmente le fueron imputadas precisamente por su pertenencia al  grupo ilegal denominado «Libertadores del Vichada.  

(…)  

Colofón  de lo expuesto, con certeza, coherencia y desenvoltura es viable  concluir que para el 23 de enero de 2012, con fundamento en el  informe No. 5021223 del 22 de octubre de 2012, suscrito por José  Alfredo Bolívar Rodríguez, declaración rendida  por Carlos Enerio Beltrán Bejarano y certificación  expedida por Patricia Costa Casallas, Gerente de la IPS Imágenes  Diagnosticas del Llano, presentados a RAÚL HERNÁN  ARDILA BAQUERO, la inferencia razonable de autoría no había  sido desvirtuada.  

Esa  palmaria conclusión fue deliberadamente inobservada por el  Juez quien se limitó a afirmar que como el procesado  probablemente se encontraba en Villavicencio para los días 12  y 13 de febrero de 2012,  no podía ser el autor responsable de los homicidios,  desconociendo por completo que existían otros delitos por los  que se había impuesto la medida.  

En  ese propósito de valorar las circunstancias temporales y  espaciales de ocurrencia del atentado contra la vida, el Juez  privilegió, sin justificaciones válidas, unos elementos  materiales probatorios que en manera alguna permitían inferir  que Carlos Hernando Barrera Alfonso no hacía parte de la nueva  organización delincuencial denominada Libertadores del  Vichada, como su segundo comandante, la que cruelmente había  asesinado a por los menos cuatro de sus integrantes por disidencias  en la misma.  

Si  la evidencia le indicaba al procesado que Carlos Hernando Barrera  Alfonso fue reconocido por tres desertores de dicho grupo  delincuencial como integrante del mismo, que tenía mando y se  le conocía como el financiero, incluso como reclutador, quien  adicionalmente participó en una masacre de por lo menos cuatro  de sus componentes, es claro que el Juez se apartó  deliberadamente de ese conocimiento con el propósito de  favorecer al imputado y concederle la libertad, sin que los  requisitos legales y probatorios para adoptar esa decisión se  encontrasen reunidos para el 23 de enero de 2012»6.  

Como se ve, en todas las fases del proceso, esto es, tanto en la  imputación como en la acusación y en el fallo de  condena, la sindicación fáctica elevada contra ARDILA  BAQUERO consistió en que revocó la medida de  aseguramiento a pesar de que (i) los elementos de prueba  sobrevinientes que aportó la defensa referían  únicamente a la posible autoría del delito de homicidio  y nada decían sobre  los dos restantes punibles, y (ii) aún  con las pruebas novedosas, la inferencia de participación por  el punible de homicidio persistía vigente e indemne.  

Así  las cosas, la alegada violación del principio de congruencia  está objetivamente descartada.  

2.  Sobre la configuración del delito de prevaricato por acción.  

El  actor aduce, por un lado, que la decisión adoptada por RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO, aunque pueda entenderse equivocada, no  contravino ostensiblemente la ley, o lo que es igual, que su  comportamiento es objetivamente atípico del mencionado  ilícito. Por otro, que aún de admitirse la patente  contrariedad de la providencia con el orden jurídico, no se  acreditó que aquél obrase con dolo.  

2.1  En relación con lo primero presenta esencialmente dos  argumentos.  

2.1.1  En primer lugar, sostiene que el fundamento probatorio y fáctico  de los tres cargos elevados contra “el ingeniero” era el  mismo; en consecuencia, cuando la inferencia de autoría por el  punible de homicidio fue desvirtuada mediante elementos de prueba de  sobrevinientes, también la correspondiente a los punibles de  concierto para delinquir y porte de armas quedó  automáticamente derruida.  

En  ello no le asiste razón. Ni el conocimiento sobre la  participación de ARDILA BAQUERO en el delito de homicidio  provino de los mismos contenidos probatorios que acreditaron su  autoría en los de concierto para delinquir y porte ilegal de  armas, ni el cargo por ese primer delito tenía – como no  podía tenerlo por tratarse de comportamientos ontológicamente  diferentes – igual sustrato fáctico que los dos restantes. En  tal virtud, la duda que haya podido suscitarse respecto de la  presencia de “el ingeniero” en el lugar y momento de los  asesinatos de ninguna manera conducía a desestimar la  inferencia de responsabilidad por los demás ilícitos.  

La  inferencia de autoría sobre el punible contra la vida tiene  apoyo en el interrogatorio de indiciado rendido por Jhon Hamer  Lagares Álvarez el 21 de febrero de 2012, en el cual manifestó  que «cuando  ocurrió la muerte de (sus) compañeros…  estuvieron presentes… el  ingeniero, cuchuco,  puya, el indio Adrián, calibre, Maikol, florecita, pipa…  fueron  ellos quienes mataron a mis compañeros…  ese lunes 13 de febrero de 2012…»7.  Así  pues, fue Lagares Álvarez quien hizo un señalamiento  directo fundado en su conocimiento personal en cuanto a la  intervención de Barrera Alfonso (a  quien reconoció en álbum fotográfico como “el  ingeniero” al que hizo mención) en  la perpetración de los homicidios.  

En  cambio, la inferencia sobre los punibles de concierto para delinquir  y porte ilegal de armas (aunque  la comisión de uno y otro pueda deducirse también de lo  evocado por Lagares Álvarez) deviene  fundamentalmente de los interrogatorios de Loeyver Yohangel Pérez  Ortiz y Faber Augusto Quintero Palacio (quienes  también identificaron a Barrera Alfonso en sendas diligencias  de reconocimiento fotográfico).  Pérez Ortiz explicó que aquél era «el  segundo… en importancia… de ese grupo… la  persona de confianza de Careto… la actividad que cumpl(ía)…  controla(ba) a los urbanos… la logística del grupo…  porta(ba) pistola, también… fusil AK-47»8;  Quintero  Palacio, que «era  el segundo en mando de esa estructura… siempre andaba con  Careto… llevaba gente reclutada, andaba armado con una pistola  calibre 9mm»9  y  que «Carlos,  el ingeniero» proveía  «fusiles»  a  la organización10.  En  estos dos elementos se erige la sindicación directa de  concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de  las fuerzas armadas.  

En  esa línea, incluso de admitirse, en gracia de discusión,  que la defensa, al pedir la revocatoria de la medida de  aseguramiento, desvirtuó la inferencia de participación  de Barrera Alfonso en el delito de homicidio aportando pruebas  demostrativas de que aquél se encontraba en Villavicencio los  días 12 y 13 de febrero de 2012, ello no derruía en  nada los señalamientos elevados contra el nombrado por los dos  restantes delitos, como que estos tenían fuente probatoria  independiente y un soporte fáctico para el cual resultaba  indiferente la ausencia del imputado durante las mencionadas fechas.  

Es  decir, si los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de  armas que motivaron la imposición de la medida de  aseguramiento se configuraron porque Barrera Alfonso ejercía  una posición de mando en la estructura delictiva – lo  cual constituye una actividad permanente y continuada que no se agota  en una única fecha – y porque portaba recurrentemente un  fusil y los proveía a la organización, es claro que el  hecho de que aquél no estuviese en Puerto Gaitán los  días 12 y 13 de febrero de 2012, cuando se cometieron los  homicidios, en nada enervaba el conocimiento sobre la autoría  de los primeros restantes delitos.  

Y  aún de sostenerse, en aras del debate, que el dicho de Jhon  Hamer Lagares Álvarez debía desestimarse integralmente  por haber sido rebatido en relación con la participación  de Barrera Alfonso en los homicidios (cosa  que, en cualquier caso, no es cierta, porque en el campo del  razonamiento probatorio la máxima de “quien miente en  parte miente en todo” se encuentra ampliamente superada),  sucede que de todas maneras las versiones de Loeyver Yohangel Pérez  Ortiz y Faber Augusto Quintero Palacio se mantenían  indiscutidas, y de ellas, como ya se vio, se derivaba con claridad la  inferencia de autoría por los delitos contra la seguridad  pública.  

2.1.2  El segundo argumento que formula el recurrente en relación con  la tipicidad objetiva del comportamiento imputado a RAÚL  ARDILA BAQUERO consiste en que las pruebas aportadas por la defensa  en sustento de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento  derruían de manera seria y conclusiva la inferencia de  participación de Carlos Hernán Barrera Alfonso en el  delito de homicidio, por lo cual la decisión de levantar la  medida cautelar personal no contravino el orden jurídico, o,  cuando menos, no de manera ostensible allende un posible error  judicial.  

Esta  queja, sin embargo, no controvierte los fundamentos del fallo de  condena, porque desmentir la inferencia de autoría del delito  de homicidio (de  aceptarse que ello efectivamente sucedió)  no bastaba para revocar la medida de aseguramiento, como que –  se insiste – persistía indemne la sindicación por  los punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas.  

Lo  que la representación del nombrado allegó en sustento  de su pretensión consistió básicamente de una  certificación expedida por Patricia Costa Casallas, gerente de  la IPS “imágenes diagnósticas del llano”,  en la que indicó que esa entidad sí presta servicios  los días domingo (ello,  para afianzar el mérito de los documentos previamente  aportados en los que se indicó que Barrera Alfonso fue  sometido a una radiografía de rodilla en ese lugar el 12 de  febrero de 2012, que es justamente un domingo)  y un informe de policía judicial en el que se consigna que  Jhon Hamer Lagares Álvarez, Loeyver Yohangel Pérez  Ortiz y Faber Augusto Quintero Palacio se entregaron al ejército  el 13 de febrero de 2012, por lo cual los homicidios debieron suceder  antes de ese día.  

Con  base en esos elementos (y  otros que ya habían sido allegados en anterior oportunidad)  RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO revocó la medida de  aseguramiento impuesta a Barrera Alfonso bajo el pretexto de que éste  no pudo participar en la comisión de los homicidios, ocurridos  en Puerto Gaitán entre el 12 y el 13 de febrero de 2012,  soslayando groseramente que la defensa no refutó en nada la  inferencia de autoría en relación con los demás  ilícitos imputados.  

Desde  luego, para la Sala no pasa desapercibido que el apoderado de Barrera  Alfonso también acompañó a la petición de  revocatoria el interrogatorio rendido por Carlos Enerio Beltrán  Bejarano entre el 1° y el 3 de octubre de 2012, en el cual  aseguró que en la organización criminal había un  hombre llamado Jerónimo con el alias de “el ingeniero”11.  

Con  todo, si algún valor podía dársele en sana  crítica a esta pieza no era para tenerla como refutación  de la medida de aseguramiento sino todo lo contrario, es decir, como  corroboración de lo dicho en los interrogatorios en que se  fundamentó. A pesar de ello, RAÚL ARDILA hizo una  lectura sesgada y amañada de su contenido para hacerla parecer  como favorable a la pretensión de la defensa.  

Es  que el nombrado Beltrán Bejarano, aunque sí mencionó  la existencia de un miembro de “libertadores del Vichada”  de nombre Jerónimo que respondía al referido apodo,  habló también de «Carlos  Barrera, el ingeniero»12,  con  lo cual, lejos de controvertir los señalamientos elevados en  su contra, los ratificó.  

Además,  afianzó aspectos contextuales de lo evocado por aquéllos  – como que “careto” era el jefe de la estructura  delictiva13  y que al interior de la misma se produjo una purga que derivó  en el homicidio de varios de sus miembros14  -, a la vez que corroboró circunstancias más concretas  de lo dicho por los desmovilizados, verbigracia, que “Lagares”  se sometió a las autoridades y «había  entregado los muertos, los fusiles y munición»15.  Recuérdese  que esto efectivamente sucedió cuando Lagares Álvarez,  luego de ponerse a disposición de efectivos del ejército,  proveyó a funcionarios de policía judicial la ubicación  precisa de los cuerpos de las víctimas y de una caleta con  armamento16.  

Como  si ello no bastara, el acá procesado soslayó que, al  margen de que los tres testigos atribuyeron a Carlos Hernando Barrera  Alfonso el alias de “el ingeniero” y Carlos Enerio  Beltrán lo arrogó a un tercero de nombre Jerónimo,  los  primeros identificaron unánimemente a Barrera Alfonso en  reconocimiento fotográfico como la persona contra la cual  elevaban sus señalamientos, por  lo cual la existencia de otra persona reconocida con ese remoquete  resultaba probatoriamente inocua.  

Con  total desconocimiento de lo anterior, ARDILA BAQUERO, luego de  disertar en extenso sobre las instituciones procesales relevantes  para la controversia, decidió sobre la revocatoria reclamada  en los siguientes términos:  

«…  la fecha del delito. Este asunto es desconcertante… ya que  tengo el material tomo aspectos factuales a partir de los cuales  puede inferirse la fecha de comisión del delito, son apartes  de la documentación que aporta Fiscalía y defensa…  “me permito informar que el 13 de febrero de 2012, siendo las  trece horas, esta unidad recibió información…  que daba cuenta de la entrega de unos disidentes de las nuevas bandas  criminales…”. El 13 de febrero el CTI dice “recibí  informe del ejército…”, entonces note cómo  a partir de esa precisión se derivan varias consecuencias: lo  primero es que el día 14, que se venía postulando como  una eventual fecha de comisión del delito, desaparece…  nos quedamos con 12 y 13… Después viene y dice…  en un aparte del dicho de Lagares… “luego “el  ingeniero” me dijo “trabaje con nosotros a los bien”…  yo le pregunté a “careto” y a “el ingeniero”  que qué era lo que pasaba, por qué dispararon las armas  ayer en la tarde, ellos me dijeron que estaban cateando la  ametralladora, yo presentí que algo malo estaba pasando, esos  disparos fueron como el 13 de febrero a la una de la tarde”…  ese mismo lunes 13 a la una de la tarde es cuando el ejército  le reporta la novedad al C.T.I… ¿cuánta  credibilidad amerita ese contenido? Yo prefiero pensar y asimilar que  se trata de un error… hasta de digitación puede ser el  error, porque ¿cómo es que los disparos se producen el  13 de febrero a la una de la tarde, dándole (sic) muerte a los  que fallecieron y ese mismo 13 a la una de la tarde la unidad de  C.T.I. recibe informe por parte del ejército?…  ese dicho de  Larages de suyo contiene un error, induce a pensar que los eventos  hayan sido el día 12, como para que el 13 estuviera diciendo  que los disparos que se escucharon el día de ayer… es  imposible que esos disparos se hubieran producido como el dijo, el 13  de febrero a la una de la tarde…  

Seguimos  entonces con que las dos fechas posibles de comisión del  delito lo son 12 y 13 de febrero. Tengo en mis manos el escrito de  acusación de la Fiscalía, en el tercer folio…  referido a Barrera…: “así mismo, lo ubican, en  particular para el día 14 de febrero de la anualidad, en el  teatro de los hechos en los momentos en que fue causada la muerte de  manera violenta a las personas más que referenciadas…”.  Es imposible que haya sido el 14… no corresponde a la  realidad.  

(…)  

… (como  pruebas nuevas) tengo testimonial, entrevista, Beltrán  Bejarano, ocurre los días primero y dos de octubre del año  2012… prueba sobreviniente… la certificación de  imágenes del llano que dice que sí trabajan los  domingos y que el señor Barrera sí fue sujeto de  radiografías… sobreviene… la ubicación  del equipo de telefonía móvil del señor Barrera,  esta es una prueba contenida en el paquete que refiere las llamadas  telefónicas hechas del teléfono celular del señor  Barrera… y me circunscribo ya a 12 y 13… en la  valoración de las pruebas me veo obligado a referir… a  las pruebas que fueron consideradas en la primera solicitud porque  son sistemáticamente concatenadas…  

(…)  

… Beltrán  Bejarano… a partir del análisis de esa prueba se  obtiene… la existencia de un ingeniero, de un alias  “ingeniero”, Jerónimo… hay otro “alias  ingeniero”, Jerónimo, porque Beltrán Bejarano lo  dijo… y respecto de Barrera afirma… que es un  contratista, que lo conoció en la zona como contratista…  está inmerso en relaciones contractuales de obra… yo la  verdad no entiendo… me parece irresistible que después  de considerar… esta evidencia uno pueda decir “Barrera  no es contratista”…  

… el  asunto de la presencia del señor Barrera en los días 12  y 13 de febrero del año 2012… los declarantes de la  Fiscalía, en número de 3, desmovilizados… son  enfáticos en afirmar que el señor Barrera estaba en el  punto de los homicidios… los homicidios esos, 12 o 13…  y ¿frente al 12 qué trae la defensa? Que el señor  estaba en Villavicencio, que se presentó en las clínicas  del llano de radiografías, que fue atendido…  

Además  de eso trae el reporte de llamadas hechas de su teléfono…  las llamadas que hizo… lo que tenemos acá es evidencia  de presencia física de Barrera en Villavicencio…  evidencia de contactos telefónicos Barrera en Villavicencio,  eso con el día 12, y ahora hago la práctica con el día  13… respecto de los teléfonos igual, aquí está…  ochenta contactos telefónicos… hay evidencia de que el  señor estaba hablando de su teléfono del punto  geográfico Villavicencio… acontece que hay más,  hay unas consignaciones… un documento de una empresa “súper  giros”… diez giros enviados por Carlos Hernando Barrera  Alfonso… el día 13… hizo unos giros de esa  empresa… a mi me parece que estos asuntos no resisten mucha  consideración… a  partir de todo este examen ¿yo puedo inferir de manera  razonable que Barrera puede ser autor o participe de la conducta que  se investiga de frente a todo este material? A mi me parece que lo  que sobrevino afecta fundamentalmente las pruebas… que  sirvieron de (incomprensible) para la administración de la  medida de aseguramiento… la  decisión que el juzgado adopta es la de revocar la medida de  aseguramiento…»17.  

Al  margen de que el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de  Villavicencio, al negar la revocatoria de la medida de aseguramiento  en la primera ocasión, ya había considerado los  registros de llamadas del celular de Barrera Alfonso, los  comprobantes de los giros que supuestamente efectuó desde ese  municipio el 13 de febrero de ese año y lo atinente a la  radiografía que se practicó el día anterior (y  entendió que nada de ello enervaba la inferencia de autoría,  entre otras razones porque es posible desplazarse entre esa ciudad y  Puerto Gaitán en un mismo día)18,  la grosera  e irrebatible  ilegalidad  de lo decidido por ARDILA BAQUERO deviene principalmente de que  ignoró por completo que a Barrera Alfonso no se le impuso la  medida de aseguramiento sólo por el delito de homicidio, sino  también por los de concierto para delinquir agravado y porte  ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.  

Al  aquí acusado le bastó entender derruida la inferencia  de autoría del primero de esos punibles para acceder a lo  pretendido por la defensa, cuando en verdad no se aportó nada  que enervara los fundamentos de la detención preventiva en  relación con los dos restantes ilícitos (de  los cuales ni siquiera hizo mención tangencial)  y a pesar de que, en esas condiciones, la improcedencia de levantarla  surgía evidente.  

Debe  anotarse, por demás, que no se trataba de una situación  jurídica y procesal que admitiera distintas interpretaciones o  apreciaciones. Basta con revisar el contenido de la providencia por  la cual Barrera Alfonso fue afectado con medida de aseguramiento para  discernir, con absoluta claridad y sin ámbito de duda, que la  misma no se le impuso sólo por los delitos contra la vida,  sino también por los otros dos ya mencionados:  

«…el  primer examen que se debe realizar es si esa persona… es el  autor de la conducta que se está investigando… tiene  entonces este despacho que recalcar cómo en la audiencia  antecedente el delegado de la Fiscalía, con suficiencia, hizo  una imputación fáctica y la adecuó jurídicamente  en las conductas delictivas de concierto  para delinquir con fines de homicidio… en concurso con  homicidio y tráfico o fabricación de armas de fuego de  uso privativo de las fuerzas militares atendiendo elementos  materiales probatorios que ha iniciado en su recaudo… con  ocasión a la información que entregaran tres miembros  desmovilizados…  quienes  refirieron… que ellos habían pertenecido a la nueva  organización que se autodenomina “libertadores del  Vichada”…  

(…)  

… ¿Cómo  se logra entonces hacer la vinculación del señor Carlos  Hernando Barrera Alfonso a estos  hechos que ya fueron adecuados jurídicamente como delitos por  las previsiones de los artículos 340… 104… y el  366…. y  es que los tres testigos… refirieron ser miembros de esa  organización, ya disidentes… que  para el día de la masacre habían visto a alias  “ingeniero” acompañando a “careto” y  que esta persona también colaboraba con la dotación de  víveres… portaba… armas de uso privativo de las  fuerzas militares… considera  el despacho que se cumple esa primera previsión respecto de  que sí se tiene una inferencia razonable de que el señor  Carlos Hernando Barrera Alfonso resulta ser el mismo alias  “ingeniero” por los reconocimientos fotográficos y  videográficos que hicieron estos testigos… considero  que resulta suficiente para que se llene la expectativa de inferencia  razonable de probable autoría o participación del señor  Carlos Hernando Barrera Alfonso…  

… las  conductas que se le han imputado a Carlos Hernando Barrera, todas  ellas resultan graves…  y ello resulta suficiente para que de manera razonable pueda  considerar este despacho que ese requisito de carácter  subjetivo… la protección de la seguridad de la  sociedad… se puede prever cómo se encuentra satisfecho  ese primer requisito contenido en el inciso primero (del artículo  310 de la Ley 906 de 2004)… por el contexto en que esta  investigación se ha iniciado, y  es que al parecer el señor Carlos Hernando Barrera hace parte  de una organización ilegal que se dedica específicamente  a controlar y a comercial el narcotráfico…  podemos  inferir que sí hace parte probablemente de la organización  ilegal… y si establecemos que fueron tres las conductas  delictivas que se le enrostraron también se cumpliría  la condición del numeral segundo…»19.  

En  suma, pues, le asistió la razón al ad  quem al  concluir que lo decidido por RAÚL HERNÁN ARDILA  contravino ostensiblemente la ley, en concreto, el inequívoco  y diáfano tenor del artículo 318 del Código de  Procedimiento Penal, conforme el cual el levantamiento de la  privación cautelar de la libertad sólo procede cuando  el interesado aporte «elementos  probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no  hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó  la medida de aseguramiento… pues  sólo en esa  hipótesis será posible al juzgador realizar una  inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los  elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la  medida de aseguramiento»20.  

Frente  a tal constatación – no sobra indicarlo – el argumento  presentado por el impugnante en el sentido de que la privación  de la libertad durante el proceso es excepcional (aunque  ello es cierto)  resulta irrelevante. Esa premisa tenía incidencia en el  análisis de procedibilidad de la medida de aseguramiento  privativa de la libertad que le correspondió adelantar al  Juzgado Segundo Penal Municipal cuando encontró satisfechas  las exigencias para detener a Barrera Alfonso preventivamente, pero  nada tiene que ver con la función que ARDILA BAQUERO debía  cumplir, cual era exclusivamente  establecer  si los fundamentos de esa decisión fueron rebatidos con medios  de prueba novedosos no considerados por ese despacho.  

2.2  En relación con la tipicidad subjetiva del comportamiento, el  impugnante – a más de transcribir extensamente los  apartes de la sentencia de primer grado que se ocuparon del tema –  apenas alegó que «la  revocatoria de la medida de aseguramiento… fue el resultado de  un análisis particular de la situación que se mostraba  compleja para la judicatura, que admitía varias  interpretaciones de los medios de convicción arrimados».  

La  simple transcripción de la decisión absolutoria de  primer grado no constituye motivación del recurso, pues ello  en nada refuta, confronta o rebate los argumentos del ad  quem. La  replicación literal de la providencia del Tribunal no explica  cuáles serían los errores – de hecho o de derecho  – en que supuestamente habría incurrido el superior  jerárquico al colegir, en contrario, que RAÚL ARDILA  BAQUERO obró dolosamente.  

Por  otra parte, el único argumento expuesto por el impugnante  no resulta  suficiente para cuestionar de manera seria la conclusión que a  ese respecto construyó el ad  quem.  

Es  que, como se vio, el reproche fundamental elevado contra ARDILA  BAQUERO no deriva de la valoración que hizo de los medios de  conocimiento allegados por la defensa de Barrera Alfonso en sustento  de la pretensión revocatoria (como  para aducir que simplemente cometió un error ante un asunto de  gran complejidad fáctica o con evidencias contradictorias de  difícil ponderación), sino  de que, aún admitiéndose que los medios suasorios  allegados por la defensa permitían contemplar como posible  que Carlos Hernando Barrera Alfonso estaba en Villavicencio los días  12 y 13 de febrero de 2012 (y,  con ello, que la inferencia de autoría por el delito de  homicidio fue desvirtuada),  no  sucedió lo propio con los punibles de concierto para delinquir  y porte de armas, por lo cual era abiertamente improcedente levantar  la medida cautelar personal.  

3.  Conclusión.  

Visto  que el impugnante no demostró ningún error en la  sentencia recurrida que haga procedente revocarla y constatado, del  mismo modo, que aquélla se soporta en una valoración  adecuada de las pruebas practicadas a partir de las cuales se  concluye, más allá de toda duda, que el auto proferido  por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO violó  ostensiblemente la ley y éste así lo sabía y  quería, la misma necesariamente habrá de confirmarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia de segunda instancia, por la cual se condenó a RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO como autor del delito de prevaricato  agravado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Sentencia C – 025 de 2010.  

3          CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP,          30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.  

4          Récord 6:20 y ss.  

5          Fs. 17 y ss.  

6          F. 41.  

7          F. 58, c. 1.  

8          F. 70.  

9          Fs. 80 y ss.  

10          F. 227, c. 21  

11          F. 78, c. de primera instancia.  

12          F. 187, c. 2.  

13          Fs. 179 y 180, c. 2.  

14          Fs. 186 y ss., ibídem.  

15          F. 186, ibídem.  

16          Fs. 1 y ss., c. 3.  

17          Récord 21:00 y ss.  

18          Récord 37:30 y ss.  

19          Récord 17:30 y ss.  

20          Sentencia C – 456 de 2006.      

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