STP4595-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4595-2021  

Radicación  n.° 115191  

(Aprobación  Acta No.97)  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por ISA HELENA ALICIA MORA FRANCO  contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2020  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Se acepta el impedimento manifestado  por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar,  comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

La accionante  fundamentó el mecanismo de amparo en que dentro del proceso  ordinario laboral que promovió contra la mencionada  Administradora de Fondos de Pensiones y Colpensiones, el Juzgado  Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 1  de agosto de 2018, declaró la ineficacia de su traslado al  fondo privado, ordenó la devolución de los aportes,  bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses generados en  la cuenta de ahorro individual y dispuso su afiliación al  régimen de fondo común, decisión que, apelada,  fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad  mediante sentencia del 6 de febrero de 2019.  

  

Afirmó  que interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante,  que el 10 de octubre de 2019 radicó memorial ante esta sala  desistiendo del mismo «ante la imposibilidad de seguir  sufragando los servicios profesionales de un abogado», lo que  le fue aceptado por auto de 20 de enero de 2020.  

  

Alegó  que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse  apartado de los lineamientos legales, constitucionales y  jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, sobre este  último criterio auxiliar indicó que había  decantado que a las administradoras de pensiones les correspondía  probar que suministraron la información necesaria al momento  de realizar la vinculación, para que el futuro afiliado  pudiera tener conocimiento de las ventajas y desventajas del régimen  al que se iba a acoger.  

  

Con apoyo en  los hechos descritos citó varias de las decisiones proferidas  por esta Sala en asuntos de similares contornos al de ella y solicitó  la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad,  debido proceso y seguridad social. En consecuencia, pidió que  se ordene al Tribunal dejar sin efectos la sentencia de segunda  instancia dentro del referido proceso, para que, en su lugar,  profiera otro fallo que confirme lo decidido por el a quo.  

  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al  considerar que la parte actora soslayó la carga de la prueba  que le asiste, puesto que, no se allegó al expediente la  decisión objeto de reproche, emitida por el Tribunal  accionado.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La parte actora impugnó el  fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo  sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos  fundamentales, disponiéndose de su protección  inmediata.  

  

Consideró que, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un  estudio de fondo de su situación para verificar si, en  igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han  amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía  la protección invocada.  

  

Alegó que se haya negado el  amparo invocado, con fundamento en la ausencia de la decisión  de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral, cuando se  remitió mediante correo electrónico, posterior a la  radicación de la demanda de tutela.  

  

No obstante, subsanó esta  irregularidad y allegó al expediente, entre otras: i)  copia digital audiencia del 1 de agosto de 2018, celebrada ante  Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá; ii) copia  acta de audiencia del 1 de agosto de 2018, celebrada ante Juzgado 28  Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; iii) copia acta de  audiencia 6 de febrero de 2019 celebrada ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá; iv) copia digital  audiencia del 6 de febrero de 2019, celebrada ante la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ISA  HELENA ALICIA MORA FRANCO contra el fallo de tutela proferido el  11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra en un  punto específico: determinar si la solicitud de amparo de ISA  HELENA ALICIA MORA FRANCO, contra la decisión proferida el  6 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la  pretensión de traslado del régimen pensional por no  cumplir con los presupuestos legales, cumple con los requisitos  generales y específicos de procedibilidad.  

  

Al respecto, si bien la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación -en primera instancia-,  manifestó que no fueron aportados al expediente los elementos  suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente  asunto, una vez puesto de presente esta situación al  accionante, en sede de impugnación, allegó los  documentos necesarios para estudiar de fondo su pretensión,  por lo cual, en segunda instancia, esta Sala está habilitada  para pronunciarse sobre el problema jurídico planteado  anteriormente.  

  

Ahora bien, como fue mencionado en  precedencia, por regla general la acción de tutela es  improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades  judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender  principios como la seguridad jurídica o la autonomía e  independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional,  en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos  requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar  posibles vulneraciones de derechos fundamentales.  

  

Estos requisitos pueden ser  catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes  en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas,  de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una  de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una  conculcación de garantías constitucionales.  

  

Respecto del primer grupo, a saber,  los requisitos generales, se denota claramente la relevancia  constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito  de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo  controvertido no es otra sentencia de tutela.  

  

De otro lado, el amparo cumple con el  requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas  relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-013-2019, indicó que:  

  

  

[…]  

  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”6  

  

Finalmente, y con respecto al  requisito de subsidiariedad, se puede advertir que, aunque en  principio se podría considerar que no se cumple esta  exigencia, dado que si bien la accionante una vez fue enterado del  proveído del 6 de febrero de 2019, interpuso el recurso  extraordinario de casación, desistió de este el 10 de  octubre de 2019; sin embargo, llegar a esa conclusión sería  obviar la finalidad principal de la acción de tutela.  

  

Es importante recordar que la función  principal del juez de tutela es la garantía de los derechos  fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el  presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de  garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado  en primera instancia, se convertiría es un actuar errado el  trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este  requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el  derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los  pensionados.  

  

De igual forma, la Sala considera  pertinente recalcar cómo la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación en  casos como el de ISA HELENA ALICIA MORA FRANCO, al considerar  que se carece de interés jurídico necesario para la  procedencia de dicho mecanismo.  

  

Al respecto, podemos invocar lo  dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y  AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este último se dispuso:  

  

En  este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito  inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó  la imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem,  tal cual quedó  descrita precedentemente.  

  

Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

  

En  este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399).  

  

Significa  lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación  al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo  explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.  

  

Por lo cual al evidenciar la Corte  que, en el trámite de procesos ordinarios laborales de la  misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación ha venido inadmitiendo las demandas de casación,  y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio  y la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la   actora, no tendría razón exigirle al accionante que  agote este mecanismo.  

  

A raíz de esto, ateniendo a la  función de garante que poseen el juez constitucional, se  entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Las autoridades accionadas y  vinculadas arguyeron en las respuestas allegadas al trámite de  tutela en primera instancia, así como en los elementos  materiales probatorios en el proceso ordinario laboral, que ISA  HELENA ALICIA MORA FRANCO, aportó un extracto del  formulario donde reposa la firma de la accionante y reiteró  que, en dicho documento, quedó señalado que conocía  los efectos de su traslado, así como una manifestación  que fue debidamente asesorado,  por lo que determinó que la  actora suscribió los formularios de afiliación de  manera libre, voluntaria y sin presiones».  

  

Sin embargo, dicho documento carece  de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí  solo, no demuestra si a ISA HELENA ALICIA MORA FRANCO se le  brindó un asesoría real, completa y concisa acerca de  los efectos del traslado, así como de las consecuencias que  esta decisión podría acarrearle y una proyección  del monto pensional al cual tendría derecho, siendo así,  esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión.  

  

Asimismo, también carecen de  asidero los argumentos de los demandados respecto los requisitos para  acceder al régimen de transición, toda vez que las  pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la  ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad,  por ende, este hecho es ajeno al proceso.  

  

De igual forma, sería absurdo  imponer al demandante en este tipo de procesos la obligación  de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta,  dado que, en atención al principio de la carga dinámica  de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en  mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar  que la asesoría realizada contó con los elementos  necesarios para garantizar una decisión informada.  

  

En tal virtud, se revocará el  fallo impugnado y, en su lugar, se ampararán los derechos al  debido proceso y la seguridad social, de ISA HELENA ALICIA  MORA FRANCO.  

  

En consecuencia, se dispondrá  dejar sin efecto la decisión emitida el 6 de febrero de  2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial  de Bogotá, mediante el cual negó traslado régimen  pensional.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. REVOCAR el fallo  impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales  al debido proceso de ISA HELENA ALICIA MORA FRANCO.  

  

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la  providencia emitida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la  cual negó el traslado del régimen pensional.  

  

TERCERO. ORDENAR a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, en el término de quince (15) días siguientes a la  notificación de la presente decisión, emita una nueva  decisión que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

  

CUARTO. DISPONER el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

6          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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