STP3030-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP  3030- 2021  

Radicado  114681  

Acta.  23  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS,  en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2020, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual se declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por él en contra de los  Juzgados 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS  fue condenado el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado 10 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la  pena de 216  meses de prisión,  como autor responsable del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado.  Apelada dicha decisión, el 14 de mayo de 2019 fue confirmada  por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia que modificó  el quantum  punitivo a 144  meses de prisión.  Adicionalmente, precisó que lleva privado de su libertad desde  el 6 de marzo de 2014 y que el Juzgado 21 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad le ha reconocido 18 meses y 28 días  de redención de pena por estudio y enseñanza, lo que  implica que había purgado un total 92 meses y 17 días  de prisión al momento de interponer la tutela.  

  

En vista de lo  anterior, y por considerar que ya cumple con los requisitos  establecidos en el artículo 64 del Código Penal, RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS  le solicitó al Juzgado Ejecutor su libertad  condicional.  Sin embargo, en auto del 6 de marzo de 2020, dicha autoridad denegó  la pretensión, por considerar está expresamente  prohibido conceder el precitado beneficio a las personas que han  cometido delitos de naturaleza sexual en contra de menores de edad,  de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006. Apelada esta decisión, la misma  fue confirmada mediante providencia del 15 de septiembre de 2020,  emitida por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento.  

  

Por considerar que  tales decisiones desconocen su derecho fundamental al debido  proceso  y libertad,  por cuanto debieron haber aplicado el parágrafo 1º del  artículo 68A del Código Penal, adicionado por el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, por ser una norma  posterior y más favorable, RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS  demandó que se declare la nulidad  de las providencias antedichas y que, en su lugar, se le conceda el  beneficio de la libertad  condicional,  pues ya ha purgado más de 3/5 partes de su condena, ha  presentado buena conducta y está claramente demostrado su  arraigo social y familiar.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y  vinculadas.  

  

2.  A pesar de haber sido notificado oportunamente, el Juzgado 10 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento no se pronunció  al interior de las presentes diligencias.  

  

3.  El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad manifestó que, en efecto, ese Despacho conoce de  la ejecución de la pena impuesta a RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS  por el presunto delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado.  Recordó que, en auto del 6 de marzo de 2020, ese estrado  judicial le negó al accionante la libertad  condicional,  en atención a que la concesión de tal beneficio está  expresamente vedada por el numeral 5º del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006, para los casos de las personas que hubieren sido  condenadas por delitos de naturaleza sexual cometidos en contra de  niños, niñas o adolescentes.  

  

Señaló  que la providencia anteriormente reseñada fue apelada por el  condenado y confirmada en segunda instancia por parte del Juzgado 10  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  en auto del 15 de septiembre de 2020. De lo anterior, concluyó  que la presente acción de tutela no está llamada a  prosperar, toda vez que no advierte desconocimiento alguno de las  garantías fundamentales del actor. Reiteró que la  negativa a la concesión de la libertad  condicional  obedece a la expresa prohibición del numeral 5º del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS  fue condenado por un delito de naturaleza sexual cometido en contra  de persona menor de edad. Así, por estas razones, solicitó  que se denieguen  las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.  

  

4.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá, manifestó que en contra de RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS  cursó el proceso con radicado 110016000721201300613, por el  delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado.  Sin embargo, recordó que dicho proceso fue remitido a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 12 de  noviembre de 2019, lo que implica que el mismo ya no se encuentra a  cargo de esa dependencia. Finalmente, por no encontrar peticiones  pendientes por resolver ni advertir vulneración alguna de los  derechos del actor, solicitó su desvinculación  del presente trámite constitucional.  

  

5.  Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  indicó que el reproche del actor se dirige en contra de los  autos que le negaron su libertad  condicional,  tanto en primer como en segunda instancia. Ello quiere decir que no  se controvierte ninguna acción u omisión por parte de  esa dependencia y que, en consecuencia, del escrito de tutela no se  desprende vulneración alguna de derechos fundamentales que les  sea imputable. Por lo anterior, solicitó que se orden su  desvinculación  de este mecanismo de amparo.  

  

6.  Por último, la Procuradora 371 Judicial I Penal consideró  que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como  si se tratara de una tercera y cuarta instancia que le permita  discutir la legalidad de los autos del 6 de marzo y del 15 de  septiembre de 2020, lo cual resulta inaceptable a la luz de las  previsiones jurisprudenciales relacionadas con la procedencia de la  tutela en contra de las providencias judiciales. Relató que,  en cualquier caso y en gracia de discusión, lo cierto es que,  en efecto, el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098  de 2006 prohíbe de manera expresa la concesión del  beneficio de la libertad  condicional  a las personas que hubieren sido condenadas por la comisión de  un delito de naturaleza sexual en contra de una persona menor de  edad.  

  

Así,  por advertir que las decisiones cuestionadas resultan razonables y  por encontrar que el accionante no demuestra la presencia de alguna  causal específica  de procedencia de la acción de amparo en contra de  providencias judiciales, solicitó la declaratoria de  improcedencia  del presente mecanismo constitucional.  

  

7. Visto lo  anterior, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá decidió  negar  esta acción de tutela, en tanto advirtió que, en  efecto, si bien es posible concluir que se cumplen con los requisitos  generales  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, lo  cierto es que tal cosa no ocurre con respecto a las causales  especiales,  pues los autos cuestionados son razonables y se encuentran ajustados  a derecho. Al respecto, resaltó que, en efecto, el numeral 5º  del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia  es aplicable al caso de RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS,  pues esta persona se encuentra condenada por un delito de naturaleza  sexual cometido en contra de una persona menor de edad. De esta  manera, concluyó que se verifica la correcta aplicación  de la normativa vigente en las providencias cuestionadas, lo que  impide la intervención que el accionante reclama de los jueces  de tutela.  

  

8. Inconforme con  la decisión anterior, RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS  impugnó  la sentencia del 25 de noviembre de 2020, en escrito en el que  reiteró exactamente  los mismos argumentos que fueron esbozados en el escrito de tutela.  

  

9. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 18 de diciembre de 2020.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si los autos del 6 de marzo y del  15 de septiembre de 2020 se encuentran ajustados a derecho, por  cuanto le negaron  a RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS  el beneficio de la libertad  condicional,  que él había solicitado con fundamento en el  cumplimiento de los requisitos del artículo 64 del Código  Penal.  

  

4. Al respecto, lo  primero que debe advertir la Sala es que, tal y como lo tiene  decantado en pacífica jurisprudencia1,  la acción de tutela en contra de providencias judiciales tan  solo es procedente cuando se cumplen unos estrictos requisitos  generales2  y al menos una de las causales específicas3  que autorizan la revisión de pronunciamientos judiciales por  esta vía excepcional.  

  

En el presente  caso, se advierte prima  facie  que el mecanismo de amparo instaurado por RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS  cumple con los requisitos generales,  en tanto: (i) pretende discutir un asunto que toca con sus derechos  fundamentales al debido  proceso  y libertad;  (ii) agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial dispuestos por el ordenamiento para solicitar la  libertad  condicional;  (iii) cumplió con el principio de inmediatez;  (iv) no alega una irregularidad procesal; (v) identificó los  hechos que generaron la presunta vulneración, así como  los derechos afectados y (vi) no cuestiona una sentencia de tutela.  

  

5. Ahora bien, el  cumplimiento de los requisitos anteriores autoriza el estudio de  fondo  de la demanda de amparo, pero implica per  se  que se deban conceder las pretensiones del actor. Para ello, como ya  se ha dicho, se requiere la demostración de alguna de las  causales específicas  de procedencia de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales  y, desafortunadamente para el actor, en el presente caso no se  encuentra demostrada ninguna de ellas.  

  

En efecto, de  acuerdo con los argumentos esbozados por RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS,  el motivo de su disenso con respecto a los autos atacados es que no  tuvieron en cuenta el parágrafo primero del artículo  68A del Código Penal, tal y como fue modificado por el  artículo 32 de la Ley 1709 de 20144,  que, en su concepto, resulta ser la norma aplicable a su caso por  virtud del principio de favorabilidad  de la ley penal. Este cargo pareciera describir un aparente defecto  material o sustantivo  con respecto a las decisiones censuradas, por cuanto implicaría  que tales pronunciamientos se fundaron en normas inaplicables al caso  concreto5.  

  

Empero, como se  verá a continuación, este no es el caso de los autos  del 6 de marzo y del 15 de septiembre, que cuestiona CASTRO  CELIS,  por la sencilla razón de que el numeral 5º del artículo  199 de la Ley 1098 de 20066  es, en efecto, la norma aplicable al caso del actor. Ello es así  por dos razones: (i) el artículo 68A del Código Penal,  tal y como fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de  2014 no es aplicable a las solicitudes de libertad  condicional,  precisamente por lo establecido en el parágrafo 1º de esa  normativa, lo que implica que tal disposición no puede tenerse  en cuenta para las solicitudes de esa naturaleza y (ii) por el  contrario, la normal especial  que regula la libertad  condicional  de las personas condenadas por delitos de naturaleza sexual en contra  de niños, niñas o adolescentes es, precisamente, el  numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

  

En el presente  caso, lo que observa la Sala es que el actor pretende hacer una  interpretación acomodada del artículo 68A del Código  Penal, en el sentido de comprender que si las restricciones que allí  se mencionan no aplican para la libertad  condicional  eso necesariamente significa que, para la concesión de ese  beneficio, no aplica ninguna  restricción, diferente de los requisitos que prevé el  artículo 64 de la misma normativa. Esta interpretación  resulta ser irracional y falsa, pues implica darle a la norma un  alcance que claramente no tiene. El límite de dicho parágrafo  se ubica en la determinación de que el  artículo 68A,  y solo esa norma, es inaplicable al caso de las libertades  condicionales.  Contrario a lo manifestado por el actor, nada en esa disposición  indica, o siquiera sugiere, que haya derogado tácitamente  todas las demás reglas que establecen límites a la  concesión del precitado beneficio.  

  

De esta manera, en  tanto RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS  fue condenado por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado,  es claro que esta persona no es acreedora del beneficio de la  libertad  condicional,  por expresa prohibición del numeral 5º del artículo  199 del Código de Infancia y Adolescencia. Esto le fue  explicado con claridad y suficiencia tanto en los autos de primera y  segunda instancia que censura, como en el fallo de tutela recurrido.  Por esa razón, no se considera necesario elaborar más  las razones que soportan la determinación de mantener su  reclusión intramural.  

  

Por último,  resta decir que esta Sala no encuentra como pronunciarse frente a los  cargos por desconocimiento de las normas internacionales sobre  Derechos Humanos, por cuanto en el escrito de tutela no se  identifican -ni esta Corte encuentra- cuáles son las normas  internacionales que consagran al beneficio legal  de la libertad  condicional  como un “Derecho Humano” con prevalencia en el orden  interno.  

  

Así las  cosas, por advertir que los autos censurados resultan razonables y  por encontrar que en ellos se aplicó correctamente la  prohibición que contiene la legislación vigente de  infancia y adolescencia, la  Sala confirmará  la sentencia impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 25 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó  la acción de tutela formulada por RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Reiterada a partir de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte          Constitucional.  

2          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

3          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

4          “Parágrafo          1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará          a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de          este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”.  

5          Sobre un desarrollo detallado sobre las diversas formas en que se          puede presentar un defecto          sustantivo, ver la          sentencia SU-041 de 2018, de la Corte Constitucional.  

6          “Artículo          199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los          delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,          delitos          contra la libertad, integridad y formación sexuales,          o secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)          5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional,          previsto en el artículo 64 del Código Penal. (…)”          (negrillas fuera del texto original).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *