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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 3030- 2021
Radicado 114681
Acta. 23
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICK ALEXANDER CASTRO CELIS, en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por él en contra de los Juzgados 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, RICK ALEXANDER CASTRO CELIS fue condenado el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 216 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Apelada dicha decisión, el 14 de mayo de 2019 fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia que modificó el quantum punitivo a 144 meses de prisión. Adicionalmente, precisó que lleva privado de su libertad desde el 6 de marzo de 2014 y que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le ha reconocido 18 meses y 28 días de redención de pena por estudio y enseñanza, lo que implica que había purgado un total 92 meses y 17 días de prisión al momento de interponer la tutela.
En vista de lo anterior, y por considerar que ya cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, RICK ALEXANDER CASTRO CELIS le solicitó al Juzgado Ejecutor su libertad condicional. Sin embargo, en auto del 6 de marzo de 2020, dicha autoridad denegó la pretensión, por considerar está expresamente prohibido conceder el precitado beneficio a las personas que han cometido delitos de naturaleza sexual en contra de menores de edad, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Apelada esta decisión, la misma fue confirmada mediante providencia del 15 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Por considerar que tales decisiones desconocen su derecho fundamental al debido proceso y libertad, por cuanto debieron haber aplicado el parágrafo 1º del artículo 68A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, por ser una norma posterior y más favorable, RICK ALEXANDER CASTRO CELIS demandó que se declare la nulidad de las providencias antedichas y que, en su lugar, se le conceda el beneficio de la libertad condicional, pues ya ha purgado más de 3/5 partes de su condena, ha presentado buena conducta y está claramente demostrado su arraigo social y familiar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas.
2. A pesar de haber sido notificado oportunamente, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento no se pronunció al interior de las presentes diligencias.
3. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó que, en efecto, ese Despacho conoce de la ejecución de la pena impuesta a RICK ALEXANDER CASTRO CELIS por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Recordó que, en auto del 6 de marzo de 2020, ese estrado judicial le negó al accionante la libertad condicional, en atención a que la concesión de tal beneficio está expresamente vedada por el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para los casos de las personas que hubieren sido condenadas por delitos de naturaleza sexual cometidos en contra de niños, niñas o adolescentes.
Señaló que la providencia anteriormente reseñada fue apelada por el condenado y confirmada en segunda instancia por parte del Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en auto del 15 de septiembre de 2020. De lo anterior, concluyó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que no advierte desconocimiento alguno de las garantías fundamentales del actor. Reiteró que la negativa a la concesión de la libertad condicional obedece a la expresa prohibición del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto RICK ALEXANDER CASTRO CELIS fue condenado por un delito de naturaleza sexual cometido en contra de persona menor de edad. Así, por estas razones, solicitó que se denieguen las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.
4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, manifestó que en contra de RICK ALEXANDER CASTRO CELIS cursó el proceso con radicado 110016000721201300613, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Sin embargo, recordó que dicho proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 12 de noviembre de 2019, lo que implica que el mismo ya no se encuentra a cargo de esa dependencia. Finalmente, por no encontrar peticiones pendientes por resolver ni advertir vulneración alguna de los derechos del actor, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
5. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el reproche del actor se dirige en contra de los autos que le negaron su libertad condicional, tanto en primer como en segunda instancia. Ello quiere decir que no se controvierte ninguna acción u omisión por parte de esa dependencia y que, en consecuencia, del escrito de tutela no se desprende vulneración alguna de derechos fundamentales que les sea imputable. Por lo anterior, solicitó que se orden su desvinculación de este mecanismo de amparo.
6. Por último, la Procuradora 371 Judicial I Penal consideró que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una tercera y cuarta instancia que le permita discutir la legalidad de los autos del 6 de marzo y del 15 de septiembre de 2020, lo cual resulta inaceptable a la luz de las previsiones jurisprudenciales relacionadas con la procedencia de la tutela en contra de las providencias judiciales. Relató que, en cualquier caso y en gracia de discusión, lo cierto es que, en efecto, el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe de manera expresa la concesión del beneficio de la libertad condicional a las personas que hubieren sido condenadas por la comisión de un delito de naturaleza sexual en contra de una persona menor de edad.
Así, por advertir que las decisiones cuestionadas resultan razonables y por encontrar que el accionante no demuestra la presencia de alguna causal específica de procedencia de la acción de amparo en contra de providencias judiciales, solicitó la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo constitucional.
7. Visto lo anterior, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar esta acción de tutela, en tanto advirtió que, en efecto, si bien es posible concluir que se cumplen con los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, lo cierto es que tal cosa no ocurre con respecto a las causales especiales, pues los autos cuestionados son razonables y se encuentran ajustados a derecho. Al respecto, resaltó que, en efecto, el numeral 5º del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia es aplicable al caso de RICK ALEXANDER CASTRO CELIS, pues esta persona se encuentra condenada por un delito de naturaleza sexual cometido en contra de una persona menor de edad. De esta manera, concluyó que se verifica la correcta aplicación de la normativa vigente en las providencias cuestionadas, lo que impide la intervención que el accionante reclama de los jueces de tutela.
8. Inconforme con la decisión anterior, RICK ALEXANDER CASTRO CELIS impugnó la sentencia del 25 de noviembre de 2020, en escrito en el que reiteró exactamente los mismos argumentos que fueron esbozados en el escrito de tutela.
9. La impugnación le fue concedida mediante auto del 18 de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si los autos del 6 de marzo y del 15 de septiembre de 2020 se encuentran ajustados a derecho, por cuanto le negaron a RICK ALEXANDER CASTRO CELIS el beneficio de la libertad condicional, que él había solicitado con fundamento en el cumplimiento de los requisitos del artículo 64 del Código Penal.
4. Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala es que, tal y como lo tiene decantado en pacífica jurisprudencia1, la acción de tutela en contra de providencias judiciales tan solo es procedente cuando se cumplen unos estrictos requisitos generales2 y al menos una de las causales específicas3 que autorizan la revisión de pronunciamientos judiciales por esta vía excepcional.
En el presente caso, se advierte prima facie que el mecanismo de amparo instaurado por RICK ALEXANDER CASTRO CELIS cumple con los requisitos generales, en tanto: (i) pretende discutir un asunto que toca con sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad; (ii) agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento para solicitar la libertad condicional; (iii) cumplió con el principio de inmediatez; (iv) no alega una irregularidad procesal; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración, así como los derechos afectados y (vi) no cuestiona una sentencia de tutela.
5. Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos anteriores autoriza el estudio de fondo de la demanda de amparo, pero implica per se que se deban conceder las pretensiones del actor. Para ello, como ya se ha dicho, se requiere la demostración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales y, desafortunadamente para el actor, en el presente caso no se encuentra demostrada ninguna de ellas.
En efecto, de acuerdo con los argumentos esbozados por RICK ALEXANDER CASTRO CELIS, el motivo de su disenso con respecto a los autos atacados es que no tuvieron en cuenta el parágrafo primero del artículo 68A del Código Penal, tal y como fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 20144, que, en su concepto, resulta ser la norma aplicable a su caso por virtud del principio de favorabilidad de la ley penal. Este cargo pareciera describir un aparente defecto material o sustantivo con respecto a las decisiones censuradas, por cuanto implicaría que tales pronunciamientos se fundaron en normas inaplicables al caso concreto5.
Empero, como se verá a continuación, este no es el caso de los autos del 6 de marzo y del 15 de septiembre, que cuestiona CASTRO CELIS, por la sencilla razón de que el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 20066 es, en efecto, la norma aplicable al caso del actor. Ello es así por dos razones: (i) el artículo 68A del Código Penal, tal y como fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 no es aplicable a las solicitudes de libertad condicional, precisamente por lo establecido en el parágrafo 1º de esa normativa, lo que implica que tal disposición no puede tenerse en cuenta para las solicitudes de esa naturaleza y (ii) por el contrario, la normal especial que regula la libertad condicional de las personas condenadas por delitos de naturaleza sexual en contra de niños, niñas o adolescentes es, precisamente, el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
En el presente caso, lo que observa la Sala es que el actor pretende hacer una interpretación acomodada del artículo 68A del Código Penal, en el sentido de comprender que si las restricciones que allí se mencionan no aplican para la libertad condicional eso necesariamente significa que, para la concesión de ese beneficio, no aplica ninguna restricción, diferente de los requisitos que prevé el artículo 64 de la misma normativa. Esta interpretación resulta ser irracional y falsa, pues implica darle a la norma un alcance que claramente no tiene. El límite de dicho parágrafo se ubica en la determinación de que el artículo 68A, y solo esa norma, es inaplicable al caso de las libertades condicionales. Contrario a lo manifestado por el actor, nada en esa disposición indica, o siquiera sugiere, que haya derogado tácitamente todas las demás reglas que establecen límites a la concesión del precitado beneficio.
De esta manera, en tanto RICK ALEXANDER CASTRO CELIS fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, es claro que esta persona no es acreedora del beneficio de la libertad condicional, por expresa prohibición del numeral 5º del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. Esto le fue explicado con claridad y suficiencia tanto en los autos de primera y segunda instancia que censura, como en el fallo de tutela recurrido. Por esa razón, no se considera necesario elaborar más las razones que soportan la determinación de mantener su reclusión intramural.
Por último, resta decir que esta Sala no encuentra como pronunciarse frente a los cargos por desconocimiento de las normas internacionales sobre Derechos Humanos, por cuanto en el escrito de tutela no se identifican -ni esta Corte encuentra- cuáles son las normas internacionales que consagran al beneficio legal de la libertad condicional como un “Derecho Humano” con prevalencia en el orden interno.
Así las cosas, por advertir que los autos censurados resultan razonables y por encontrar que en ellos se aplicó correctamente la prohibición que contiene la legislación vigente de infancia y adolescencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela formulada por RICK ALEXANDER CASTRO CELIS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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1 Reiterada a partir de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
4 “Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”.
5 Sobre un desarrollo detallado sobre las diversas formas en que se puede presentar un defecto sustantivo, ver la sentencia SU-041 de 2018, de la Corte Constitucional.
6 “Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. (…)” (negrillas fuera del texto original).