Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3983-2021
Radicación n.° 115539
(Aprobación Acta No.82)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Relata la accionante a través de su apoderado judicial que, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, conoce de la ejecución de la pena impuesta en su contra por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ en sentencia de 26 de mayo de 2020.
Agregó, como consecuencia del trámite punitivo adelantado, fue privada de su libertad desde el 27 de octubre de 2018, por lo que, hasta la fecha ha cumplido 27 meses y 3 días de pena.
Empero, afirmó, de acuerdo con la página web de la rama judicial, con ocasión del proceso con número de radicado 2017- 00109, su reclusión se produjo el 19 de octubre de 2017 y, con ocasión de la declaratoria de nulidad de las actuaciones, realizada por el despacho cognoscente, el 30 de noviembre de 2020, se ordenó la libertad de todos los procesados, incluyendo la tutelante.
Con fundamento en tales consideraciones, puntualizó, el 25 de enero del año en curso presentó solicitud ante el juzgado vigilante solicitando su libertad, comoquiera que, hasta la fecha ha cumplido 39 meses y 5 días de prisión. Sin embargo, la célula judicial el 26 de enero de 2021, negó el reconocimiento de la personería jurídica y no ofreció respuesta de fondo en torno a la petición incoada.
A propósito de ello, aseveró, la accionada vulneró el derecho fundamental de libertad de la quejosa, pues continua privada de la libertad con fundamento en un proceso en el que fue decretada la nulidad, a pesar de reunir más de 39 meses recluida en el centro carcelario.
En el mismo sentido, consideró transgredidas las prerrogativas al debido proceso e igualdad, puesto que, el juzgado de ejecución de penas no reconoció personería jurídica al apoderado judicial para actuar en nombre de la procesada.
Con base en lo anterior, solicitó, se ordene a la entidad demandada reconocerle personería jurídica al profesional en derecho y, responder la solicitud de libertad por pena cumplida.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las actuaciones que se lleven a cabo con ocasión del proceso penal que cursó en su contra, y por el que se encuentra cumpliendo condena, es ante el juez ordinario; más aún teniendo en cuenta que, fue interpuesto recurso de apelación contra el proveído que decretó la nulidad proferida en el proceso penal 2017-00109, el cual se encuentra pendiente de resolución, por lo tanto, la solicitud de libertad elevada solo producirá efectos una vez se resuelva la alzada.
Por otra parte, frente a la objeción presentada ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no haber reconocido personería jurídica al apoderado judicial del accionante dentro de la solicitud de libertad por pena cumplida, resaltó que, el Gobierno Nacional ha implementado medidas para flexibilizar el requisito de poderes dentro de las actuaciones ordinarias; no obstante, esto no es fundamento para presentar cualquier tipo de escrito, sin el cumplimiento de requisitos mínimos, pretendiendo que este sea avalado.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder la libertad inmediata de la accionante, en virtud del auto proferido el 26 de enero de 2021, mediante el cual se informó a LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO la libertad como consecuencia de la nulidad decretada en el proceso penal 2017-00109, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, contra el auto del 26 de enero de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fue interpuesto recurso de apelación, el cual, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su escrito de tutela, la Sala advierte que el fundamento principal de su solicitud de impugnación es el desacuerdo con la negativa del Juzgado que vigila su condena de acceder a la libertad decretada dentro del proceso penal 2018-02889, mediante auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 26 de enero de 2021.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Por otra parte, frente a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al profesional de derecho que defiende los intereses de la accionante, dentro de la solicitud de libertad por pena cumplida a la que se hizo referencia previamente, se evidencia de las pruebas allegadas al expediente que, el día 24 de marzo de 2021, el Juzgado ejecutor de la condena de la accionante, resaltó nuevamente al abogado que no sería reconocido en la actuación, hasta tanto no subsane las inconsistencias del documento que presenta como poder en las peticiones dirigidas a este.
Ahora bien, tal como lo expuso el a quo, si bien el Gobierno Nacional, mediante Decreto 806 de 2020, flexibilizó las condiciones exigidas en torno a la presentación de los poderes en las diligencias judiciales, ello no implica que no se deban cumplir con unos aspectos mínimos, los cuales se han indicado al abogado de la accionante, quien no los ha subsanado a la fecha.
Por estos motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situación excepcional que habilite la intervención del Juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo está destinada a fracasar por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.