STP9663-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9663-2021  

Radicación  n° 117383  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA  HAIDI DÍAZ HERNÁNDEZ1,  contra  el fallo proferido el 19 de mayo del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  que  declaró improcedente el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulneradas por el Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Boyacá,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal del mismo ente territorial, así como las partes e  intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de  tutela2.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

MARÍA  HAIDI DÍAZ HERNÁNDEZ y  LEONEL  CABALLERO,  víctimas dentro del proceso penal donde fue condenado Otoniel  Hernández3,  por el delito de hurto calificado agravado, solicitaron al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el inicio del  incidente de reparación.  

Luego  de algunos acontecimientos procesales, dicha autoridad en providencia  de 26 de agosto de 2020, se pronunció sobre la caducidad  alegada por la defensa del condenado.  

La  decisión consistió en que no había operado dicha  figura, dado que, los 30 días de que trata el artículo  106 de la Ley 906 de 2004, se contabilizaban a partir del momento en  que el expediente regresó a ese Juzgado de origen, mas no a  partir del 30 de abril de 2019, fecha de expedición de la  providencia mediante la cual, la Sala de Casación Penal  inadmitió la demanda de casación -tesis  sostenida por la defensa-.  

Contra  dicha determinación, la defensa interpuso recurso de  apelación.  

Mediante  providencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Boyacá, revocó la mencionada  decisión, con fundamento en que, atendiendo que, la  insistencia interpuesta en su momento, no prosperó, los 30  días de que trata el artículo 106 de la Ley 906 de  2004, debían contabilizarse a partir “de  la notificación del auto que inadmite la demanda de casación  proferida el 30 de abril de 2020”,  que en el asunto ocurrió el “12  de mayo de 2019”,  partiendo de la base de que, los telegramas expedidos por la Sala de  Casación Penal a las víctimas fueron remitidos a la  dirección de notificaciones el 8 de mayo de esa misma  anualidad.  

Luego,  para el 24 de julio de 2019, fecha en que el apoderado de víctimas  presentó la solicitud de inicio del incidente de reparación,  se habían superado los 30 días. En tal virtud, resolvió  “declarar  caducada la acción reparatoria por la vía penal”.  

Inconforme  con dicha determinación, MARÍA  HAIDI DÍAZ HERNÁNDEZ  y  LEONEL CABALLERO  acuden a la acción de tutela con fundamento en que, el juzgado  accionado incurrió en una irregularidad al tomar como fecha  para contabilizar el término de caducidad el de la presunta  notificación de la decisión de inadmisión de la  demanda de casación, siendo que, en dicho actuar  -notificación-,  a cargo de la Secretaría de la Sala de Casación Penal,  hubo  un desconocimiento de las “formas  propias del procedimiento”.  

De  manera que, puntualizó “se  busca por medio de dicha tutela establecer que realmente las partes  hayan sido notificadas de las decisiones de segunda instancia  [entiéndase  de la inadmisión de la demanda de casación]  por cuanto el telegrama pudo haber sido enviado y no recibido y a su  vez devuelto por la empresa de envíos, sin que esto signifique  que la parte incidentante haya quedado notificada de la decisión  adoptada por la corte suprema de justicia, vulnerando así el  debido proceso y correlativamente el acceso a la justicia, así  como el derecho a la defensa”.  

Indicó  que, “de  igual manera se puede decir con el mecanismo de insistencia  presentado por la parte incidentante que no fue notificado el  resuelve a la parte incidentante, pues alega la parte incidentante  que no fueron notificados de dicha decisión”.  

De  otra parte, sostuvo que, “es  de notorio conocimiento de los jueces que a partir de que llega el  expediente al juzgado de conocimiento, estos declaran ejecutoriada la  providencia y corren traslado a la parte incidentante para que, en el  término de 30 días presentan la solicitud de incidente  y así se da por iniciado dicho proceso”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró  improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la  inmediatez. Ello por cuanto, desde la fecha expedición de la  providencia confutada -30 septiembre de 2020-, al de presentación  de la acción de tutela -4 mayo de 2021- habían  transcurrido 7 meses; término que consideró extenso y  no justificado.  

Sin  perjuicio de ello, consideró que en ninguna irregularidad  incurrió el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá,  por cuanto, “la  firmeza de la decisión se registró el 31 de mayo de  2019” cuando  el Ministerio Público le “notificó  a la Corte Suprema su decisión de no insistir en la admisión  de la demanda de casación, mientras que la apertura del  incidente de reparación integral se hizo el 24 de julio de  2019, es decir 5 días después de vencido el término”.  

Finalmente,  refirió que, el derecho a la reparación de las víctimas  no ha prescrito, por lo que, bien pueden acudir a los demás  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico dispuestos a  dicho fin.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

MARÍA  HAIDI DÍAZ HERNÁNDEZ  a través de correo electrónico manifestó  impugnar la decisión de primera instancia, sin embargo, no  presentó ninguna sustentación.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales.  

En  el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar  si dicha Corporación acertó o no en negar la acción  incoada por MARÍA  HAIDI DÍAZ HERNÁNDEZ y  LEONEL  CABALLERO  quienes  reclaman que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá  incurrió en irregularidad, por cuanto, para efectos de  contabilizar la caducidad para promover el incidente de reparación,  tomó como fecha, la de notificación del auto que  inadmitió la casación, siendo que, no está  debidamente acreditado que dicha decisión fue notificada a las  víctimas.  

Refiere  además que, si bien, la defensa acudió al mecanismo de  la insistencia, el resuelve de ese trámite no le fue  notificado como víctimas y que, en estricto sentido, era el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá quien  debía declarar la ejecutoria de la sentencia.  

Pues  bien, se partirá por precisar que la Sala comparte la postura  del A-quo  de no evidenciarse ninguna irregularidad que amerite la intervención  del juez de tutela.  

Sin  embargo, dista de la apreciación relacionada con que no se  cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, en estricto  sentido, entre la fecha de expedición de la providencia  confutada -30  de septiembre de 2020-  y la de presentación de la acción de tutela -4  de mayo de 2021-  transcurrieron aproximadamente 6 meses, descontando el término  de vacancia judicial. Término que claramente se advierte  razonable.  

De  otra parte, se verifican satisfechos los demás requisitos  genéricos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales en la medida que:  

            

i. La          cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado          que, las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante,          tienen incidencia de cara a la garantía fundamental al debido          proceso en el incidente de reparación integral.  

            

ii. Se          agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso.          Ello en la medida que, contra la providencia que en segunda          instancia declaró la caducidad del incidente de reparación          integral no procede recurso alguno.  

            

iii. La          parte actora identificó con claridad, los hechos que          generaron la vulneración y las garantías fundamentales          vulneradas. Este aspecto, se entenderá satisfecho, bajo el          entendido de que la parte actora presenta una exposición de          la situación, lo que permite realizar un análisis.  

            

iv. La          solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.  

Superado  ese análisis, se entrará a verificar si concurren  alguna de las causales específicas de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales.  

Pues  bien, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá,  consideró que operó la caducidad en el incidente de  reparación promovida por las víctimas -hoy  accionantes-.  

Para  ello, partió del presupuesto de que, los 30 días de que  trata el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 debían  contabilizarse a partir de la notificación el auto del 30 de  abril de 2019 que inadmitió la demanda de casación, lo  que habría ocurrido el 12 de mayo de 2019, esto es, 3 días  después a la expedición de los telegramas -8  de mayo de 2019-  mediante los cuales la Sala de Casación Penal comunicó  de dicha decisión a las víctimas.  

Pues  bien, sobre el particular se partirá por puntualizar que, como  lo concluyó primera instancia, si bien la decisión  cuestionada no tuvo en cuenta que, dentro del asunto proceso penal la  defensa interpuso el mecanismo de insistencia y que ello implicaba  una modificación en los términos para acudir al  incidente de reparación, lo cierto es que, la decisión  de decretar la caducidad fue acertada y, por ende, no es viable  conceder el amparo reclamado.  

Esta  Sala de Casación en la providencia AP3481-2014, 25 jun. 2014,  rad. 42597 puntualizó que, el recurso de insistencia tiene  efectos en la ejecutoria de aquella que inadmite la demanda de  casación y, por ende, en la sentencia. De manera que, la  firmeza se logra cuando se agota dicho mecanismo, bien sea porque el  facultado no lo invoca o porque ante quien se solicitó no  conceptué favorablemente.  

Puntualmente  en dicha decisión, se indicó:  

“3.  Del mandato legal del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal y del desarrollo hecho por la Sala de Casación  Penal, deriva que el instituto de la insistencia incide en la  ejecutoria de la providencia de inadmisión de la demanda de  casación y, con ella, en la de la sentencia, como que tal  firmeza solamente se logra cuando se agote ese instrumento, bien  porque el facultado no lo pida, ya porque el destinatario de su  solicitud decida no acudir a la Corte.  

Ahora,  comoquiera que en el proceso penal fundamento de la acción de  tutela, la defensa acudió al mecanismo de la insistencia, no  podía tenerse como fecha para la contabilización de los  30 días de caducidad para solicitar el incidente de  reparación, el de notificación de la providencia que  inadmitió la demanda de casación.  

Ahora  bien, en la citada providencia – AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad.  42597-, ante la ausencia de términos que regularan dicha  figura, se establecieron las siguientes reglas:  

            

I. A          partir de la notificación efectiva que se haga al demandante          de la providencia que inadmitió su demanda de casación,          cuenta con 5 días para pedir al magistrado disidente o al          Ministerio Público que ejercite la insistencia. Expirado en          silencio tal lapso (usarlo de manera extemporánea equivale a          lo mismo), se entiende que renunció a su derecho y, por          tanto, la providencia adquiere ejecutoria.  

(II)  Desde el momento en que el magistrado habilitado o el Ministerio  Público reciban la petición del recurrente en casación,  cuentan con 15 días no solo para informar su decisión  al solicitante, sino para presentar ante la Corte el escrito de  insistencia, con la misma consecuencia: expirado en silencio ese  término, la decisión adquiere firmeza, en el entendido  de que no se encontró viable insistir.  

Luego,  es claro que, como en el asunto fundamento de la acción de  tutela se interpuso por parte de la defensa el mecanismo de  insistencia, no podía entenderse ejecutoriada la sentencia en  la fecha de notificación del auto inadmisorio de la demanda de  casación del 30 de abril de 2019, sino que, la contabilización  debe realizarse teniendo en cuenta lo acontecido en aquel.  

Siendo  importante destacar en este punto que, si bien la parte actora  refiere que no está probado que las víctimas hayan sido  notificadas de la providencia que inadmitió la demanda de  casación, basta señalar que, de acuerdo con lo  documentado en el expediente digital allegado, con dicho fin la  Secretaría de Casación Penal remitió telegrama a  la dirección de notificaciones por estos suministrada y no  existe registro de que dicha comunicación haya sido devuelta.  

Además  que, cuando la parte actora se refiere a éste punto, lo  menciona como una posibilidad de que el telegrama por alguna razón,  pudo no haber llegado a su destinatarios, sin ofrecer ningún  otro tipo de argumentación que habilite algún otro  análisis. Adicionalmente, que la emisión de dicha  providencia de inadmisión de la casación fue publicada  en la página web de la Rama Judicial4  el 2 de mayo de 2019.  

Ahora,  continuando con el estudio, se tiene que la notificación de la  decisión de inadmisión de la demanda de casación  interpuesta por la defensa ocurrió el 15 de mayo de 2019. El  día 21 del mismo mes, esto es, dentro de los 5 días  siguientes, dicho sujeto procesal acudió al Ministerio Público  en ejercicio de la insistencia.  

Posteriormente,  el 31 de mayo siguiente, la Procuradora Tercera Delegada ante la  Casación Penal remitió escrito de la misma fecha a la  defensora, al magistrado ponente y a la Secretaría de esta  Sala de Casación, donde se pronunció sobre la  insistencia en el sentido de no acceder a la solicitud.  

Luego,  es claro que, la actuación finalizó el 31 de mayo de  2019 y que, por ende: i) la ejecutoria de la sentencia ocurrió  en la misma data y ii) a partir de esa fecha empezó a correr  el término de los 30 días de que trata el artículo  106 de la Ley 906 de 2004 para acudir al incidente de reparación.  

Siendo  importante destacar que, si bien en este asunto, la postura del  Ministerio Público frente al recurso de insistencia se dio con  varios días de anticipación al fenecimiento de los 15  días con que contaba, la ejecutoria de la decisión se  marca a partir del momento en que se comunicó de la decisión  de no acudir en insistencia.  

Frente  a la argumentación de los accionantes consistente en que no  fueron notificados de la decisión de insistencia, basta  señalar que, no era exigible tal formalidad, pues conforme lo  referido en la AP3481-2014, la única carga que se exige cuando  se acude a este mecanismo es que el Ministerio Público o  magistrado habilitado informe al peticionario y a la Sala de Casación  Penal sobre la postura asumida.  

Luego,  asistía en las víctimas el deber de vigilancia de la  actuación a través del registro de actuaciones  judiciales de la página web de la Rama Judicial5,  donde claramente quedó registrado que: i) el 15 de mayo de  2019 la defensa, sujeto procesal que recurrió en casación,  fue notificado personalmente del auto de inadmisión de la  demanda de casación ii) el 24 de mayo de 2019 se había  remitido el expediente a la Procuraduría y iii) que el 4 de  junio de 2019, esto es, al siguiente día hábil de la  presentación del escrito por parte del Ministerio Público,  se habían devuelto la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales.  

A  partir de dicha anotación, era claro que, por lo menos para el  4 de junio de 2019, ya se había surtido todo el trámite  y, por ende, había cobrado ejecutoria la sentencia  condenatoria y empezado a correr el término para acudir al  incidente de reparación.  

Incluso,  de contabilizarse los términos a partir de dicha data, éste  habría fenecido el 18 de julio de 2019 y el incidente de  reparación, conforme a lo consignado en el expediente digital  allegado, se presentó el día 24 del mismo mes.  

Siendo  importante puntualizar a la parte actora que, como pasó de  explicarse, no le asiste razón en la interpretación de  que es el juzgado de conocimiento quien declara la ejecutoria de la  sentencia, pues ésta deviene de un momento procesal puntual,  totalmente diferente al que aquella toma como referente.  

Además,  que los accionantes no ofrecen alguna argumentación tendiente  a sustentar dicha teoría, sino que, simplemente aluden a ésta  de forma meramente enunciativa.  

Similar  argumento amerita la afirmación consistente en que, es el  juzgado de conocimiento quien corre el término de los 30 días,  pues, no se ofrece ninguna argumentación, sino se hace  referencia a ello de manera enunciativa, sin ningún  desarrollo.  

Sumado  a ello, de conformidad con el artículo 1026  de la Ley 906 de 2004, no existe ninguna oficiosidad en el trámite  del incidente de reparación y el ejercicio de éste  depende de que la víctima, el fiscal o el ministerio público  soliciten su inicio.  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de  primera instancia que negó al amparo, tras verificarse que la  decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Boyacá de declarar la caducidad del incidente de reparación  fue acertado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          También figura como accionante LEONEL CABALLERO. Sin embargo,          dicho ciudadano no impugnó.  

2          Corresponde al condenado Otoniel Hernández, la defensa          (abogada Carolina Alvarado Guerrero), el apoderado de víctimas          (abogado Androy Allanguer Cluman) y al representante del Ministerio          Público.  

3          Mediante sentencia de 27 de junio de 2017, fue condenado a la pena          de 48 meses de prisión, por el delito de hurto calificado          agravado y le fue concedida la suspensión condicional de la          ejecución de la pena. Dicha decisión fue apelada por          la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Manizales (20 septiembre de 2018). Contra ésta última,          la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, cuya          demanda fue inadmitida en auto del 30 de abril de 2019, por parte de          la Sala de Casación Penal. Seguidamente, la defensa elevó          petición al Ministerio Público para acudir a la          insistencia, quien emitió concepto desfavorable.  

4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Ls%2byB%2bzrWeLX8LO4I1Tks2SD7TM%3d  

5https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Ls%2byB%2bzrWeLX8LO4I1Tks2SD7TM%3d  

6          “Artículo          102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación          integral. En          firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la          víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a          instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los          ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la          que dará inicio al incidente de reparación integral de          los daños causados con la conducta criminal y ordenará          las citaciones previstas en los artículos 107 y 108de          este Código, de ser solicitadas por el incidentante”.      

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