Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3982-2021
Radicación No. 114985
(Aprobado Acta No.82)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
1.Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá- Cundinamarca, al haber sido condenado por el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad, en sentencia del 2 de julio de 2015, imponiéndosele la pena de 105 meses de prisión, e indicando que ha estado privado de la libertad desde el 1° de marzo de 2015.
2. Señala que dentro del cumplimiento de tal sanción, se le concedió la prisión domiciliaria, la cual le fue revocada en providencia del 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, el cual vigila su condena, y confirmada en segunda instancia el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
3. Indica que el 21 de febrero de 2020, el juez vigilante de la pena, la negó la concesión de la libertad condicional, decisión contra la cual su defensor interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de ellos en auto del 20 de mayo de 2020, manteniéndose la negativa del mencionado subrogado, concediéndose la alzada ante el juez de conocimiento.
4. Aduce que pese a ello, hasta el momento de radicar la acción de tutela, no se tenía conocimiento de la resolución de fondo del recurso de apelación interpuesto, lo cual genera un estado de zozobra respecto a la posibilidad de acceder a la libertad condicional, al cumplir las 3⁄4 (sic) de la pena.
5. Manifiesta que eleva la acción de tutela en contra de la providencia emitida el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, al incurrirse en un error fáctico debido a la falta de valoración de la prueba, ya que al momento de solicitar dicho subrogado, supera el cumplimiento de las 3⁄4 partes (sic) de la pena, fundamentándose la negativa en el factor subjetivo en lo atinente a la gravedad de la conducta, siendo éste el mismo motivo que originó la revocatoria de la prisión domiciliaria.
6. Advierte que ello vulnera el principio del non bis in ídem, dado que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y ser ello el sustento de una nueva decisión que le negó la libertad, puesto que la gravedad de la conducta fue un asunto tenido en cuenta al momento de revocarse la prisión domiciliaria, lo cual supone estar privado de la libertad de manera indefinida y sin beneficio alguno, siendo inservible su buena conducta y comportamiento en el centro carcelario.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional.
Manifestó que, se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, resolvió el día 3 de noviembre de 2020, el recurso de alzada, mediante el cual confirmo la decisión del a quo.
Aseveró que, el motivo de la negativa objeto de reproche se dio en razón al mal comportamiento del accionante mientras se encontraba en prisión domiciliaria.
Agregó que, no se advierte con esta decisión un quebrantamiento a los derechos fundamentales del accionante, por el solo hecho de no acceder a sus solicitudes de libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN
RÓMULO GONZÁLEZ MORENO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal.
Aseveró el accionante que, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal; además, considera que el único criterio para otorgar el subrogado penal, no puede ser la valoración de la conducta mientras se encontraba en prisión domiciliaria, cuando lo realmente importante, son los fines de resocialización y reinserción social que se buscan a través del otorgamiento de este beneficio.
Resaltó que, se configura un el fallo de primera instancia, un error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideración del juez constitucional.
Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al condenado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RÓMULO GONZÁLEZ MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en dos puntos principales:
i. Determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, con ocasión a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.
ii. Determinar si la solicitud de amparo interpuesta RÓMULO GONZÁLEZ MORENO, contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Frente al primer problema jurídico planteado, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de primera instancia, con anterioridad a la presentación de esta acción constitucional, fueron resueltas las peticiones elevadas por el accionante ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante auto del 3 de noviembre de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor contra el auto que negó al señor RÓMULO GONZÁLEZ MORENO la concesión del subrogado penal de libertad condicional. En dicho auto, confirmó la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.
Por otra parte, frente a los reproches elevados ante la negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder el subrogado de libertad condicional, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.
Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que el quejoso no tiene derecho a la libertad condicional atendiendo a que no cumplió con el requisito subjetivo de acreditar buena conducta previsto en el artículo 64 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual a su tenor reza:
(…) El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir , motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. -Se destaca-
El fundamento de tal determinación se dio en razón a que, el accionante violó la obligación de buena conducta cuando se le concedió la prisión domiciliaria, incumpliendo a las obligaciones contraídas para estar en su residencia.
Por lo anterior, es claro que el tutelante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.
Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará en su integridad la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001