STP3982-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3982-2021  

Radicación  No. 114985  

(Aprobado  Acta No.82)  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

1.Manifiesta  el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá-  Cundinamarca, al haber sido condenado por el Juzgado Penal del  Circuito de dicha localidad, en sentencia del 2 de julio de 2015,  imponiéndosele la pena de 105 meses de prisión, e  indicando que ha estado privado de la libertad desde el 1° de  marzo de 2015.  

2.  Señala que dentro del cumplimiento de tal sanción, se le  concedió la prisión domiciliaria, la cual le fue revocada  en providencia del 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en  Soacha, el cual vigila su condena, y confirmada en segunda instancia  el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá.  

3.  Indica que el 21 de febrero de 2020, el juez vigilante de la pena, la  negó la concesión de la libertad condicional, decisión  contra la cual su defensor interpuso los recursos de reposición  y apelación, siendo resuelto el primero de ellos en auto del 20  de mayo de 2020, manteniéndose la negativa del mencionado  subrogado, concediéndose la alzada ante el juez de  conocimiento.  

4.  Aduce que pese a ello, hasta el momento de radicar la acción de  tutela, no se tenía conocimiento de la resolución de  fondo del recurso de apelación interpuesto, lo cual genera un  estado de zozobra respecto a la posibilidad de acceder a la libertad  condicional, al cumplir las 3⁄4 (sic) de la pena.  

5.  Manifiesta que eleva la acción de tutela en contra de la  providencia emitida el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  con sede en Soacha, al incurrirse en un error fáctico debido a  la falta de valoración de la prueba, ya que al momento de  solicitar dicho subrogado, supera el cumplimiento de las 3⁄4  partes (sic) de la pena, fundamentándose la negativa en el  factor subjetivo en lo atinente a la gravedad de la conducta, siendo  éste el mismo motivo que originó la revocatoria de la  prisión domiciliaria.  

6.  Advierte que ello vulnera el principio del non bis in ídem,  dado que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y ser  ello el sustento de una nueva decisión que le negó la  libertad, puesto que la gravedad de la conducta fue un asunto tenido  en cuenta al momento de revocarse la prisión domiciliaria, lo  cual supone estar privado de la libertad de manera indefinida y sin  beneficio alguno, siendo inservible su buena conducta y  comportamiento en el centro carcelario.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó el amparo invocado, al considerar que, las  autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos  normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la  libertad condicional.  

  

Manifestó  que, se constituyó en el presente caso una carencia actual del  objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, el Juzgado Penal  del Circuito de Fusagasugá, resolvió el día 3 de  noviembre de 2020, el recurso de alzada, mediante el cual confirmo la  decisión del a quo.  

Aseveró que, el motivo de la negativa objeto de reproche se  dio en razón al mal comportamiento del accionante mientras se  encontraba en prisión domiciliaria.  

  

Agregó que, no se advierte con esta  decisión un quebrantamiento a los derechos fundamentales del  accionante, por el solo hecho de no acceder a sus solicitudes de  libertad condicional.  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

RÓMULO  GONZÁLEZ MORENO  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional  mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han  sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las  autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal.  

  

Aseveró  el accionante que, cumple con los requisitos establecidos en el  artículo 64 del Código Penal; además, considera  que el único criterio para otorgar el subrogado penal, no  puede ser la valoración de la conducta mientras se encontraba  en prisión domiciliaria, cuando lo realmente importante, son  los fines de resocialización y reinserción social que  se buscan a través del otorgamiento de este beneficio.  

  

Resaltó que, se configura un  el fallo de primera instancia, un error de hecho y de derecho frente  al examen del asunto puesto a consideración del juez  constitucional.  

  

Agregó  que, el a  quo se  niega  a cumplir el mandato legal de garantizar al condenado el pleno goce  de su derecho, como lo establece la ley.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por RÓMULO  GONZÁLEZ MORENO,  contra el  fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en dos puntos principales:  

            

i. Determinar          si efectivamente existe una vulneración a los derechos          fundamentales de petición y debido proceso del accionante,          por parte del Juzgado          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá          y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, con ocasión          a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.  

            

ii. Determinar          si la solicitud de amparo interpuesta RÓMULO          GONZÁLEZ MORENO,          contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de          conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de          los requisitos específicos de procedibilidad de la acción          de tutela contra providencias judiciales.  

  

Frente  al primer problema jurídico planteado, de  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo  determinó el juez de primera instancia, con anterioridad a la  presentación de esta acción constitucional, fueron  resueltas las peticiones elevadas por el accionante ante el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.  

  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, el Juzgado Penal  del Circuito de Fusagasugá,  mediante auto del 3 de noviembre de 2020, resolvió el recurso  de apelación interpuesto por la defensa del actor contra el  auto que negó al señor RÓMULO  GONZÁLEZ MORENO la  concesión del subrogado penal de libertad condicional. En  dicho auto, confirmó la decisión del Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.  

  

Por  otra parte, frente a los reproches elevados ante la negativa de las  autoridades judiciales accionadas de conceder el subrogado de  libertad condicional, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar  el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones  censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el  contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de  las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia  aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.  

  

Se constata en este asunto, que los  funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la  normatividad que regula en caso, concluyeron que el quejoso no tiene  derecho a la libertad condicional atendiendo a que no cumplió  con el requisito subjetivo de acreditar buena conducta previsto en el  artículo 64 del Código Penal vigente para la época  de los hechos, el cual a su tenor reza:  

  

(…)  El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena  privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya  cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre  que su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez  deducir ,  motivadamente, que no existe necesidad para continuar  con la  ejecución de la pena.  -Se destaca-  

  

El fundamento de tal determinación  se dio en razón a que, el accionante violó la  obligación de buena conducta cuando se le concedió la  prisión domiciliaria, incumpliendo a las obligaciones  contraídas para estar en su residencia.  

  

Por lo anterior, es claro que el  tutelante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la  decisión adoptada.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos  que negaron el beneficio.  

  

Argumentos como los presentados por  el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

  

Es competencia del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa  de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de  libertad condicional, lo cual es una manifestación de la  actividad judicial, que está amparada por los principios de  autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.  

  

Por  lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará en su integridad  la decisión impugnada.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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