AP2641-2021(54899)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2641-2021  

Radicación  No.54899  

(Aprobado Acta  No.158).  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto  por la defensa de ELENA ALEJANDRA GÓMEZ DURÁN, contra  la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Riohacha, el 5 de febrero de 2019, mediante la  cual inadmitió la incorporación de algunos documentos  en la audiencia de juzgamiento oral.  

HECHOS  

De acuerdo con el  escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta  Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, los presupuestos  fácticos de la investigación son:  

1. El 5 de enero  de 2015, los patrulleros David Terraza Manzano y Fabricio Peinado  Altamiranda, adscritos a la Policía Nacional con sede en  Maicao – Guajira, capturaron a Fabio Andrés Romero por la  presunta comisión del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Acto seguido lo  condujeron a las instalaciones de la Unidad de Reacción  Inmediata – URI de la fiscalía general de la Nación con  sede en esa localidad e informaron los pormenores del procedimiento a  la Fiscal de turno ELENA ALEJANDRA GÓMEZ DURÁN, así  como al defensor público Alex Ballesteros que allí  también se encontraba de servicio.  

2. Mientras los  efectivos de policía diligenciaban el formato relacionado con  el reporte de los actos urgentes, el aprehendido se fugó,  situación que provocó el reproche de la Fiscal, quien,  a la par, les exigió $ 4.000.000°° a cambio de no dar  parte de lo sucedido a las autoridades encargadas de evaluarlos  disciplinariamente.  

3. Finalmente, la  funcionaria sugirió a los patrulleros cambiar la versión  de lo ocurrido, en el sentido de precisar que la evasión de  los capturados se debió a un motín de la ciudadanía,  insinuación que fue acogida por ellos y plasmada en el informe  del caso remitido a su superior, la Capitán María  Cristina Ibarra Jaimes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los acontecimientos descritos, el 21 de octubre de 2016, ante el  Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta, la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal  Superior Riohacha imputó a ELENA ALEJANDRA GOMEZ DURAN las  conductas delictivas de concusión, falsedad ideológica  en documento público y falso testimonio, cargos que replicó  en el escrito de acusación calendado 31 de enero de 2017.  

2.  Luego de la celebración de la audiencia de formulación  de acusación, la Sala Penal del Tribunal de Riohacha instaló  la audiencia preparatoria, el 16 de enero de 2018, oportunidad en la  cual las partes enunciaron las pruebas que pretendían hacer  valer en juicio oral, estipularon ciertos hechos para darlos como  probados y presentaron solicitudes probatorias cuya práctica,  en parte, ordenó el juez colegiado llevar a cabo en el debate  oral.  

3.  En desarrollo de la audiencia de juicio celebrada el 5  de febrero de 2019, durante el interrogatorio practicado al  investigador Misael Castro Fuentes, la defensa pretendió  incorporar como prueba documental copias de la versión libre e  indagatoria que rindió el patrullero de la Policía  Nacional Fabricio José Peinado Altamiranda dentro de un  proceso adelantado en su contra por la justicia penal militar.  

4.  La Fiscalía se opuso a la introducción de esos  elementos porque la vía utilizada no era procedente para traer  al debate declaraciones anteriores de personas que fueron llamadas y  concurrieron a declarar en el juicio. Agregó que, como quiera  que Peinado Altamiranda compareció a la audiencia de juicio  oral y rindió su testimonio, lo adecuado debió ser que  esas manifestaciones hubieran sido utilizadas para impugnar su  credibilidad, lo que no sucedió.  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó la  introducción de los documentos esgrimidos por la defensa,  decisión que esa parte controvirtió, mientras que los  representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público  la aceptaron correcta.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  Tribunal indicó que en la audiencia preparatoria el tema no  fue sometido a debate y “no  se precisaron los alcances bajo los cuales…se deberían  admitir las declaraciones”  en discusión, siendo cierto que se trata de exposiciones  rendidas con antelación al juicio sin que se esté ante  alguna de las causales establecidas en el artículo 438 de la  Ley 906 de 2004 para su admisibilidad como prueba de referencia, por  lo que no resultaba viable su incorporación al proceso.  

Señaló  que, si bien en la audiencia preparatoria pudieron ser admitidas,  debió aclararse en ese momento que tenían como  propósito impugnar la credibilidad de los testigos o refrescar  su memoria, e ingresar el contenido de los impresos de conformidad  con las reglas establecidas en la ley para ese efecto.  

Sin  embargo, como nada se dijo en ese sentido, no era posible su  introducción a la actuación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Indica  que en las atestaciones vertidas por los aludidos patrulleros de la  Policía Nacional en el juicio, en particular por Fabricio José  Peinado Altamiranda, se realizaron imputaciones en contra de su  defendida, mientras que en las presentadas ante la justicia penal  militar –versión  libre e indagatoria—  aquellos no efectuaron señalamiento alguno; de manera que lo  pretendido no era establecer si existían manifestaciones  falaces o impugnar credibilidad, sino “[…] demostrar  que ellos con anterioridad nunca hicieron esa incriminación”.  

Agrega  que en la audiencia preparatoria la defensa fue explícita al  señalar cuál era el objetivo pretendido con la  incorporación probatoria y con ese fundamento el Tribunal la  decretó.  

NO  RECURRENTES  

1.  La Fiscalía solicitó confirmar la decisión  impugnada, tras señalar que la prueba documental decretada por  el Tribunal tenía como propósito impugnar la  credibilidad o refrescar la memoria de quienes vendrían a  declarar en el juicio, acciones que no fueron ejecutadas por la  defensa al momento del contrainterrogatorio de los testigos  policiales.  

Adujo  que no es admisible incorporar declaraciones escritas de quien es  convocado a juicio, excepto cuando esas se enmarcan en las  características de la prueba de referencia, exigencias que no  operaban en el presente caso.  

2.  El delegado del Ministerio Público coadyuvó los  razonamientos presentados por el Fiscal delegado y se opuso a la  incorporación pretendida al considerar que su naturaleza  documental no desconocía que el objetivo de la práctica  se encontraba directamente asociado con la posibilidad de introducir  versiones rendidas por los mismos testigos en el curso de otro  proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Correspondería a la Corte, de conformidad con el artículo  32.3 de la Ley 906 de 2004, resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa en contra de la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Riohacha, negativa a la incorporación  de unos elementos materiales probatorios reclamados por la defensa,  de no ser porque dicha determinación adoptada en desarrollo de  la audiencia de juicio no es pasible de la impugnación  interpuesta.  

2.  En  la sistemática procesal que rige la actuación, se ha  establecido que la audiencia preparatoria es el escenario natural  para las discusiones probatorias, a excepción de las que  puedan emanar de la aplicación de lo previsto en el inciso  final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, o de las  vicisitudes de la prueba de refutación a que se refiere el  canon 362 de la misma ley.  

Bajo  ese contexto, es en desarrollo de aquella diligencia que deben ser  debatidas todas las situaciones atinentes a los elementos de prueba  que pretendan ser llevados al juicio oral, en aras de la concreción  de, entre otros, el principio de concentración que rige el  sistema de juzgamiento de tendencia acusatoria. Al respecto, la Corte  ha explicado:  

Así,  la concentración supone la continuidad y fluidez de la  audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en  bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia  pública cualquier controversia que interfiera con tales  propósitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe  estar superada cualquier discusión en torno de su práctica,  precisamente para ello se diseñó la audiencia  preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates  vinculados con dicha temática, a través de un auto que  habrá de contener la         clase de prueba a practicarse en el  juicio, la forma de su incorporación, el orden de su  presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera;  proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero  que una vez en firme,  deja zanjada toda la discusión al  respecto.1  

Derivado  de lo anotado, la Sala ha decantado que las discusiones sobre la  pertinencia, utilidad, necesidad, admisibilidad, etc., de los medios  probatorios deben darse, precisamente, en la audiencia de preparación  del juicio oral, “…de  suerte que en la vista pública tales debates son extraños,  salvo contadísimas excepciones”2  

3.  En el asunto sometido a consideración de la Sala, se constata  que durante la audiencia preparatoria llegado el momento del  descubrimiento de la defensa, aquí apelante, hizo mención  a las versiones e indagatorias que el agente Fabricio José  Peinado Altamiranda y otro uniformado vertieron ante la justicia  penal militar, expresando, desde ese momento, que serían  llevadas al juicio “[…] con  el claro y único propósito de desacreditar a estos  testigos como fuente confiable de información”3  

En  la misma audiencia, luego de efectuar la enunciación de la  totalidad de las pruebas que haría valer en el debate oral4,  concedido el uso de la palabra al apoderado de la acusada para que  realizara las solicitudes probatorias, peticionó, entre otras,  la introducción de las fotocopias autenticadas de las  versiones libres e indagatorias que rindieron los patrulleros  Fabricio José Peinado Altamiranda y David Eduardo Terraza  Manzano en actuación seguida por la justicia castrense. Para  sustentar lo pedido, el profesional del derecho señaló:  

[…]  Se pretende comprobar que en otro escenario judicial los dos  patrulleros pusieron de manifiesto la voluntad libre de decir la  única verdad  […]  Con esta prueba documental es posible confrontar la nueva versión  sobre la forma como ocurrieron los hechos con las manifestaciones  anteriores  […] y  establecer al menos el carácter o patrón de conducta de  los policiales en cuanto a la mendacidad. Las exposiciones para  impugnar  credibilidad  pueden haberse rendido en un proceso judicial diferente y la  pertinencia, conducencia y utilidad de esta prueba documental queda  suficientemente establecida, pues […]  está  dirigida a desacreditar  al testigo  como fuente confiable de lo que narra respecto a la entrega de dinero  y la determinación de la Fiscal en cuanto a la falsedad del  informe que los policiales rindieron.5  (Énfasis  añadido).  

Antes  de ello, en lo que tiene que ver con el investigador Misael Castro  Fuentes, el abogado explicó que a través suyo y de  Cristian Fabián Redondo Rodríguez, esa defensa obtuvo  los documentos públicos que presentaría en el juicio y  puntualizó que ellos serían presentados como testigos  de acreditación para explicar la forma en que “[…]  obtuvieron de los órganos judiciales correspondientes la  expedición de los documentos como responsables de la  recolección y aseguramiento de los elementos materiales de  prueba.”6  

Al  resolver las peticiones probatorias de las partes, el Tribunal  decretó, en efecto, las “…[F]otocopias  autenticadas de la versión libre, ampliación de versión  libre e indagatorias que rindieron los patrulleros de la Policía  Nacional Fabricio Peinado Altamiranda y David Terraza Manzano, en el  proceso penal adelantado en la justicia penal militar”7;  y dispuso que, “[A]tendiendo  las reglas de la incorporación de la prueba documental”,  estas, así como la generalidad de la documentación  ofrecida por la defensa, fueran incorporadas por los “[…]  testigos  de acreditación: MISAEL CASTRO FUENTES [y]  CRISTIAN  FABIÁN REDONDO RODRIGUEZ (sic)”8.  

4.  La reseña del desarrollo de la audiencia preparatoria que se  viene de exponer, conduce a precisar, en primer lugar, que la defensa  se equivocó al presentar la solicitud probatoria y el Tribunal  al resolverla, porque las declaraciones anteriores rendidas por un  testigo fuera del juicio, como las que son materia de discusión,  sirven a los propósitos de impugnar la credibilidad o  refrescar la memoria del testificante, usos permitidos de manera  expresa en los artículos 392 y 403 de la Ley 906 de 2004; por  consiguiente, no pueden ser objeto de petición ni decreto en  la audiencia preparatoria.  

En  ese contexto, concluye la Sala, la pretensión de la defensa de  la acusada en el sentido de incorporar como prueba  documental  copias de la versión libre e indagatoria que rindió el  patrullero de la Policía Nacional Fabricio José Peinado  Altamiranda dentro de la causa adelantada en su contra por la  justicia penal militar, no a través suyo sino por conducto de  un investigador, resulta manifiestamente improcedente.  

Al  respecto, de tiempo atrás la Corte ha precisado que una  declaración no pierde su carácter por estar contenida  en un documento, según se explicó, entre otras, en CSJ  AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153, de manera que carecía  de relevancia argüir, como se hizo en la vista preparatoria y en  la de juzgamiento, que se traerían al proceso como documentos  las declaraciones anteriores del mencionado testigo, en contravía  de lo dispuesto por el estatuto procesal penal respecto de elementos  de esa naturaleza.  

Por  otra parte, conforme quedó visto, nunca fueron solicitadas ni  decretadas como prueba de referencia admisible en los términos  del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, por  lo que únicamente podían ser utilizadas con el testigo  que las rindió a efectos de impugnar credibilidad o refrescar  memoria, se repite.  

Con  esa perspectiva de análisis, queda en claro que la solicitud  de la defensa motivante de la determinación que es objeto del  presente debate debió ser rechazada de plano, descartándose,  por ende, la procedencia del recurso de alzada contra la orden  judicial de no acceder a lo pretendido por esa parte procesal.  

4.  Consonante con lo explicado, la Corte se abstendrá de resolver  el recurso interpuesto por el apoderado defensor de ELENA ALEJANDRA  GÓMEZ DURÁN y dispondrá la devolución  inmediata de la actuación al Tribunal de origen para que se  continúe con el curso procesal.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero:  ABSTENERSE  de resolver la apelación interpuesta por la defensa de ELENA  ALEJANDRA GÓMEZ DURÁN,  en contra de la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Riohacha, el 5 de febrero de 2019, en la audiencia de juicio oral.  

Segundo:  DEVOLVER la  actuación en forma inmediata al Tribunal de origen.  

Tercero:  Contra esta decisión no procede recurso.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP2421-2014, rad. 43481.  

2          CSJ AP4758-2015, rad. 44559.  

3          Cfr.          Disco compacto audiencia preparatoria registro 15:42.  

4          En este espacio hizo mención de las mentadas versiones e          indagatorias.  

5          Cfr.          Disco compacto audiencia preparatoria registro 2:54:06.  

6          Cfr.          Ibídem          registro 2:49:34.  

7          Auto n° 002 de enero 29 de 2018, folios 21 y 22.  

8          Ídem          folio 22.      

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