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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3913-2021
Radicación N.° 115823
Acta 82
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALCIDES RODRÍGUEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 4 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Cristalería Peldar S.A., y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 11001-3105-012-2011-00623-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ALCIDES RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –hoy Colpensiones- con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión especial de vejez, por exposición a sustancias cancerígenas durante el tiempo que trabajó para la Cristalería Peldar S.A.
Igualmente, solicitó que se le condenara al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el 17 de diciembre de 2001, a efectuar el cálculo del valor de la cotización no realizada en los términos del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y a pagar los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas objeto de condenas y las costas procesales (11001-3105-012-2011-00623-00).
2. El 7 de octubre de 2013, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en cuantía mensual de $2.853.412, a partir del 1º de enero de 2010, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales, así como la indexación de las mismas, generadas desde la fecha del reconocimiento hasta el día de su pago, y las costas.
ALCIDES RODRÍGUEZ y la Cristalería Peldar S.A. interpusieron el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 11 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente la decisión del a quo.
La Cristalería Peldar S.A. hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL596, 25 feb. 2020, Rad. 66271, resolvió casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de octubre de 2013, absolviendo a Colpensiones y a la Cristalería Peldar S.A. de las pretensiones del libelo introductorio.
5. ALCIDES RODRÍGUEZ presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 4, en la cual sostiene que ésta incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio, en tanto desconoció que, en la actuación procesal, quedó plenamente probado que estuvo expuesto a sustancias tóxicas y cancerígenas.
Por lo anterior, aduce que le fueron violados sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, el trabajo, la seguridad social y el debido proceso, y se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial.
No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se deje sin efectos la decisión controvertida y, en consecuencia, se mantenga la vigencia de las decisiones de instancia que resultaron favorables a sus intereses.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que las pruebas aportadas al proceso no acreditaron la exposición del actor a sustancias comprobadamente cancerígenas, porque, si bien en su lugar de trabajo había presencia de sílice y asbesto, aquellas se encontraban por debajo del límite permisible para ser consideradas cancerígenas y, en esa medida, el ad quem incurrió en violación medio del art. 61 del CPTSS.
Con esto, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante y la pretensión gira entorno a cuestionar la valoración probatoria que llevó a cabo la Sala para descartar la exposición del trabajador a algunas de las actividades de alto riesgo señaladas por el legislador.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- manifestó, en su respuesta, que la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto y tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, con lo que no es válido que ALCIDES RODRÍGUEZ la use para volver a abrir un trámite ya surtido, en el cual ya hubo un pronunciamiento definitorio en derecho.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S.- sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que, en virtud del Decreto 2013 de 2012, perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
5. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ALCIDES RODRÍGUEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL596, 25 feb. 2020, Rad. 66271, proferida por la Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que no fue garante de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, el trabajo, la seguridad social y el debido proceso, y desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones:
4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos referentes al reconocimiento y el pago de la pensión de vejez, que ya expuso ante los jueces de instancia y que ya resolvió la Sala de Casación Laboral en resolución del recurso extraordinario de casación, y, en esas condiciones, se le ordene a Colpensiones que pague las mesadas pensionales, los retroactivos, los intereses y la indexación que anhela recibir, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
Ahora bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
4.2 Adicionalmente, no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada estudió: i) el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990; ii) el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL925-2018, CSJ SL14027-2016, CSJ SL 10031-2014, SL17123-2014, entre otras); y iii) las pruebas obrantes en la actuación, las cuales echa de menos el accionante en la demanda.
Puntualmente, se lee:
“Respecto del segundo error de hecho, le corresponde a la sala dilucidar si, como lo afirma la recurrente, se equivocó el ad quem al dar por demostrado, sin estarlo, que Alcides Rodríguez estuvo expuesto a material particulado contentivo de sílice y asbesto, en proporciones o cantidades comprobadamente cancerígenas.
El tribunal concluyó el derecho pensional a favor del demandante, por considerar que aquel le prestó sus servicios a Cristalería Peldar SA en los cargos de selector varios y lubricador, teniendo en el primero, contacto con las botellas ya terminadas en el área de selección de envases, y en el segundo, la tarea de engrasar y lubricar las máquinas de la empresa, para lo cual debía desplazarse por todas las áreas de la compañía; así mismo, que del estudio realizado por el ISS en el año 1988, del análisis del Instituto de Higiene Ambiente y Salud Ltda. del año 1994, del estudio de Suratep de 1996, del informe de Suratep de 2005, y del estudio de Sisomac SAS de mayo de 2012, aunado a lo expuesto por Ricardo Álvarez Cubillos, se colige, que aquel estuvo expuesto a material particulado que contenía sílice y asbesto, sustancias que por ser polvo estaban presentes en toda la empresa, y que si bien existía mayor concentración en unas áreas que en otras, ello no implicaba que no hubiera exposición de su parte.
En lo concerniente acusó la censora como prueba indebidamente apreciada, los actos administrativos proferidos por el ISS, que obran a folios 282 a 289, que le negaron la pensión de vejez al demandante, bajo la consideración de no haber estado expuesto a sustancias cancerígenas; aquellas no tienen la virtud de derruir la conclusión del tribunal, en la medida en que lo que evidencian, es solo la negativa de la entidad de seguridad social respecto del derecho pensional reclamado por el señor Rodríguez.
Así mismo, el documento denominado «MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CÁNCER EN PARTICULAR» elaborado por el «Grupo Guillermo Fergusson» entre septiembre de 1991 y abril de 1992 (f.° 218 a 239), frente al cual alegó, que no puede ser considerado en términos de ley, pues no fue firmado, ni aceptado expresamente aceptado por la parte contra la cual se opuso, como lo ordena el art. 269 del CPC. Lo mismo dijo del documento que milita a folio 107 a 108, de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo; del documento denominado «Ficha de Datos de Seguridad» de Merck que reposa a folios 112 a 128; y, del programa estudio del polvo de 1988, que obra a folios 144 a 150.
En efecto, tales documentos carecen de firma y se desconoce quién los suscribió, lo cual les resta eficacia probatoria, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL2176-2017), por lo que no debieron ser considerados por el ad quem.
Los folios 78 a 81 y 93 a 102, son contentivos de dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, en los casos de Jorge Enrique González Romero y Oscar Alfredo Páez Ortiz, es decir, de personas diferentes al actor; sin embargo, ello en nada afecta la decisión adoptada, ya que no fueron relevantes para fundar la decisión objeto del recurso, además de que no son hábiles en casación.
Igualmente acusó como indebidamente apreciados, el informe de espirometrías de junio de 2001, en el que se concluyó, que las practicadas no muestran alteraciones notorias en la población analizada (f.° 364 a 391); el reporte «Lectura de Fibras» de noviembre de 2005, elaborado para la Fundación para la Protección del Ambiente y la salud para Suratep, que coligió, que las mediciones de fibras de asbesto en el aire ocupacional, estaban por debajo de 0.1 que es el valor límite permisible (f.° 397 a 399); y el documento denominado «Evaluación de fibras respirables de asbesto en el ambiente ocupacional» (f.° 455 a 466), […]
También el documento denominado «Estudios de: polvo, ruido, temperaturas», elaborado para Peldar SA, por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud, de septiembre de 1992 (f.° 164 a 188), […]
La apreciación de dichos documentos, lleva a concluir, que no se demostró la exposición del actor a sustancias comprobadamente cancerígenas, incurriendo con ello en una violación medio del art. 61 del CPTSS, pues si bien se presentó la misma debido a la presencia de material particulado que contenía sílice y asbesto en la empresa, la prueba relacionada en forma precedente, da cuenta de que aquella se encontraba por debajo del valor límite permisible para ser considerada como cancerígena.
Es más, ello se acompasa con la propia conclusión probatoria a la que arribó el tribunal, que como se deduce, se cimentó, en la contaminación o exposición a «nivel general» presente en la empresa, así se desprende cuando al respecto expuso, que la prueba documental sumada a la declaración de Ricardo Álvarez Cubillos […]
En ese sentido, conviene traer a colación el actual precedente de esta sala, en el que se ha establecido de manera pacífica y reiterada, que no necesariamente hay una relación directa entre la clasificación de una empresa dentro las distintas clases de riegos previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, y las labores que particularmente cada uno de los trabajadores en ella desempeñe. Es decir, que es perfectamente consecuente considerar, que un trabajador pueda desplegar actividades que no se encuentren enmarcadas como de alto o máximo riesgo, aun haciendo parte de una sociedad que, dentro del giro ordinario de sus negocios, desarrolla labores con sustancias altamente cancerígenas, bajo altas temperaturas, o cualquier otra que amerite su calificación como de alto grado de peligrosidad.
Sobre el particular esta corporación en la sentencia CSJ SL925-2018, expresó:
Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL14027-2016, rad. 43714, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, proferidas en procesos adelantados contra las aquí llamadas a juicio, puntualizándose:
No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que, al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.
Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, […]
Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar.
Por ende, se configuró el error de hecho citado, con la connotación de evidente, en la medida en que fue determinante para adoptar la decisión por parte del tribunal; lo que torna innecesario avocar el análisis de los demás planteados por la censora, identificados en los numerales 3 a 6”.
Por lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1, y analizó, con detalle y bajo la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por ALCIDES RODRÍGUEZ.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.