Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3910-2021
Radicación N.° 115682
Acta 82
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUSTAVO ROMERO MARCELO frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 23 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga:
2. A folio 2 del archivo digital escrito de tutela obra copia de la petición aludida por el actor”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado tras advertir que el Juzgado accionado, mediante los autos interlocutorios no. 207 y 208 del 11 de febrero de 2021, resolvió la solicitud presentada por el accionante, dando respuesta a sus peticiones de libertad condicional y redención de pena.
Así, evidenció que hay carencia actual de objeto por hecho superado, siendo innecesario emitir orden al respecto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por GUSTAVO ROMERO MARCELO, quien sostiene que no le han sido notificados los autos interlocutorios no. 207 y 208 del 11 de febrero de 2021 a los que hace referencia el Juzgado accionado, con lo que “no ha resuelto mi solicitud de redención de pena y libertad condicional, la misma tampoco ha sido allegada por ningún medio sea electrónico o físico a la oficina jurídica del EPMSC Cartago donde me encuentro privado de la libertad”.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del a quo y le sea amparado su derecho fundamental de petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por GUSTAVO ROMERO MARCELO contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, GUSTAVO ROMERO MARCELO cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para resolver su solicitud de redención de pena y libertad condicional, pues considera que vulnera su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues, como lo advirtió el a quo, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que, en la demanda de amparo constitucional, se busca que se ordene la resolución de la petición del 30 de noviembre de 2020, referente a la redención de pena y la libertad condicional, y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada ya fue cumplida, en tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga emitió los autos interlocutorios no. 207 y 208 del 11 de febrero de 2021, dando respuesta a las dos solicitudes de manera independiente.
Igualmente, el Juzgado informó que dichos autos le fueron notificados al accionante el 29 de marzo de 2021 por medio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo cual aportó las correspondientes constancias, debidamente firmadas por el interno.
Así, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Corolario de lo antedicho, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria