STP3803-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3803-2021  

Radicación  n° 115666  

Acta  74.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por  Adalberto  Escobar Escobar y  Luis Fernando García Ramírez,  contra  la  Presidencia de la República, el Senado de la República,  la Cámara de Representantes, el Ministerio de Justicia y del  Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el  Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la  Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación,  la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la petición y a la igualdad, por  la situación que viven al interior del Establecimiento  Carcelario de Acacías; así como en los procesos de  radicación 050016000000201300160, 761476000170201401988,  761476000000201500033, 18001310070120070032000 y   730013107002200700099.  

Al  trámite fueron vinculados los internos César  Augusto Mejía, Berney Sierra Castro y Alexander Sierra Castro,  del Establecimiento carcelario de Acacías, a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, a  los  Juzgados Primero, Tercero, Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, Primero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, Tercero Penal del Circuito Especializado  de Buga, Centro de Servicios Administrativos del Sistema Pena  Acusatorio de Buga, al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, al Uspec, al Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019, así como a las partes e intervinientes dentro  de las actuaciones penales destacadas.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Manifestaron  los accionantes que a partir de las sentencias de T 153 de 1998,  T-388 de 2013, T-762 de 2015 y auto 121 de 2018, la Corte  Constitucional decretó y reiteró el estado de cosas  inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario, en las que  se trazó la línea y se fijaron cuáles deben ser  las acciones para mitigar la grave situación de hacinamiento.  No obstante lo anterior los gobiernos han hecho caso omiso, pues, a  juicio de los actores, no se trata de un tema prioritario.  

Describen que es  grave la situación, lo cual se hace palpable en masacres de la  guardia del INPEC, como ocurrió en la cárcel la modelo,  donde se permiten que privados de la libertad mueran y sean  torturados sin que al Fiscalía ejecute acciones eficaces para  investigar tales acontecimientos.  

Adujeron, que los  jueces de ejecución de penas también contribuyen a  agravar el escenario, pues se niegan reiteradamente a reintegrar a la  sociedad a los reclusos.  

Exponen que el  gobierno con ocasión de la emergencia sanitaria expidió  la “resolución  385 de 2020”,  para contrarrestar la emergencia sanitaria generada por el covid-19,  sin embargo, sólo cobija a personas con condenas muy bajas y  no representa ningún tipo de solución.  

Cuestionan la  creación y contenido legislativo que se han expedido para  regular la materia, por el hecho de que, en el fondo, no suponen una  mitigación del problema, sino que representan “trabas”  e impedimentos para viabilizar la excarcelación en la mayoría  de los casos.  

Después de  lo anterior, destacaron varios casos puntuales en los que se  manifiesta las graves violaciones a los derechos de los reclusos:  

Al interior del  proceso en fase de ejecución de penas de radicación  050016000000201300160,  seguido contra Luis Fernando García Ramírez, solicitan  que se estudie el incremento punitivo del artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, a un caso de delito de extorsión agravada y  concierto para delinquir agravada, siendo que no es posible utilizar  dicha normativa cuando se trata de punibles que no tiene ningún  tipo de beneficio.  

Se  habla del caso de radicación 761476000170201401988,  por el delito de enriquecimiento ilícito en contra Adalberto  Escobar Escobar, pues indican que a pesar de aceptar cargos en ese  asunto y acumular varios procesos, se creó uno nuevo de  radicación 761476000000201500033, más gravoso que el  anterior, en el que se le dictó sentencia condenatoria.  

Proceso  18001310070120070032000,  en contra de César Augusto Mejía, por el reato de de  secuestro extorsivo agravado, en el que se negó el subrogado  de la libertad condicional en auto de 24 de junio de 2020, y en donde  se aplicó el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que  establece la valoración de la conducta punible como requisito,  pero que, estimaron, no debió ser utilizada porque no regía  para el momento de los hechos, en la medida que éstos  acaecieron en el año 2006, en cuya data, sólo era  exigible el cumplimiento de las 3/5 parte de la condena.  

Se  acotó que, frente a esa negativa, desde junio de 2020 que fue  negada, se interpuso recurso de apelación el cual está  en curso en el Tribunal superior de Villavicencio, sin que se haya  resuelto.  

Y,  finalmente, el asunto de radicado 730013107002200700099    seguido contra Berney Sierra Castro, en el que fue denegada la  libertad condicional por incumplimiento de los requisitos de la Ley  890 de 2004, a pesar de que, por favorabilidad, debió  aplicarse la Ley 599 de 2000 en su texto original, por la fecha de  ocurrencia de los hechos.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se tutelen los derechos fundamentales a la libertad,  se analicen las inconsistencias de los asuntos destacados a efectos  de que se conceda la libertad masiva, se anulen los procesos, se  deroguen las leyes 599 de 2000, 600 de 2000 y 906 de 2004; que se  ordene a quien corresponda darle cumplimiento a los conceptos  favorables de las entidades penitenciarias en los que se indica que  la persona privada de la libertad está apta para regresar a la  sociedad; se le dé el trámite necesario a las  sentencias de la Corte Constitucional sobre el estado de cosas  inconstitucionales del sistema carcelario. Se ordene a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad que cumplan con las  leyes más favorables para los procesados y se estudie la  inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y  las sentencias que así lo disponen.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio.  

En  aras de garantizar un orden esquemático de solución se   abordará el estudio en varios temas en el siguiente sentido  (i) legitimación activa, (ii) estado de cosas  inconstitucionales en el sistema carcelario, (iii) casos puntuales:  

Legitimación  activa  

Sabido es que la  acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de  invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente frente a determinadas  circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro,  eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para  habilitar su accionar.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De la lectura  exacta del articulado se puede establecer (i) que la norma legitima  para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si se  trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. Y  (iii) en el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

Pues bien, en el  presente caso la tutela es formulada exclusivamente por Adalberto  Escobar Escobar y  Luis Fernando García Ramírez,  privados de la libertad en el establecimiento carcelario de Acacías  quienes además de las temáticas generales que exponen  en la demanda, presentan casos particulares en los que formulan  reproches contra las sentencias condenatorias dictadas en adversidad  de ellos.  

En esos términos,  la actual acción se limita a revisar los tópicos  genéricos y, además la situación planteada por  los libelistas, sin que sea posible, como ellos lo pretenden,  analizar los casos de otros privados de la libertad tales como Berney  Sierra Castro y César Augusto Mejía, en la medida que  no suscribieron la demanda.  

Véase  además que, si bien en virtud de la pandemia declarada por el  Covid-19, se ha flexibilizado el análisis de la legitimidad  por activa, lo ha sido en tratándose del aporte del poder para  actuar, dada las dificultades de acceso a los establecimientos  carcelario, pero de ello no se deriva ni se puede extender a casos  como el aquí planteado, donde se trata de dos privados de la  libertad agenciado en favor de otros en igualdad de condiciones y con  las mismas posibilidades de promover por cuenta propia la acción  constitucional.  

Estado  de cosas inconstitucionales en el sistema carcelario colombiano  

Sobre ese tema en  particular, conviene recordar que la Corte Constitucional, en  pronunciamiento  T-153-1998,  reiterados  en T-388-2013, T-762-2015  y T-197-20171,  declaró  con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema  penitenciario y carcelario colombiano, el cual, a la fecha, se  mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas  estructurales objeto de declaración en el año de 1998.  

Al  respecto, se emitieron como órdenes  de carácter general,  entre otras:  

ORDENAR  al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y  del Derecho y al INPEC que convoque al Consejo Superior de Política  Criminal para que continúe tomando las medidas adecuadas y  necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional  penitenciario y carcelario, teniendo en cuenta, de forma  preponderante, los parámetros establecidos en el capítulo  (8) y el apartado (10.3.) de las consideraciones de la presente  sentencia.  

Para  verificar el cumplimiento de esta orden, el Gobierno Nacional, en  compañía del Consejo Superior de Política  Criminal deberá remitir dos informes a esta Sala de Revisión,  así: (i)  El primer informe será remitido en dos (2) meses contados a  partir de la notificación de la presente sentencia, informando  cuál ha sido el cumplimento de las ordenes de  aplicación  inmediata, en general y particularmente en las seis cárceles  que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la  referencia, e igualmente precisar cómo serán aplicadas  las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, tal como fueron  descritas en la parte motiva de esta sentencia, y las medidas  complementarias que se adoptarán para asegurar la correcta  implementación de las mismas. (ii)  El segundo informe se deberá presentar en dos (2) años  contados a partir de la notificación de la presente sentencia,  informando cuál ha sido el cumplimiento de las órdenes  complejas de realización progresiva, en general y  particularmente en las seis (6) cárceles que fueron objeto de  alguna de las acciones de tutela de la referencia.  

El  cumplimiento de esta orden deberá atender los siguientes  parámetros: (i) los informes requeridos deberán  incorporar los parámetros de estructura, proceso y resultado,  según lo previsto en el numeral 8.1.2.3. de esta providencia,  así como indicadores de goce efectivo del derecho y niveles de  cumplimiento alcanzados. (ii) El Ministerio de Justicia y del  Derecho, deberá remitir copia de los informes a la  Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría  del Pueblo y a la Contraloría General de la República,  al mismo tiempo que a esta Corporación, para que estas  entidades puedan ejercer sus competencias de control respecto al  cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.  (iii) En cualquier caso, las reglas de equilibrio y equilibrio  decreciente deberán estar en plena vigencia dos (2) años  después de notificada la presente sentencia, de modo tal que  la Corte pueda examinar su ejecución en el momento en que se  envíe a esta Corporación el segundo de los informes a  los que se refiere el párrafo anterior2.  

En  sentencia T- 762 de 2015, se reiteró el estado de cosas  inconstitucionales y se declaró «que  la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,  poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la  política de seguridad. Así mismo, que el manejo  histórico de la Política Criminal en el país ha  contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la  actualidad, lograr el fin resocializador de la pena» y  emitió una serie de órdenes a diversas autoridades del  orden nacional.  

En  virtud de las órdenes emitidas en las mencionadas  providencias, la Corte Constitucional designó una Sala  Especial  de Seguimiento, que en Auto 548 de 2017, indicó frente a las  mencionadas sentencias que, «Ambas  providencias tienen en común la emisión de órdenes  (i) generales de tipo estructural; (ii) particulares respecto a los  centros penitenciarios sobre los que versa cada sentencia; y (iii)  relativas a los casos concretos analizados en cada fallo objeto de  revisión».  

Además,  señaló que:  

En  este punto es conveniente recordar que el estado de cosas  inconstitucional es un asunto estructural que demanda medidas  complejas y particulares en forma simultánea. Mientras  perdure, inevitablemente acarreará vulneraciones concretas y  específicas que serán conocidas por el juez de tutela  de instancia y cuya causa está asociada a factores atados al  desconocimiento de los deberes que surgen para la administración  en el tratamiento de las personas privadas de la libertad que están  a su cargo. Se trata, entonces, de una situación que  compromete, al mismo tiempo, los derechos fundamentales de los  afectados, en su dimensión objetiva y subjetiva, y cuya  superación amerita incidir en ambas esferas para lograr la  vigencia íntegra y material de los mismos.  

(…)  

Los  remedios que puede formular el juez en una situación general  como lo es el ECI, difiere de los que diseñaría en  relación con casos puntuales que revelan una afectación  individual de los derechos fundamentales, como los que usualmente  enfrenta. La necesidad de convergencia entre las autoridades  judiciales, para enfrentar las causas que dieron lugar al Estado de  Cosas Inconstitucional implica que independencia judicial, propia del  administrador de justicia, se enmarque en los objetivos comunes y las  medidas estructurales que fija la Corte Constitucional, para lograr  superar la situación de anormalidad constitucional que se  constató en sede de revisión.  

Lo  anterior implica que, sin perjuicio de la autonomía judicial y  bajo el influjo de la unidad de la jurisdicción, el  juez de tutela que asume el conocimiento de asuntos que versen sobre  la problemática carcelaria y penitenciaria en el país  debe armonizar las medidas que considere necesarias para resolver el  caso puntual (simples o complejas), a las estrategias de superación  de la situación estructural verificada por la Corte y a la  orientación general que fijó para la superación  de la crisis.  

[…]debido  al principio de la unidad de la jurisdicción constitucional,  si  bien los jueces de instancia pueden proferir las órdenes que  consideren necesarias y pertinentes para el amparo de los derechos  amenazados y vulnerados en cada caso, deben armonizar las medidas que  adopten a las órdenes estructurales, últimas que solo  compete emitir a la Corte Constitucional.  

Así,  pese a que el juez de instancia está autorizado para emitir  órdenes tanto complejas como simples, conforme el caso  particular que se le ponga en conocimiento, por razones prácticas,  no está facultado para emitir órdenes generales,  entendidas como aquellas mediante las cuales (i) se declara, reiteran  o da por superado –total o parcialmente-un estado de cosas  inconstitucional; y (ii) se orienta o reorienta la estrategia general  de superación del ECI, formulada inicialmente por la Corte  Constitucional.  

Deriva  de lo anterior la  necesidad de que las órdenes complejas en el marco de un ECI,  puedan ser estructurales o simplemente complejas, y la necesidad de  que las segundas se armonicen con las primeras para dar un único  sentido a la estrategia de superación del ECI y no  entorpecerla ni retrasarla, mediante prácticas  inconstitucionales, como lo es la priorización de los casos  que han sido conocidos y resueltos en favor del accionante, por un  juez de tutela.  

[…]  la  competencia para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela  recae en el juez de primera instancia. Sin embargo, para el amparo de  los derechos fundamentales de los actores, las órdenes  necesarias pueden ser de tipo complejo y enmarcarse en un ECI, las  cuales responden al principio de unidad de la jurisdicción y  coadyuvan a la superación del mismo mediante la estrategia  judicial dispuesta por la Corte. No obstante, ello no implica que el  juez de instancia pueda desconocer su competencia para hacer  seguimiento a sus propias órdenes, con el objetivo de que sea  esta Corporación quien asuma la mencionada labor. Por el  contrario lo que se espera del juez de instancia en el marco de la  declaratoria de un estado de cosas inconstitucional es que, mediante  sus decisiones de tutela, sin importar si es a través de  órdenes simples o complejas, se sume a la estrategia prevista  por el órgano de cierre de la jurisdicción y colabore  en su materialización local.  

El  juez de instancia, al reconocer la existencia de una estrategia marco  de seguimiento y de superación del ECI, tiene la obligación  de establecer el papel que jugó la entidad denunciada en el  desarrollo y avance de la estrategia, para determinar el grado de  responsabilidad en el presunto incumplimiento y verificar, con el  apoyo de las autoridades que lideran el seguimiento, si su conducta  ha constituido un obstáculo institucional que pueda  comprometer la armonía de las medidas y la colaboración  entre las entidades públicas comprometidas en la estrategia de  superación de las circunstancias que generan la vulneración  de garantías ius fundamentales. (Subraya  fuera de texto).  

Adicionalmente,  se tiene que la Sala de Seguimiento Especial en Auto 121 de 2018,  dispuso  «REORIENTAR  el seguimiento a la estrategia de superación del ECI en  materia penitenciaria y carcelaria en Colombia a partir de (i) los  roles de las entidades en el seguimiento y (ii) los mínimos  constitucionalmente asegurables que fueron definidos en esta  providencia, sin exclusión de otros que, sin estar previstos  aquí, ya se hayan identificado o se puedan identificar en el  proceso de seguimiento», al  igual que modificó las condiciones para que las entidades del  orden nacional presentaran los reportes de la información que  se había ordenado en la aludidas sentencias.  

Recientemente,  la Sala en mención en auto 110 de 2019, adoptó medidas  contingentes con relación a la aplicación de la regla  de equilibrio decreciente en el marco del seguimiento a las  Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.  

Es  así como, existen actualmente medidas estructurales a mediano  y largo plazo que permitan atender  progresivamente la crisis carcelaria que se enfrenta desde  hace varios años, disponiendo solo en algunos casos órdenes  particulares dirigidas a poner fin  inmediato a  vulneraciones  que lo permitían.  

En  ese sentido, es claro que frente a los reparos de esta acción  por las condiciones de hacinamiento en que se encuentran recluidos,  ya existen pronunciamientos constitucionales dirigidos a superar  tales problemáticas, que, hay que precisar, fueron expuestas  de manera genérica en la demanda, solución que está  siendo liderada por la Corte Constitucional y los organismos de  control del Estado, a través del seguimiento que se le está  haciendo al cumplimiento de las órdenes de amparo dictadas en  las citadas sentencias de tutela.  

La  existencia de ese medio de defensa judicial torna improcedente la  tutela actual en lo que a ese tema se refiere, como también,  en lo relativo a los cuestionamientos generales que se enarbolan a la  constelación legislativa que rige la situación de las  personas privadas de la libertad, sus beneficios, subrogados y demás  medios que eventualmente pueden favorecer su excarcelación.  

Lo  último, dado que no es del resorte del juez de tutela evaluar  la actividad de la rama legislativa en la materia, sino, analizar en  cada caso concreto si ha existido una violación particular, en  esta oportunidad, de cara a los dos accionantes, como se abordará  a continuación.  

Casos  puntuales  

Radicación  761476000170201401988,  por el delito de enriquecimiento ilícito contra Adalberto  Escobar Escobar,  en el que se expresa que, a pesar de aceptar cargos en ese asunto y  acumular varios procesos, se creó uno nuevo de radicación  761476000000201500033, más gravoso que el anterior, en el que  se le dictó sentencia condenatoria.  

Frente  a este asunto, se advierte en primer lugar que se pretende el  cuestionamiento de una condena, sin que se hayan agotado los  mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento ofrecía.  

De  la revisión del asunto puesto de presente se verifica que en  la radicación 761476000000201500033 se dictó el primero  de noviembre de 2016, fallo de responsabilidad por parte del Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en contra de  Adalberto  Escobar Escobar,  por  los ilícitos de concierto para delinquir agravado en concurso  heterogéneo con enriquecimiento ilícito de  particulares, uso de documento falso en concurso homogéneo,  falsedad material en documento público agravado por el uso en  concurso homogéneo, falsedad material en documento privado en  concurso homogéneo, obtención de documento público  falso en concurso homogéneo, fraude procesal en concurso  homogéneo, estafa en concurso homogéneo y estafa en  grado de tentativa.  

Dicha  determinación fue apelada por el interesado, sin embargo, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se abstuvo de resolver  sobre el particular, teniendo en cuenta que en el proceso penal en  mientes, el implicado aceptó cargos en la audiencia preliminar  de imputación, por manera que debía atacar aspectos  relacionados con la pena impuesta y la forma de su ejecución,  quedando vetado debates de fondo, como los enarbolados por el actor  relativos a su responsabilidad.  

Frente  a esa decisión a pesar de indicarse la posibilidad de contar  con recurso de reposición, no fue interpuesto por Adalberto  Escobar Escobar,  lo cual actualiza la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad de la tutela.  

Luego,  si se trataba de refutar la existencia de un proceso pese a que ya se  había concluido con otro asunto, lo procedente era oponerse al  adelantamiento del segundo radicado y no, como en efecto ocurrió,  allanarse a los cargos, con lo cual mostró su aquiescencia  frente a ese trámite.  

Con  todo, si se pretendiere la acumulación jurídica de  penas, ello debe generarse a partir de una postulación que en  ese sentido se haga al juez que vigila dicha pena en particular.  

A  su vez, el enfilamiento a la sentencia de condena también se  ofrece refractario al principio de inmediatez de la tutela, en la  medida que se pretende refutar un asunto que data del año  2016, es decir, que han trascurrido más de 4 años desde  su consolidación, sin que se hayan expuesto motivos si quiera,  de cara al trascurso del tiempo.  

Proceso de  radicación 050016000000201300160,  seguido contra Luis  Fernando  García Ramírez,  solicitan que se estudie el incremento punitivo del artículo  14 de la Ley 890 de 2004, a un caso de delito de extorsión  agravada y concierto para delinquir agravada, siendo que no es  posible aumentar la pena cuando se trata de delitos que no tiene  ningún tipo de beneficio.  

A  su vez, indica que la fiscalía aplicó la Ley 733 de  2002 derogada y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de los  cuales se utilizó una doble prohibición legal en lo  relativo a la exclusión de beneficios en tratándose de  delito de extorsión.  

Frente  a ese particular,  al igual que en el caso anterior, no se utilizaron los medios de  defensa judicial al interior del proceso. Es así como, en  sentencia de 27 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, condenó a Luis  Fernando  García Ramírez a  una pena de prisión de 158 meses, por los delitos de concierto  para delinquir y extorsión agravada (3 de ellas consumadas y 2  tentadas).  

Dicha  determinación estuvo precedida de preacuerdo celebrado con la  fiscalía, de ahí el monto de la pena establecido.  Contra la misma, no fue interpuesto recurso alguno en esa  oportunidad, como tampoco se advierte en la actualidad que de cara a  los mecanismos sustitutivos de la pena se haya formulado postulación  ante juez vigía, para debatir la procedencia de los mismos de  cara a una eventual favorabilidad e inaplicación de exclusión  de beneficios que alega el actor se deriva de la Ley 1121 de 2006.  

En todo caso, de  la simple lectura del fallo de responsabilidad se infiere que la  supuesta violación al debido proceso por la aplicación  del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004  no tiene vocación de prosperidad. Ello es así dado que,  al momento de dosificar la pena, no se utilizó la mencionada  preceptiva y ello se deduce de la simple constatación de los  montos de las penas.  

Más  específicamente explicado, el delito de extorsión con  el incremento de la norma en mención parte de un mínimo  de 192 meses de prisión, que si se hubiera aplicado, la pena  por los delitos hubiera superado ese límite, pero no fue así,  dado que la misma se tasó en 158 meses por el concurso de  varios punibles, entre ellas, 3 extorsiones agravadas consumadas. Con  lo cual queda claro no sólo que al momento de tasar la sanción  no se mencionó la utilización de dicha norma (artículo  14 de la Ley 890 de 2004), sino que de la cuantificación de la  misma da por descartada la implementación del incremento  refutado.  

Con todo, de  insistir el actor en sus alegatos, el aludido tema puede ser  planteado, en una acción de revisión, bajo la causal 7º  de la Ley 906 de 2004, el  cual establece:  

[…]  ARTICULO 192. PROCEDENCIA.  La acción de revisión procede contra las sentencias  ejecutoriadas, en los siguientes casos:  

[…]  

7.  Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad.  

Lo anterior  teniendo en cuenta que el cambio jurisprudencial (SP5197-2014) que  aduce le resulta benéfico, podría ser evaluado en la  acción extraordinaria en mención.  

Igualmente, el  reproche a la condena también se muestra de espaldas al  requisito de inmediatez de la tutela, si en cuenta se tiene que la  misma data del año 2013 y sólo hasta esta anualidad  formula la demanda constitucional, sin que explicara -si quiera- las  razones del trascurrir del tiempo.  

Por todas las  razones esbozadas se negará el amparo reclamado por los  accionantes Adalberto  Escobar Escobar y  Luis  Fernando  García Ramírez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar  el  amparo impetrado por  Adalberto  Escobar Escobar y  Luis  Fernando  García Ramírez.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

TERCERO:  Informar  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Ver, entre          otros, Corte Constitucional, Auto          008 de 2009          y Auto 058 de          2007.  

2          Sentencia          T-388 de 2013. Adicionalmente, se emitieron ordenes específicas          para los diversos establecimientos carcelarios, entre los cuales, no          se encontraba el de Tuluá.      

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