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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3803-2021
Radicación n° 115666
Acta 74.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Adalberto Escobar Escobar y Luis Fernando García Ramírez, contra la Presidencia de la República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición y a la igualdad, por la situación que viven al interior del Establecimiento Carcelario de Acacías; así como en los procesos de radicación 050016000000201300160, 761476000170201401988, 761476000000201500033, 18001310070120070032000 y 730013107002200700099.
Al trámite fueron vinculados los internos César Augusto Mejía, Berney Sierra Castro y Alexander Sierra Castro, del Establecimiento carcelario de Acacías, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Centro de Servicios Administrativos del Sistema Pena Acusatorio de Buga, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Uspec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, así como a las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales destacadas.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifestaron los accionantes que a partir de las sentencias de T 153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y auto 121 de 2018, la Corte Constitucional decretó y reiteró el estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario, en las que se trazó la línea y se fijaron cuáles deben ser las acciones para mitigar la grave situación de hacinamiento. No obstante lo anterior los gobiernos han hecho caso omiso, pues, a juicio de los actores, no se trata de un tema prioritario.
Describen que es grave la situación, lo cual se hace palpable en masacres de la guardia del INPEC, como ocurrió en la cárcel la modelo, donde se permiten que privados de la libertad mueran y sean torturados sin que al Fiscalía ejecute acciones eficaces para investigar tales acontecimientos.
Adujeron, que los jueces de ejecución de penas también contribuyen a agravar el escenario, pues se niegan reiteradamente a reintegrar a la sociedad a los reclusos.
Exponen que el gobierno con ocasión de la emergencia sanitaria expidió la “resolución 385 de 2020”, para contrarrestar la emergencia sanitaria generada por el covid-19, sin embargo, sólo cobija a personas con condenas muy bajas y no representa ningún tipo de solución.
Cuestionan la creación y contenido legislativo que se han expedido para regular la materia, por el hecho de que, en el fondo, no suponen una mitigación del problema, sino que representan “trabas” e impedimentos para viabilizar la excarcelación en la mayoría de los casos.
Después de lo anterior, destacaron varios casos puntuales en los que se manifiesta las graves violaciones a los derechos de los reclusos:
Al interior del proceso en fase de ejecución de penas de radicación 050016000000201300160, seguido contra Luis Fernando García Ramírez, solicitan que se estudie el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a un caso de delito de extorsión agravada y concierto para delinquir agravada, siendo que no es posible utilizar dicha normativa cuando se trata de punibles que no tiene ningún tipo de beneficio.
Se habla del caso de radicación 761476000170201401988, por el delito de enriquecimiento ilícito en contra Adalberto Escobar Escobar, pues indican que a pesar de aceptar cargos en ese asunto y acumular varios procesos, se creó uno nuevo de radicación 761476000000201500033, más gravoso que el anterior, en el que se le dictó sentencia condenatoria.
Proceso 18001310070120070032000, en contra de César Augusto Mejía, por el reato de de secuestro extorsivo agravado, en el que se negó el subrogado de la libertad condicional en auto de 24 de junio de 2020, y en donde se aplicó el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que establece la valoración de la conducta punible como requisito, pero que, estimaron, no debió ser utilizada porque no regía para el momento de los hechos, en la medida que éstos acaecieron en el año 2006, en cuya data, sólo era exigible el cumplimiento de las 3/5 parte de la condena.
Se acotó que, frente a esa negativa, desde junio de 2020 que fue negada, se interpuso recurso de apelación el cual está en curso en el Tribunal superior de Villavicencio, sin que se haya resuelto.
Y, finalmente, el asunto de radicado 730013107002200700099 seguido contra Berney Sierra Castro, en el que fue denegada la libertad condicional por incumplimiento de los requisitos de la Ley 890 de 2004, a pesar de que, por favorabilidad, debió aplicarse la Ley 599 de 2000 en su texto original, por la fecha de ocurrencia de los hechos.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se tutelen los derechos fundamentales a la libertad, se analicen las inconsistencias de los asuntos destacados a efectos de que se conceda la libertad masiva, se anulen los procesos, se deroguen las leyes 599 de 2000, 600 de 2000 y 906 de 2004; que se ordene a quien corresponda darle cumplimiento a los conceptos favorables de las entidades penitenciarias en los que se indica que la persona privada de la libertad está apta para regresar a la sociedad; se le dé el trámite necesario a las sentencias de la Corte Constitucional sobre el estado de cosas inconstitucionales del sistema carcelario. Se ordene a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que cumplan con las leyes más favorables para los procesados y se estudie la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y las sentencias que así lo disponen.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
En aras de garantizar un orden esquemático de solución se abordará el estudio en varios temas en el siguiente sentido (i) legitimación activa, (ii) estado de cosas inconstitucionales en el sistema carcelario, (iii) casos puntuales:
Legitimación activa
Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
…Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De la lectura exacta del articulado se puede establecer (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. Y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Pues bien, en el presente caso la tutela es formulada exclusivamente por Adalberto Escobar Escobar y Luis Fernando García Ramírez, privados de la libertad en el establecimiento carcelario de Acacías quienes además de las temáticas generales que exponen en la demanda, presentan casos particulares en los que formulan reproches contra las sentencias condenatorias dictadas en adversidad de ellos.
En esos términos, la actual acción se limita a revisar los tópicos genéricos y, además la situación planteada por los libelistas, sin que sea posible, como ellos lo pretenden, analizar los casos de otros privados de la libertad tales como Berney Sierra Castro y César Augusto Mejía, en la medida que no suscribieron la demanda.
Véase además que, si bien en virtud de la pandemia declarada por el Covid-19, se ha flexibilizado el análisis de la legitimidad por activa, lo ha sido en tratándose del aporte del poder para actuar, dada las dificultades de acceso a los establecimientos carcelario, pero de ello no se deriva ni se puede extender a casos como el aquí planteado, donde se trata de dos privados de la libertad agenciado en favor de otros en igualdad de condiciones y con las mismas posibilidades de promover por cuenta propia la acción constitucional.
Estado de cosas inconstitucionales en el sistema carcelario colombiano
Sobre ese tema en particular, conviene recordar que la Corte Constitucional, en pronunciamiento T-153-1998, reiterados en T-388-2013, T-762-2015 y T-197-20171, declaró con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano, el cual, a la fecha, se mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales objeto de declaración en el año de 1998.
Al respecto, se emitieron como órdenes de carácter general, entre otras:
ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC que convoque al Consejo Superior de Política Criminal para que continúe tomando las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, teniendo en cuenta, de forma preponderante, los parámetros establecidos en el capítulo (8) y el apartado (10.3.) de las consideraciones de la presente sentencia.
Para verificar el cumplimiento de esta orden, el Gobierno Nacional, en compañía del Consejo Superior de Política Criminal deberá remitir dos informes a esta Sala de Revisión, así: (i) El primer informe será remitido en dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, informando cuál ha sido el cumplimento de las ordenes de aplicación inmediata, en general y particularmente en las seis cárceles que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia, e igualmente precisar cómo serán aplicadas las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, tal como fueron descritas en la parte motiva de esta sentencia, y las medidas complementarias que se adoptarán para asegurar la correcta implementación de las mismas. (ii) El segundo informe se deberá presentar en dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, informando cuál ha sido el cumplimiento de las órdenes complejas de realización progresiva, en general y particularmente en las seis (6) cárceles que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia.
El cumplimiento de esta orden deberá atender los siguientes parámetros: (i) los informes requeridos deberán incorporar los parámetros de estructura, proceso y resultado, según lo previsto en el numeral 8.1.2.3. de esta providencia, así como indicadores de goce efectivo del derecho y niveles de cumplimiento alcanzados. (ii) El Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá remitir copia de los informes a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, al mismo tiempo que a esta Corporación, para que estas entidades puedan ejercer sus competencias de control respecto al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. (iii) En cualquier caso, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deberán estar en plena vigencia dos (2) años después de notificada la presente sentencia, de modo tal que la Corte pueda examinar su ejecución en el momento en que se envíe a esta Corporación el segundo de los informes a los que se refiere el párrafo anterior2.
En sentencia T- 762 de 2015, se reiteró el estado de cosas inconstitucionales y se declaró «que la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena» y emitió una serie de órdenes a diversas autoridades del orden nacional.
En virtud de las órdenes emitidas en las mencionadas providencias, la Corte Constitucional designó una Sala Especial de Seguimiento, que en Auto 548 de 2017, indicó frente a las mencionadas sentencias que, «Ambas providencias tienen en común la emisión de órdenes (i) generales de tipo estructural; (ii) particulares respecto a los centros penitenciarios sobre los que versa cada sentencia; y (iii) relativas a los casos concretos analizados en cada fallo objeto de revisión».
Además, señaló que:
En este punto es conveniente recordar que el estado de cosas inconstitucional es un asunto estructural que demanda medidas complejas y particulares en forma simultánea. Mientras perdure, inevitablemente acarreará vulneraciones concretas y específicas que serán conocidas por el juez de tutela de instancia y cuya causa está asociada a factores atados al desconocimiento de los deberes que surgen para la administración en el tratamiento de las personas privadas de la libertad que están a su cargo. Se trata, entonces, de una situación que compromete, al mismo tiempo, los derechos fundamentales de los afectados, en su dimensión objetiva y subjetiva, y cuya superación amerita incidir en ambas esferas para lograr la vigencia íntegra y material de los mismos.
(…)
Los remedios que puede formular el juez en una situación general como lo es el ECI, difiere de los que diseñaría en relación con casos puntuales que revelan una afectación individual de los derechos fundamentales, como los que usualmente enfrenta. La necesidad de convergencia entre las autoridades judiciales, para enfrentar las causas que dieron lugar al Estado de Cosas Inconstitucional implica que independencia judicial, propia del administrador de justicia, se enmarque en los objetivos comunes y las medidas estructurales que fija la Corte Constitucional, para lograr superar la situación de anormalidad constitucional que se constató en sede de revisión.
Lo anterior implica que, sin perjuicio de la autonomía judicial y bajo el influjo de la unidad de la jurisdicción, el juez de tutela que asume el conocimiento de asuntos que versen sobre la problemática carcelaria y penitenciaria en el país debe armonizar las medidas que considere necesarias para resolver el caso puntual (simples o complejas), a las estrategias de superación de la situación estructural verificada por la Corte y a la orientación general que fijó para la superación de la crisis.
[…]debido al principio de la unidad de la jurisdicción constitucional, si bien los jueces de instancia pueden proferir las órdenes que consideren necesarias y pertinentes para el amparo de los derechos amenazados y vulnerados en cada caso, deben armonizar las medidas que adopten a las órdenes estructurales, últimas que solo compete emitir a la Corte Constitucional.
Así, pese a que el juez de instancia está autorizado para emitir órdenes tanto complejas como simples, conforme el caso particular que se le ponga en conocimiento, por razones prácticas, no está facultado para emitir órdenes generales, entendidas como aquellas mediante las cuales (i) se declara, reiteran o da por superado –total o parcialmente-un estado de cosas inconstitucional; y (ii) se orienta o reorienta la estrategia general de superación del ECI, formulada inicialmente por la Corte Constitucional.
Deriva de lo anterior la necesidad de que las órdenes complejas en el marco de un ECI, puedan ser estructurales o simplemente complejas, y la necesidad de que las segundas se armonicen con las primeras para dar un único sentido a la estrategia de superación del ECI y no entorpecerla ni retrasarla, mediante prácticas inconstitucionales, como lo es la priorización de los casos que han sido conocidos y resueltos en favor del accionante, por un juez de tutela.
[…] la competencia para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela recae en el juez de primera instancia. Sin embargo, para el amparo de los derechos fundamentales de los actores, las órdenes necesarias pueden ser de tipo complejo y enmarcarse en un ECI, las cuales responden al principio de unidad de la jurisdicción y coadyuvan a la superación del mismo mediante la estrategia judicial dispuesta por la Corte. No obstante, ello no implica que el juez de instancia pueda desconocer su competencia para hacer seguimiento a sus propias órdenes, con el objetivo de que sea esta Corporación quien asuma la mencionada labor. Por el contrario lo que se espera del juez de instancia en el marco de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional es que, mediante sus decisiones de tutela, sin importar si es a través de órdenes simples o complejas, se sume a la estrategia prevista por el órgano de cierre de la jurisdicción y colabore en su materialización local.
El juez de instancia, al reconocer la existencia de una estrategia marco de seguimiento y de superación del ECI, tiene la obligación de establecer el papel que jugó la entidad denunciada en el desarrollo y avance de la estrategia, para determinar el grado de responsabilidad en el presunto incumplimiento y verificar, con el apoyo de las autoridades que lideran el seguimiento, si su conducta ha constituido un obstáculo institucional que pueda comprometer la armonía de las medidas y la colaboración entre las entidades públicas comprometidas en la estrategia de superación de las circunstancias que generan la vulneración de garantías ius fundamentales. (Subraya fuera de texto).
Adicionalmente, se tiene que la Sala de Seguimiento Especial en Auto 121 de 2018, dispuso «REORIENTAR el seguimiento a la estrategia de superación del ECI en materia penitenciaria y carcelaria en Colombia a partir de (i) los roles de las entidades en el seguimiento y (ii) los mínimos constitucionalmente asegurables que fueron definidos en esta providencia, sin exclusión de otros que, sin estar previstos aquí, ya se hayan identificado o se puedan identificar en el proceso de seguimiento», al igual que modificó las condiciones para que las entidades del orden nacional presentaran los reportes de la información que se había ordenado en la aludidas sentencias.
Recientemente, la Sala en mención en auto 110 de 2019, adoptó medidas contingentes con relación a la aplicación de la regla de equilibrio decreciente en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.
Es así como, existen actualmente medidas estructurales a mediano y largo plazo que permitan atender progresivamente la crisis carcelaria que se enfrenta desde hace varios años, disponiendo solo en algunos casos órdenes particulares dirigidas a poner fin inmediato a vulneraciones que lo permitían.
En ese sentido, es claro que frente a los reparos de esta acción por las condiciones de hacinamiento en que se encuentran recluidos, ya existen pronunciamientos constitucionales dirigidos a superar tales problemáticas, que, hay que precisar, fueron expuestas de manera genérica en la demanda, solución que está siendo liderada por la Corte Constitucional y los organismos de control del Estado, a través del seguimiento que se le está haciendo al cumplimiento de las órdenes de amparo dictadas en las citadas sentencias de tutela.
La existencia de ese medio de defensa judicial torna improcedente la tutela actual en lo que a ese tema se refiere, como también, en lo relativo a los cuestionamientos generales que se enarbolan a la constelación legislativa que rige la situación de las personas privadas de la libertad, sus beneficios, subrogados y demás medios que eventualmente pueden favorecer su excarcelación.
Lo último, dado que no es del resorte del juez de tutela evaluar la actividad de la rama legislativa en la materia, sino, analizar en cada caso concreto si ha existido una violación particular, en esta oportunidad, de cara a los dos accionantes, como se abordará a continuación.
Casos puntuales
Radicación 761476000170201401988, por el delito de enriquecimiento ilícito contra Adalberto Escobar Escobar, en el que se expresa que, a pesar de aceptar cargos en ese asunto y acumular varios procesos, se creó uno nuevo de radicación 761476000000201500033, más gravoso que el anterior, en el que se le dictó sentencia condenatoria.
Frente a este asunto, se advierte en primer lugar que se pretende el cuestionamiento de una condena, sin que se hayan agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento ofrecía.
De la revisión del asunto puesto de presente se verifica que en la radicación 761476000000201500033 se dictó el primero de noviembre de 2016, fallo de responsabilidad por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en contra de Adalberto Escobar Escobar, por los ilícitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso en concurso homogéneo, falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, falsedad material en documento privado en concurso homogéneo, obtención de documento público falso en concurso homogéneo, fraude procesal en concurso homogéneo, estafa en concurso homogéneo y estafa en grado de tentativa.
Dicha determinación fue apelada por el interesado, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se abstuvo de resolver sobre el particular, teniendo en cuenta que en el proceso penal en mientes, el implicado aceptó cargos en la audiencia preliminar de imputación, por manera que debía atacar aspectos relacionados con la pena impuesta y la forma de su ejecución, quedando vetado debates de fondo, como los enarbolados por el actor relativos a su responsabilidad.
Frente a esa decisión a pesar de indicarse la posibilidad de contar con recurso de reposición, no fue interpuesto por Adalberto Escobar Escobar, lo cual actualiza la insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela.
Luego, si se trataba de refutar la existencia de un proceso pese a que ya se había concluido con otro asunto, lo procedente era oponerse al adelantamiento del segundo radicado y no, como en efecto ocurrió, allanarse a los cargos, con lo cual mostró su aquiescencia frente a ese trámite.
Con todo, si se pretendiere la acumulación jurídica de penas, ello debe generarse a partir de una postulación que en ese sentido se haga al juez que vigila dicha pena en particular.
A su vez, el enfilamiento a la sentencia de condena también se ofrece refractario al principio de inmediatez de la tutela, en la medida que se pretende refutar un asunto que data del año 2016, es decir, que han trascurrido más de 4 años desde su consolidación, sin que se hayan expuesto motivos si quiera, de cara al trascurso del tiempo.
Proceso de radicación 050016000000201300160, seguido contra Luis Fernando García Ramírez, solicitan que se estudie el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a un caso de delito de extorsión agravada y concierto para delinquir agravada, siendo que no es posible aumentar la pena cuando se trata de delitos que no tiene ningún tipo de beneficio.
A su vez, indica que la fiscalía aplicó la Ley 733 de 2002 derogada y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de los cuales se utilizó una doble prohibición legal en lo relativo a la exclusión de beneficios en tratándose de delito de extorsión.
Frente a ese particular, al igual que en el caso anterior, no se utilizaron los medios de defensa judicial al interior del proceso. Es así como, en sentencia de 27 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a Luis Fernando García Ramírez a una pena de prisión de 158 meses, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada (3 de ellas consumadas y 2 tentadas).
Dicha determinación estuvo precedida de preacuerdo celebrado con la fiscalía, de ahí el monto de la pena establecido. Contra la misma, no fue interpuesto recurso alguno en esa oportunidad, como tampoco se advierte en la actualidad que de cara a los mecanismos sustitutivos de la pena se haya formulado postulación ante juez vigía, para debatir la procedencia de los mismos de cara a una eventual favorabilidad e inaplicación de exclusión de beneficios que alega el actor se deriva de la Ley 1121 de 2006.
En todo caso, de la simple lectura del fallo de responsabilidad se infiere que la supuesta violación al debido proceso por la aplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene vocación de prosperidad. Ello es así dado que, al momento de dosificar la pena, no se utilizó la mencionada preceptiva y ello se deduce de la simple constatación de los montos de las penas.
Más específicamente explicado, el delito de extorsión con el incremento de la norma en mención parte de un mínimo de 192 meses de prisión, que si se hubiera aplicado, la pena por los delitos hubiera superado ese límite, pero no fue así, dado que la misma se tasó en 158 meses por el concurso de varios punibles, entre ellas, 3 extorsiones agravadas consumadas. Con lo cual queda claro no sólo que al momento de tasar la sanción no se mencionó la utilización de dicha norma (artículo 14 de la Ley 890 de 2004), sino que de la cuantificación de la misma da por descartada la implementación del incremento refutado.
Con todo, de insistir el actor en sus alegatos, el aludido tema puede ser planteado, en una acción de revisión, bajo la causal 7º de la Ley 906 de 2004, el cual establece:
[…] ARTICULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
[…]
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Lo anterior teniendo en cuenta que el cambio jurisprudencial (SP5197-2014) que aduce le resulta benéfico, podría ser evaluado en la acción extraordinaria en mención.
Igualmente, el reproche a la condena también se muestra de espaldas al requisito de inmediatez de la tutela, si en cuenta se tiene que la misma data del año 2013 y sólo hasta esta anualidad formula la demanda constitucional, sin que explicara -si quiera- las razones del trascurrir del tiempo.
Por todas las razones esbozadas se negará el amparo reclamado por los accionantes Adalberto Escobar Escobar y Luis Fernando García Ramírez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar el amparo impetrado por Adalberto Escobar Escobar y Luis Fernando García Ramírez.
SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
TERCERO: Informar a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 008 de 2009 y Auto 058 de 2007.
2 Sentencia T-388 de 2013. Adicionalmente, se emitieron ordenes específicas para los diversos establecimientos carcelarios, entre los cuales, no se encontraba el de Tuluá.