Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13040-2021
Radicado 118066
(Aprobado Acta No.189)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAQUEL ROSMERY RODRÍGUEZ TROCHEZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
La libelista acude al amparo en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. En sustento de su solicitud aduce como supuestos fácticos los siguientes:
La abogada apeló el fallo y el 21 de abril de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sanción impuesta por el a-quo tasándola en 2 meses y el pago de 1SMLMV.
Adujo la actora, que el término de la sanción ya se cumplió acorde con la fecha de emisión del proveído de segunda instancia. Por ello, acude al mecanismo de protección y pretende “excluyan del sistema la sanción disciplinaria impuesta en mi contra por haber cumplido dicha sanción, como quiera la sentencia es del 21 de abril del 2021 y la suspensión venció el día 21 de junio del 2021”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Recibidas las diligencias, con auto del 13 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas.
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, explicó que de conformidad con el art. 47 de la Ley 1123 de 2007 le corresponde a esa dependencia anotar en el registro la fecha en la que inicia la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para ello, la precitada autoridad debe enviar copia del fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, sin que así lo hubiera hecho.
Acorde con lo expuesto adujo que a la fecha la tarjeta profesional de la reclamante está vigente sin ser real la lesión anunciada. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
2. A su turno, el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla hizo un recuento de la normatividad que regula la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
A la par, indicó que no está dentro de sus competencias ejecutar las sanciones producto de la función jurisdiccional aplicada a los abogados, pues, dicho sea de paso, esa labor es propia de la Unidad Nacional de Registro del Consejo Superior de la Judicatura una vez notificada la sentencia de segunda instancia.
Agregó que lo discutido por la demandante no es la providencia proferida por la Comisión, sino su ejecución. Sin embargo, puntualizó la equivocación de la parte actora en considerar cumplido el plazo de la suspensión, ya que con base en el art. 47 de la Ley 1123 de 2007 el tiempo de la sanción solo empieza a regir a partir del momento de su registro y no de la fecha del pronunciamiento como lo plantea la abogada. Continuó diciendo que “de esta forma, es que, en el certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados, quedan registrados los extremos de la ejecución de la sanción, con la fecha exacta en la que inicia la sanción hasta la fecha en que finaliza la sanción”; y la duración del antecedente será por 5 años.
En sustento de su defensa, aportó copia del certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 456947 en el que se refleja que aún no se ha hecho efectiva la precitada sanción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulnera los derechos fundamentales de RAQUEL ROSMERY RODÍGUEZ TROCHEZ, por mantener registrado, dice ella, en el certificado de antecedentes disciplinarios la anotación referida a la sanción de 2 meses para ejercer la profesión, pese a que la misma comenzó a contabilizarse desde el día de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y en su criterio ya se extinguió.
3. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
A la luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho al hábeas data señala que “todas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
Esta garantía ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
La Corte Constitucional ha reconocido que de la estructura del habeas data hace parte el derecho al olvido, el cual ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad (sentencia T-699/2014).
Sobre este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012, la entidad precisó que la idea original del derecho al olvido consistía en la facultad que tiene el titular de la información para exigir al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida.
En todo caso, la prerrogativa de supresión no es absoluta, puesto que se requiere el cumplimiento de los términos y condiciones fijados por el ordenamiento jurídico para cada situación en particular.
Sobre el particular, se tiene que la Ley 1123 de 2007 al no prever la duración máxima de las anotaciones disciplinarias impuestas a los abogados, por integración normativa se remite al artículo 174 de la Ley 734 de 20021, que establece:
Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
[…]La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. (Negrilla fuera de texto).
Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, al considerar:
[…] que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones, dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. (Negrilla fuera de texto).
4. En orden a resolver la solicitud de amparo, de acuerdo con los documentos allegados al expediente, se constata que dentro del proceso 76001110010000020160209301, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 21 de abril de 2021 modificó la sanción impuesta a RAQUEL ROSMERY RODRÍGUEZ TROCHEZ, en 2 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y pago de 1 SMLMV, como responsable de la comisión de la falta establecida en el num. 1º del art. 37 y el desconocimiento del deber contemplado en el num. 10º del art. 28 de la Ley 1123 de 2007.
La ejecución de la sanción acorde con el art. 47 de la Ley 1123 de 2007 le corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como se cita a continuación:
Art. 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la Oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.
Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. (negrillas y subrayas fuera del texto).
De lo anterior, es nítido que no le asiste razón a la actora en la queja formulada en cuanto la normatividad en cita explica que la sanción únicamente comenzará a regir a partir de la fecha del registro -no como ella lo sostiene desde la ejecutoria de la sentencia-, actuación que aún no se completa porque como lo explicó la precitada dependencia, la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina debe remitir copia de la sentencia y constancia de ejecutoria para actualizar la anotación relacionada con la sentencia de segunda instancia, sin que así lo hubiere hecho.
Tampoco le es dable a la gestora pretender la extinción de la sanción sin que haya empezado a cumplirse. De paso se advierte que una vez se ejecute la suspensión por 2 meses, aquella continuará apareciendo en el certificado de antecedentes, de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2012.
En todo caso, si su aspiración se encamina a la supresión de la anotación, deberá elevar una petición en ese sentido a la autoridad encargada de ello por tratarse del medio adecuado para obtener una respuesta a la pretensión.
Al respecto es necesario recordar que el carácter subsidiario de la acción de tutela está consagrado en el artículo 86 de la Constitución y replicado en el Decreto 2591 de 1991, el cual señala en el artículo 6 lo siguiente:
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En efecto, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como medio alternativo para reclamar actuaciones que debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente, por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se confirmará la improcedencia de la tutela.
Con todo, se instará a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que luego de surtirse la notificación del fallo proferido el 21 de abril de 2021 por esa autoridad judicial de manera inmediata remita copia de la providencia y de la constancia de ejecutoria para que la Unidad de Registro cumpla con su labor.
Ante esta realidad, se impone negar el amparo solicitado.
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por RAQUEL ROSMERY RODRÍGUEZ TROCHEZ.
2. INSTAR a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que luego de surtirse la notificación del fallo proferido el 21 de abril de 2021 por esa autoridad judicial de manera inmediata remita copia de la providencia y de la constancia de ejecutoria para que la Unidad de Registro cumpla con su labor.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Normativa vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el próximo 1 de julio de 2021, de acuerdo al artículo 140 de la Ley 1955 de 2019.