STP13040-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13040-2021  

Radicado  118066  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por RAQUEL ROSMERY  RODRÍGUEZ TROCHEZ, contra la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  libelista acude al amparo en procura de sus derechos fundamentales al  debido proceso y trabajo. En sustento de su solicitud aduce como  supuestos fácticos los siguientes:  

La  abogada apeló el fallo y el 21 de abril de 2021 la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial modificó la sanción  impuesta por el a-quo  tasándola  en 2 meses y el pago de 1SMLMV.  

Adujo  la actora, que el término de la sanción ya se cumplió  acorde con la fecha de emisión del proveído de segunda  instancia. Por ello, acude al mecanismo de protección y  pretende “excluyan  del sistema la sanción disciplinaria impuesta en mi contra por  haber cumplido dicha sanción, como quiera la sentencia es del  21 de abril del 2021 y la suspensión venció el día  21 de junio del 2021”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Recibidas las  diligencias, con auto del 13 de julio de 2021, esta Sala avocó  conocimiento y dispuso la vinculación de las autoridades  accionadas.  

1.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, explicó que de conformidad con el art. 47 de la Ley  1123 de 2007 le corresponde a esa dependencia anotar en el registro  la fecha en la que inicia la sanción impuesta por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial. Para ello, la precitada autoridad  debe enviar copia del fallo con su respectiva constancia de  ejecutoria, sin que así lo hubiera hecho.  

Acorde  con lo expuesto adujo que a la fecha la tarjeta profesional de la  reclamante está vigente sin ser real la lesión  anunciada. En consecuencia, solicitó su desvinculación  del trámite constitucional.  

2.  A su turno, el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla hizo  un recuento de la normatividad que regula la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial.  

A  la par, indicó que no está dentro de sus competencias  ejecutar las sanciones producto de la función jurisdiccional  aplicada a los abogados, pues, dicho sea de paso, esa labor es propia  de la Unidad Nacional de Registro del Consejo Superior de la  Judicatura una  vez notificada la sentencia de segunda instancia.  

Agregó  que lo discutido por la demandante no es la providencia proferida por  la Comisión, sino su ejecución. Sin embargo, puntualizó  la equivocación de la parte actora en considerar cumplido el  plazo de la suspensión, ya que con base en el art. 47 de la  Ley 1123 de 2007 el tiempo de la sanción solo empieza a regir  a partir del momento de su registro y no de la fecha del  pronunciamiento como lo plantea la abogada. Continuó diciendo  que “de  esta forma, es que, en el certificado de antecedentes disciplinarios  de los abogados, quedan registrados los extremos de la ejecución  de la sanción, con la fecha exacta en la que inicia la sanción  hasta la fecha en que finaliza la sanción”; y  la duración del antecedente será por 5 años.  

En  sustento de su defensa, aportó copia del certificado de  antecedentes disciplinarios de abogado No. 456947 en el que se  refleja que aún no se ha hecho efectiva la precitada sanción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

2. Corresponde  a la Sala determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia vulnera los derechos fundamentales de  RAQUEL ROSMERY RODÍGUEZ TROCHEZ, por mantener registrado, dice  ella, en el certificado de antecedentes disciplinarios la anotación  referida a la sanción de 2 meses para ejercer la profesión,  pese a que la misma comenzó a contabilizarse desde el día  de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y en su  criterio ya se extinguió.  

3. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

A  la luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho al hábeas  data señala  que “todas  las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar  las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de  datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y  además dispuso que “[e]n la recolección,  tratamiento y circulación de datos se respetará la  libertad y demás garantías consagradas en la  Constitución”.  

Esta  garantía ha sido reconocida por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental autónomo, que  además sirve como garantía para la realización  de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el  buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.  

La  Corte Constitucional ha reconocido que de la estructura del habeas  data hace parte el derecho al olvido, el cual ha sido  entendido como una garantía propia del titular de la  información para que sus datos negativos, de carácter  financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan  vocación de perennidad (sentencia T-699/2014).  

Sobre  este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012, la entidad precisó  que la idea original del derecho al olvido consistía en la  facultad que tiene el titular de la información para exigir al  ente administrador, que su información personal sea  suprimida completamente, resultándole imposible que la  mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida.  

En  todo caso, la prerrogativa de supresión no es absoluta, puesto  que se requiere el cumplimiento de los términos y condiciones  fijados por el ordenamiento jurídico para cada situación  en particular.  

Sobre el  particular, se tiene que la Ley 1123 de 2007 al no prever la duración  máxima de las anotaciones disciplinarias impuestas a los  abogados, por integración normativa se remite al artículo  174 de la Ley 734 de 20021,  que establece:  

Las  sanciones penales  y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones  contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad  fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las  condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos  y particulares que desempeñen funciones públicas en  ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en  garantía, deberán  ser registradas en la División de Registro y Control y  Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación,  para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.  

[…]La  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición y,  en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades  que se encuentren vigentes en dicho momento.  

Cuando  se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para  su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán  todas las anotaciones que figuren en el registro. (Negrilla fuera de  texto).  

Dicha  norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en  sentencia C-1066 de 2002, al considerar:  

[…]  que la  certificación de antecedentes debe contener las providencias  ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones, dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición, aunque la duración  de las mismas sea inferior o sea instantánea.  También contendrá las sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan  transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades  intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la  Constitución Política.  

Por  lo anterior, con fundamento en el principio de conservación  del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará  la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en  el entendido de que sólo se incluirán en las  certificaciones de que trata dicha disposición las  providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años  anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se  refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en  dicho momento. (Negrilla  fuera de texto).  

4. En  orden a resolver la solicitud de amparo, de acuerdo con los  documentos allegados al expediente, se constata que dentro del  proceso 76001110010000020160209301, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial en sentencia de 21 de abril de 2021 modificó  la sanción impuesta a RAQUEL ROSMERY RODRÍGUEZ TROCHEZ,  en 2 meses de suspensión del ejercicio de la profesión  y pago de 1 SMLMV, como responsable de la comisión de la falta  establecida en el num. 1º del art. 37 y el desconocimiento del  deber contemplado en el num. 10º del art. 28 de la Ley 1123 de  2007.  

La ejecución  de la sanción acorde con el art. 47 de la Ley 1123 de 2007 le  corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, como se cita a continuación:  

Art. 47.  Ejecución y registro de la sanción. Notificada la  sentencia de segunda instancia, la Oficina de Registro Nacional de  Abogados anotará la sanción impuesta. Esta  comenzará a regir a partir de la fecha del registro.  

Para tal  efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la  referida notificación hará entrega inmediata de copia  de la sentencia a la oficina de registro. (negrillas y subrayas fuera  del texto).  

De lo anterior, es  nítido que no le asiste razón a la actora en la queja  formulada en cuanto la normatividad en cita explica que la sanción  únicamente comenzará a regir a partir de la fecha del  registro -no como ella lo sostiene desde la ejecutoria de la  sentencia-, actuación que aún no se completa porque  como lo explicó la precitada dependencia, la secretaría  de la Comisión Nacional de Disciplina debe remitir copia de la  sentencia y constancia de ejecutoria para actualizar  la anotación relacionada con la sentencia de segunda  instancia, sin que así lo hubiere hecho.  

Tampoco le es  dable a la gestora pretender la extinción de la sanción  sin que haya empezado a cumplirse. De paso se advierte que una vez se  ejecute la suspensión por 2 meses, aquella continuará  apareciendo en el  certificado de antecedentes, de acuerdo con las condiciones señaladas  en el artículo 174 de la Ley 734 de 2012.  

En  todo caso, si su aspiración se encamina a la supresión  de la anotación, deberá elevar una petición en  ese sentido a la autoridad encargada de ello por tratarse del medio  adecuado para obtener una respuesta a la pretensión.  

Al  respecto es necesario recordar que el carácter subsidiario de  la acción de tutela está consagrado en el artículo  86 de la Constitución y replicado en el Decreto 2591 de 1991,  el cual señala en el artículo 6 lo siguiente:  

ARTICULO 6o.  CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de  tutela no procederá:  

1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En efecto, el  carácter subsidiario impide ejercer esta acción  constitucional como medio alternativo para reclamar actuaciones que  debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente,  por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto  2591 de 1991, se confirmará la improcedencia de la tutela.  

Con todo, se  instará a la Secretaría de la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial para que luego de surtirse la notificación  del fallo proferido el 21 de abril de 2021 por esa autoridad judicial  de manera inmediata remita copia de la providencia y de la constancia  de ejecutoria para que la Unidad de Registro cumpla con su labor.  

Ante esta  realidad, se impone negar el amparo solicitado.  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por RAQUEL  ROSMERY RODRÍGUEZ TROCHEZ.  

2.       INSTAR a  la  Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial para que luego de surtirse la notificación del fallo  proferido el 21 de abril de 2021 por esa autoridad judicial de manera  inmediata remita copia de la providencia y de la constancia de  ejecutoria para que la Unidad de Registro cumpla con su labor.  

3.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

1          Normativa          vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el          próximo 1 de julio de 2021, de acuerdo al artículo 140          de la Ley 1955 de 2019.      

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