STP3913-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP3913-2021  

Radicación  N.° 115823  

Acta  82  

  

  

Bogotá  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALCIDES  RODRÍGUEZ contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 4 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones-, la Cristalería Peldar S.A., y las  partes e intervinientes del proceso laboral rad.  11001-3105-012-2011-00623-00.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

1.  ALCIDES RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE  SEGUROS SOCIALES –hoy  Colpensiones-  con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión  especial de vejez, por exposición a sustancias cancerígenas  durante el tiempo que trabajó para la Cristalería  Peldar S.A.  

  

Igualmente,  solicitó que se le condenara al reconocimiento y pago de las  mesadas pensionales desde el 17 de diciembre de 2001, a efectuar el  cálculo del valor de la cotización no realizada en los  términos del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y a pagar los  intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación  de las sumas objeto de condenas y las costas procesales  (11001-3105-012-2011-00623-00).  

  

2.  El 7 de octubre de 2013, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de  Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al  demandante la pensión especial de vejez por actividad de alto  riesgo, en cuantía mensual de $2.853.412, a partir del 1º  de enero de 2010, junto con los reajustes legales y las mesadas  adicionales, así como la indexación de las mismas,  generadas desde la fecha del reconocimiento hasta el día de su  pago, y las costas.  

  

ALCIDES  RODRÍGUEZ y la Cristalería Peldar S.A. interpusieron el  recurso de apelación contra dicha decisión.  

  

3.  El 11 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la  alzada, confirmó integralmente la decisión del a  quo.  

  

La  Cristalería Peldar S.A. hizo uso del recurso extraordinario de  casación.  

  

4.  La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL596, 25 feb. 2020,  Rad. 66271, resolvió casar la sentencia recurrida y, en  consecuencia, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de octubre de 2013,  absolviendo a Colpensiones y a la Cristalería Peldar S.A. de  las pretensiones del libelo introductorio.  

  

5.  ALCIDES RODRÍGUEZ presentó acción de tutela en  contra de la Sala de Descongestión N. 4, en la cual sostiene  que ésta incurrió en un defecto fáctico por  valoración defectuosa del acervo probatorio, en tanto  desconoció que, en la actuación procesal, quedó  plenamente probado que estuvo expuesto a sustancias tóxicas y  cancerígenas.  

  

Por  lo anterior, aduce que le fueron violados sus derechos fundamentales  a la igualdad, la seguridad jurídica, el trabajo, la seguridad  social y el debido proceso, y se desconoció el principio de  prevalencia del derecho sustancial.  

  

No  hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se deje  sin efectos la decisión controvertida y, en consecuencia, se  mantenga la vigencia de las decisiones de instancia que resultaron  favorables a sus intereses.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

  

  

1.  La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que las  pruebas aportadas al proceso no acreditaron la exposición del  actor a sustancias comprobadamente cancerígenas, porque, si  bien en su lugar de trabajo había presencia de sílice y  asbesto, aquellas se encontraban por debajo del límite  permisible para ser consideradas cancerígenas y, en esa  medida, el ad  quem  incurrió en violación medio del art. 61 del CPTSS.  

  

Con  esto, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales  alegados por el accionante y la pretensión gira entorno a  cuestionar la valoración probatoria que llevó a cabo la  Sala para descartar la exposición del trabajador a algunas de  las actividades de alto riesgo señaladas por el legislador.  

  

  

3.  La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-  manifestó, en su respuesta, que la  acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o  complementario para alcanzar el fin propuesto y tampoco puede  afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, con  lo que no es válido que ALCIDES RODRÍGUEZ la use para  volver a abrir un trámite ya surtido, en el cual ya hubo un  pronunciamiento definitorio en derecho.  

  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los  Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.  I.S.S.-  sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por  pasiva, ya que, en virtud del Decreto 2013 de 2012, perdió la  competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez.  

  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 4 de esta Corporación.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el presente evento, ALCIDES RODRÍGUEZ cuestiona, por vía  de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL596, 25 feb. 2020,  Rad. 66271, proferida por la Sala de Descongestión N. 4 de la  Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, pues considera que no fue garante de sus derechos  fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, el  trabajo, la seguridad social y el debido proceso, y desconoció  el principio de prevalencia del derecho sustancial.  

  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar por las siguientes razones:  

  

4.1  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el  demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos  referentes al reconocimiento y el pago de la pensión de vejez,  que ya expuso ante los jueces de instancia y que ya resolvió  la Sala de Casación Laboral en resolución del recurso  extraordinario de casación, y, en esas condiciones, se le  ordene a Colpensiones que pague las mesadas pensionales, los  retroactivos, los intereses y la indexación que anhela  recibir, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia  donde se haga eco de sus pretensiones.  

  

Ahora  bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

  

4.2  Adicionalmente,  no  se evidencia que la Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga  Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía  de hecho que habilite la procedencia del amparo.  

  

Esto,  debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada  estudió: i) el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990; ii) el  precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación  Laboral permanente (CSJ  SL925-2018, CSJ SL14027-2016, CSJ SL 10031-2014, SL17123-2014, entre  otras);  y iii) las pruebas obrantes en la actuación, las cuales echa  de menos el accionante en la demanda.  

  

Puntualmente,  se lee:  

“Respecto  del segundo error de hecho, le corresponde a la sala dilucidar si,  como lo afirma la recurrente, se equivocó el ad quem al dar  por demostrado, sin estarlo, que Alcides Rodríguez estuvo  expuesto a material particulado contentivo de sílice y  asbesto, en proporciones o cantidades comprobadamente cancerígenas.  

  

El  tribunal concluyó el derecho pensional a favor del demandante,  por considerar que aquel le prestó sus servicios a Cristalería  Peldar SA en los cargos de selector varios y lubricador, teniendo en  el primero, contacto con las botellas ya terminadas en el área  de selección de envases, y en el segundo, la tarea de engrasar  y lubricar las máquinas de la empresa, para lo cual debía  desplazarse por todas las áreas de la compañía;  así mismo, que del estudio realizado por el ISS en el año  1988, del análisis del Instituto de Higiene Ambiente y Salud  Ltda. del año 1994, del estudio de Suratep de 1996, del  informe de Suratep de 2005, y del estudio de Sisomac SAS de mayo de  2012, aunado a lo expuesto por Ricardo Álvarez Cubillos, se  colige, que aquel estuvo expuesto a material particulado que contenía  sílice y asbesto, sustancias que por ser polvo estaban  presentes en toda la empresa, y que si bien existía mayor  concentración en unas áreas que en otras, ello no  implicaba que no hubiera exposición de su parte.  

  

En  lo concerniente acusó la censora como prueba indebidamente  apreciada, los actos administrativos proferidos por el ISS, que obran  a folios 282 a 289, que le negaron la pensión de vejez al  demandante, bajo la consideración de no haber estado expuesto  a sustancias cancerígenas; aquellas no tienen la virtud de  derruir la conclusión del tribunal, en la medida en que lo que  evidencian, es solo la negativa de la entidad de seguridad social  respecto del derecho pensional reclamado por el señor  Rodríguez.  

  

Así  mismo, el documento denominado «MATERIA PRIMA UTILIZADA EN  PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL  CÁNCER EN PARTICULAR» elaborado por el «Grupo  Guillermo Fergusson» entre septiembre de 1991 y abril de 1992  (f.° 218 a 239), frente al cual alegó, que no puede ser  considerado en términos de ley, pues no fue firmado, ni  aceptado expresamente aceptado por la parte contra la cual se opuso,  como lo ordena el art. 269 del CPC. Lo mismo dijo del documento que  milita a folio 107 a 108, de la Sociedad Colombiana de Medicina del  Trabajo; del documento denominado «Ficha de Datos de Seguridad»  de Merck que reposa a folios 112 a 128; y, del programa estudio del  polvo de 1988, que obra a folios 144 a 150.  

  

En  efecto, tales documentos carecen de firma y se desconoce quién  los suscribió, lo cual les resta eficacia probatoria, en los  términos del artículo 269 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión  analógica consagrada en el artículo 145 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL2176-2017), por  lo que no debieron ser considerados por el ad quem.  

  

Los  folios 78 a 81 y 93 a 102, son contentivos de dictámenes  proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Bogotá – Cundinamarca, en los casos de Jorge Enrique  González Romero y Oscar Alfredo Páez Ortiz, es decir,  de personas diferentes al actor; sin embargo, ello en nada afecta la  decisión adoptada, ya que no fueron relevantes para fundar la  decisión objeto del recurso, además de que no son  hábiles en casación.  

  

Igualmente  acusó como indebidamente apreciados, el informe de  espirometrías de junio de 2001, en el que se concluyó,  que las practicadas no muestran alteraciones notorias en la población  analizada (f.° 364 a 391); el reporte «Lectura de Fibras»  de noviembre de 2005, elaborado para la Fundación para la  Protección del Ambiente y la salud para Suratep, que coligió,  que las mediciones de fibras de asbesto en el aire ocupacional,  estaban por debajo de 0.1 que es el valor límite permisible  (f.° 397 a 399); y el documento denominado «Evaluación  de fibras respirables de asbesto en el ambiente ocupacional»  (f.° 455 a 466), […]  

  

También  el documento denominado «Estudios de: polvo, ruido,  temperaturas», elaborado para Peldar SA, por el Instituto de  Higiene, Ambiente y Salud, de septiembre de 1992 (f.° 164 a 188),  […]  

  

La  apreciación de dichos documentos, lleva a concluir, que no se  demostró la exposición del actor a sustancias  comprobadamente cancerígenas, incurriendo con ello en una  violación medio del art. 61 del CPTSS,  pues si bien se presentó la misma debido a la presencia de  material particulado que contenía sílice y asbesto en  la empresa, la prueba relacionada en forma precedente, da cuenta de  que aquella se encontraba por debajo del valor límite  permisible para ser considerada como cancerígena.  

  

Es  más, ello se acompasa con la propia conclusión  probatoria a la que arribó el tribunal, que como se deduce, se  cimentó, en la contaminación o exposición a  «nivel general» presente en la empresa, así se  desprende cuando al respecto expuso, que la prueba documental sumada  a la declaración de Ricardo Álvarez Cubillos […]  

  

En  ese sentido, conviene traer a colación el actual precedente de  esta sala, en el que se ha establecido de manera pacífica y  reiterada, que no necesariamente hay una relación directa  entre la clasificación de una empresa dentro las distintas  clases de riegos previstas en el Sistema General de Riesgos  Laborales, y las labores que particularmente cada uno de los  trabajadores en ella desempeñe. Es decir, que es perfectamente  consecuente considerar, que un trabajador pueda desplegar actividades  que no se encuentren enmarcadas como de alto o máximo riesgo,  aun haciendo parte de una sociedad que, dentro del giro ordinario de  sus negocios, desarrolla labores con sustancias altamente  cancerígenas, bajo altas temperaturas, o cualquier otra que  amerite su calificación como de alto grado de peligrosidad.  

  

Sobre  el particular esta corporación en la sentencia CSJ SL925-2018,  expresó:  

  

Sobre  el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse  en la sentencia CSJ SL14027-2016, rad. 43714, en donde se rememoraron  las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la  SL17123-2014, proferidas en procesos adelantados contra las aquí  llamadas a juicio, puntualizándose:  

  

No  por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada  como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus  trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de  dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese  sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto  riesgo y que, al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan  labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el  caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios  que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el  caso cancerígenas.  

  

Sobre  el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la  Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436,  reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494,  proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas  demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión  especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente  cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era  indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente  expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que  éste desempeña, […]  

  

Ahora,  si bien la comprobación a la «verdadera»  exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente  lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que  desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada  debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el  artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la  demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que  durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto  a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión  que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada  la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible  de abordar.  

  

Por  ende, se configuró el error de hecho citado, con la  connotación de evidente, en la medida en que fue determinante  para adoptar la decisión por parte del tribunal; lo que torna  innecesario avocar el análisis de los demás planteados  por la censora, identificados en los numerales 3 a 6”.  

  

Por  lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de  Descongestión de la Sala de Casación Laboral reiteró  la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de  juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y  obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1,  y analizó, con detalle y bajo la sana crítica, las  pruebas aportadas al proceso.  

  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es  acertada y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la vía  constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede  nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que lo procedente será negar el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  NEGAR  el amparo invocado por ALCIDES RODRÍGUEZ.  

  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán          como único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando          la mayoría de los integrantes de aquellas consideren          procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o          crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de          Casación Laboral para que esta decida.      

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