STP3915-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP3915-2021  

Radicación  N.° 115908  

Acta  82  

  

  

  

Bogotá  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA  MATILDE JARAMILLO VALENCIA,  a través de apoderado,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 3 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Manizales, la Administradora Colombiana de  Pensiones y las partes e intervinientes del proceso laboral que  adelantó la accionante contra Colpensiones.  

  

  

  

  

1.  GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA llamó a juicio a  Colpensiones  para que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución  pensional por la muerte de Rodrigo Ríos Ospina, junto con los  intereses de mora. Subsidiariamente, pidió se condenara a la  accionada al pago «indexado,  sobre las sumas que resulten en condena»  y costas del proceso.  

  

2.  El 7 julio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Manizales declaró probada la excepción de inexistencia  de la obligación. Absolvió a la demandada de todas las  pretensiones y condenó en costas a la demandante.  

  

GLORIA  MATILDE JARAMILLO VALENCIA interpuso el recurso de apelación  contra dicha decisión.  

  

3.  El 20 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en resolución de la alzada,  confirmó integralmente la decisión del a  quo.  

  

La  demandante hizo uso del recurso extraordinario de casación.  

  

4.  La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL3996, 14 oct. 2020,  Rad. 80622, resolvió no casar la sentencia recurrida.  

  

5.  GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA presentó acción de  tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 3, en la cual  sostiene que ésta incurrió en un defecto fáctico  por valoración defectuosa del acervo probatorio, en tanto  efectuó una inadecuada valoración de la prueba, “al  tomar una decisión absolutamente discrecional no basada en  derecho, sino en apreciaciones de tipo personal que no les es dada a  los jueces, incurriendo en exigencias adicionales o requisitos de los  cuales no habla la ley”.  

  

Agregó  que “se  priva a la compañera permanente que ha vivido por más  de 5 años al lado del causante, con quien luego contrae  nupcias, eligiendo continuar juntos con un mismo proyecto de vida,  privándola del derecho a la sustitución pensional con  carácter de derecho fundamental, por la caprichosa imposición  de requisitos que las leyes que gobiernan el asunto no piden”.  

  

Por  lo anterior, solicita lo siguiente:  

  

“PRIMERA.  Solicito a la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sea tutelado el  derecho fundamental a la vida, la salud, el mínimo vital y al  debido proceso, haciendo que cese el perjuicio irremediable que le ha  sido causado a mi poderdante GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA, por  parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES CALDAS  al no otorgarle la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por fallecimiento de  su esposo, señor RODRIGUO RIOS OSPINA, negándole en  consecuencia la pensión de sobreviviente, a la que legalmente  tiene derecho como su esposa legitima [sic], toda vez que si [sic]  cumplió con los requisitos exigidos por la ley, para adquirir  el derecho; partiendo de que dependía económicamente  del causante y que en los actuales momentos no tiene recursos para  sobrevivir de una manera digna, por sus condiciones de pobreza,  habiendo sufrido un deterioro mayor en su calidad de vida, desde el  momento en que su esposo falleció, que la hace sujeto de  ESPECIAL PROTECCIÓN.  

  

SEGUNDA:  Se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por  el JUZGADO 3° laboral del circuito de Manizales y de la Sala  laboral del Tribunal Superior de Manizales, el fallo [de] la Corte  Suprema de Justicia-Sala Laboral y el acto administrativo proferido  por Colpensiones que negaron la SUSTITUCIÓN PENSIONAL en favor  de mi poderdante GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA por el  fallecimiento de su esposo-cónyuge el señor RODRIGO  RIOS OSPINA, con el correspondiente retroactivo desde la fecha de su  fallecimiento, EL 15 DE OCTUBRE DE 2015 y en consecuencia se ordene a  COLPENSIONES proferir el acto administrativo mediante el cual concede  la SUSTITUCIÓN PENSIONAL en favor de GLORIA MATILDE JARAMILLO  VALENCIA c.c. 30.277.990 de Manizales Caldas.  

  

TERCERA:  Se exonere a la señora GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA del  pago de costas y en su lugar se condene al pago de las mismas a la  entidad COLPENSIONES y en favor de mi representada”.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

  

  

1.  La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que la  providencia cuestionada fue emitida con estricto apego a la  Constitución Política y a la ley. Por tal virtud, no  resulta arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno.  

  

Agregó  que la acción de tutela contra providencias judiciales, además  de ser un mecanismo excepcional, no es una herramienta creada para  controvertir las decisiones adoptadas en las vías ordinarias  del proceso, como si se tratara de un recurso propio de las  instancias, por lo que solo procede si aflora protuberante la  transgresión de las garantías supralegales de los  sujetos procesales, lo cual no sucedió.  

  

En  ese orden, señaló que la accionante no puede pretender,  por este medio, que se le conceda un derecho, sin haber demostrado  los supuestos fácticos consagrados en la ley que abran paso al  reconocimiento, tal cual se dedujo del análisis probatorio  desplegado por la Sala, a pesar de las notables carencias técnicas  de la demanda de casación.  

  

Adicionalmente,  sostuvo que la accionante se limita a cuestionar una decisión  judicial de manera general, sin especificar la supuesta vulneración  y sin argumentos distintos a los que fueron debatidos en el trámite  procesal, estos son, que presuntamente tiene derecho a la pensión  de sobrevivientes.  

  

Finalmente,  informó que no se ignoró el precedente jurisprudencial  de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, “pues  los fallos citados en el escrito promotor de este trámite  refieren supuestos jurídicos y fácticos completamente  diferentes”.  

  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales informó, en su respuesta, que conoció del  recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra  la sentencia proferida el 7 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso de ordinario  laboral promovido por la accionante en contra de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES.  

  

La  decisión conocida en apelación declaró la  inexistencia de la obligación, absolviendo a la demandada de  la totalidad de las pretensiones encaminadas al reconocimiento de una  pensión de sobreviviente a la señora GLORIA MATILDE  JARAMILLO.  

  

Conforme  a lo anterior, mediante providencia del 20 de febrero 2017, resolvió  el recurso de apelación en contra de la sentencia, decidiendo  confirmarla en su integridad.  

  

Posteriormente,  el 18 de noviembre de 2020, emitió auto estándose  frente a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3996-2020 y ordenando la  remisión del expediente al Juzgado de conocimiento.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 3 de esta Corporación.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el presente evento, GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIAcuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL3996, 14 oct. 2020, Rad. 80622, proferida por la Sala de  Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que no fue  garante de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo  vital y al debido proceso.  

  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar por las siguientes razones:  

  

4.1  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la  demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos  referentes a la convivencia por más de 5 años con el  causante, para que se ordene el reconocimiento y el pago de la  sustitución pensional, que ya expuso ante los jueces de  instancia en el trámite ordinario y ante la Sala de Casación  Laboral, y, en esas condiciones, se le ordene a Colpensiones  “proferir  el acto administrativo mediante el cual concede la SUSTITUCIÓN  PENSIONAL en favor de GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA c.c.  30.277.990 de Manizales Caldas”,  convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se  haga eco de sus pretensiones.  

  

Ahora  bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

  

4.2  Adicionalmente,  no  se evidencia que la Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga  Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía  de hecho que habilite la procedencia del amparo.  

  

Esto,  debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada  estudió: i) los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 46  de la Ley 100 de 1993; ii) el precedente jurisprudencial sentado por  la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ  SL1982-2020 y CSJ SL4802-2019);  y iii) las pruebas obrantes en la actuación, para concluir que  no hay certeza de una convivencia efectiva entre la accionante y el  causante durante al menos 5 años, ni los extremos temporales  en los que ésta pudo darse.  

  

Puntualmente,  se lee:  

  

“En  ese orden, el problema jurídico sometido a consideración  de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador de segundo nivel  erró al concluir que la demandante no demostró haber  convivido con el causante en los términos consagrados en el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003.  

  

La  censura se limita a mencionar que está plenamente evidenciado  que la señora Jaramillo Valencia convivió con el  causante por más de 5 años, así como que el  Tribunal «desestimó la parte probatoria allegada por la  demandante con su propia declaración extra juicio y las  declaraciones de las señoras ROSALBA TABARES DE ACEVEDO y LUZ  DARY BEDOYA CÁRDENAS (…), así como el testimonio  del señor LUIS FERNANDO RÍOS OCAMPO».  

  

Por  su parte, el colegiado de instancia no halló probado el  mencionado requisito de la convivencia; de la lectura del  interrogatorio de parte de la actora, las declaraciones extra juicio  y el testimonio de Luis Fernando Ríos, dedujo multiplicidad de  inconsistencias que no le permitieron colegir, en grado de  certidumbre, la existencia de una real y efectiva convivencia de al  menos 5 años.  

  

Es  pertinente memorar que el interrogatorio de parte solo es prueba  calificada en casación, cuando de él se desprenda de  confesión, es decir, que hubiese admitido sobre hechos que  produzcan consecuencias jurídicas adversas a la confesante o  que favorezcan a la parte contraria, tal cual lo consagra el artículo  191 del Código General del Proceso. Por ello, en este asunto,  la impugnante no puede pretender la obtención de réditos  procesales de su propia declaración.  

  

Desde  luego, lo mismo acontece con el testimonio de Luis Fernando Ríos  y las declaraciones extrajuicio de las señoras Tabares de  Acevedo y Bedoya Cárdenas, pues las mismas tampoco son pruebas  aptas para estructurar un error de hecho evidente en casación  del trabajo y solamente pueden ser analizadas, cuando el error está  demostrado con probanzas calificadas (CSJ SL1982-2020).  

  

Con  todo, las pruebas recaudadas y analizadas no generan certeza de una  convivencia efectiva entre la pareja, ni de los extremos temporales  en los que pudo darse.  

  

Tal  cual lo dedujo el Tribunal al avalar el ejercicio analítico  del a quo, en su declaración de parte, la señora  Jaramillo Valencia usó expresiones para referirse al causante,  que hacen patente un trato distante y para nada común entre  personas que tienen una unión connubial. Si bien, las  declaraciones extra proceso (fls. 22-23), dan cuenta del matrimonio  celebrado entre el de cujus y la actora, no son [sic] precisaron los  extremos temporales de la cohabitación de la pareja antes de  contraer matrimonio; tampoco revelan porqué conocieron de  cerca la intimidad de la relación de Rodrigo Ríos y  Gloria Matilde Jaramillo, por manera que no son certeras a la hora de  probar que, en efecto, la pareja sostuvo una vida en común  durante al menos 5 años (CSJ SL1399-2018).  

  

Igualmente,  el testimonio de Luis Fernando Ríos Ocampo, no se observa  espontáneo, en tanto se limitó a insistir que la  convivencia entre su padre y la señora Jaramillo se extendió  por espacio de 5 años; además, en principio, aseveró  conocer a la demandante desde hacía 5 años y luego dijo  que hacía 7 años. Tal cual lo corroboró el  juzgador plural, el deponente respondió las preguntas, «como  si se tratara de una lección aprendida».  

Por  lo expuesto, el cargo no prospera.  

  

[…]  

  

La  Corte debe dilucidar si el Tribunal violó la prohibición  de hacer más gravosa la situación de Gloria Matilde  Jaramillo Valencia, en los términos del numeral 2 del artículo  87 del Código Procesal del Trabajo.  

  

Para  despachar desfavorablemente la acusación, basta considerar que  la lectura del texto que consagra la causal segunda de casación,  y lo que ha dicho la jurisprudencia, imponen entender que su  procedencia está supeditada a que el fallo proferido por el ad  quem, implique una decisión que haga más gravosa la  situación de quien fue apelante único, o de aquella  parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de  consulta.  

  

En  el caso bajo examen, muy fácil resulta comprender que la  hipótesis legal no se configura, en tanto las sentencias de  primera y segunda instancia fueron absolutorias. Lo único que  hizo el juzgador de segundo grado, fue incluir una razón  adicional para reforzar los argumentos del fallador de la instancia  inicial a favor de la negativa a conceder el derecho reclamado por la  demandante. Por ello, desde ninguna perspectiva es admisible la  propuesta de la recurrente.  

  

Sobre  lo pertinente, en sentencia CSJ SL4802-2019 la Sala expresó:  

  

Así  las cosas, si la providencia que profirió el primer  sentenciador absolutoria de las pretensiones del escrito de demanda,  y en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte  demandada el tribunal confirmó dicha decisión, mal  puede pregonarse que se configuró una reforma en perjuicio del  único apelante en tanto la providencia que fue objeto de  alzada quedó tal cual como la emitió el a quo.  

  

Conforme  a lo anterior, el cargo es infundado”.  

  

Por  lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de  Descongestión de la Sala de Casación Laboral reiteró  la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de  juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y  obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1,  y analizó, con detalle y bajo la sana crítica, las  pruebas aportadas al proceso.  

  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es  acertada y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer de la accionante, quien pretende convertir la vía  constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede  nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

  

Con  esto, se le reitera a la accionante que la tutela: i) no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que lo procedente será negar el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  NEGAR  el amparo invocado por GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA.  

  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

1          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán          como único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando          la mayoría de los integrantes de aquellas consideren          procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o          crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de          Casación Laboral para que esta decida.      

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