STP3645-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

STP3645-2021  

Radicación  No.: 115536  

Acta  79  

  

  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HUGO  LEÓN GONZÁLEZ NARANJO  frente  al fallo proferido el 17  de febrero de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 33 Laboral del Circuito  de Bogotá y Bavaria S.A., así como las partes e  intervinientes al interior del proceso laboral identificado con rad.  1100131-05-033-2016-0076601.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

  

“HUGO  LEÓN GONZÁLEZ NARANJO instaura acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominó «PRECEDENTE  DE LA CORTE CONSTITUCIONAL» presuntamente vulnerados por la  convocada.  

  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor  manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra  Bavaria S.A., trámite que cursó en el Juzgado Treinta y  Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó  las pretensiones en proveído de 3 de septiembre de 2019.  

  

Expone  el tutelante que apeló la anterior determinación ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado  que (i) el 30 de ese mismo mes y año admitió la alzada,  (ii) el 3 de agosto de 2020, esto es, «más de 10 meses  después de admitido el recurso de apelación»,  corrió traslado para presentar alegatos y (iii) el 11 de esa  misma calenda «adicionó» la anterior providencia,  en el sentido de «negar las pruebas solicitadas por la parte  demandante».  

  

Aduce  que recurrió en súplica la última determinación  mencionada; no obstante, el 31 de agosto de 2020, el ad quem rechazó  por improcedente el mecanismo en comento y, en proveído de esa  misma fecha, notificado por edicto de 9 de septiembre siguiente,  profirió sentencia a través de la cual confirmó  la disposición de primer grado.  

  

Manifiesta  el proponente que el 14 de septiembre de 2020 solicitó que se  invalidara lo actuado, para lo cual señaló, entre otras  razones, que el Tribunal emitió fallo por fuera del término  de 6 meses que prevé el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

  

Refiere  que en providencia de 27 de octubre de 2020, la Magistratura  convocada declaró infundada tal petición tras advertir  que «el artículo 121 del Código General del  Proceso no era aplicable en materia laboral por cuanto este debía  estar sujeto a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social».  

  

Sostiene  el proponente que el ad quem vulneró sus derechos  fundamentales invocados, pues asegura que (i) […] la negativa a  aplicar el artículo 121 del C.G.P no tuvo la motivación  adecuada pues, simple y llanamente, se limitó a indicar que  dicho precepto normativo no era viable, sin explicar razonadamente el  por qué […] y (ii) […] desconoció abiertamente la  Sentencia T 334 de 2020 de la Corte Constitucional en la que  manifestó que el artículo 121 del C.G.P sí era  aplicable a asuntos laborales. Por lo tanto, la Corporación no  podía pasar por alto dicho precedente o dejarlo de aplicar sin  la sustentación adecuada […].  

  

Acudió  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad,  solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida  el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una decisión  en la que se declare la nulidad de lo actuado”.  

  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  evidenciar que la decisión controvertida “no  luce arbitraria o caprichosa”  y, por el contrario, fue adoptada dentro del marco de la autonomía  e independencia que le es otorgada por la Constitución y la  Ley.  

Igualmente,  aclaró que, en efecto, lo consagrado en el artículo 121  del Código General del Proceso, respecto a la duración  del proceso, no es aplicable en materia laboral, por cuanto esa  especialidad tiene sus propias disposiciones que regulan la materia  y, en este sentido, debe aplicarse lo dispuesto en el Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ  STL5866-2018, CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122-2018, CSJ STL 4698-2019,  CSJ STL 14036-2019, CSJ STL 15397-2019, CSJ STL16084-2019 y CSJ STL  16474-2019).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO, quien  sostiene,  en términos generales, que el a  quo  desconoció que las sentencias de casación laboral  citadas perdieron vigencia una vez fue proferida la Sentencia T-334  de 2020, en el cual la Corte Constitucional determinó que el  artículo 121 del C.G.P. sí es aplicable a la  jurisdicción laboral y, por ende, vinculante para todos los  jueces de esa especialidad.  

  

Con  esto, señala que la postura del Tribunal de Bogotá sí  fue arbitraria, pues desconoció un pronunciamiento judicial de  la Corte Constitucional, vulnerando sus derechos fundamentales.  

  

Por lo anterior,  solicita que:  

  

“1.  Se revoque la decisión adoptada en primera instancia por la  Corte Suprema de Justicia – Sala laboral tendiente a no tutelar  los Derechos Fundamentales incoados por el señor Hugo León  González.  

  

2.  Como consecuencia de lo anterior, se ampare el debido proceso del  Accionante y se revoque el Auto de 27 de octubre del 2020, proferido  dentro del expediente 2016-00866-02, expedida por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Quinta, por ser vulneradora del  debido proceso y del derecho de acceso a la justicia.  

  

3.  Que se tome cualquier otra medida que resulte necesaria para  salvaguardar los derechos fundamentales del Accionante”.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el presente evento, HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO  cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la decisión  proferida  el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual declaró infundada la solicitud  de nulidad elevada a su favor.  

  

Sostiene  que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido  proceso, pues se  desconoció la Sentencia T-334 de 2020 de la Corte  Constitucional, en la que se establece que el artículo 121 del  C.G.P. es aplicable en materia laboral.  

  

4.  Ahora bien, el reclamo del actor no tiene vocación de  prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a  quo,  no se evidencia una circunstancia que habilite la procedencia del  amparo.  

  

Esto,  debido a que, en la decisión censurada, la Sala Laboral  accionada consideró lo siguiente:  

  

“El  numeral 5 del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  establece que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando se  omiten las oportunidades para solicitar, decretar, o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

  

[…]  

  

[E]n  la providencia STL-7648 de 2016 la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia expresó que la nulidad consagrada en el numeral 5º  del artículo 133 del Código General del Proceso se  estructura en dos supuestos: “i) cuando el juez omite la  oportunidad legal para que las partes soliciten pruebas o no decreta  las mismas y ii) cuando el juez omite el decreto de pruebas que el  legislador ha considerado necesarias en determinados eventos y, en  consecuencia, le ha asignado al juzgador el deber de decretarlas.”  

  

Desde  esta perspectiva, no se le omitió la oportunidad al actor para  solicitar una prueba toda vez que el actor efectivamente solicitó  su práctica antes de que se profiriera sentencia, ni se omitió  el decreto de una prueba que el legislador haya considerado  necesaria, por cuanto el legislador en el artículo 83 del  C.P.T.S.S., reguló los casos en que el Tribunal puede ordenar  y practicar pruebas, y como ya se dijo, en el presente caso no se  acreditaron dichos supuestos. Anudado a ello, el actor presentó  un recurso de súplica a todas luces improcedente, por lo que  no se justificaba que el tribunal se abstuviera de dictar sentencia  en la fecha indicada, esto es el 31 de agosto de 2020.  

  

  

Al  respecto, la sala advierte que en su alegación el actor si  [sic] se refirió a las pruebas solicitadas el día 19 de  octubre de 2020 (f. 424-428), anudado a que ya se había  pronunciado sobre ellas en la solicitud que elevó el día  19 de octubre de 2019 (f. 402-406), por lo que no había lugar  a conceder el término adicional al que se refiere para  complementar su escrito.  

  

Finalmente,  se aclara que lo consagrado en el artículo 121 del Código  General del Proceso, respecto de la duración del proceso, no  es aplicable en materia laboral por cuanto el presente proceso debe  sujetarse a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social”.  

  

En  tales condiciones, se advierte que el Tribunal accionado, para dar  solución a la solicitud de nulidad, se guió por las  causales establecidas en la legislación laboral y, pese a que  no hizo mayor desarrollo al respecto, descartó la aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso por  considerarlo abiertamente improcedente, lo cual, como lo señaló  el a  quo,  está plenamente soportado en las sentencias CSJ STL5866-2018,  CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122-2018, CSJ STL 4698-2019, CSJ STL  14036-2019, CSJ STL 15397-2019, CSJ STL16084-2019 y CSJ STL  16474-2019.  

  

Así,  la decisión controvertida deviene de una interpretación  razonable  y no puede predicarse de ella alguna vía  de hecho que  afecte los derechos constitucionales del actor.  

  

Ahora,  es cierto que, en la Sentencia T-334 de 2020, la Corte Constitucional  estableció que el artículo 121 del C.G.P. es aplicable  a la jurisdicción laboral,  ya que  ésta no se encuentra expresamente excluida y en el Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no está prevista  una disposición especial con la cual se pretenda garantizar el  principio de celeridad.  

  

No  obstante, el juez de tutela no está habilitado para decidir  cuál de las dos posturas prevalece sobre la otra, pues se  trata de dos interpretaciones emanadas de Altas Corporaciones  judiciales que se dictaron con sujeción de los principios  de autonomía e independencia judicial, y el control  constitucional que se realiza en el marco de la acción de  amparo no está dispuesto para analizar el grado de acierto en  las posturas adoptadas por parte de los dos máximos órganos  en materia laboral y constitucional.  

  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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