STP3644-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

STP3644-2021  

Radicación  n.°  113100  

Acta  n.° 81  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Adriana  Camacho Gómez  contra las Salas Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San  Gil y de Casación Civil y Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la personalidad jurídica.  

  

Al presente  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º  Promiscuos de Familia de Vélez y las partes e intervinientes  dentro del proceso identificado con el n.°  68861318400220120010201.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

  

1.1.  Adriana  Camacho Gómez  promovió proceso de petición de herencia en contra de  los herederos de Primitivo  Camacho Silva.  

  

Contra esa  determinación la parte demandada interpuso recurso de  apelación y el 25 de mayo de 2017 la Sala Civil, Familia,  Laboral del Tribunal Superior de San Gil la ratificó.  

  

1.2.  Inconforme con lo decidido en dichas instancias, Jorge  Isaac Camacho Flórez  interpuso acción de tutela.  Mediante proveído  STC15352-2017 la Sala de Casación Civil amparó el  derecho al debido proceso y ordenó:  

  

[…]  a  la la  Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil que, tras dejar sin efecto la sentencia que profirió  el 25 de mayo de 2017 en el proceso de petición de herencia  que promovió Adriana   Camacho Gómez en contra de Presentación Camacho de  Gómez, Jorge Isaac Camacho Flórez, Alida María  Camacho Guerrero, Tilcia Hernández de Corzo y Fideligno  Camacho Silva  (radicación 68861-31-84-002-2012-00102), dentro de los cinco  (5) días siguientes al recibo del expediente, adopte las  medidas necesarias para la práctica de la prueba de ADN  decretada, en primera instancia, a solicitud de Jorge Isaac Camacho  Flórez y, una vez evacuada, en un término no superior a  tres (3) meses, contados desde la misma data, emita una nueva  providencia en la que resuelva el recurso de apelación  propuesto por Jorge Isaac Camacho Flórez, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado Primero  Promiscuo  de Familia de Vélez (Santander), remitir de inmediato y en un  término no superior a un día, el expediente objeto de  la queja constitucional a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. [Negrilla  del texto original].  

  

Esa  decisión fue impugnada por Adriana  Camacho Gómez  y a través de fallo STL19857-2017 la Sala de Casación  Laboral la ratificó.  

1.3. En  cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, la Sala  Civil, Familia de San Gil ordenó a la accionante que acudiera  ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con  el fin de que se le practicara la prueba de ADN.  

  

Tras obtener los  resultados del cotejo genético, el 27 de febrero de 2018 dicho  cuerpo colegiado resolvió, entre otros, declarar probada la  excepción de impugnación de la paternidad y, en su  lugar, absolver a la parte demandada.  

  

La sentencia de  segundo grado fue recurrida en casación por la actora y en  auto AC2894-2019 del 23 de julio de 2019 la Sala de Casación  Civil inadmitió el recurso.  

  

La accionante  recusó a los miembros de ese cuerpo colegiado y promovió  recurso de reposición. En determinación AC5359-2019  rechazó de plano el incidente y dispuso no reponer el proveído  anterior.  

  

1.4.  Inconforme con las actuaciones adelantadas dentro del trámite  constitucional y ordinario, Adriana  Camacho Gómez  presentó acción de tutela contra las autoridades  judiciales accionadas, por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la defensa.  

  

Aseguró que  la Sala de Casación Civil conoció la demanda de  casación sin proceder a nombrar conjueces, omitiendo  considerar que, al haber conocido el proceso como jueces  constitucionales, estaban en la obligación de declararse  impedidos.  

  

Resaltó que  las decisiones adoptadas por los accionados determinaron que se  suprimiera su apellido paterno, aunque lo ostentaba por más de  47 años, vulnerando de esta manera sus derechos a la familia y  a la personalidad jurídica.  

  

Adujo que el  legislador previó el proceso declarativo verbal para tramitar  la impugnación de la paternidad ante los jueces de familia,  por lo que resulta improcedente que tal pretensión pueda ser  propuesta como excepción dentro del proceso de petición  de herencia.  

  

  

2. Las  respuestas  

  

2.1.  Tanto el Juez 1º de Familia de Vélez como el secretario  del Juzgado 2º de esa especialidad y ciudad, resumieron las  principales actuaciones.  

  

2.2. El presidente  de la Sala de Casación Civil remitió copia de las  providencias emitidas dentro del trámite constitucional y  ordinario de petición de herencia.  

  

2.3.  Pedro  Elías Camacho Poveda  [quien ostenta la condición de heredero dentro del proceso de  petición de herencia], se opuso a las pretensiones de la  demanda e indicó que las autoridades judiciales accionadas no  trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante, razón  por la que el amparo debe ser denegado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  defensa de la interesada dentro de la acción de tutela  20170181200 y el proceso de petición de herencia seguido  contra los herederos de Primitivo  Camacho Silva.  

  

Para tal efecto,  son dos los temas que debe abordar la Sala.  El primero,  si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción  de similar naturaleza.  El segundo,  si, en el marco del aludido proceso de petición de herencia,  las autoridades accionadas incurrieron en alguna causal de  procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.  

  

2. Frente al  primer tópico, por regla general, no es posible intentar un  nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción  similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

  

[…] a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.1. La Sala, para  resolver la litis,  procedió a constatar el trámite que surtió el  amparo promovido por Jorge  Isaac Camacho Flórez [dentro  del cual fue vinculada Adriana  Camacho Gómez],  contra  la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, sin  que al interior del mismo se observe alguna irregularidad  procedimental que habilite la intervención del juez  constitucional.  

  

Aunado a lo  anterior,  resulta relevante precisar que, consultada la página web  de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría  General1  se puede observar que la acción fue radicada con el No.  T-6611738 y excluida de revisión por la Sala de Selección  de esa Corporación mediante auto del 27 de febrero de 2018,  que se notificó por estado del 13 de marzo siguiente, razón  por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.  

  

Así las  cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede  de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite  de selección para revisión y fue excluido de la misma,  pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional.  

Una posición  como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se  insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como  intérprete autorizado de la Constitución Política  y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar  las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir  no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido  para revisión se configura el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

  

3. De otro lado,  en  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780/06,  dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

4. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  la Corte  estima que Adriana  Camacho Gómez  agotó  los recursos ordinarios de defensa.  

  

En  lo que respecta al principio de inmediatez, la Sala observa que si  bien la última providencia de la Sala de Casación Civil  data del 11 de diciembre de 2019, lo cierto es una vez verificado el  sistema de gestión de la página web  de la Rama Judicial, se tiene que el proceso de petición de  herencia sólo fue enviado al Tribunal de origen hasta el 29 de  junio de 2020 y luego de ello el expediente fue enviado al juzgado de  primera instancia. Lo anterior significa que la accionante acudió  a la acción de tutela en menos de 6 meses desde el momento que  tuvo acceso al expediente.  

  

Y,  si en gracia de discusión se pudiera pensar que el referido  requisito de procedibilidad se debe contar desde la providencia  dictada el 11 de diciembre de 2019, resulta necesaria la  flexibilización del mismo, pues lo que se está  controvirtiendo en el presente trámite es el derecho a la  personalidad jurídica de Camacho  Gómez  al comprometer su estado civil. Sobre ello, la Corte Constitucional  en sentencia CC T-411-2004, indicó:  

  

[…]  El  artículo 14 de la Constitución Política consagra  el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su  personalidad jurídica. Esta Corte ha entendido que el citado  artículo no se limita a establecer que todo ser humano, por el  hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jurídico,  ya sea por sí mismo o a través de representante, sino  que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano  posea determinados atributos que constituyen la esencia de su  personalidad jurídica e individualidad como sujeto de  derecho3.  Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, ha  sostenido esta Corporación, cuando la Constitución  consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como  sujeto en el campo del Derecho está implícitamente  estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos  propios de dicha calidad. Para la  Corte Constitucional es claro que  la filiación es uno de dichos atributos puesto que ella está  indisolublemente ligada al estado civil de la persona4.  Del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se  deriva el  derecho al estado civil, el cual, a su vez, depende del  reconocimiento de la verdadera filiación de una persona. En  este orden de ideas, el artículo 1º del Decreto – Ley  1260 de 1970, Estatuto del Estado Civil de las Personas, consagra que  éste es la situación jurídica de la persona en  la familia y la sociedad y determina la capacidad para ejercer  ciertos derechos y obligaciones, es indivisible, indisponible e  imprescriptible.  

  

3.2 Pero más  allá de las relaciones enunciadas, esta Corte ha entendido que  el fundamento del reconocimiento de la personalidad jurídica y  de la filiación, se encuentra en la prevalencia de la dignidad  humana como valor superior. Todo ser humano, en virtud de su  condición social, tiene el derecho a ser reconocido como  miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que  se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer caso  omiso de la propia dignidad del hombre. Así, el reconocimiento  del hombre por el hombre, encuentra su primer lugar de verificación  en las relaciones paterno filiales5.  

  

En  efecto, negar por improcedente el amparo implicaría una carga  desproporcionada frente a los derechos fundamentales invocados por la  parte accionante. Nótese que, la Corte Constitucional en  sentencia CC T-160-2013, mutatis  mutandi,  cuando se trata del principio de subsidiariedad, indicó que:  

  

[…]  Sin  embargo, tal como se mencionó en el acápite 8.1 de la  presente providencia, en relación con los procesos en los que  se cuestiona la filiación, la jurisprudencia constitucional ha  dicho que “las consecuencias desfavorables de la falta de  interposición de un recurso pueden no ser aplicables”,  pues dicha controversia se relaciona con el estado civil de las  personas, el cual ha sido reconocido como un “derecho  indisponible”6.  

  

En  este orden de ideas, en criterio de la Corte, en los casos en los  cuales se encuentra en discusión la filiación de una  persona y se acompaña una prueba que exteriorice la ausencia  de dicha relación filial –como ocurre con una prueba de  ADN–, deberá declararse la procedencia de la acción  de amparo constitucional, no sólo por la aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, sino también  porque un actuar en sentido contrario, resultaría totalmente  desproporcionado frente a los derechos involucrados en este tipo de  controversias, entre ellos, los derechos al reconocimiento de la  personalidad jurídica (art 14 CP), a tener una familia (arts.  5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil7,  al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP), a la dignidad  humana (art 1 CP) y a decidir libremente el número de hijos  que se desea tener.  

Al  revisar el asunto bajo examen, encuentra la Sala que efectivamente se  trata de un caso de filiación, en el cual se impugna el  reconocimiento de la paternidad realizado por el señor  Palencia frente a Johana Catalina Palencia Camargo. Por lo demás,  dentro de los elementos de juicio que obran en el expediente, existe  una prueba antropoheredobiológica que indica que no hay  compatibilidad entre ellos, por lo que se presenta duda sobre la  relación filial entre las partes del proceso.  

  

Con  base en lo anterior y siguiendo el precedente expuesto por esta  Corporación, la  Sala concluye que la presente acción de tutela es procedente,  pues de darle prevalencia al principio de subsidiaridad por la falta  de agotamiento del recurso extraordinario de casación, como ya  se dijo, no sólo desconocería el principio de  prevalencia del derecho sustancial, sino que también se  podrían en riesgo derechos fundamentales, tales como,  el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la  administración de justicia, el  derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,  al derecho a tener una familia, el derecho a tener un estado civil,  el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la  dignidad humana.  

  

Verificado  el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se  comprobará  si, como alega la demandante, las decisiones adoptadas por los  accionados,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

  

4. Al respecto, se  observa que mediante proveído AC2894-2019, la Sala de Casación  Civil inadmitió la demanda de casación presentada por  la accionante, al estimar que no se cumplían los requisitos  formales previstos en el artículo 344 del Código  General del Proceso. Como motivaciones de esa decisión expuso  las siguientes:  

  

En cuanto al  primer cargo, sobre la violación directa de la ley ante la  carencia funcional del Tribunal para proferir la sentencia,  referenció que  

  

[…]  aunque  la impugnante alegó un quebrantó directo de la ley, lo  que hizo fue exponer la supuesta existencia de un vicio de  procedimiento, consistente en la falta de competencia del fallador  para resolver la contienda, acusación que ninguna relación  guarda con el motivo de casación elegido, que se basa —se  reitera— en una falta o indebida aplicación de la  normatividad que gobierna el caso a los hechos materia de la  contienda.  

  

[…]  

  

Aun así,  las razones por las que, en opinión de la censora, el Tribunal  carecía de competencia para revocar la sentencia de primera  instancia y declarar probada dicha excepción no fueron  explicadas de forma concreta, lo que le resta precisión a su  ataque e impone su inadmisión, por la desatención de la  exigencia contemplada en el inciso 1º del numeral 2º del  artículo 344 del Código General del Proceso.  

  

Respecto  a la segunda acusación, relativa a la violación directa  de la ley por ignorar que la impugnación de la paternidad debe  tramitarse mediante un proceso independiente o demanda de  reconvención, y no resolverse a través de una  excepción, estimó que:  

  

[…] la  recurrente no atacó de forma frontal el juicio del juzgador.  No explicó, con precisión, en qué consistió  su yerro al momento de aplicar, como lo hizo, el inciso final del  artículo 219 del Código Civil, o cuál fue el  equivocado entendimiento que le dio a dicha norma.  

  

Por el  contrario, se limitó a quejarse de manera genérica  porque se declaró la prosperidad del medio defensivo propuesto  por la parte demandada, y procedió a citar pronunciamientos en  torno al derecho al debido proceso y a la acción de  impugnación de la paternidad, así como los artículos  368 y 386 del Código General del Proceso, e indicar que la  prueba de ADN «se ordena luego de evacuadas ciertas actuaciones  procesales, como lo es la presentación de una demanda en un  proceso autónomo de investigación o impugnación  de la paternidad o maternidad», pero todo ello sin precisar, en  atención a las concretas razones que expuso el ad quem, en  dónde radicó su desafuero al momento de interpretar y  aplicar el mencionado artículo 219.  

  

Es decir, la  censora no expuso su inconformidad contra el fallo atacado de forma  precisa, pues no confrontó el meollo del raciocinio del  fallador, y prefirió exponer una apreciación paralela  de la controversia, lo que resulta insuficiente para fundar un ataque  en casación, según se explicó. Por ende, dicho  cargo se inadmitirá.  

  

Sobre los cargos  tercero y quinto, referentes al reconocimiento expreso de la  paternidad por parte del causante y la operancia de la caducidad para  proponer como excepción la impugnación de la  paternidad, señaló:  

  

  

Es decir, la  impugnante, en lugar de explicar desde el punto de vista de las  normas la transgresión del ordenamiento en que incurrió  el juzgador, sustentó su desacuerdo en la apreciación  que éste hizo de las pruebas a las que se hizo mención,  contraviniendo así lo que ordena la normatividad.  

  

De lo anterior  se deduce, por lo tanto, el incumplimiento del requisito formal  mencionado.  

  

A  reglón seguido señaló que, si en gracia a  discusión se entendiera que lo alegado fue la violación  indirecta de la ley por indebida apreciación de las pruebas,  la demanda tampoco cumple los requisitos formales debido a que la  recurrente:  

  

[…]  no  confrontó los pilares en que se sustentó el fallo, en  especial, la interpretación del inciso final del artículo  219 del Código Civil, en torno a la cual ninguna crítica  concreta se expuso.  

  

[…]  

  

Pero además  de lo anterior, en lo que tiene que ver con el alegato relativo a la  supuesta caducidad de la acción, se configura el segundo  motivo de inadmisión contemplado en el artículo 346 del  Código General del Proceso, según el cual la demanda de  casación será inadmisible cuando «…se  planteen cuestiones de hecho de derecho que no fueron invocadas en  las instancias».  

  

En efecto, los  argumentos expuestos sobre tal temática tan solo vinieron a  esgrimirse en el recurso extraordinario.  

  

En lo que respecta  al cargo cuarto, se indicó que:  

  

[…]  la  demanda de casación no cumplió con los presupuestos que  consagra la ley procesal para su selección, pues la sentencia  no vulneró los derechos y garantías constitucionales de  las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no  amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni  compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se  requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto  del tema del litigio.  

  

En efecto, el  contenido del acta de nacimiento de Adriana Camacho Gómez fue  desvirtuado mediante la prueba genética ordenada y practicada  en el proceso, que las partes tuvieron la oportunidad de  controvertir, y según la cual Primitivo Camacho Silva no fue  el padre biológico de la actora. Dicha evidencia, además  de que no fue discutida, no ofrece motivo de duda, pues fue elaborada  por una entidad de reconocida idoneidad, y con sustento en muestras  cuya recolección no merece reproche alguno.  

  

La accionante  presentó recurso de reposición y recusó a los  Magistrados de la Sala de Casación Civil, pero mediante auto  AC5359-2019, la homóloga Sala decidió no reponer el  auto anterior y rechazar de plano el incidente propuesto.  

  

5. Conforme con el  anterior recuento procesal, esta Corporación considera que  razón le asistió la autoridad judicial accionada cuando  señaló que la demanda de casación presentaba  yerros de forma que impedían su admisión.  

  

No obstante, el  punto de discusión propuesto por Adriana Camacho Gómez  es la aplicación del inciso final del artículo 219 del  Código Civil8,  resulta necesario indicar que  la autoridad judicial accionada tiene  dos posturas sobre la forma en que se debe interpretar dicha norma,  así:  

  

5.1. La primera  considera que el canon es aplicable cuando se trata de procesos de  impugnación de la paternidad matrimonial. Constituye una  acción que se predica del hijo nacido durante el matrimonio o  en vigencia de la unión marital de hecho o respecto de quien  ha sido reconocido de manera expresa conforme lo previsto en los  preceptos 213 a 224 de esa codificación, según los  cuales la impugnación del estado de hijo legítimo se  efectúa echando abajo todos y cada uno de los elementos de la  legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o  la concepción dentro del mismo.  

  

5.2. La segunda,  busca desvirtuar el reconocimiento de la paternidad, es decir, para  controvertir el acto jurídico mediante el cual se establece la  filiación extramatrimonial del hijo, que se puede realizar en  el acta de nacimiento, en el testamento o ante funcionario autorizado  para ello, tal como lo prevén los artículos 248 y 335  del Código Civil. Al respecto, la Sala de Casación  Civil, en sentencia SC12907-2017, indicó:  

  

[…] Se  extracta de lo anterior que, en tratándose de la impugnación  de la paternidad extramatrimonial, la norma aplicable es el  pretranscrito artículo 248 del Código Civil, sobre el  que esta Sala de la Corte, en reciente fallo, señaló:  

Cabe resaltar  que aún antes de la expedición de la Ley 1060 de 2006,  el artículo 248 del Código Civil, disponía que  la caducidad operaba, bajo el supuesto de que no se promoviera la  demanda dentro de los 60 días ‘subsiguientes a la fecha  en que tuvieron interés actual’.  

  

Ahora bien,  esta Corporación determinó que el ‘interés  actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto’ y  hace referencia a ‘la  condición jurídica necesaria para activar el derecho’,  por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de  la relación filial,  es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la  prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien  se reputaba como hijo suyo.  

  

Sobre el  particular precisó la Sala  

  

‘(…)  mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de  impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido,  la Corte tiene precisado que el  interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del  momento en que sin ningún género de duda se pone de  presente o se descubre el error, por ejemplo, con el ‘conocimiento’  que el demandante ‘tuvo el resultado de la prueba de genética  sobre ADN (…)  que determinó que respecto de la demandada su paternidad se  encontraba científicamente excluida’. (se resalta) (CSJ  SC, 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008)  

  

En  consecuencia, tanto en la legislación anterior, como en la  actual, es claro que el fenómeno extintivo bajo análisis,  comienza a contabilizarse en la forma ya indicada, ante la  contundencia de la verdad científica, razonamiento que como  quedó evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte  (CSJ, SC11339-2015 del 27 de agosto de 2015, Rad. n.°  2011-00395-01; se subraya).  

  

Precedentemente,  la Corporación tenía puntualizado:  

  

  

Tal interpretación  esta conforme a lo establecido en el artículo 5º de la  Ley 75 de 1968, el cual señala que el «reconocimiento  sólo podrá ser impugnado por las personas, en los  términos y por las causas indicadas en los artículos  248 y 335 del Código Civil»;  además,  el  inciso final del canon 248 citado establecía que no «serán  oídos  contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en  ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre  legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que  tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los  trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron  interés actual y pudieron hacer valer su derecho».  

  

5.3. Ahora bien,  la Sala Civil abordó la problemática relacionada con la  posibilidad o no de aplicar la norma específica de la  impugnación del hijo legítimo, a los procesos de  impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial.  Sobre esa temática emitió los siguientes  pronunciamientos:  

  

5.3.1. En proveído  SC12907-2017 indicó que no eran aplicables los artículos  219 y 222 del Código Civil cuando, en el caso concreto, ya se  había aplicado el canon 248 ejúsdem,  referente a la impugnación del reconocimiento de la paternidad  extramatrimonial.  Al respecto, indicó:  

  

[…] Las  premisas que anteceden descartan, de entrada, que el Tribunal hubiese  vulnerado rectamente los artículos 219 y 222 del Código  Civil, en la medida que, como ya se registró, esa autoridad  fue conteste en aseverar que la norma disciplinante de la impugnación  propuesta, era el artículo 248 ibídem, de lo que se  sigue que aquellos dos preceptos no orientaron su juicio y que la  mención que hizo del primero, fue meramente tangencial y tuvo  por fin ilustrar los verdaderos fundamentos en los que sustentó  su fallo.  

  

Del análisis  efectuado, igualmente se infiere que dicha Corporación no erró  al interpretar la última de las disposiciones legales en  precedencia invocadas, pues en relación con ella consideró,  en resumen, que se ocupaba de la impugnación de la paternidad  extramatrimonial; que el “interés actual” de que  habla, “debe entenderse como un motivo serio para demandar,  bien sea de carácter moral o pecuniario, que se evidencia a  través de la demanda promovida dentro de los términos  legales, y que puede provenir de los ascendientes del padre o de un  tercero, con el fin de que se declare que el hijo no puede tener por  padre al que lo reconoció”; que el término en  ella establecido, es de caducidad y corresponde a días  “hábiles judiciales”, planteamientos todos que se  ajustan al genuino sentido de la norma. [Subrayas  fuera de texto original].  

  

5.3.2. Asimismo,  en providencia STC15352-2017, dicho cuerpo colegiado precisó,  respecto al artículo 219 del Código Civil que:  

  

[…] Ahora,  no olvida esta Colegiatura que el canon en comento está  contenido en las normas que regulan la impugnación de la  paternidad matrimonial, lo que podría hacer pensar que no  resulta aplicable en tratándose de la impugnación  extramatrimonial, cuya regulación está contenida en el  artículo 248 del Código Civil, conforme la remisión  normativa que efectúa el artículo 5º9  de la ley 75 de 1968.  

  

Sin embargo,  desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se advierte la  existencia de una razón que amerite el establecimiento de un  trato diferenciado de dicha índole, según el cual sólo  en tratándose de la paternidad matrimonial, es viable  cuestionar la condición de hijo de quien disputa los derechos  derivados de una determinada herencia.  

  

Por tanto, si  no existe una disposición normativa que prohíba a los  demandados proponer la impugnación de la paternidad  extramatrimonial como excepción, una restricción como  la invocada por el Tribunal deja al descubierto la trasgresión  del derecho de defensa de los convocados al proceso.  

  

No obstante, esa  postura varió en la providencia SC069-2019, cuando en un  proceso de impugnación de la paternidad extramatrimonial, la  accionada desestimó el cargo alegado por la casacionista según  el cual la interpretación del artículo 219 del Código  Civil permitía entender que se refería a la impugnación  general de la paternidad, «con  lo cual incluye al extramatrimonial», criterio  que se armoniza con la  «calificación que el legislador le dio a la ley 1060 de  2006, al decir ‘por  la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de  la paternidad y la maternidad’, sin referirla a una determinada  calidad».  

  

Lo anterior,  porque en criterio de la Sala de Casación Civil, la referida  norma trata de la impugnación de la paternidad legítima  y no estaba llamada a aplicarse a la extramatrimonial. En la referida  sentencia, indicó:  

  

[…] Tampoco  es cierto, como se alegó en el recurso extraordinario, que la  ley 1060 de 2006 en el título se estuviera refiriendo de  manera indistinta en forma reformatoria del código a todas las  normas que regulan la impugnación de la paternidad y la  maternidad, pues la diferencia aún  permanece y para el caso  de la impugnación del reconocimiento es el 248 el que por  expresa remisión legal, de la ley 75 de 1968, es la norma  aplicable, así como también, que la imposibilidad de  impugnar cuando media una escritura pública que reconoce al  hijo es en el caso del artículo 219, o sea en los hijos  matrimoniales, no cuando se ha reconocido a quienes no lo son, porque  en el artículo 248 no se incluyó tal prohibición.  

  

Esa tesis fue  reiterada en providencia STC8164-2019.  

  

5.4. De ahí  que, al existir una división de criterios en torno al alcance  del artículo 219 del Código Civil, resultaba necesaria  la selección del recurso extraordinario de casación  propuesto por Adriana  Camacho Gómez  con el propósito de unificar la postura de esa Corporación  respecto de la interpretación de la renombrada disposición,  conforme con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

Al respecto, la  Sala de Casación Civil en decisión SC1131-2016, señaló:  

  

[…] desde  el año 2009, el legislador ha venido facultando a la Corte  Suprema de Justicia, para seleccionar demandas de casación  fijando algunos requisitos ora generales o ya particulares. Este  instrumento difiere del previsto para las acciones de tutelas, y  halla su fundamento en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, al  permitir seleccionar demandas de casación con el fin de  unificar la jurisprudencia, cumplir la función nomofiláctica  y ejecutar el control constitucional y legal de los fallos  judiciales.  

  

La  disposición se halló ajustada a derecho por la Corte  Constitucional10,  en cuanto autorizaba la selección positiva y negativa, como  complemento a la admisión o a la inadmisión de la  demanda; siempre y cuando, al tratarse de selección negativa,  la correspondiente decisión no fuera discrecional, sino que  por el contrario, se motivara y se tramitara conforme a las reglas  del recurso.  

  

  

Asimismo, en  determinación AC1226-2018, reseñó que:  

  

[…] frente  a la facultad otorgada por el legislador estatutario en relación  con la selección a secas (DRA: “acción y efecto  de elegir a una o varias personas o cosas entre otras, separándolas  de ellas y prefiriéndolas”)  de sentencias objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de  casación, estableció la Corte Constitucional dos  facultades de íntimo ligamen: las que ahora se han dado en  denominar gráficamente como selección positiva y  selección negativa de sentencias.  

  

Tiene lugar la  primera cuando la Corte, en uso de sus atribuciones derivadas  directamente del comentado inciso segundo del artículo 16 de  la Ley 1285 de 2009, que modificó el séptimo de la Ley  270 de 1996, selecciona -utilizada esta palabra en el sentido propio,  es decir, el de la definición antes transcrita- una sentencia  para hacer un estudio exhaustivo y proferir una eventual decisión  de fondo con miras al cumplimiento de los fines previstos en el  comentado inciso y atinentes a la protección de derechos  constitucionales, control de legalidad de los fallos y a la  unificación de la jurisprudencia.  

  

Por esta vía,  es procedente interpretar que el inciso último del artículo  336 del CGP, atinente a las causales de casación, vino a  constituir un  desarrollo o reglamento de tal facultad, pues habilitó a la  Corte para “casar la sentencia, aún de oficio, cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público (sic), o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales”, lo  que supone entonces que el Tribunal de Casación pueda dejar de  lado aspectos formales que le llevarían a la inadmisión  de la demanda de casación, por ejemplo, con miras a  seleccionar, preferir o escoger la sentencia objeto de su  pronunciamiento -forzosamente la que ya está siendo estudiada  por la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto-  para los anotados fines.  

  

Y tiene lugar  la segunda, la denominada impropiamente como selección  negativa, al tenor de lo decidido en la sentencia C7013-2008 de la  Corte Constitucional, “previa tramitación conforme a las  reglas y requisitos específicos que establezca la ley”  en decisión adoptada “al momento de decidir sobre la  admisión del recurso de casación”, por supuesto  motivada.  

  

Esta selección  negativa, exclusión, descarte o rechazo fue reglamentada en el  Código General del Proceso, pues su artículo 347  permite que la Sala, aunque la demanda de casación cumpla con  los requisitos formales, la inadmita en los eventos allí  previstos, disposición ajena a estas consideraciones.  [Subrayas  fuera de texto original].  

  

En atención  a lo expuesto, se advierte una vulneración de los derechos  fundamentales de Adriana  Camacho Gómez,  pues  se insiste, a pesar de las falencias de técnica en que  incurrió la mencionada en la demanda de casación,  resultaba necesaria la selección del libelo, para que dicho  cuerpo colegiado, a través de una sentencia, como Tribunal de  Casación, procediera a unificar la jurisprudencia sobre el  punto antes enunciado.  

  

6.  Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil pasó  por alto que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de  San Gil en sentencia del 27 de febrero de 2018, además de  negar las pretensiones de la demanda de petición de herencia  presentada por Adriana  Camacho Gómez,  también ordenó:  

  

[…]  COMUNICAR la  presente decisión al funcionario del estado civil de la  municipalidad de Barbosa Santander, con el fin de que se inscriba en  el registro civil de ADRIANA CAMACHO GÓMEZ.  

  

Lo anterior quiere  decir que, de manera imprevista, la autoridad de segundo grado ordenó  el cambio del estado civil de la accionante sin que dicha  Corporación, como órgano de cierre de la justicia  ordinaria en lo civil, emitiera un pronunciamiento al respecto.  

  

Justamente, se  debe destacar que una de las integrantes de la homóloga Sala  Civil, salvó el voto por las siguientes razones:  

  

  

Y es que no  solamente opera en favor de la selección positiva aludida la  escasez de casos en que la Corte pueda dilucidar los alcances del  segundo inciso del artículo 219 del Código Civil , sino  que en este, el Tribunal, a más de negar la prosperidad de las  pretensiones de la demanda de petición de herencia incoada por  Adriana Camacho Gómez como consecuencia de la prueba de ADN  que excluyó a Primitivo Camacho Silva como su padre, ordenó  comunicar dicha decisión al funcionario competente del estado  civil con el fin de que se inscribiera la sentencia en el registro  civil de nacimiento de Adriana .  

  

Tal  decisión, a  todas luces extrapetita, involucró el cambio del estado civil  de la demandante cuando lo único que se buscaba en el entorno  de este proceso e a el de si podía perseguir la herencia  dejada por el causante Primitivo Camacho Silva, toda vez que la  impugnación de su paternidad era ya intocable por haber  transcurrido los términos previstos en el inciso primero de la  norma mencionada.  

  

En suma, la  importancia de verificar el alcance de ese precepto, la ilegalidad en  la modificación del estado civil de la demandante y, en el  plano casacional, la eventual incoherencia acerca de que la selección  positiva de un caso como éste fuese una decisión  discrecional del ponente y no de la Sala, a pesar de que toda ella  menos este pudiera estar de acuerdo en la escogencia, merecían  su selección, no obstante, las inconsistencias técnicas  evidentes en los cargos formulados.  

  

Conforme con lo  anteriormente señalado, para la Corte resulta evidente que la  Sala de Casación Civil tuvo la oportunidad de verificar si a  Adriana  Camacho Gómez  se le había vulnerado el derecho fundamental a la personalidad  jurídica cuando la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal  Superior de San Gil ordenó la modificación de su estado  civil desconociendo que, tal como se plasmó en el voto  disidente, «la  impugnación de su paternidad era ya intocable».  

  

Sobre la  importancia de la personalidad jurídica, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-241-2018, indicó:  

  

[…] El  derecho a la personalidad jurídica está consagrado en  el artículo 14 constitucional11  e igualmente se reconoce en algunos instrumentos internacionales como  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  –PIDCP-12  y la Convención Americana sobre Derechos Humanos13  -CADH-. Este derecho está directamente relacionado con el  artículo 13 constitucional, pues por medio de esa garantía  todos los seres pertenecientes a la raza humana tienen igual  tratamiento dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a  derechos y obligaciones.  

  

Esta  Corporación, desde sus inicios, lo definió como derecho  fundamental, pues además de ser una disposición de  rango supralegal es un axioma fundamental para la interacción  de la persona humana con el mundo jurídico; en otras palabras,  es la parte sustancial de la idea de persona en los Estados  Constitucionales modernos14.  Así, por ejemplo, la Sentencia C-486 de 199315  explicó cómo con la entrada en vigor de la Constitución  de 1991, la personalidad jurídica pasó a indicar, en el  caso de la persona natural, su idoneidad para ser titular de todas  las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y  actividades.  

  

Bajo la misma  lógica, la Sentencia C-109 de 199516  examinó la constitucionalidad de algunas normas sobre  filiación civil y señaló el alcance y contenido  de este derecho fundamental. En aquella oportunidad, la Sala Plena  indicó que la personalidad jurídica comprende la  posibilidad que tiene todo ser humano de ostentar determinados  atributos que constituyen su esencia, por lo cual este derecho  fundamental comprende también las características  propias de la persona. Lo anterior, lo confirmó la Sentencia  C-591 de 199517,  al establecer que el concepto jurídico de sujeto de derecho  expresa solamente la unidad de pluralidad de deberes,  responsabilidades y derechos subjetivos.  

  

De conformidad  con las reglas decantadas por esta Corporación, el derecho a  la personalidad jurídica18  dentro del ordenamiento  constitucional colombiano: (i)  está reconocido en los artículos 14 Superior, 16 del  PIDCP y 3° de la CADH con una especial trascendencia práctica  de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la  existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico;  (ii)  es  un derecho fundamental y  presupuesto esencial de la consagración y efectividad del  sistema de derechos y garantías contemplado en la  Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos  propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de  derecho en el ordenamiento jurídico constitucional.  

  

Ahora bien, de  conformidad con la jurisprudencia sostenida por este Tribunal, este  derecho se materializa mediante los atributos de la personalidad, los  cuales a su vez contienen varios de los derechos que hoy se  consideran fundamentales, y que antes de la entrada en vigor de la  Constitución de 1991, eran tenidos como derechos legales.  [Negrillas  fuera de texto original].  

  

Asimismo, en lo  que respecta al registro civil como atributo de la personalidad,  referenció:  

  

[…] El  estado civil es un atributo que fue ampliamente desarrollado por la  doctrina civilista del país antes de la entrada en vigencia de  la Constitución Política de 1991, pues es a través  de éste que las personas se pueden interrelacionar  jurídicamente. Al respecto, el profesor Arturo Valencia Zea ha  dicho que el estado civil de las personas es determinado por la ley  y, de ese modo, está constituido por un conjunto de  situaciones jurídicas en las cuales necesariamente debe  encontrarse todo ser humano, pues relacionan a cada persona con su  familia, la sociedad a la que pertenece y con ciertos hechos  fundamentales de la personalidad19.  

  

[…]  

  

18. Por otro  lado, la Sentencia C-109 de 200520  precisó que la filiación contenida en el registro civil  de nacimiento es un atributo de la personalidad, “indisolublemente  ligado al estado civil de la persona”. Así, en tanto  atributo de la personalidad jurídica, constituye un derecho  constitucional “deducido del derecho de todo ser humano al  reconocimiento de su personalidad jurídica”21.  

  

19. De esta  manera, uno de los elementos esenciales del estado civil es el  Registro Civil, que refleja tres (3) momentos de la vida jurídica:  (i) el registro civil de nacimiento; (ii) el relacionamiento  familiar, a través de los datos de filiación real y del  registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida,  mediante el registro civil de defunción22.  

  

En cuanto al  registro civil de nacimiento, este instrumento es el medio por el  cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas  naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento  jurídico reconoce la personalidad jurídica de las  personas como elemento inherente de la existencia humana23,  es en el registro civil donde se consigna la información sobre  el momento del nacimiento, así como otros datos de  identificación que constituyen los demás atributos de  la personalidad24.  

  

20. Otro  aspecto fundamental del registro civil de nacimiento es el  relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la  expedición de la cédula de ciudadanía o de la  tarjeta de identidad en el caso de menores de edad, como lo señala  la normativa vigente25.  Por ello, la imposibilidad de inscripción del nacimiento de  una persona en el registro implica la negación de los  atributos de la personalidad, pero además el truncamiento en  el ejercicio de otros derechos del individuo.  

  

[…]  

  

En suma, el  estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen  efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el  nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este  derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la  constitucionalización se dio por medio de su vinculación  directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta  institución que las personas demuestran: (i) su existencia a  través del registro civil de nacimiento; (ii) su  relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real  y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la  vida, con el registro civil de defunción. Así, la  negación de este atributo de la personalidad implica la  irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica  y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como  el derecho a la identidad personal o los derechos políticos  como, por ejemplo, el de elegir –voto- y ser elegido.  [Negrillas  fuera de texto original].  

  

  

En este caso,  Adriana  Camacho Gómez  promovió proceso de petición de herencia al interior  del cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San  Gil, de forma extrapetita, procedió a modificar uno de los  atributos de la personalidad de la demandante, hoy accionante, sin  verificar la afectación que podía causar esa  determinación en una persona que durante toda su vida [en la  actualidad con 48 años de edad] se identificó con el  apellido de quien consideraba su padre, Primitivo  Camacho Silva [q.e.p.d.].  

  

Tal circunstancia  merecía un estudio minucioso por parte de la Sala de Casación  Civil, pues al actuar como tribunal de casación [numeral 1º  del artículo 235 de la Constitución Política],  de conformidad con lo previsto en el canon 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el precepto 7 de la Ley 1285 de 2009, debió  seleccionar el proceso, no solo para unificar su jurisprudencia como  se señaló con anterioridad, sino para determinar si a  Adriana  Camacho Gómez  le vulneraron los derechos fundamentales al modificar su registro  civil.  

  

En ese orden de  ideas, se ampararán los derechos al debido proceso, al acceso  a la administración de justicia y a la personalidad jurídica  de Camacho  Gómez.  En consecuencia, se dejará sin efecto las actuaciones  adelantadas por la Sala de Casación Civil, desde el auto CSJ  AC2894, 23 jul. 2019, rad. 68861318400220120010201 en adelante.  

  

Se ordenará  a esa autoridad que proceda a admitir el recurso de casación  presentado el defensor de Adriana  Camacho Gómez y  emita sentencia de casación en la que se pronuncie sobre los  fundamentos de la demanda de casación, el alcance del artículo  219 del Código Civil y de las consecuencias de modificar el  registro civil de  Camacho  Gómez.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

Primero. Negar  el  amparo en lo que respecta al trámite constitucional  identificado con el n.° 11001020300020170181200.  

  

Segundo.  Amparar  los  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la personalidad jurídica de Adriana  Camacho  Gómez.  

  

Dejar sin  efecto  las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Civil,  desde el auto CSJ AC2894, 23 jul. 2019, rad. 68861318400220120010201  en adelante.  

  

En consecuencia,  ordenar  a esa autoridad que proceda a admitir el recurso de casación  presentado el defensor de Adriana  Camacho Gómez y  emita sentencia de casación en la que se pronuncie sobre los  fundamentos de la demanda de casación, el alcance del artículo  219 del Código Civil y de las consecuencias de modificar el  registro civil de  Camacho  Gómez.  

  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

1          http://www.corteconstitucional.gov.co

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Sentencias C-109/95, C-807/02,  T-488/99  

4          Ibídem.  

5          C-243/01. M.P.: Rodrigo Escobar Gil  

6          Sentencia T-411 de 2004.  

7          Sentencia T-411 de 2004  

8          Los          herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde          el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre          o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del          nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar          será de 140 días. Pero cesará este derecho si          el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como          suyo en su testamento o en otro instrumento público.          

          

Si los          interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los          bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán          oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus          herederos le disputaren sus derechos.          [Subrayas fuera del texto original]  

9          «El          reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las          personas, en los términos y por las causas indicadas en los          artículos 248 y 335 del Código Civil».  

10          Corte Constitucional. Sentencia          C-713 de 15 de julio de 2008.  

12          Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo          16. “Todo ser          humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su          personalidad jurídica.” Este          Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas          en su Resolución 2200 A del 16 de diciembre de 1966, y fue          aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968.  

13          Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San          José). […] Capítulo II – Derechos Civiles          y Políticos. “Artículo 3.          “Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.          Toda persona tiene          derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”          Este Tratado fue          suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de          noviembre de 1969, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado          por Colombia el 28 de mayo de 1973.  

14          Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz.  

15          M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

16          M.P. Alejandro Martínez Caballero.  

17          M.P. Jorge Arango Mejía.  

18          Posteriormente, en Sentencia T-090 de 1996, este Tribunal precisó,          a partir de una interpretación sistemática de la          Constitución (Art. 1°, 14 y 16 CP), que el derecho a la          personalidad jurídica no se puede circunscribir          exclusivamente a los atributos de la personalidad, sino que la          protección debe extenderse a los intereses de la persona,          cuyo desconocimiento degraden su dignidad. Bajo este criterio          hermenéutico amplio, consideró que los derechos a la          identidad y a la propia imagen, deben entenderse como parte          integrante de la personalidad jurídica.  

19          Valencia Zea Arturo. Derecho Civil: Parte General.  

20          En esta providencia la Corte estudió una demanda de          inconstitucionalidad en contra de un aparte del artículo 3°          de la Ley 75 de 1968, en el que se establecía la causal única          de impugnación de la paternidad presunta por parte de los          hijos matrimoniales cuya concepción había sido          producto de una relación extramatrimonial.  La demandante          argumentó que la norma vulneraba, entre otros, los derechos a          la filiación real y al reconocimiento de la personalidad          jurídica de las personas que se encontraran en la situación          descrita por la norma, porque ésta sólo establecía          una causal única y restrictiva de impugnación de la          paternidad presunta, de lo cual se derivaba que todas las personas          que no se encontraran en la causal prevista, no tenían          derecho a acudir a la jurisdicción para establecer su          filiación real.          

La Corte sostuvo que, aunque          el aparte demandado era constitucional, el tratamiento ofrecido por          el ordenamiento jurídico vulneraba el derecho de los hijos          extramatrimoniales de mujer casada a reclamar su verdadera          filiación, “puesto que la causal no cubre todas las          hipótesis razonables en las cuales sería          constitucionalmente legítimo que el hijo pudiera acudir a los          tribunales a impugnar la presunción de paternidad”.          Asimismo, encontró una vulneración al principio de          igualdad, ya que se establecían “privilegios          irrazonables a favor del padre con respecto al hijo”.  Por lo          anterior, profirió una sentencia integradora, en el sentido          de declarar la exequibilidad del aparte demandado, siempre y cuando          se interprete que el hijo de mujer casada tiene otras posibilidades          para impugnar la presunción de paternidad, entre las cuales          se encuentra las causales del padre para impugnar su paternidad.  

21          Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero.          SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera          Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).  

22          Ley 1260 de 1970, “Por          el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las          personas”.          Artículo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil          de las personas, deben ser inscritos en el competente registro          civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos          naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria          potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio,          capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales,          discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio,          divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre,          declaraciones de seudónimos, manifestaciones de          avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y          declaraciones de presunción de muerte, así como los          hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del          respectivo registro.  

23          Al respecto en la Sentencia          T-485 de 1992, esta          Corte explicó la superación del individualismo propio          del Estado liberal burgués, para avanzar hacia la idea de la          persona          en el modelo social, concepción que se materializó en          la segunda posguerra, contexto en el que cobra especial sentido el          reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, en          virtud del cual, la persona por su sola existencia, es sujeto de          derechos.  

24          Cfr. Ley 1260/70. Artículo 44. En el registro de nacimientos          se inscribirán:          

1. Los nacimientos que ocurran          en el territorio nacional.          

2. Los nacimientos ocurridos          en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos.          

3. Los nacimientos que ocurran          en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de          nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el          país, caso de que lo solicite un interesado.          

4. Los reconocimientos de hijo          natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria          potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios,          capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales,          discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de          matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios          de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de          ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de          muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el          estado civil y la capacidad de las personas.  

25          Al respecto uno de los documentos requeridos para la expedición          de la cédula de ciudadanía es Registro civil de          nacimiento: 1 Copia(s) Anotaciones adicionales: Este documento puede          ser remplazado presentando la tarjeta de identidad.. Ver. Decreto          Ley 1227 de 2015 (Todos), Decreto 2241 de 1986 (Artículo 62 y          63), Ley 43 de 1993 (Artículo 1 y 5), Ley 220 de 1995          (Todos), Ley 1163 de 2007 (Artículo 5, numeral e), Ley 96 de          1985 (Artículo 59), Circular 139 de 2015 (Artículo 2)           y Decreto 944 de 1934 (Artículo 1-6).  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *