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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3644-2021
Radicación n.° 113100
Acta n.° 81
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Adriana Camacho Gómez contra las Salas Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil y de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la personalidad jurídica.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º Promiscuos de Familia de Vélez y las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el n.° 68861318400220120010201.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Adriana Camacho Gómez promovió proceso de petición de herencia en contra de los herederos de Primitivo Camacho Silva.
Contra esa determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 25 de mayo de 2017 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil la ratificó.
1.2. Inconforme con lo decidido en dichas instancias, Jorge Isaac Camacho Flórez interpuso acción de tutela. Mediante proveído STC15352-2017 la Sala de Casación Civil amparó el derecho al debido proceso y ordenó:
[…] a la la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que, tras dejar sin efecto la sentencia que profirió el 25 de mayo de 2017 en el proceso de petición de herencia que promovió Adriana Camacho Gómez en contra de Presentación Camacho de Gómez, Jorge Isaac Camacho Flórez, Alida María Camacho Guerrero, Tilcia Hernández de Corzo y Fideligno Camacho Silva (radicación 68861-31-84-002-2012-00102), dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, adopte las medidas necesarias para la práctica de la prueba de ADN decretada, en primera instancia, a solicitud de Jorge Isaac Camacho Flórez y, una vez evacuada, en un término no superior a tres (3) meses, contados desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por Jorge Isaac Camacho Flórez, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. [Negrilla del texto original].
Esa decisión fue impugnada por Adriana Camacho Gómez y a través de fallo STL19857-2017 la Sala de Casación Laboral la ratificó.
1.3. En cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, la Sala Civil, Familia de San Gil ordenó a la accionante que acudiera ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que se le practicara la prueba de ADN.
Tras obtener los resultados del cotejo genético, el 27 de febrero de 2018 dicho cuerpo colegiado resolvió, entre otros, declarar probada la excepción de impugnación de la paternidad y, en su lugar, absolver a la parte demandada.
La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por la actora y en auto AC2894-2019 del 23 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso.
La accionante recusó a los miembros de ese cuerpo colegiado y promovió recurso de reposición. En determinación AC5359-2019 rechazó de plano el incidente y dispuso no reponer el proveído anterior.
1.4. Inconforme con las actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional y ordinario, Adriana Camacho Gómez presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Aseguró que la Sala de Casación Civil conoció la demanda de casación sin proceder a nombrar conjueces, omitiendo considerar que, al haber conocido el proceso como jueces constitucionales, estaban en la obligación de declararse impedidos.
Resaltó que las decisiones adoptadas por los accionados determinaron que se suprimiera su apellido paterno, aunque lo ostentaba por más de 47 años, vulnerando de esta manera sus derechos a la familia y a la personalidad jurídica.
Adujo que el legislador previó el proceso declarativo verbal para tramitar la impugnación de la paternidad ante los jueces de familia, por lo que resulta improcedente que tal pretensión pueda ser propuesta como excepción dentro del proceso de petición de herencia.
2. Las respuestas
2.1. Tanto el Juez 1º de Familia de Vélez como el secretario del Juzgado 2º de esa especialidad y ciudad, resumieron las principales actuaciones.
2.2. El presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias emitidas dentro del trámite constitucional y ordinario de petición de herencia.
2.3. Pedro Elías Camacho Poveda [quien ostenta la condición de heredero dentro del proceso de petición de herencia], se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que las autoridades judiciales accionadas no trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante, razón por la que el amparo debe ser denegado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de la interesada dentro de la acción de tutela 20170181200 y el proceso de petición de herencia seguido contra los herederos de Primitivo Camacho Silva.
Para tal efecto, son dos los temas que debe abordar la Sala. El primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza. El segundo, si, en el marco del aludido proceso de petición de herencia, las autoridades accionadas incurrieron en alguna causal de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
2. Frente al primer tópico, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:
[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
2.1. La Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió el amparo promovido por Jorge Isaac Camacho Flórez [dentro del cual fue vinculada Adriana Camacho Gómez], contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, sin que al interior del mismo se observe alguna irregularidad procedimental que habilite la intervención del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General1 se puede observar que la acción fue radicada con el No. T-6611738 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 27 de febrero de 2018, que se notificó por estado del 13 de marzo siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.
Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
3. De otro lado, en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780/06, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, la Corte estima que Adriana Camacho Gómez agotó los recursos ordinarios de defensa.
En lo que respecta al principio de inmediatez, la Sala observa que si bien la última providencia de la Sala de Casación Civil data del 11 de diciembre de 2019, lo cierto es una vez verificado el sistema de gestión de la página web de la Rama Judicial, se tiene que el proceso de petición de herencia sólo fue enviado al Tribunal de origen hasta el 29 de junio de 2020 y luego de ello el expediente fue enviado al juzgado de primera instancia. Lo anterior significa que la accionante acudió a la acción de tutela en menos de 6 meses desde el momento que tuvo acceso al expediente.
Y, si en gracia de discusión se pudiera pensar que el referido requisito de procedibilidad se debe contar desde la providencia dictada el 11 de diciembre de 2019, resulta necesaria la flexibilización del mismo, pues lo que se está controvirtiendo en el presente trámite es el derecho a la personalidad jurídica de Camacho Gómez al comprometer su estado civil. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia CC T-411-2004, indicó:
[…] El artículo 14 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Esta Corte ha entendido que el citado artículo no se limita a establecer que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jurídico, ya sea por sí mismo o a través de representante, sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho3. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, ha sostenido esta Corporación, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como sujeto en el campo del Derecho está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de dicha calidad. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de dichos atributos puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona4. Del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se deriva el derecho al estado civil, el cual, a su vez, depende del reconocimiento de la verdadera filiación de una persona. En este orden de ideas, el artículo 1º del Decreto – Ley 1260 de 1970, Estatuto del Estado Civil de las Personas, consagra que éste es la situación jurídica de la persona en la familia y la sociedad y determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible.
3.2 Pero más allá de las relaciones enunciadas, esta Corte ha entendido que el fundamento del reconocimiento de la personalidad jurídica y de la filiación, se encuentra en la prevalencia de la dignidad humana como valor superior. Todo ser humano, en virtud de su condición social, tiene el derecho a ser reconocido como miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer caso omiso de la propia dignidad del hombre. Así, el reconocimiento del hombre por el hombre, encuentra su primer lugar de verificación en las relaciones paterno filiales5.
En efecto, negar por improcedente el amparo implicaría una carga desproporcionada frente a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Nótese que, la Corte Constitucional en sentencia CC T-160-2013, mutatis mutandi, cuando se trata del principio de subsidiariedad, indicó que:
[…] Sin embargo, tal como se mencionó en el acápite 8.1 de la presente providencia, en relación con los procesos en los que se cuestiona la filiación, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no ser aplicables”, pues dicha controversia se relaciona con el estado civil de las personas, el cual ha sido reconocido como un “derecho indisponible”6.
En este orden de ideas, en criterio de la Corte, en los casos en los cuales se encuentra en discusión la filiación de una persona y se acompaña una prueba que exteriorice la ausencia de dicha relación filial –como ocurre con una prueba de ADN–, deberá declararse la procedencia de la acción de amparo constitucional, no sólo por la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino también porque un actuar en sentido contrario, resultaría totalmente desproporcionado frente a los derechos involucrados en este tipo de controversias, entre ellos, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (art 14 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil7, al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP), a la dignidad humana (art 1 CP) y a decidir libremente el número de hijos que se desea tener.
Al revisar el asunto bajo examen, encuentra la Sala que efectivamente se trata de un caso de filiación, en el cual se impugna el reconocimiento de la paternidad realizado por el señor Palencia frente a Johana Catalina Palencia Camargo. Por lo demás, dentro de los elementos de juicio que obran en el expediente, existe una prueba antropoheredobiológica que indica que no hay compatibilidad entre ellos, por lo que se presenta duda sobre la relación filial entre las partes del proceso.
Con base en lo anterior y siguiendo el precedente expuesto por esta Corporación, la Sala concluye que la presente acción de tutela es procedente, pues de darle prevalencia al principio de subsidiaridad por la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación, como ya se dijo, no sólo desconocería el principio de prevalencia del derecho sustancial, sino que también se podrían en riesgo derechos fundamentales, tales como, el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al derecho a tener una familia, el derecho a tener un estado civil, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad humana.
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se comprobará si, como alega la demandante, las decisiones adoptadas por los accionados, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
4. Al respecto, se observa que mediante proveído AC2894-2019, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación presentada por la accionante, al estimar que no se cumplían los requisitos formales previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Como motivaciones de esa decisión expuso las siguientes:
En cuanto al primer cargo, sobre la violación directa de la ley ante la carencia funcional del Tribunal para proferir la sentencia, referenció que
[…] aunque la impugnante alegó un quebrantó directo de la ley, lo que hizo fue exponer la supuesta existencia de un vicio de procedimiento, consistente en la falta de competencia del fallador para resolver la contienda, acusación que ninguna relación guarda con el motivo de casación elegido, que se basa —se reitera— en una falta o indebida aplicación de la normatividad que gobierna el caso a los hechos materia de la contienda.
[…]
Aun así, las razones por las que, en opinión de la censora, el Tribunal carecía de competencia para revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada dicha excepción no fueron explicadas de forma concreta, lo que le resta precisión a su ataque e impone su inadmisión, por la desatención de la exigencia contemplada en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso.
Respecto a la segunda acusación, relativa a la violación directa de la ley por ignorar que la impugnación de la paternidad debe tramitarse mediante un proceso independiente o demanda de reconvención, y no resolverse a través de una excepción, estimó que:
[…] la recurrente no atacó de forma frontal el juicio del juzgador. No explicó, con precisión, en qué consistió su yerro al momento de aplicar, como lo hizo, el inciso final del artículo 219 del Código Civil, o cuál fue el equivocado entendimiento que le dio a dicha norma.
Por el contrario, se limitó a quejarse de manera genérica porque se declaró la prosperidad del medio defensivo propuesto por la parte demandada, y procedió a citar pronunciamientos en torno al derecho al debido proceso y a la acción de impugnación de la paternidad, así como los artículos 368 y 386 del Código General del Proceso, e indicar que la prueba de ADN «se ordena luego de evacuadas ciertas actuaciones procesales, como lo es la presentación de una demanda en un proceso autónomo de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad», pero todo ello sin precisar, en atención a las concretas razones que expuso el ad quem, en dónde radicó su desafuero al momento de interpretar y aplicar el mencionado artículo 219.
Es decir, la censora no expuso su inconformidad contra el fallo atacado de forma precisa, pues no confrontó el meollo del raciocinio del fallador, y prefirió exponer una apreciación paralela de la controversia, lo que resulta insuficiente para fundar un ataque en casación, según se explicó. Por ende, dicho cargo se inadmitirá.
Sobre los cargos tercero y quinto, referentes al reconocimiento expreso de la paternidad por parte del causante y la operancia de la caducidad para proponer como excepción la impugnación de la paternidad, señaló:
Es decir, la impugnante, en lugar de explicar desde el punto de vista de las normas la transgresión del ordenamiento en que incurrió el juzgador, sustentó su desacuerdo en la apreciación que éste hizo de las pruebas a las que se hizo mención, contraviniendo así lo que ordena la normatividad.
De lo anterior se deduce, por lo tanto, el incumplimiento del requisito formal mencionado.
A reglón seguido señaló que, si en gracia a discusión se entendiera que lo alegado fue la violación indirecta de la ley por indebida apreciación de las pruebas, la demanda tampoco cumple los requisitos formales debido a que la recurrente:
[…] no confrontó los pilares en que se sustentó el fallo, en especial, la interpretación del inciso final del artículo 219 del Código Civil, en torno a la cual ninguna crítica concreta se expuso.
[…]
Pero además de lo anterior, en lo que tiene que ver con el alegato relativo a la supuesta caducidad de la acción, se configura el segundo motivo de inadmisión contemplado en el artículo 346 del Código General del Proceso, según el cual la demanda de casación será inadmisible cuando «…se planteen cuestiones de hecho de derecho que no fueron invocadas en las instancias».
En efecto, los argumentos expuestos sobre tal temática tan solo vinieron a esgrimirse en el recurso extraordinario.
En lo que respecta al cargo cuarto, se indicó que:
[…] la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
En efecto, el contenido del acta de nacimiento de Adriana Camacho Gómez fue desvirtuado mediante la prueba genética ordenada y practicada en el proceso, que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir, y según la cual Primitivo Camacho Silva no fue el padre biológico de la actora. Dicha evidencia, además de que no fue discutida, no ofrece motivo de duda, pues fue elaborada por una entidad de reconocida idoneidad, y con sustento en muestras cuya recolección no merece reproche alguno.
La accionante presentó recurso de reposición y recusó a los Magistrados de la Sala de Casación Civil, pero mediante auto AC5359-2019, la homóloga Sala decidió no reponer el auto anterior y rechazar de plano el incidente propuesto.
5. Conforme con el anterior recuento procesal, esta Corporación considera que razón le asistió la autoridad judicial accionada cuando señaló que la demanda de casación presentaba yerros de forma que impedían su admisión.
No obstante, el punto de discusión propuesto por Adriana Camacho Gómez es la aplicación del inciso final del artículo 219 del Código Civil8, resulta necesario indicar que la autoridad judicial accionada tiene dos posturas sobre la forma en que se debe interpretar dicha norma, así:
5.1. La primera considera que el canon es aplicable cuando se trata de procesos de impugnación de la paternidad matrimonial. Constituye una acción que se predica del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho o respecto de quien ha sido reconocido de manera expresa conforme lo previsto en los preceptos 213 a 224 de esa codificación, según los cuales la impugnación del estado de hijo legítimo se efectúa echando abajo todos y cada uno de los elementos de la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o la concepción dentro del mismo.
5.2. La segunda, busca desvirtuar el reconocimiento de la paternidad, es decir, para controvertir el acto jurídico mediante el cual se establece la filiación extramatrimonial del hijo, que se puede realizar en el acta de nacimiento, en el testamento o ante funcionario autorizado para ello, tal como lo prevén los artículos 248 y 335 del Código Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia SC12907-2017, indicó:
[…] Se extracta de lo anterior que, en tratándose de la impugnación de la paternidad extramatrimonial, la norma aplicable es el pretranscrito artículo 248 del Código Civil, sobre el que esta Sala de la Corte, en reciente fallo, señaló:
Cabe resaltar que aún antes de la expedición de la Ley 1060 de 2006, el artículo 248 del Código Civil, disponía que la caducidad operaba, bajo el supuesto de que no se promoviera la demanda dentro de los 60 días ‘subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual’.
Ahora bien, esta Corporación determinó que el ‘interés actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto’ y hace referencia a ‘la condición jurídica necesaria para activar el derecho’, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo.
Sobre el particular precisó la Sala
‘(…) mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el ‘conocimiento’ que el demandante ‘tuvo el resultado de la prueba de genética sobre ADN (…) que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida’. (se resalta) (CSJ SC, 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008)
En consecuencia, tanto en la legislación anterior, como en la actual, es claro que el fenómeno extintivo bajo análisis, comienza a contabilizarse en la forma ya indicada, ante la contundencia de la verdad científica, razonamiento que como quedó evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte (CSJ, SC11339-2015 del 27 de agosto de 2015, Rad. n.° 2011-00395-01; se subraya).
Precedentemente, la Corporación tenía puntualizado:
Tal interpretación esta conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 75 de 1968, el cual señala que el «reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil»; además, el inciso final del canon 248 citado establecía que no «serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho».
5.3. Ahora bien, la Sala Civil abordó la problemática relacionada con la posibilidad o no de aplicar la norma específica de la impugnación del hijo legítimo, a los procesos de impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial. Sobre esa temática emitió los siguientes pronunciamientos:
5.3.1. En proveído SC12907-2017 indicó que no eran aplicables los artículos 219 y 222 del Código Civil cuando, en el caso concreto, ya se había aplicado el canon 248 ejúsdem, referente a la impugnación del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial. Al respecto, indicó:
[…] Las premisas que anteceden descartan, de entrada, que el Tribunal hubiese vulnerado rectamente los artículos 219 y 222 del Código Civil, en la medida que, como ya se registró, esa autoridad fue conteste en aseverar que la norma disciplinante de la impugnación propuesta, era el artículo 248 ibídem, de lo que se sigue que aquellos dos preceptos no orientaron su juicio y que la mención que hizo del primero, fue meramente tangencial y tuvo por fin ilustrar los verdaderos fundamentos en los que sustentó su fallo.
Del análisis efectuado, igualmente se infiere que dicha Corporación no erró al interpretar la última de las disposiciones legales en precedencia invocadas, pues en relación con ella consideró, en resumen, que se ocupaba de la impugnación de la paternidad extramatrimonial; que el “interés actual” de que habla, “debe entenderse como un motivo serio para demandar, bien sea de carácter moral o pecuniario, que se evidencia a través de la demanda promovida dentro de los términos legales, y que puede provenir de los ascendientes del padre o de un tercero, con el fin de que se declare que el hijo no puede tener por padre al que lo reconoció”; que el término en ella establecido, es de caducidad y corresponde a días “hábiles judiciales”, planteamientos todos que se ajustan al genuino sentido de la norma. [Subrayas fuera de texto original].
5.3.2. Asimismo, en providencia STC15352-2017, dicho cuerpo colegiado precisó, respecto al artículo 219 del Código Civil que:
[…] Ahora, no olvida esta Colegiatura que el canon en comento está contenido en las normas que regulan la impugnación de la paternidad matrimonial, lo que podría hacer pensar que no resulta aplicable en tratándose de la impugnación extramatrimonial, cuya regulación está contenida en el artículo 248 del Código Civil, conforme la remisión normativa que efectúa el artículo 5º9 de la ley 75 de 1968.
Sin embargo, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se advierte la existencia de una razón que amerite el establecimiento de un trato diferenciado de dicha índole, según el cual sólo en tratándose de la paternidad matrimonial, es viable cuestionar la condición de hijo de quien disputa los derechos derivados de una determinada herencia.
Por tanto, si no existe una disposición normativa que prohíba a los demandados proponer la impugnación de la paternidad extramatrimonial como excepción, una restricción como la invocada por el Tribunal deja al descubierto la trasgresión del derecho de defensa de los convocados al proceso.
No obstante, esa postura varió en la providencia SC069-2019, cuando en un proceso de impugnación de la paternidad extramatrimonial, la accionada desestimó el cargo alegado por la casacionista según el cual la interpretación del artículo 219 del Código Civil permitía entender que se refería a la impugnación general de la paternidad, «con lo cual incluye al extramatrimonial», criterio que se armoniza con la «calificación que el legislador le dio a la ley 1060 de 2006, al decir ‘por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad’, sin referirla a una determinada calidad».
Lo anterior, porque en criterio de la Sala de Casación Civil, la referida norma trata de la impugnación de la paternidad legítima y no estaba llamada a aplicarse a la extramatrimonial. En la referida sentencia, indicó:
[…] Tampoco es cierto, como se alegó en el recurso extraordinario, que la ley 1060 de 2006 en el título se estuviera refiriendo de manera indistinta en forma reformatoria del código a todas las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad, pues la diferencia aún permanece y para el caso de la impugnación del reconocimiento es el 248 el que por expresa remisión legal, de la ley 75 de 1968, es la norma aplicable, así como también, que la imposibilidad de impugnar cuando media una escritura pública que reconoce al hijo es en el caso del artículo 219, o sea en los hijos matrimoniales, no cuando se ha reconocido a quienes no lo son, porque en el artículo 248 no se incluyó tal prohibición.
Esa tesis fue reiterada en providencia STC8164-2019.
5.4. De ahí que, al existir una división de criterios en torno al alcance del artículo 219 del Código Civil, resultaba necesaria la selección del recurso extraordinario de casación propuesto por Adriana Camacho Gómez con el propósito de unificar la postura de esa Corporación respecto de la interpretación de la renombrada disposición, conforme con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión SC1131-2016, señaló:
[…] desde el año 2009, el legislador ha venido facultando a la Corte Suprema de Justicia, para seleccionar demandas de casación fijando algunos requisitos ora generales o ya particulares. Este instrumento difiere del previsto para las acciones de tutelas, y halla su fundamento en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, al permitir seleccionar demandas de casación con el fin de unificar la jurisprudencia, cumplir la función nomofiláctica y ejecutar el control constitucional y legal de los fallos judiciales.
La disposición se halló ajustada a derecho por la Corte Constitucional10, en cuanto autorizaba la selección positiva y negativa, como complemento a la admisión o a la inadmisión de la demanda; siempre y cuando, al tratarse de selección negativa, la correspondiente decisión no fuera discrecional, sino que por el contrario, se motivara y se tramitara conforme a las reglas del recurso.
Asimismo, en determinación AC1226-2018, reseñó que:
[…] frente a la facultad otorgada por el legislador estatutario en relación con la selección a secas (DRA: “acción y efecto de elegir a una o varias personas o cosas entre otras, separándolas de ellas y prefiriéndolas”) de sentencias objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, estableció la Corte Constitucional dos facultades de íntimo ligamen: las que ahora se han dado en denominar gráficamente como selección positiva y selección negativa de sentencias.
Tiene lugar la primera cuando la Corte, en uso de sus atribuciones derivadas directamente del comentado inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el séptimo de la Ley 270 de 1996, selecciona -utilizada esta palabra en el sentido propio, es decir, el de la definición antes transcrita- una sentencia para hacer un estudio exhaustivo y proferir una eventual decisión de fondo con miras al cumplimiento de los fines previstos en el comentado inciso y atinentes a la protección de derechos constitucionales, control de legalidad de los fallos y a la unificación de la jurisprudencia.
Por esta vía, es procedente interpretar que el inciso último del artículo 336 del CGP, atinente a las causales de casación, vino a constituir un desarrollo o reglamento de tal facultad, pues habilitó a la Corte para “casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público (sic), o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”, lo que supone entonces que el Tribunal de Casación pueda dejar de lado aspectos formales que le llevarían a la inadmisión de la demanda de casación, por ejemplo, con miras a seleccionar, preferir o escoger la sentencia objeto de su pronunciamiento -forzosamente la que ya está siendo estudiada por la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto- para los anotados fines.
Y tiene lugar la segunda, la denominada impropiamente como selección negativa, al tenor de lo decidido en la sentencia C7013-2008 de la Corte Constitucional, “previa tramitación conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley” en decisión adoptada “al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación”, por supuesto motivada.
Esta selección negativa, exclusión, descarte o rechazo fue reglamentada en el Código General del Proceso, pues su artículo 347 permite que la Sala, aunque la demanda de casación cumpla con los requisitos formales, la inadmita en los eventos allí previstos, disposición ajena a estas consideraciones. [Subrayas fuera de texto original].
En atención a lo expuesto, se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de Adriana Camacho Gómez, pues se insiste, a pesar de las falencias de técnica en que incurrió la mencionada en la demanda de casación, resultaba necesaria la selección del libelo, para que dicho cuerpo colegiado, a través de una sentencia, como Tribunal de Casación, procediera a unificar la jurisprudencia sobre el punto antes enunciado.
6. Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil pasó por alto que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil en sentencia del 27 de febrero de 2018, además de negar las pretensiones de la demanda de petición de herencia presentada por Adriana Camacho Gómez, también ordenó:
[…] COMUNICAR la presente decisión al funcionario del estado civil de la municipalidad de Barbosa Santander, con el fin de que se inscriba en el registro civil de ADRIANA CAMACHO GÓMEZ.
Lo anterior quiere decir que, de manera imprevista, la autoridad de segundo grado ordenó el cambio del estado civil de la accionante sin que dicha Corporación, como órgano de cierre de la justicia ordinaria en lo civil, emitiera un pronunciamiento al respecto.
Justamente, se debe destacar que una de las integrantes de la homóloga Sala Civil, salvó el voto por las siguientes razones:
Y es que no solamente opera en favor de la selección positiva aludida la escasez de casos en que la Corte pueda dilucidar los alcances del segundo inciso del artículo 219 del Código Civil , sino que en este, el Tribunal, a más de negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de petición de herencia incoada por Adriana Camacho Gómez como consecuencia de la prueba de ADN que excluyó a Primitivo Camacho Silva como su padre, ordenó comunicar dicha decisión al funcionario competente del estado civil con el fin de que se inscribiera la sentencia en el registro civil de nacimiento de Adriana .
Tal decisión, a todas luces extrapetita, involucró el cambio del estado civil de la demandante cuando lo único que se buscaba en el entorno de este proceso e a el de si podía perseguir la herencia dejada por el causante Primitivo Camacho Silva, toda vez que la impugnación de su paternidad era ya intocable por haber transcurrido los términos previstos en el inciso primero de la norma mencionada.
En suma, la importancia de verificar el alcance de ese precepto, la ilegalidad en la modificación del estado civil de la demandante y, en el plano casacional, la eventual incoherencia acerca de que la selección positiva de un caso como éste fuese una decisión discrecional del ponente y no de la Sala, a pesar de que toda ella menos este pudiera estar de acuerdo en la escogencia, merecían su selección, no obstante, las inconsistencias técnicas evidentes en los cargos formulados.
Conforme con lo anteriormente señalado, para la Corte resulta evidente que la Sala de Casación Civil tuvo la oportunidad de verificar si a Adriana Camacho Gómez se le había vulnerado el derecho fundamental a la personalidad jurídica cuando la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil ordenó la modificación de su estado civil desconociendo que, tal como se plasmó en el voto disidente, «la impugnación de su paternidad era ya intocable».
Sobre la importancia de la personalidad jurídica, la Corte Constitucional en sentencia CC T-241-2018, indicó:
[…] El derecho a la personalidad jurídica está consagrado en el artículo 14 constitucional11 e igualmente se reconoce en algunos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP-12 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 -CADH-. Este derecho está directamente relacionado con el artículo 13 constitucional, pues por medio de esa garantía todos los seres pertenecientes a la raza humana tienen igual tratamiento dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a derechos y obligaciones.
Esta Corporación, desde sus inicios, lo definió como derecho fundamental, pues además de ser una disposición de rango supralegal es un axioma fundamental para la interacción de la persona humana con el mundo jurídico; en otras palabras, es la parte sustancial de la idea de persona en los Estados Constitucionales modernos14. Así, por ejemplo, la Sentencia C-486 de 199315 explicó cómo con la entrada en vigor de la Constitución de 1991, la personalidad jurídica pasó a indicar, en el caso de la persona natural, su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividades.
Bajo la misma lógica, la Sentencia C-109 de 199516 examinó la constitucionalidad de algunas normas sobre filiación civil y señaló el alcance y contenido de este derecho fundamental. En aquella oportunidad, la Sala Plena indicó que la personalidad jurídica comprende la posibilidad que tiene todo ser humano de ostentar determinados atributos que constituyen su esencia, por lo cual este derecho fundamental comprende también las características propias de la persona. Lo anterior, lo confirmó la Sentencia C-591 de 199517, al establecer que el concepto jurídico de sujeto de derecho expresa solamente la unidad de pluralidad de deberes, responsabilidades y derechos subjetivos.
De conformidad con las reglas decantadas por esta Corporación, el derecho a la personalidad jurídica18 dentro del ordenamiento constitucional colombiano: (i) está reconocido en los artículos 14 Superior, 16 del PIDCP y 3° de la CADH con una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico; (ii) es un derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia sostenida por este Tribunal, este derecho se materializa mediante los atributos de la personalidad, los cuales a su vez contienen varios de los derechos que hoy se consideran fundamentales, y que antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, eran tenidos como derechos legales. [Negrillas fuera de texto original].
Asimismo, en lo que respecta al registro civil como atributo de la personalidad, referenció:
[…] El estado civil es un atributo que fue ampliamente desarrollado por la doctrina civilista del país antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues es a través de éste que las personas se pueden interrelacionar jurídicamente. Al respecto, el profesor Arturo Valencia Zea ha dicho que el estado civil de las personas es determinado por la ley y, de ese modo, está constituido por un conjunto de situaciones jurídicas en las cuales necesariamente debe encontrarse todo ser humano, pues relacionan a cada persona con su familia, la sociedad a la que pertenece y con ciertos hechos fundamentales de la personalidad19.
[…]
18. Por otro lado, la Sentencia C-109 de 200520 precisó que la filiación contenida en el registro civil de nacimiento es un atributo de la personalidad, “indisolublemente ligado al estado civil de la persona”. Así, en tanto atributo de la personalidad jurídica, constituye un derecho constitucional “deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”21.
19. De esta manera, uno de los elementos esenciales del estado civil es el Registro Civil, que refleja tres (3) momentos de la vida jurídica: (i) el registro civil de nacimiento; (ii) el relacionamiento familiar, a través de los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, mediante el registro civil de defunción22.
En cuanto al registro civil de nacimiento, este instrumento es el medio por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana23, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad24.
20. Otro aspecto fundamental del registro civil de nacimiento es el relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad en el caso de menores de edad, como lo señala la normativa vigente25. Por ello, la imposibilidad de inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad, pero además el truncamiento en el ejercicio de otros derechos del individuo.
[…]
En suma, el estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos políticos como, por ejemplo, el de elegir –voto- y ser elegido. [Negrillas fuera de texto original].
En este caso, Adriana Camacho Gómez promovió proceso de petición de herencia al interior del cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, de forma extrapetita, procedió a modificar uno de los atributos de la personalidad de la demandante, hoy accionante, sin verificar la afectación que podía causar esa determinación en una persona que durante toda su vida [en la actualidad con 48 años de edad] se identificó con el apellido de quien consideraba su padre, Primitivo Camacho Silva [q.e.p.d.].
Tal circunstancia merecía un estudio minucioso por parte de la Sala de Casación Civil, pues al actuar como tribunal de casación [numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política], de conformidad con lo previsto en el canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 7 de la Ley 1285 de 2009, debió seleccionar el proceso, no solo para unificar su jurisprudencia como se señaló con anterioridad, sino para determinar si a Adriana Camacho Gómez le vulneraron los derechos fundamentales al modificar su registro civil.
En ese orden de ideas, se ampararán los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la personalidad jurídica de Camacho Gómez. En consecuencia, se dejará sin efecto las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Civil, desde el auto CSJ AC2894, 23 jul. 2019, rad. 68861318400220120010201 en adelante.
Se ordenará a esa autoridad que proceda a admitir el recurso de casación presentado el defensor de Adriana Camacho Gómez y emita sentencia de casación en la que se pronuncie sobre los fundamentos de la demanda de casación, el alcance del artículo 219 del Código Civil y de las consecuencias de modificar el registro civil de Camacho Gómez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo en lo que respecta al trámite constitucional identificado con el n.° 11001020300020170181200.
Segundo. Amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la personalidad jurídica de Adriana Camacho Gómez.
Dejar sin efecto las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Civil, desde el auto CSJ AC2894, 23 jul. 2019, rad. 68861318400220120010201 en adelante.
En consecuencia, ordenar a esa autoridad que proceda a admitir el recurso de casación presentado el defensor de Adriana Camacho Gómez y emita sentencia de casación en la que se pronuncie sobre los fundamentos de la demanda de casación, el alcance del artículo 219 del Código Civil y de las consecuencias de modificar el registro civil de Camacho Gómez.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 http://www.corteconstitucional.gov.co
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Sentencias C-109/95, C-807/02, T-488/99
4 Ibídem.
5 C-243/01. M.P.: Rodrigo Escobar Gil
6 Sentencia T-411 de 2004.
7 Sentencia T-411 de 2004
8 Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos. [Subrayas fuera del texto original]
9 «El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil».
10 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.
12 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 16. “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Resolución 2200 A del 16 de diciembre de 1966, y fue aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968.
13 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). […] Capítulo II – Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 3. “Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Este Tratado fue suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973.
14 Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz.
15 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
16 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
17 M.P. Jorge Arango Mejía.
18 Posteriormente, en Sentencia T-090 de 1996, este Tribunal precisó, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución (Art. 1°, 14 y 16 CP), que el derecho a la personalidad jurídica no se puede circunscribir exclusivamente a los atributos de la personalidad, sino que la protección debe extenderse a los intereses de la persona, cuyo desconocimiento degraden su dignidad. Bajo este criterio hermenéutico amplio, consideró que los derechos a la identidad y a la propia imagen, deben entenderse como parte integrante de la personalidad jurídica.
19 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil: Parte General.
20 En esta providencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del artículo 3° de la Ley 75 de 1968, en el que se establecía la causal única de impugnación de la paternidad presunta por parte de los hijos matrimoniales cuya concepción había sido producto de una relación extramatrimonial. La demandante argumentó que la norma vulneraba, entre otros, los derechos a la filiación real y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que se encontraran en la situación descrita por la norma, porque ésta sólo establecía una causal única y restrictiva de impugnación de la paternidad presunta, de lo cual se derivaba que todas las personas que no se encontraran en la causal prevista, no tenían derecho a acudir a la jurisdicción para establecer su filiación real.
La Corte sostuvo que, aunque el aparte demandado era constitucional, el tratamiento ofrecido por el ordenamiento jurídico vulneraba el derecho de los hijos extramatrimoniales de mujer casada a reclamar su verdadera filiación, “puesto que la causal no cubre todas las hipótesis razonables en las cuales sería constitucionalmente legítimo que el hijo pudiera acudir a los tribunales a impugnar la presunción de paternidad”. Asimismo, encontró una vulneración al principio de igualdad, ya que se establecían “privilegios irrazonables a favor del padre con respecto al hijo”. Por lo anterior, profirió una sentencia integradora, en el sentido de declarar la exequibilidad del aparte demandado, siempre y cuando se interprete que el hijo de mujer casada tiene otras posibilidades para impugnar la presunción de paternidad, entre las cuales se encuentra las causales del padre para impugnar su paternidad.
21 Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).
22 Ley 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. Artículo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.
23 Al respecto en la Sentencia T-485 de 1992, esta Corte explicó la superación del individualismo propio del Estado liberal burgués, para avanzar hacia la idea de la persona en el modelo social, concepción que se materializó en la segunda posguerra, contexto en el que cobra especial sentido el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, en virtud del cual, la persona por su sola existencia, es sujeto de derechos.
24 Cfr. Ley 1260/70. Artículo 44. En el registro de nacimientos se inscribirán:
1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.
2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos.
3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.
4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.
25 Al respecto uno de los documentos requeridos para la expedición de la cédula de ciudadanía es Registro civil de nacimiento: 1 Copia(s) Anotaciones adicionales: Este documento puede ser remplazado presentando la tarjeta de identidad.. Ver. Decreto Ley 1227 de 2015 (Todos), Decreto 2241 de 1986 (Artículo 62 y 63), Ley 43 de 1993 (Artículo 1 y 5), Ley 220 de 1995 (Todos), Ley 1163 de 2007 (Artículo 5, numeral e), Ley 96 de 1985 (Artículo 59), Circular 139 de 2015 (Artículo 2) y Decreto 944 de 1934 (Artículo 1-6).