STP3648-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP3648-2021  

Acta  79  

  

  

  

Bogotá  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ODILIA  MEDRANO CAMARGO frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,  el 8 de febrero de  2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena.  

  

Al  trámite se vinculó a las Fiscalías 17 y 20  Seccionales de Cartagena, a los ciudadanos Aura Cesanto De Thiele y  Hernando Barrios Medrano, y a los abogados Carlos Enrique Amador  Sanmartín, Engembeuth Daniel Landabur, Vicenzo Sannino y  Ricardo Morales Cano.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena:  

  

“1.  Narran los hechos de tutela que en fecha 12 de marzo de 2012, se  formuló una denuncia contra los señores Aura Cesanto De  Thiele y Hernando Barrios Medrano por los de delitos fraude procesal,  enriquecimiento ilícito, uso de documento público  falso, usurpación de tierras, siendo asignada la investigación  penal a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena.  

  

2.  La señora Odilia Medrano Camargo sostuvo en su denuncia que  dichos particulares fabricaron un poder especial de los señores  Juan Medrano Cortés y José de la O. Medrano Cortés,  el cual carecía de autenticidad, toda vez que Juan no sabía  firmar y José no reconoció haber otorgado dicho poder,  el cual posteriormente fue utilizado para llevar a cabo la venta de  la posesión material del predio denominado Loma de Matimba de  propiedad del señor Agustín Medrano Cortes, ascendiente  y abuelo de la hoy accionante.  

  

3.  Afirma que en la investigación se procedió a escuchar  en diligencia de indagatoria a la señora Aura Cesanto De  Thiele, quien manifestó no saber si el señor Juan  Medrano Cortés sabía o no firmar, pero aduce que  adquirió el bien de este [sic]. Por su parte Hernando Barrios  Medrano, confiesa que Juan no sabía firmar, pero al mismo  tiempo indica que este [sic] le firmó el poder, señalando  que dicho poder habían [sic] sido autenticado ante el  inspector de Policía de Barú, pese a que este [sic]  carecía de facultades para autenticar documentos de esta  índole.  

  

4.  Agrega entonces que Aura Cesanto De Thiele y Hernando Barrios  Medrano, con el fin de poder realizar la venta, procedieron a  insertarle dos sellos o actos de autenticación al citado  poder, ante el Notario Segundo del Círculo de Cartagena, sin  la comparecencia ni voluntad de consentimiento de los señores  Medrano Cortés.  

  

5.  Manifiesta la accionante que a raíz del cierre de la  investigación que se adelantaba en contra de Aura Cesanto De  Thiele y Hernando Barrios Medrano solicitó a través de  sus voceros judiciales en múltiples ocasiones la nulidad de la  misma, con el fin de que se terminaran de practicar las pruebas y se  estableciera por parte de peritos si el poder en mención había  sido firmado por los señores Medrano Cortes, si lo  autenticaron y si estos comparecieron a la diligencia.  

  

6.  Añade que también solicitó en su momento en su  escrito de apelación a la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal dicha nulidad y esta [sic] hizo caso omiso con el argumento  que los sellos puestos en el poder son auténticos, pero no se  determinó por los peritos si los supuestos poderdantes  comparecieron a esa Notaria [sic], si firmaron el documento poder y  si hubo autenticación de sus firmas en dicho poder.  

  

7.  Señala entre otras cosas, que resulta irracional que la  Fiscalía en fecha 23 de abril de 2011, haya exigido que se  practicara prueba “tomar las muestras manuscriturales y se  obtengan 5 documentos originales firmados por los precitados  coetáneos a la fecha de la escritura 3.447 del octubre 20 de  1989 para que sean comparadas con el original”, siendo que los  señores Medrano Cortes ya habían fallecido y así  se encontraba acreditado tal suceso, por tanto no podía  tomarse sus gestos manuescriturales para practicar dicha prueba  grafológica directamente de ellos.  

  

8.  Añade que se omitió de parte de la Fiscalía  realizar la prueba con los documentos existentes y recaudados  respecto de la firma del señor José de la O. Medrano  Cortes, quien, si [sic] sabía escribir y en el expediente  obraban las tarjetas de preparación de la Registraduria [sic]  del Estado Civil de este [sic], el trámite de renovación  de cédula de ciudadanía donde existen firmas recientes  o coetáneas y el original de su cédula donde existían  muestras también coetáneas, lo cual indica que resultó  en una clara obstrucción al acceso a la justicia, así  como una evidente violación al debido proceso y omisión  en la práctica de pruebas.  

  

9.  Indica que, respecto del señor Juan Medrano Cortes, existen  pruebas documentales, además de una denuncia en la Fiscalía  29 Seccional de Cartagena con fecha de 13 de junio de 2000 contra  Aura Cezanto De Thiele, las cuales lograban acreditar en su momento  que el mismo era un sujeto analfabeto al haber sido firmadas a ruego,  por lo cual señala que de haberse tenido en cuenta dichos  indicios por parte de la Fiscalía, no existiría duda de  que el señor Medrano Cortes no pudo otorgar el poder en  cuestión.  

  

10.  Por último, indica que el 11 de mayo de 2016, la Fiscalía  17 Seccional calificó el proceso con preclusión de la  investigación por supuesta atipicidad de la conducta, al  encontrar perfectamente auténtico tanto el documento como las  firmas de los señores Medrano Cortes [sic]. Decisión  que posteriormente fue impugnada y cuyo conocimiento en segunda  instancia correspondió a la Fiscalía 7º Delegada  ante Tribunal, la cual de igual forma desconoció toda la duda  razonable que existía en cuanto a la veracidad y autenticidad  de los documentos en cuestión con respecto a las pruebas  aportadas por las víctimas.  

  

Agrega  la accionante que nuevamente no se realizó la valoración  probatoria pertinente ni se tuvo en cuenta a los testigos, los cuales  de haberse analizado correctamente podían confirmar que sin  lugar a dudas Juan Medrano Cortes [sic] era analfabeta, así  como también respecto de José de la O. Medrano que este  no había otorgado tal poder ni jamás vendió sus  derechos sobre el inmueble en discordia, por tanto, procedió  la Fiscalía 7° delegada ante el Tribunal a confirmar en  todos los sentidos la primera decisión, lo cual según  su dicho no es más que una clara muestra una vía de  hecho en decisión judicial por la manera subjetiva, caprichosa  y sin fundamento objetivo razonable”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado tras  advertir que las fiscalías de instancia valoraron los  resultados de las actividades de investigación que se  encaminaron a cotejar la uniprocedencia de las huellas digitales de  quienes fungieron como poderdantes, respecto a las huellas tomadas de  sus cartillas decadactilares de la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

  

En  consecuencia, evidenció que no es cierto, como lo declara la  accionante, que el ente investigador no se preocupara por constatar  la autoría de dichos poderes, pues para ello se valió  de un medio probatorio valido, como lo es el cotejo decadactilar, sin  que fuere estrictamente necesaria la realización de una prueba  grafológica definitiva.  

  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por ODILIA MEDRANO CAMARGO, quien sostiene, en términos  generales, que el a  quo no estudió  el fondo del asunto planteado en las causales específicas del  amparo constitucional y no motivó de manera veraz y suficiente  la decisión proferida.  

  

Sostiene  que, en una actuación conforme a derecho, el Tribunal habría  resuelto de fondo del asunto “valorando  cada argumento expuesto por la Fiscalía sobre la omisión  en la práctica de pruebas, su apreciación de los  elementos de prueba, su omisión y análisis respecto del  otorgamiento, comparecencia, firma y autenticación legal del  documento-poder, con el fin de determinar si el valor jurídico  que le dio a las pruebas y aplicación de las normas atendió  al respeto por los derechos fundamentales de la demandante y se hizo  de cara a la realidad fáctica del asunto en concreto”.  

  

No  hace nuevas solicitudes, pero se entiende que pretende que se revoque  el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos la  decisión por medio de la cual se calificó con  resolución de preclusión el mérito probatorio de  la instrucción contra Aura Cesanto De Thiele y Hernando  Barrios Medrano.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por ODILIA MEDRANO CAMARGO contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el asunto bajo examen, ODILIA  MEDRANO CAMARGO cuestiona, a través de la acción de  tutela, la decisión adoptada el 20 de mayo de 2020 por parte  de la  Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena,  mediante la cual confirmó la calificación del mérito  probatorio de la instrucción contra Aura Cesanto De Thiele y  Hernando Barrios Medrano con resolución de preclusión,  pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso, la igualdad y el acceso a la administración de  justicia.  

  

4.  Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a  quo, no se evidencia  una circunstancia que habilite la procedencia del amparo.  

  

Esto,  debido a que, en la decisión censurada, la  Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena consideró  lo siguiente:  

  

“Sea  lo primero referirnos al reparo del recurrente en cuanto a la  “omisión en la práctica y ordenación de  las pruebas pedidas en la oportunidad procesal”. Encontramos  que el mismo fue invocado en los alegatos de conclusión  cerrado el ciclo instructivo y sobre el cual la a quo hizo  pronunciamiento expreso en la decisión hoy atacada. Desde ya  ha de señalarse que este [sic] no está llamado a  prosperar y ello por cuanto se aprecia en la foliatura que compone la  actuación, que el documento-poder fue: objeto de cotejo  lofoscópico en cuanto a las huellas de JUAN MEDRANO y JOSE  MEDRANO (folios 550 y 586 del c.o. No. 2, respectivamente); a su vez,  fue objeto de pericia los sellos húmedos de figura circular en  él estampados (folios 602 a 606 del c.o. No. 3); se realizó  estudio grafológico de las firmas en él consignadas  (folios 708 a 711 del c.o. No. 3 y 727 a 738 del mismo cuaderno);  estudio documentológico [sic] para establecer si las huellas  que figuran en este [sic] correspondían a impresiones directas  (folios 585 a 588 del c.o. No. 2). Todo ello nos indica, que con  fundamento en aquel principio de libertad probatoria, se adelantaron  distintas labores investigativas – experticias sobre dicho  documento, lo cual permite concluir que no hubo desidia u omisión  por parte del ente investigador, en consecuencia, no puede pregonarse  vulneración alguna al principio del debido proceso.  

  

No  puede dejar el despacho de puntualizar las conclusiones del experto  GREGORIO REDONDO CHING, respecto de los sellos del documento-poder,  en tanto que dan cuenta que no sólo se analizaron los sellos  circulares sino también los cuadrangulares de la Notaría  Segunda de este Círculo:  

  

“Las  impresiones de sellos húmedos con figura circular, para  autenticaciones de la notaría segunda de Cartagena, con figura  cuadrangular para presentación personal y reconocimiento de  firmas, con figura rectangular y personalizado del notario segundo de  Cartagena, con figura cuadrada para comprobaciones de documentos y de  firmas utilizados por ese despacho notarial en la fecha de 1988, en  calidad de dubitados y que conforman el radicado de la referencia,  PROCEDEN DE LA MISMA FUENTE MATRIZ O ELEMENTO SELLADOR DONDE  PROVIENEN LAS IMPRESIONES DE SELLOS HUMEDOS DE LA NOTARIA SEGUNDA DE  CARTAGENA, EN CALIDAD DE INDUBITADAS (MATERIAL EXTRA PROCESO)”.  

  

Frente  al segundo reproche, esto es, que la fiscalía no practicó  “otra prueba pericial para encontrar la verdad”,  atendiendo que las dos pruebas dactiloscópicas de las huellas  del señor JUAN MEDRADO, una resultó no apta para  dactiloscopia y la otra si [sic] y que ella correspondía a  éste, hemos de anotar que no le asiste razón al  recurrente, porque como bien lo afirmó la fiscal instructora,  otros elementos materiales probatorios, le sirvieron de base para  dilucidar las conclusiones contradictorias de las experticias  dactiloscópicas, puntualmente de la huella de JUAN MEDRADO  CORTES. Lo anterior significa que no era necesario ni trascendente  esa tercera experticia que echa de menos la parte civil, no  existiendo entonces vulneración alguna al debido proceso. Por  el contrario, las labores investigativas arrimadas revelan  acuciosidad con que se adelantó este asunto.  

  

Ahora,  respecto a la omisión alegada de las certificaciones  notariales pedidas y no ordenadas, tenemos que el apelante debió  ser riguroso en indicar la importancia de dicha prueba, por cuanto  como ya lo viene manifestando esta delegada, a la investigación  se allegaron abundantes medios probatorios que permitieron a la a quo  tomar una determinación. Contrario a sus manifestaciones, la  fiscalía sí sometió el mentado documento –  poder a varias experticias, hasta el punto que se estableció  que los sellos pertenecían a la Notaría y la firma era  del Notario (ver folios 727 a 738 del c.o. No. 3)  

  

En  conclusión, consideramos que en el asunto que ocupa nuestra  atención, la fiscalía fue diligente al acopiar  suficiente prueba que le permitiera decidir, como en efecto lo hizo.  De acogerse el planteamiento del recurrente, referente a la práctica  de todas y cada una de las pruebas solicitadas, supondría por  una parte, comprometerse a la realización de lo imposible  (puesto que como lo dijo la fiscal del caso, la falta de documentos  coetáneos y abundantes, impidió el cotejo de firmas) y  por otro lado, que nunca encontrarían fin el proceso  investigativo, por cuanto que lo que ocurre generalmente, es que una  prueba sugiere la práctica de otra. Además de lo  anterior, no se puede olvidar que la investigación tiene un  término y que al final del mismo, servirán de base para  la decisión.  

  

[…]  

  

Ciertamente  se observa que la Fiscalía Seccional ordenó sendas  experticias a fin de establecer si el documento (punto neurálgico  de la actuación), era verdadero o no y fue el análisis  de esta particular evidencia sobre la cual se edificó la  preclusión y muy a pesar de que el apelante asevera que el  documento es falso, ningún elemento de convicción  acompaña. Resultan sus valoraciones testimoniales aisladas y  las conclusiones optadas sin respaldo probatorio alguno, dejando de  lado el análisis que en conjunto debe hacer a todo lo arrimado  a la investigación. Basta recordar el principio que se impone  en toda actuación – de la presunción de inocencia  – para concluir que no había otra decisión por la  cual optar al calificar el mérito probatorio del sumario que  la que tomó la fiscal instructora”.  

  

En  tales condiciones, se advierte que la Fiscalía accionada, para  calificar el mérito probatorio del sumario, analizó los  elementos de convicción en conjunto siguiendo la sana crítica,  por lo que sus consideraciones devienen de una interpretación  razonable  y no puede predicarse alguna vía  de hecho que afecte  los derechos constitucionales del actor.  

  

Puntualmente,  se observa que, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, en  la resolución del recurso de apelación fueron tenidos  en cuenta los testigos pedidos por la parte civil, otra cosa es que  se determinó que sus valoraciones testimoniales resultaban  aisladas y no podían ser corroboradas.  

  

Lo  mismo sucedió con el peritaje grafológico, que fue  realizado en dos ocasiones, siendo insuficiente en ambas para  determinar que las firmas eran falsas, y con los sellos puestos en el  poder, que resultaron auténticos, con lo que, a menos que  existiera una prueba en contrario, lo cual no se daba, suponía  que debía presumirse que los supuestos poderdantes  comparecieron a esa Notaría.  

  

Así,  la accionante únicamente pretende que se habilite la tutela  para reevaluar las conclusiones de los funcionarios competentes y así  darle prelación a su postura.  

  

  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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