Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP1811-2021
Radicación # 55766
Acta 112
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Antecedentes:
1.- El ex gobernador del Casanare, William Hernán Pérez Espinel, fue acusado por un Fiscal delegado ante la Corte, mediante decisión del 30 de marzo de 2013, que quedó en firme el 20 de junio siguiente, como presunto autor del concurso de delitos de peculado por apropiación agravado y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales.
2.- Bajo las reglas vigentes para ese momento, después del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal dio inicio a la audiencia preparatoria el 28 de enero de 2014. En dicha diligencia resolvió lo siguiente:
“1. NEGAR la declaratoria de nulidad de la actuación cumplida en este caso, solicitada por la defensa del procesado William Hernán Pérez Espinel.
2. ORDENAR la práctica del siguiente medio probatorio requerido por el estrado defensivo:
Oficiar al Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal para que certifique el estado actual del proceso penal que se adelanta contra la contratista Karol Emilce Cano Garzón, remitiendo para el efecto copia de las decisiones de fondo posteriores a la resolución de acusación –pieza procesal que obra en el trámite- así como el nombre de las partes intervinientes.
3. ORDENAR, de oficio, que se recauden los siguientes elementos de juicio:
3.1. Designar un perito en contaduría pública, adscrito al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación que apoya a la Corporación, para que establezca la existencia de perjuicios materiales, con base en la prueba acopiada al trámite, en cuyo caso, procederá a tasarlos de acuerdo con los parámetros legales establecidos para ello, labor que desarrollará en el término de 15 días.
3.2. Solicitar los antecedentes penales fiscales y disciplinarios del acusado.
4. NEGAR, por improcedente, la práctica de las restantes pruebas invocadas por la defensa, las que fueron debidamente enunciadas en esta audiencia.”
Esta decisión la suscribieron los magistrados Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, quienes también hicieron parte de la Sala que el 26 de febrero de 2014, resolvió adversamente el recurso de reposición interpuesto por la defensa, salvo en lo atinente a recibir el testimonio de Héctor Piragauta, que aceptó.
3.- Antes de iniciar la audiencia pública, en auto del 30 de julio de 2014, la Sala resolvió no dar curso al incidente de objeción al dictamen pericial. Esta decisión la suscribieron los magistrados Eugenio Fernández y Patricia Salazar Cuellar.
El magistrado Eyder Patiño Cabrera no lo hizo por ausencia con excusa justificada.
4.- La audiencia pública se realizó en sesiones realizadas entre el 12 de noviembre de 2014 y el 13 de octubre de 2015.
En la primera se interrogó al procesado, en la segunda sesión se recepcionó el testimonio de Héctor Orlando Piragauta y se iniciaron los alegatos de conclusión, los cuales concluyeron en la última sesión del 13 de octubre de 2015.
5.- Concluida la audiencia pública, con ocasión de haberse expedido el Acto Legislativo número 01 de 2018, la Sala de Casación Penal, contra la tesis del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, quien fungía como ponente, decidió, mediante auto del 4 de abril de 2018, (i) reafirmar su competencia, al no haberse implementado la Sala Especial de Juzgamiento creada mediante dicho acto reformatorio de la Constitución, y (ii) requerir al Magistrado ponente para que presentara el proyecto de decisión correspondiente, situación que no aconteció.
Esta decisión fue suscrita, entre otros, por los magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuellar; con salvamento de voto, los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Eyder Patiño Cabrera, y con aclaración de voto, el magistrado Eugenio Fernández Carlier.
6.- El Magistrado Ponente dispuso, mediante auto del 18 de julio de 2018, remitir la actuación a la Sala Especial de Juzgamiento, que tomó posesión ese día.
7.- Por razón de haber intervenido en esta última decisión -con salvamento de voto—, el Magistrado Francisco Acuña Vizcaya manifiesta su impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en primera instancia profirió la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte, contra el ex gobernador William Hernán Pérez Espinel.
Se fundamenta en que, como magistrado de la Sala de Casación Penal, suscribió la providencia indicada, a través de la cual se reafirmó la competencia de la Sala de Casación Penal para juzgar y proferir sentencia en la actuación seguida contra William Hernán Pérez Espinel.
Considera que, aunque su discernimiento “no alcanzó a ser expresado formalmente en la sentencia, ya que el proceso fue remitido a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, las anteriores circunstancias me vinculan de manera ineludible con la actuación puesta ahora a consideración, lo que me impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación exigidas para la recta administración de justicia.” Asegura que de actuar en contrario, “desconocería los postulados que en ese sentido emanan del Código de Ética y Buen Gobierno de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el contenido de la Ley 270 de 1996, específicamente, del artículo 153-2, que señala como uno de los deberes de los funcionarios y empleados de la administración de justicia, actuar con imparcialidad en desarrollo de las funciones propias del cargo.”
Aduce que la imparcialidad es una garantía del debido proceso que implica, en términos de la sentencia C 890 de 2010, que el Juez decida conforme a los hechos, y según los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados, ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Además, señala que esta prerrogativa se encuentra establecida en los artículos 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen el derecho de toda persona a ser oída en condiciones de igualdad por un Tribunal independiente e imparcial, para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Y en el artículo 41-2 literal a) del Estatuto de Roma, que específicamente enmarca la notoria necesidad de un juez imparcial cuando haya tenido contacto previo con el tema a decidir:
Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.
Por último, destaca que la Corte Interamericana de derechos Humanos ha reconocido esta garantía, entre otros, en el caso Arvo O. Karttunen vs. Finland, en el que expresó que «la imparcialidad del tribunal supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de alguna de las partes».
Se considera:
Primero. La Sala comparte en el nivel dogmatico y de principios totalmente los argumentos que el Magistrado expone y está de acuerdo en que la imparcialidad es un supuesto necesario e inderogable de un juicio justo. Está conforme también en que convencionalmente y en el nivel interno, la discusión sobre la responsabilidad penal impone, en todo caso y siempre, que sean jueces imparciales e independientes quienes decidan la situación jurídica de quien es sometido a juicio por una conducta ilícita por la cual se le acusa. Es, pues, un tema que no está en discusión.
Segundo. En lo que no hay acuerdo es en que cualquier contacto con el proceso afecte la imparcialidad del juez. Desde el plano legal se define, para preservar el núcleo del principio, que ese supuesto del juicio justo se afecta en los casos señalados expresamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla y reafirma las normas convencionales y constitucionales. A partir de esa disposición, la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado.
Tercero. En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que por razón de esa participación, se afecte la imparcialidad que requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quien ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, “se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación.”1
Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba. No, como sucede en este caso, de la intervención en una decisión en la que se reafirmó la competencia de la Corte para dictar la sentencia –algo que no ocurrió ni se discutió, al no haberse discutido proyecto alguno en ese sentido—, por la coyuntura especial de ese momento, de no haberse implementado materialmente la Sala especial de Juzgamiento.
Se trata, pues, de la participación, en este caso, en un trámite incidental, en el cual no se realizó ningún examen de la conducta punible ni de la responsabilidad del acusado, por lo cual, acorde con lo expuesto, se declarará infundado el impedimento manifestado.
Resuelve:
Declarar infundado el impedimento expresado por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya para intervenir en el trámite y decisión de este asunto.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 AP del 4 de noviembre de 2020, Radicado 58390.