AP1811-2021(55766)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1811-2021  

Radicación  # 55766  

Acta  112  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Antecedentes:  

1.-  El  ex gobernador del Casanare,  William Hernán Pérez Espinel,  fue  acusado por un Fiscal delegado ante la Corte, mediante decisión  del 30 de marzo de 2013, que quedó en firme el 20 de junio  siguiente, como presunto autor del concurso de delitos de peculado  por apropiación agravado y celebración de contratos sin  el cumplimiento de requisitos legales esenciales.  

2.-  Bajo las reglas vigentes para ese momento, después del  traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la  Sala de Casación Penal dio inicio a la audiencia preparatoria  el 28 de enero de 2014. En dicha diligencia resolvió lo  siguiente:  

“1.  NEGAR  la declaratoria de nulidad de la actuación cumplida en este  caso, solicitada por la defensa del procesado William  Hernán Pérez Espinel.  

2.  ORDENAR la  práctica del siguiente medio probatorio requerido por el  estrado defensivo:  

Oficiar  al Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal para que certifique el  estado actual del proceso penal que se adelanta contra la contratista  Karol  Emilce Cano Garzón,  remitiendo para el efecto copia de las decisiones de fondo  posteriores a la resolución de acusación –pieza  procesal que obra en el trámite- así como el nombre de  las partes intervinientes.  

3.  ORDENAR,  de oficio, que se recauden los siguientes elementos de juicio:  

3.1.  Designar  un perito en contaduría pública, adscrito al C.T.I. de  la Fiscalía General de la Nación que apoya a la  Corporación, para que establezca la existencia de perjuicios  materiales, con base en la prueba acopiada al trámite, en cuyo  caso, procederá a tasarlos de acuerdo con los parámetros  legales establecidos para ello, labor que desarrollará en el  término de 15 días.  

3.2.  Solicitar  los antecedentes penales fiscales y disciplinarios del acusado.  

4.  NEGAR,  por improcedente, la práctica de las  restantes pruebas invocadas por la defensa, las que fueron  debidamente enunciadas en esta audiencia.”  

Esta  decisión la suscribieron los magistrados Eugenio Fernández  Carlier y Eyder Patiño Cabrera, quienes también  hicieron parte de la Sala que el 26 de febrero de 2014, resolvió  adversamente el recurso de reposición interpuesto por la  defensa, salvo  en lo atinente a recibir el testimonio de Héctor Piragauta,  que aceptó.  

3.-  Antes de iniciar la audiencia pública, en auto del 30 de julio  de 2014, la Sala resolvió no dar curso al incidente de  objeción al dictamen pericial. Esta decisión la  suscribieron los magistrados Eugenio Fernández y Patricia  Salazar Cuellar.  

El magistrado Eyder Patiño Cabrera no lo hizo por ausencia  con excusa justificada.  

4.-  La audiencia pública se realizó en sesiones realizadas  entre el 12 de noviembre de 2014 y el 13 de octubre de 2015.  

En  la primera se interrogó al procesado, en la segunda sesión  se recepcionó el testimonio de Héctor Orlando Piragauta  y se iniciaron los alegatos de conclusión, los cuales  concluyeron en la última sesión del 13 de octubre de  2015.  

5.-  Concluida  la audiencia pública,  con  ocasión de haberse expedido el Acto Legislativo número  01 de 2018, la Sala de Casación Penal, contra la tesis del  Magistrado Eyder Patiño Cabrera,  quien fungía como ponente, decidió, mediante auto del 4  de abril de 2018, (i)  reafirmar su competencia, al no haberse implementado la Sala Especial  de Juzgamiento creada mediante dicho acto reformatorio de la  Constitución, y (ii)  requerir al Magistrado ponente para que presentara el proyecto de  decisión correspondiente, situación que no aconteció.  

Esta  decisión fue suscrita, entre otros, por los magistrados Luis  Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuellar; con  salvamento de voto, los magistrados José Francisco Acuña  Vizcaya y Eyder Patiño Cabrera, y con aclaración de  voto, el magistrado Eugenio Fernández Carlier.  

6.-  El Magistrado Ponente dispuso, mediante auto del 18 de julio de 2018,  remitir la actuación a la Sala Especial de Juzgamiento, que  tomó posesión ese día.  

7.-  Por  razón de haber intervenido en esta última decisión  -con salvamento de voto—, el Magistrado Francisco Acuña  Vizcaya manifiesta su impedimento para conocer del recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia que en primera  instancia profirió la Sala Especial de Juzgamiento de la  Corte, contra el ex gobernador  William Hernán Pérez Espinel.  

Se  fundamenta en que, como magistrado de la Sala de Casación  Penal, suscribió la providencia indicada, a través de  la cual se reafirmó la competencia de la Sala de Casación  Penal para juzgar y proferir sentencia en la actuación seguida  contra William  Hernán Pérez Espinel.  

Considera  que, aunque su discernimiento “no  alcanzó a ser expresado formalmente en la sentencia, ya que el  proceso fue remitido a la Sala Especial  de Juzgamiento de Primera Instancia,  las anteriores circunstancias me vinculan de manera ineludible con la  actuación puesta ahora a consideración, lo que me  impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación  exigidas para la recta administración de justicia.”   Asegura  que de actuar en contrario, “desconocería  los postulados que en ese sentido emanan del Código de Ética  y Buen Gobierno de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y el contenido de la Ley 270 de 1996, específicamente,  del artículo 153-2, que señala como uno de los deberes  de los funcionarios y empleados de la administración de  justicia, actuar con imparcialidad en desarrollo de las funciones  propias del cargo.”  

Aduce  que la imparcialidad es una garantía del debido proceso que  implica, en términos de la sentencia C 890 de 2010, que el  Juez decida conforme a los hechos, y según los imperativos del  orden jurídico, sin designios anticipados, ni prevenciones,  presiones o influencias ilícitas.  

Además,  señala que esta prerrogativa se encuentra establecida en los  artículos 10° de la Declaración Universal de  Derechos Humanos, 8-1 de la Convención Americana de Derechos  Humanos y 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, que establecen el derecho de toda persona a ser  oída en condiciones de igualdad por un Tribunal independiente  e imparcial, para el examen de cualquier acusación contra ella  en materia penal.  

Y  en el  artículo 41-2 literal a) del Estatuto de Roma, que  específicamente enmarca la notoria necesidad de un juez  imparcial cuando haya tenido contacto previo con el tema a decidir:  

Un  magistrado no participará en ninguna causa en que, por  cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su  imparcialidad. Un magistrado será recusado de conformidad con  lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si  hubiese intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa  de la que la Corte estuviere conociendo o en una  causa penal conexa sustanciada  a nivel nacional y que guardare  relación con la persona objeto de investigación  o enjuiciamiento.  

Por  último, destaca que la Corte Interamericana de derechos  Humanos ha reconocido esta garantía, entre otros, en el  caso Arvo O. Karttunen vs. Finland, en el que expresó que  «la  imparcialidad del tribunal supone que los jueces no  deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden  y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de alguna  de las partes».  

Se  considera:  

Primero.  La Sala comparte en el nivel dogmatico y de principios totalmente los  argumentos que el Magistrado expone y está de acuerdo en que  la imparcialidad es un supuesto necesario e inderogable de un juicio  justo. Está conforme también en que convencionalmente y  en el nivel interno, la discusión sobre la responsabilidad  penal impone, en todo caso y siempre, que sean jueces imparciales e  independientes quienes decidan la situación jurídica de  quien es sometido a juicio por una conducta ilícita por la  cual se le acusa. Es, pues, un tema que no está en discusión.  

Segundo.  En lo que no hay acuerdo es en que cualquier contacto con el proceso  afecte la imparcialidad del juez. Desde el plano legal se define,  para preservar el núcleo del principio, que ese supuesto del  juicio justo se afecta en los casos señalados expresamente en  el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que  desarrolla y reafirma las normas convencionales y constitucionales. A  partir de esa disposición, la Sala ha elaborado una sólida  jurisprudencia, según la cual, no toda intervención  en el proceso penal  afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por  razón de su intervención, quien asume la delicada  función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido  sobre la responsabilidad o inocencia del acusado.  

Tercero.  En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un  proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que por  razón de esa participación, se afecte la imparcialidad  que requiere la decisión final como elemento fundante del  juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quien ha  intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de  conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, “se  requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos  esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de  valoración, por ejemplo, con relación a la existencia  de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto  que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los  elementos materiales de prueba, evidencia física o información  legalmente obtenida durante la investigación.”1  

Esa  eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención  del juez que afecta la imparcialidad (numeral  6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004),  implica igualmente la realización de juicios anticipados en  relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que  surgen del estudio de los elementos de prueba. No, como sucede en  este caso, de la intervención en una decisión en la que  se reafirmó la competencia de la Corte para dictar la  sentencia –algo que no ocurrió ni se discutió, al  no haberse discutido proyecto alguno en ese sentido—, por la  coyuntura especial de ese momento, de  no haberse implementado  materialmente la Sala especial de Juzgamiento.  

Se  trata, pues, de la participación, en este caso, en un trámite  incidental, en el cual no se realizó ningún examen de  la conducta punible ni de la responsabilidad del acusado, por lo  cual, acorde con lo expuesto, se declarará infundado el  impedimento manifestado.  

Resuelve:  

Declarar  infundado el  impedimento expresado por el Magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya para intervenir en el trámite y decisión de  este asunto.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRAN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP del 4 de noviembre de 2020, Radicado 58390.      

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