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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP181-2021
Radicación Nº 112461
Acta No. 35.
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ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de nulidad y en subsidio impugnación presentadas por el accionante HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, respecto del auto de tutela de primera instancia emitido el 24 de septiembre de 2020, a través del cual, se rechazó por temeridad la demanda de tutela formulada contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Sostuvo el accionante que en diversas oportunidades, mediante acción de tutela, ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia el estudio de las sentencias de casación con radicado interno No. 36399 y 39686, que considera vulneraron sus derechos fundamentales por juzgarlo dos veces por el mismo hecho, tutelas todas que se han resuelto de manera desfavorable a sus intereses.
Por lo anterior, acude una vez más a esta acción constitucional mediante la presente demanda para que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en los radicados mencionados y se decrete la extinción de la acción penal por desconocimiento de los principios non bis in ídem y cosa juzgada.
2. Con el ánimo de aclarar la presunta vulneración atribuida a las Salas de Casación Civil y Laboral se dispuso requerir al accionante, quien en respuesta allegada el 17 de septiembre de 2020 manifestó que la censura contra tales Salas radicaba en haber negado el amparo de sus derechos fundamentales en anteriores acciones de tutela en las que había puesto de presente el supuesto doble juzgamiento en los procesos con radicado interno 36399 y 39686. Para el efecto citó las siguientes acciones de tutela:
a. 2013-06105-00: Lo pretendido se circunscribió a dejar sin efectos por vulneración del non bis in ídem lo decidido por la Sala de Casación Penal en el radicado interno 39686 y confirmar lo resuelto en el radicado interno 36399. La tutela fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de negar el amparo reclamado.
b. 2016-00049-00: La pretensión principal se encaminó a dejar sin efectos la sentencia emitida en el radicado 39686 por desconocimiento del principio de non bis in ídem, y ordenar su libertad inmediata. La tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral en el sentido de negar el amparo reclamado.
c. 2017-00759-00: No se tiene constancia de lo pretendido con la demanda, no obstante la página de consulta de proceso de la Rama Judicial reporta que esta tutela fue rechazada por la Sala de Casación Civil mediante auto de 31 de marzo de 2017.
d. 2018-02809-00: La solicitud de amparo comportaba dos pretensiones: i) dejar sin efectos lo resuelto en el radicado 39686 por desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio constitucional de non bis in ídem; y ii) que se ordenara al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolver de fondo una solicitud de extinción de la acción penal por desconocimiento del principio de non bis in ídem. La tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Penal y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil en el sentido de negar por improcedente el amparo deprecado.
e. 2019-02263-00: Lo pretendido se orientó a obtener tener el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso por desconocimiento del non bis in ídem en el radicado 39686. La tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral en el sentido de negar por improcedente el amparo constitucional deprecado, además se consideró que su actuación se ofrecía temeraria por acudir de manera indiscriminada a la tutela bajo la misma pretensión.
f. 2019-03595-00: Lo pretendido se orientó a obtener la nulidad de lo resuelto en el radicado de casación 39686 por vulneración del non bis in ídem. La tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral negando el amparo solicitado.
3. Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020 la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal rechazó la presente acción de tutela por considerar que la actuación de HENÁN ALONSO OSPINA RUBIANO se ofrecía temeraria, pues la Corte, a través de sus distintas Salas de Casación, ya había realizado sendos pronunciamientos sobre el supuesto desconocimiento del principio de non bis in ídem y cosa juzgada en las decisiones adoptadas en los radicados 36399 y 39686.
En la misma decisión se precisó que si bien los suscritos magistrados Patricia Salazar Cuéllar, Eugenio Fernández Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya intervinieron en la acción de tutela con radicado No. 2018-02809-00, número interno 102371, también mencionada por el accionante en su escrito aclaratorio, lo cierto era que ninguna causal de impedimento se configuraba para resolver la tutela ahora sometida a estudio toda vez que lo censurado por el actor no eran los razonamientos expuestos en ese fallo de tutela, sino las determinaciones adoptadas en las casaciones No. 36399 y 39686.
4. Mediante escrito allegado 16 de diciembre de 2020 el accionante solicitó la nulidad de lo actuado argumentando que esta Sala se encontraba impedida para pronunciarse en primera instancia sobre su tutela, por dirigirse contra procesos que conoció como Sala de Casacón Penal radicados 39399 y 39686, por lo que a su juicio la actuación debió ser remitida a la Sala de Casación Civil.
Por otro lado, señaló que el 17 de septiembre de 2020 envió al despacho del magistrado ponente un escrito solicitando declararse impedido para conocer de su tutela, esta vez por haber intervenido en la tutela 2018-02809-00, radicado interno 102371.
CONSIDERACIONES
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1. De conformidad con el Decreto 306 de 1992, y a fin de resolver la nulidad postulada por el libelista, corresponde aplicar los principios del Código General del Proceso en todo aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, el cual reglamentó el ejercicio de la acción de tutela.
2. Ha de señalarse que el escrito al que hace mención el accionante de fecha 17 de septiembre de 2020, de acuerdo con el registro de este expediente, arribó a la Secretaría de la Sala el día 16 de diciembre de 2020 y dicha dependencia lo pasó al despacho del magistrado ese mismo día. En estas condiciones la reclamación del accionante no fue conocida por la Sala de Decisión de Tutelas ni por el magistrado ponente previo a emitir el fallo de 24 de septiembre de 2020 porque el mencionado escrito llegó con posterioridad, es decir, el 16 de diciembre de ese año.
El inciso 3º del artículo 109 del Código General del Proceso establece que las solicitudes o los escritos se entienden presentados con el arribo a la Secretaría y el paso al despacho de la autoridad a la cual están dirigidos: «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
En punto de la aplicación de ese canon, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
«[…] al margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.» (Auto CSJ AC866 – 2018).
En otro caso de similares características, dijo:
«En efecto, la oportunidad con la que contaba la parte demandante para refutar el auto que admitió la casación, notificado por anotación en el estado del 3 de mayo de 2016, venció a las 5:00 p.m. del 6 de ese mismo mes y año, en tanto la “reposición” se envió a la Relatoría de la Sala Civil de la Corte a las 6:11 p.m. de la precitada calenda. Es decir, después del cierre del Despacho.
Así, una interpretación literal del contenido normativo del citado inciso del art. 109 del Código General del Proceso, permite advertir que los memoriales que se consideran entregados oportunamente son aquéllos recepcionados antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
En este caso la petición del accionante no había llegado ante quien estaba conociendo de la tutela, de ahí la imposibilidad jurídica de haber sido tenida en cuenta por la Sala previo a emitir el fallo, pues independientemente de la fecha que el interesado haya consignado en el escrito que envió por correo electrónico, para efectos procesales lo realmente vinculante es la fecha de arribó del documento.
Lo anterior permite concluir sin lugar a equívocos que cualquier pronunciamiento sobre tal solicitud resultaba imposible de hacerse porque no era conocida por los jueces al momento de fallar, sin embargo, el problema jurídico sí fue abordado y resuelto en la sentencia de 24 de septiembre de 2020, como se explicó en esa providencia.
3. De la solicitud de nulidad por dirigirse la demanda contra procesos conocidos por la Sala de Casación Penal.
HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO sustentó su petición de nulidad en que esta Sala de Tutelas se encontraba impedida para resolver su demanda de amparo por dirigirse contra procesos que falló la Sala de Casación Penal 36399 y 39686.
3.1 Sobre el particular se tiene que: en el radicado 39399, proceso seguido contra HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO del delito de desaparición forzada, la Sala de Casación Penal integrada por los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Sigifredo Espinosa Pérez, María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo Salazar Otero, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, inadmitió las demandas de casación formuladas por la Fiscalía 29 Especializada de Medellín y los apoderados de las víctimas, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que revocó la decisión condenatoria de primer grado y absolvió al ahora accionante.
Según la decisión de la Sala, los hechos materia de investigación se concretaron así:
«MARIO DE JESÚS VÁSQUEZ GALEANO, quien era propietario de los billares ‘Magus’, ubicado en la calle 30 con carrera 76 del barrio Belén de la ciudad, estaba interesado en vender el mismo, para lo que había iniciado gestiones con HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO cliente y amigo suyo. Para el día 23 de octubre de 2009 MARIO DE JESÚS, siendo aproximadamente la 1.30 PM. cogió unos papeles relacionados con el billar, salió y desde aquel momento no se tuvo conocimiento de él, pero fue encontrado sin vida el 28 del mismo mes en un botadero de escombros del barrio Belén Rincón. Sea del caso señalar que desde las 3 P.M. aproximadamente de ese 23 de octubre, alguien que simulaba ser MARIO DE JESÚS, utilizando su número celular llamaba al billar dando cuenta de la venta del mismo a HERNÁN ALONSO, quien posteriormente hizo presencia en el mismo ejecutando actos de señor y dueño, fue hasta la residencia de MARIO, cogió el vehículo de éste y lo llevó a un parqueadero; ante el requerimiento de los familiares de MARIO DE JESÚS, HERNÁN ALONSO no dio explicaciones satisfactorias, diciendo que se había ido de paseo y que posteriormente regresaba, por lo que fue necesario acudir a la Policía Nacional, miembros de esta institución lo sorprendieron cuando manipulaba en su oficina, en un computador un supuesto contrato de compraventa del billar, mismo que ya estaba impreso con la huella dactilar de MARIO DE JESÚS, entre otros elementos la Policía le incautó el celular de MARIO.»
3.2 En el radicado 39686, proceso penal también adelantado contra HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, los hechos materia de investigación cambiaron sustancialmente, pues ahora se siguió por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y cohecho por dar u ofrecer, siendo víctima Mario de Jesús Vásquez Galeano.
Sobre los tales hechos la Sala reseñó:
«El 28 de octubre de 2009, en el barrio Belén Rincón de Medellín, fue encontrado un cadáver que presentaba una herida en la espalda producida por proyectil de arma de fuego, estableciéndose luego que el mismo correspondía a la persona que en vida se llamaba Mario de Jesús Vásquez Galeano, propietario de Billares Magus y de quien no se tenía noticia de su paradero desde el día 23 de ese mes y año.
La información de familiares de la víctima y empleados sobre el comportamiento de HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO en relación con los bienes del occiso y el hallazgo en su poder de algunas pertenencias de éste llevaron a detenerlo, momento en el cual ofreció dinero a los uniformados para que no fuera privado de su libertad.»
El pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en ese asunto se circunscribió al estudio de admisibilidad de las demanda de casación formulada por el apoderado de HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Esa decisión, adoptada por los magistrados José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández, María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier Zapata Ortiz, también se refirió a la presunta vulneración del principio de non bis in ídem, cargo propuesto por el abogado del accionante, y concluyó:
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[…] cuando existe cosa juzgada, lo que se impone al juez de conocimiento previa solicitud del fiscal o de los intervinientes es decretar la preclusión por la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, en la medida que la investigación o juzgamiento de la persona por los mismos hechos comporta la vulneración del non bis in idem.
En esas circunstancias el reproche es propuesto de manera errónea, porque además la transgresión de la prohibición a la doble incriminación supone discutir los hechos de la sentencia, lo cual riñe con la naturaleza de la causal primera que implica un juicio en puro derecho y la aceptación de aquellos, tal como fueron declarados y probados por los juzgadores.
Por lo demás, no es un problema de nomen juris ni tampoco de identidad de hechos, en razón a que la desaparición de una persona no es igual a la causación de su muerte, siendo evidente en el mundo fenomenológico que ambos sucesos son distintos.»
Así las cosas, no hay impedimento de los magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier por los cuestionamientos que se hacen a las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal en los radicados 36399 y 39686 toda vez que no suscribieron esas decisiones ni intervinieron en su discusión.
El impedimento que reclama el accionante, y como consecuencia la nulidad de lo actuado, solo se vincula con el hecho de haber intervenido en la resolución de la tutela con radicado No. 2018-02809-00 y número interno 102371.
4. De la falta de competencia de esta Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para resolver por haber intervenido en la con radicado No. 2018-02809-00 y número interno 102371.
4.1 En la citada acción de tutela intervinieron como magistrados en su trámite y resolución Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier.
Como se explicó inicialmente, la solicitud de amparo en esa tutela comportaba dos pretensiones: i) dejar sin efectos lo resuelto en el radicado 39686 por desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio constitucional de non bis in ídem; y ii) que se ordenara al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolver de fondo una solicitud de extinción de la acción penal por desconocimiento del principio de non bis in ídem.
La Sala resolvió negar el amparo deprecado luego de considerar que no era jurídicamente viable predicar el doble juzgamiento en los procesos 36399 (2009-58551) y 39686 (2009-59269) toda vez que los delitos imputados en una y otra actuación comportaban sucesos disimiles, es decir, distintos entre sí.
Al respecto se señaló:
«Aduce el actor que en su contra se adelantó un proceso penal por desaparición forzada bajo el radicado 2009-58551, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Medellín y absuelto por la segunda instancia.
Posteriormente, fue investigado y juzgado por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer, bajo el radicado número 20009-59269 (sic), condenado por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y confirmada su condena por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, sentencia que fue objeto de recurso de casación e inadmitida por esta Corporación.
Bajo este escenario, palmario resulta que en el caso bajo examen, es imposible jurídicamente la viabilidad de haber sido juzgado dos veces por el mismo hecho, en tanto como se observa en razón a que la desaparición de una persona no es igual a la causación de una muerte, siendo evidente que ambos sucesos son distintos.»
Además de lo anterior se indicó que el actor había acudido en varias oportunidades a la acción de tutela alegando la misma vulneración y que todas habían sido resueltas desfavorablemente a sus intereses: «Adicionalmente, como se reseñó en los antecedentes de la presente decisión en varias oportunidades Ospina Rubiano ha instaurado diversas acciones de tutela con fundamento en la supuesta vulneración al principio constitucional al nom bis in ídem, las que han sido resueltas de manera desfavorable.»
Finalmente, respecto de la censura contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por no resolver de fondo una solicitud de extinción de la acción penal por desconocimiento del principio de non bis in ídem, concluyó: «la Sala advierte que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por cuanto analizados los supuestos fácticos expuestos por el actor y contrastados con los informes rendidos por las autoridades accionadas, así como con las pruebas legalmente incorporadas a esta actuación, se extracta que no concurre ninguno de los requisitos previamente referenciados para declarar la viabilidad del recurso de amparo en contra de la decisión confutada.»
4.2 En lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporación ha reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).
Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).
El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
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Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
A la par, el artículo 135 prevé que al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. En concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.
En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.
Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de éste último.
4.3 En ese orden, la solicitud de nulidad pretendida por el actor contra el fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de 2020 en el presente radicado 112461 resulta abiertamente improcedente por lo siguiente:
i) Los magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier, como ya se dijo, no suscribieron las sentencias de la Sala Penal del Casación proferida en los radicados 36399 y 39686, luego no existía fundamento legal para ser separados del conocimiento del asunto.
ii) Las causales de nulidad son taxativas, su prosperidad depende de la demostración del supuesto y su trascendencia, aspectos que no demostró el censor en los supuestos de hecho en que sustentó su solicitud.
iii) El hecho que motivó a que esta Sala de Decisión de Tutelas conociera en primera instancia de esta tutela, radicado 112461, se dio porque el accionante demandó no solo los procesos conocidos en casación penal 36399 y 39686, sino también porque censuró el actuar de las Salas de Casación Civil y Laboral por haber negado el amparo de sus derechos en otras acciones de tutela en las que reclamó igual pretensión; este último evento fue entonces el que motivó a que la tutela se sometiera a reparto por Sala Plena, correspondiendo su conocimiento a esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal.
Pero además, como se reclamaba vulneración de los derechos fundamentales, específicamente de non bis in ídem y cosa juzgada, en los radicados 36399 y 39686, hay que señalar que este idéntico problema jurídico ya había sido resuelto con anterioridad en los procesos de tutela por las Salas Laboral y Civil y el Consejo Superior de la Judicatura en los radicados 2013-06105-00; 2016-00049-00; 2018-02809-00; 2019-02263-00 y 2019-03595-00, citados en el acápite de «ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS» de esta decisión.
En ese orden, la Sala no falló de fondo la tutela de la referencia porque había un asunto procesal que se lo impedía y era que ya había fallado de fondo ese problema jurídico y en esas condiciones no se podía abordar el estudio del amparo constitucional.
5. En el presente caso se advierte que la solicitud del actor, lejos de constituir una nulidad, lo que pretende es una valoración distinta a la efectuada por esta Sala de Tutelas, a fin de que se analice una vez más lo resuelto en las casaciones 36399 y 39686 y se conceda el amparo tantas veces reclamado.
Tal debate resulta abiertamente improcedente y no puede plantearse por la vía de la nulidad deprecada toda vez que: i) no se enmarca las causales establecidas por el Legislador, como se explicó en precedencia, y ii) no existió causal de impedimento alguna que motivara a la Sala a apartase del conocimiento de la tutela.
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Además de lo anterior, se insiste, los elementos de prueba allegados al proceso permitieron a la Sala evidenciar la existencia de identidad de partes, hechos y pretensiones de esta demanda de tutela, con otras previamente presentadas por el actor (ver acápite de ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS, radicados 2013-06105-00; 2016-00049-00; 2018-02809-00; 2019-02263-00 y 2019-03595-00), así como su estrategia, infortunada, por obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya habían sido analizados a profundidad por el juez de tutela, de ahí que lo procedente hubiese sido declarar la temeridad de su actuar.
En tal virtud, como no se evidencia la existencia o configuración de causales de nulidad en la decisión censurada, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad elevada por el actor.
6. Por otro lado, como el accionante también manifestó su deseo de impugnar la decisión que rechazó por temeridad su demanda de tutela, conforme las previsiones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento General de esta Corporación, se concede su recurso ante la Sala de Casación Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, respecto de la decisión proferida el 24 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de impugnación formulado por el accionante contra el citado auto y, en consecuencia, remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia.
TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».