ATP181-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP181-2021  

Radicación  Nº 112461  

Acta  No. 35.  

  

  

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ASUNTO  

  

Se  pronuncia  la Sala sobre las solicitudes de nulidad y en subsidio impugnación  presentadas por el accionante HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO,  respecto del auto de tutela de primera instancia emitido el 24 de  septiembre de 2020, a través del cual, se rechazó por  temeridad la demanda de tutela formulada contra las Salas de Casación  Penal, Civil y Laboral de esta Corporación.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

1.  Sostuvo el accionante que en diversas oportunidades, mediante acción  de tutela, ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia el estudio de  las sentencias de casación con radicado interno No. 36399  y 39686,  que considera vulneraron sus derechos fundamentales por juzgarlo dos  veces por el mismo hecho, tutelas todas que se han resuelto de manera  desfavorable a sus intereses.  

  

Por  lo anterior, acude una vez más a esta acción  constitucional mediante la presente demanda para que se dejen sin  efectos las sentencias emitidas en los radicados mencionados y se  decrete la  extinción de la acción penal por  desconocimiento de los principios non  bis in ídem y  cosa  juzgada.  

  

2.  Con el ánimo de aclarar la presunta vulneración  atribuida a las Salas de Casación Civil y Laboral se dispuso  requerir al accionante, quien en respuesta allegada el 17 de  septiembre de 2020 manifestó que la censura contra tales Salas  radicaba en haber negado el amparo de sus derechos fundamentales en  anteriores acciones de tutela en las que había puesto de  presente el supuesto doble  juzgamiento en  los procesos con radicado interno 36399  y 39686.  Para el efecto citó las siguientes acciones de tutela:  

  

            

a. 2013-06105-00:          Lo pretendido se circunscribió a dejar sin efectos por          vulneración del non          bis in ídem          lo decidido por la Sala de Casación Penal en el radicado          interno 39686 y confirmar lo resuelto en el radicado interno 36399.          La tutela fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura en          el sentido de negar el amparo reclamado.  

            

b. 2016-00049-00:          La pretensión principal se encaminó a dejar sin          efectos la sentencia emitida en el radicado 39686 por          desconocimiento del principio de non          bis in ídem, y          ordenar su libertad inmediata. La tutela fue resuelta en primera          instancia por la Sala de Casación Civil y en segunda          instancia por la Sala de Casación Laboral en el sentido de          negar el amparo reclamado.  

            

c. 2017-00759-00:          No se tiene constancia de lo pretendido con la demanda, no obstante          la página de consulta de proceso de la Rama Judicial reporta          que esta tutela fue rechazada por la Sala de Casación Civil          mediante auto de 31 de marzo de 2017.  

            

d. 2018-02809-00:          La solicitud de amparo comportaba dos pretensiones: i)          dejar          sin efectos lo resuelto en el radicado 39686 por desconocimiento del          derecho al debido proceso y del principio constitucional de non          bis in ídem; y          ii)          que          se ordenara al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Ibagué resolver de fondo una          solicitud de extinción de la acción penal por          desconocimiento del principio de non          bis in ídem.          La tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación          Penal y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil en          el sentido de negar por improcedente el amparo deprecado.  

            

e. 2019-02263-00:          Lo pretendido se orientó a obtener tener el amparo de los          derechos fundamentales de petición y debido proceso por          desconocimiento del non          bis in ídem en          el radicado 39686.          La          tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación          Civil y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral          en el sentido de negar por improcedente el amparo constitucional          deprecado, además se consideró que su actuación          se ofrecía temeraria por acudir de manera indiscriminada a la          tutela bajo la misma pretensión.  

            

f. 2019-03595-00:          Lo pretendido se orientó a obtener la nulidad de lo resuelto          en el radicado de casación 39686 por vulneración del          non          bis in ídem.          La tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación          Civil y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral          negando el amparo solicitado.  

  

3.  Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020 la Sala de Decisión  de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal rechazó  la presente acción de tutela por considerar que la actuación  de HENÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO  se ofrecía temeraria, pues la Corte, a través de sus  distintas Salas de Casación, ya había realizado sendos  pronunciamientos sobre el supuesto desconocimiento del principio de  non  bis in ídem y  cosa juzgada en las decisiones adoptadas en los radicados 36399 y  39686.  

  

En  la misma decisión se precisó que si  bien los suscritos magistrados Patricia Salazar Cuéllar,  Eugenio Fernández Carlier y José Francisco Acuña  Vizcaya intervinieron en la acción de tutela con radicado No.  2018-02809-00,  número interno 102371, también mencionada por el  accionante en su escrito aclaratorio, lo cierto era que ninguna  causal de impedimento se configuraba para resolver la tutela ahora  sometida a estudio toda vez que lo censurado por el actor no eran los  razonamientos expuestos en ese fallo de tutela, sino las  determinaciones adoptadas en las casaciones No. 36399  y 39686.  

  

4.  Mediante escrito allegado 16 de diciembre de 2020 el accionante  solicitó la nulidad de lo actuado argumentando que esta Sala  se encontraba impedida para pronunciarse en primera instancia sobre  su tutela, por dirigirse contra procesos que conoció como Sala  de Casacón Penal radicados 39399  y 39686,  por lo que a su juicio la actuación debió ser remitida  a la Sala de Casación Civil.  

  

Por  otro lado, señaló que el 17 de septiembre de 2020 envió  al despacho del magistrado ponente un escrito solicitando declararse  impedido para conocer de su tutela, esta vez por haber intervenido en  la tutela 2018-02809-00, radicado interno 102371.  

  

  

CONSIDERACIONES  

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1.  De conformidad con el Decreto 306 de 1992, y a fin  de resolver la  nulidad postulada por el libelista, corresponde aplicar los  principios del Código General del Proceso en todo aquello que  no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, el cual reglamentó  el ejercicio de la acción de tutela.  

  

2.  Ha de señalarse que el escrito al que hace mención el  accionante de fecha  17 de septiembre de 2020, de acuerdo con el registro de este  expediente, arribó a la Secretaría de la Sala el día  16 de diciembre de 2020 y dicha dependencia lo pasó al  despacho del magistrado ese mismo día. En estas condiciones la  reclamación del accionante no fue conocida por la Sala de  Decisión de Tutelas ni por el magistrado ponente previo a  emitir el fallo de 24 de septiembre de 2020 porque el mencionado  escrito llegó con posterioridad, es decir, el 16 de diciembre  de ese año.  

  

El  inciso 3º del artículo 109 del Código General del  Proceso establece que las solicitudes o los escritos se entienden  presentados con el arribo a la Secretaría y el paso al  despacho de la autoridad a la cual están dirigidos: «los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término».  

  

En  punto de la aplicación de ese canon, la Sala de Casación  Civil ha señalado lo siguiente:  

  

«[…]  al  margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a  la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente  autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a  plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo  109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará  sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.»  (Auto  CSJ AC866 – 2018).  

  

  

En  otro caso de similares características, dijo:  

«En  efecto, la oportunidad con la que contaba la parte demandante para  refutar el auto que admitió la casación, notificado por  anotación en el estado del 3 de mayo de 2016, venció a  las 5:00 p.m. del 6 de ese mismo mes y año, en tanto la  “reposición” se envió a la Relatoría  de la Sala Civil de la Corte a las 6:11 p.m. de la precitada calenda.  Es decir, después del cierre del Despacho.  

  

Así,  una interpretación literal del contenido normativo del citado  inciso del art. 109 del Código General del Proceso, permite  advertir que los memoriales que se consideran entregados  oportunamente son aquéllos recepcionados antes del cierre del  despacho del día en que vence el término.  

  

En  este caso la petición del accionante no había llegado  ante quien estaba conociendo de la tutela, de ahí la  imposibilidad jurídica de haber sido tenida en cuenta por la  Sala previo a emitir el fallo, pues independientemente de la fecha  que el interesado haya consignado en el escrito que envió por  correo electrónico, para efectos procesales lo realmente  vinculante es la fecha de arribó del documento.  

  

Lo  anterior permite concluir sin lugar a equívocos que cualquier  pronunciamiento sobre tal solicitud resultaba imposible de hacerse  porque no era conocida por los jueces al momento de fallar, sin  embargo, el problema jurídico sí fue abordado y  resuelto en la sentencia de 24 de septiembre de 2020, como se explicó  en esa providencia.  

  

3.  De la solicitud de nulidad por dirigirse la demanda contra procesos  conocidos por la Sala de Casación Penal.  

  

HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO  sustentó su petición de nulidad en que esta Sala de  Tutelas se encontraba impedida para resolver su demanda de amparo por  dirigirse contra procesos que falló la Sala de Casación  Penal 36399  y 39686.  

  

3.1  Sobre el particular se tiene que: en el radicado 39399,  proceso seguido contra  HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO  del delito  de desaparición forzada,  la  Sala de Casación Penal integrada por los Magistrados José  Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló  Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Sigifredo Espinosa Pérez,  María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo  Salazar Otero, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz,  inadmitió las demandas de casación formuladas por la  Fiscalía 29 Especializada de Medellín y los apoderados  de las víctimas, contra la sentencia de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín que revocó la decisión  condenatoria de primer grado y absolvió al ahora accionante.  

  

Según  la decisión de la Sala, los hechos materia de investigación  se concretaron así:  

  

«MARIO  DE JESÚS VÁSQUEZ GALEANO, quien era propietario de los  billares ‘Magus’, ubicado en la calle 30 con carrera 76  del barrio Belén de la ciudad, estaba interesado en vender el  mismo, para lo que había iniciado gestiones con HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO cliente y amigo suyo. Para el día 23 de  octubre de 2009 MARIO DE JESÚS, siendo aproximadamente la 1.30  PM. cogió unos papeles relacionados con el billar, salió  y desde aquel momento no se tuvo conocimiento de él, pero fue  encontrado sin vida el 28 del mismo mes en un botadero de escombros  del barrio Belén Rincón. Sea del caso señalar  que desde las 3 P.M. aproximadamente de ese 23 de octubre, alguien  que simulaba ser MARIO DE JESÚS, utilizando su número  celular llamaba al billar dando cuenta de la venta del mismo a HERNÁN  ALONSO, quien posteriormente hizo presencia en el mismo ejecutando  actos de señor y dueño, fue hasta la residencia de  MARIO, cogió el vehículo de éste y lo llevó  a un parqueadero; ante el requerimiento de los familiares de MARIO DE  JESÚS, HERNÁN ALONSO no dio explicaciones  satisfactorias, diciendo que se había ido de paseo y que  posteriormente regresaba, por lo que fue necesario acudir a la  Policía Nacional, miembros de esta institución lo  sorprendieron cuando manipulaba en su oficina, en un computador un  supuesto contrato de compraventa del billar, mismo que ya estaba  impreso con la huella dactilar de MARIO DE JESÚS, entre otros  elementos la Policía le incautó el celular de MARIO.»  

  

3.2  En el radicado 39686,  proceso penal también adelantado contra HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO,  los hechos materia de investigación cambiaron sustancialmente,  pues ahora se siguió por los delitos de homicidio  agravado, porte ilegal de armas y cohecho por dar u ofrecer,  siendo víctima Mario de Jesús Vásquez Galeano.  

  

Sobre  los tales hechos la Sala reseñó:  

  

«El  28 de octubre de 2009, en el barrio Belén Rincón de  Medellín, fue encontrado un cadáver que presentaba una  herida en la espalda producida por proyectil de arma de fuego,  estableciéndose luego que el mismo correspondía a la  persona que en vida se llamaba Mario de Jesús Vásquez  Galeano, propietario de Billares Magus y de quien no se tenía  noticia de su paradero desde el día 23 de ese mes y año.  

  

La  información de familiares de la víctima y empleados  sobre el comportamiento de HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO en  relación con los bienes del occiso y el hallazgo en su poder  de algunas pertenencias de éste llevaron a detenerlo, momento  en el cual ofreció dinero a los uniformados para que no fuera  privado de su libertad.»  

  

El  pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en ese asunto se  circunscribió al estudio de admisibilidad de las demanda de  casación formulada por el apoderado de HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO contra  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó  la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado 26 Penal  del Circuito de la misma ciudad.  

  

Esa  decisión, adoptada por los magistrados José Leonidas  Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho,  Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández,  María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo  Salazar Otero y Javier Zapata Ortiz, también se refirió  a la presunta vulneración del principio de non  bis in ídem, cargo  propuesto  por el abogado del accionante, y concluyó:  

  

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[…]  cuando existe cosa juzgada, lo que se impone al juez de conocimiento  previa solicitud del fiscal o de los intervinientes es decretar la  preclusión por la imposibilidad de iniciar o continuar con el  ejercicio de la acción penal, en la medida que la  investigación o juzgamiento de la persona por los mismos  hechos comporta la vulneración del non bis in idem.  

  

En  esas circunstancias el reproche es propuesto de manera errónea,  porque además la transgresión de la prohibición  a la doble incriminación supone discutir los hechos de la  sentencia, lo cual riñe con la naturaleza de la causal primera  que implica un juicio en puro derecho y la aceptación de  aquellos, tal como fueron declarados y probados por los juzgadores.  

  

Por  lo demás, no es un problema de nomen juris ni tampoco de  identidad de hechos, en razón a que la desaparición de  una persona no es igual a la causación de su muerte, siendo  evidente en el mundo fenomenológico que ambos sucesos son  distintos.»  

  

Así  las cosas, no hay impedimento de los magistrados Patricia Salazar  Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio  Fernández Carlier por los cuestionamientos que se hacen a las  decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal en los  radicados 36399  y 39686  toda  vez que no suscribieron esas decisiones ni intervinieron en su  discusión.  

  

El  impedimento que reclama el accionante, y como consecuencia la nulidad  de lo actuado, solo se vincula con el hecho de haber intervenido en  la resolución de la tutela con radicado No. 2018-02809-00  y número interno 102371.  

  

4.  De la falta de competencia de esta Sala de Tutelas No. 1 de la Sala  de Casación de la Corte Suprema de Justicia para resolver por  haber intervenido en la con radicado No. 2018-02809-00  y número interno 102371.  

  

4.1  En la citada acción de tutela  intervinieron  como magistrados en su trámite y resolución Patricia  Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya y  Eugenio Fernández Carlier.  

  

Como  se explicó inicialmente, la solicitud de amparo en esa tutela  comportaba dos pretensiones: i)  dejar sin efectos lo resuelto en el radicado 39686  por desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio  constitucional de non  bis in ídem;  y ii)  que se ordenara al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué resolver de fondo una solicitud  de extinción de la acción penal por desconocimiento del  principio de non  bis in ídem.  

  

La  Sala resolvió negar el amparo deprecado luego de considerar  que no era jurídicamente viable predicar el doble juzgamiento  en los procesos 36399  (2009-58551) y 39686  (2009-59269)  toda vez que los delitos imputados en una y otra actuación  comportaban sucesos disimiles, es decir, distintos entre sí.  

  

Al respecto se  señaló:  

  

«Aduce  el actor que en su contra se adelantó un proceso penal por  desaparición forzada bajo el radicado 2009-58551, fue  condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Medellín y absuelto  por la segunda instancia.  

  

Posteriormente,  fue investigado y juzgado por los delitos de homicidio agravado en  concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer, bajo el radicado  número 20009-59269 (sic), condenado por el Juzgado 26 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y  confirmada su condena por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  misma ciudad, sentencia que fue objeto de recurso de casación  e inadmitida por esta Corporación.  

  

Bajo  este escenario, palmario resulta que en el caso bajo examen, es  imposible jurídicamente la viabilidad de haber sido juzgado  dos veces por el mismo hecho, en tanto como se observa en razón  a que la desaparición de una persona no es igual a la  causación de una muerte, siendo evidente que ambos sucesos son  distintos.»  

  

Además de  lo anterior se indicó que el actor había acudido en  varias oportunidades a la acción de tutela alegando la misma  vulneración y que todas habían sido resueltas  desfavorablemente a sus intereses: «Adicionalmente,  como se reseñó en los antecedentes de la presente  decisión en varias oportunidades Ospina  Rubiano  ha instaurado diversas acciones de tutela con fundamento en la  supuesta vulneración al principio constitucional al nom bis in  ídem, las que han sido resueltas de manera desfavorable.»  

  

Finalmente,  respecto de la censura contra el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  por no resolver de fondo una solicitud de extinción de la  acción penal por desconocimiento del principio de non bis in  ídem, concluyó: «la  Sala advierte que negará por improcedente las pretensiones de  la demanda, por cuanto analizados los supuestos fácticos  expuestos por el actor y contrastados con los informes rendidos por  las autoridades accionadas, así como con las pruebas  legalmente incorporadas a esta actuación, se extracta que no  concurre ninguno de los requisitos previamente referenciados para  declarar la viabilidad del recurso de amparo en contra de la decisión  confutada.»  

  

4.2  En lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporación  ha reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo  relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de  tutela, es viable que se presenten durante el término de  ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1  del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).  

  

Ahora,  teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de  nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha  precisado que también se aplica el Código General del  Proceso (CC  T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

  

El  artículo 133 del estatuto en cita prevé que el  procedimiento está viciado de nulidad solamente en los  siguientes casos:  

  

1.        Cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia.  

  

2.        Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

  

3.        Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

  

4.        Cuando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

  

5.        Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

  

6.        Cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

  

7.        Cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

  

8.        Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

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Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

  

PARÁGRAFO.  Las demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece.  

  

A  la par, el artículo 135 prevé que al proponer la  nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. En  concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud  cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.  

  

En  Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la  expresión «solamente»  contenida  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  replicada en el citado artículo 133 del Código General  del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de  taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites  y por la observancia de las garantías fundamentales de  seguridad jurídica y debido proceso.  

  

Igualmente,  entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de  trascendencia,  en virtud del cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello  porque el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza  de medio más no de fin en sí mismo de éste  último.  

  

4.3  En ese orden, la solicitud de nulidad pretendida por el actor contra  el fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de 2020 en el presente  radicado 112461  resulta  abiertamente improcedente por lo siguiente:  

  

i)  Los magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José  Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier,  como ya se dijo, no suscribieron las sentencias de la Sala Penal del  Casación proferida en los radicados 36399  y 39686,  luego no existía fundamento legal para ser separados del  conocimiento del asunto.  

  

ii)  Las causales de nulidad son taxativas, su prosperidad depende de la  demostración del supuesto y su trascendencia, aspectos que no  demostró el censor en los supuestos de hecho en que sustentó  su solicitud.  

  

iii)  El  hecho que motivó a que esta Sala de Decisión de Tutelas  conociera en primera instancia de esta tutela, radicado 112461, se  dio porque el accionante demandó no solo los procesos  conocidos en casación penal 36399  y 39686,  sino también porque censuró el actuar de las Salas de  Casación Civil y Laboral por haber negado el amparo de sus  derechos en otras acciones de tutela en las que reclamó igual  pretensión; este último evento fue entonces el que  motivó a que la tutela se sometiera a reparto por Sala Plena,  correspondiendo su conocimiento a esta Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal.  

  

Pero  además, como se reclamaba vulneración de los derechos  fundamentales, específicamente de non  bis in ídem y  cosa juzgada, en los radicados 36399  y 39686,  hay que señalar que este idéntico problema jurídico  ya había sido resuelto con anterioridad en los procesos de  tutela por las Salas Laboral y Civil y el Consejo Superior de la  Judicatura en los radicados 2013-06105-00;  2016-00049-00; 2018-02809-00; 2019-02263-00 y 2019-03595-00, citados  en el acápite de «ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS» de  esta decisión.  

  

En  ese orden, la Sala no falló de fondo la tutela de la  referencia porque había un asunto procesal que se lo impedía  y era que ya había fallado de fondo ese problema jurídico  y en esas condiciones no se podía abordar el estudio del  amparo constitucional.  

  

5.  En  el presente caso se advierte que la solicitud del actor, lejos de  constituir una nulidad, lo que pretende es una valoración  distinta a la efectuada por esta Sala de Tutelas, a fin de que se  analice una vez más lo resuelto en las casaciones 36399  y 39686  y se conceda el amparo tantas veces reclamado.  

  

Tal  debate resulta abiertamente improcedente y no puede plantearse por la  vía de la nulidad deprecada toda vez que: i)  no se enmarca las causales establecidas por el Legislador, como se  explicó en precedencia, y ii)  no existió causal de impedimento alguna que motivara a la Sala  a apartase del conocimiento de la tutela.  

  

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Además  de lo anterior, se insiste, los elementos de prueba allegados al  proceso permitieron a la Sala evidenciar la existencia de identidad  de partes, hechos y pretensiones de  esta demanda de tutela, con otras previamente presentadas por el  actor (ver  acápite  de ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS, radicados 2013-06105-00;  2016-00049-00; 2018-02809-00; 2019-02263-00 y 2019-03595-00),  así como su estrategia,  infortunada, por obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que  ya habían sido analizados a profundidad por el juez de tutela,  de ahí que lo procedente hubiese sido declarar la temeridad de  su actuar.  

  

En  tal virtud, como no se evidencia la existencia o configuración  de causales de nulidad en la decisión censurada, se rechazará  por improcedente la solicitud de nulidad elevada por el actor.  

  

6.  Por otro lado, como el accionante también manifestó su  deseo de impugnar la decisión que rechazó por temeridad  su demanda de tutela, conforme  las previsiones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No.  001 de marzo 7 de 2002, mediante el cual se modificó el  Reglamento General de esta Corporación,  se concede su recurso ante la Sala  de Casación Civil.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 1,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  RECHAZAR por  improcedente la solicitud de nulidad presentada por  HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO,  respecto de la decisión proferida el 24 de septiembre de 2020.  

  

SEGUNDO:  CONCEDER el  recurso de impugnación formulado por el accionante contra el  citado auto y, en consecuencia, remitir las presentes diligencias a  la Sala  de Casación Civil para lo de su competencia.  

  

TERCERO:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

  

Comuníquese  y cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          «Artículo          4º-De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto».      

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