Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3645-2021
Radicación No.: 115536
Acta 79
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y Bavaria S.A., así como las partes e intervinientes al interior del proceso laboral identificado con rad. 1100131-05-033-2016-0076601.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominó «PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL» presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., trámite que cursó en el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones en proveído de 3 de septiembre de 2019.
Expone el tutelante que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que (i) el 30 de ese mismo mes y año admitió la alzada, (ii) el 3 de agosto de 2020, esto es, «más de 10 meses después de admitido el recurso de apelación», corrió traslado para presentar alegatos y (iii) el 11 de esa misma calenda «adicionó» la anterior providencia, en el sentido de «negar las pruebas solicitadas por la parte demandante».
Aduce que recurrió en súplica la última determinación mencionada; no obstante, el 31 de agosto de 2020, el ad quem rechazó por improcedente el mecanismo en comento y, en proveído de esa misma fecha, notificado por edicto de 9 de septiembre siguiente, profirió sentencia a través de la cual confirmó la disposición de primer grado.
Manifiesta el proponente que el 14 de septiembre de 2020 solicitó que se invalidara lo actuado, para lo cual señaló, entre otras razones, que el Tribunal emitió fallo por fuera del término de 6 meses que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso.
Refiere que en providencia de 27 de octubre de 2020, la Magistratura convocada declaró infundada tal petición tras advertir que «el artículo 121 del Código General del Proceso no era aplicable en materia laboral por cuanto este debía estar sujeto a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Sostiene el proponente que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues asegura que (i) […] la negativa a aplicar el artículo 121 del C.G.P no tuvo la motivación adecuada pues, simple y llanamente, se limitó a indicar que dicho precepto normativo no era viable, sin explicar razonadamente el por qué […] y (ii) […] desconoció abiertamente la Sentencia T 334 de 2020 de la Corte Constitucional en la que manifestó que el artículo 121 del C.G.P sí era aplicable a asuntos laborales. Por lo tanto, la Corporación no podía pasar por alto dicho precedente o dejarlo de aplicar sin la sustentación adecuada […].
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se declare la nulidad de lo actuado”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras evidenciar que la decisión controvertida “no luce arbitraria o caprichosa” y, por el contrario, fue adoptada dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
Igualmente, aclaró que, en efecto, lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto a la duración del proceso, no es aplicable en materia laboral, por cuanto esa especialidad tiene sus propias disposiciones que regulan la materia y, en este sentido, debe aplicarse lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ STL5866-2018, CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122-2018, CSJ STL 4698-2019, CSJ STL 14036-2019, CSJ STL 15397-2019, CSJ STL16084-2019 y CSJ STL 16474-2019).
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO, quien sostiene, en términos generales, que el a quo desconoció que las sentencias de casación laboral citadas perdieron vigencia una vez fue proferida la Sentencia T-334 de 2020, en el cual la Corte Constitucional determinó que el artículo 121 del C.G.P. sí es aplicable a la jurisdicción laboral y, por ende, vinculante para todos los jueces de esa especialidad.
Con esto, señala que la postura del Tribunal de Bogotá sí fue arbitraria, pues desconoció un pronunciamiento judicial de la Corte Constitucional, vulnerando sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicita que:
“1. Se revoque la decisión adoptada en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala laboral tendiente a no tutelar los Derechos Fundamentales incoados por el señor Hugo León González.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ampare el debido proceso del Accionante y se revoque el Auto de 27 de octubre del 2020, proferido dentro del expediente 2016-00866-02, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta, por ser vulneradora del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia.
3. Que se tome cualquier otra medida que resulte necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales del Accionante”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró infundada la solicitud de nulidad elevada a su favor.
Sostiene que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se desconoció la Sentencia T-334 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que se establece que el artículo 121 del C.G.P. es aplicable en materia laboral.
4. Ahora bien, el reclamo del actor no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a quo, no se evidencia una circunstancia que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, en la decisión censurada, la Sala Laboral accionada consideró lo siguiente:
“El numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar, o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
[…]
[E]n la providencia STL-7648 de 2016 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó que la nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso se estructura en dos supuestos: “i) cuando el juez omite la oportunidad legal para que las partes soliciten pruebas o no decreta las mismas y ii) cuando el juez omite el decreto de pruebas que el legislador ha considerado necesarias en determinados eventos y, en consecuencia, le ha asignado al juzgador el deber de decretarlas.”
Desde esta perspectiva, no se le omitió la oportunidad al actor para solicitar una prueba toda vez que el actor efectivamente solicitó su práctica antes de que se profiriera sentencia, ni se omitió el decreto de una prueba que el legislador haya considerado necesaria, por cuanto el legislador en el artículo 83 del C.P.T.S.S., reguló los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, y como ya se dijo, en el presente caso no se acreditaron dichos supuestos. Anudado a ello, el actor presentó un recurso de súplica a todas luces improcedente, por lo que no se justificaba que el tribunal se abstuviera de dictar sentencia en la fecha indicada, esto es el 31 de agosto de 2020.
Al respecto, la sala advierte que en su alegación el actor si [sic] se refirió a las pruebas solicitadas el día 19 de octubre de 2020 (f. 424-428), anudado a que ya se había pronunciado sobre ellas en la solicitud que elevó el día 19 de octubre de 2019 (f. 402-406), por lo que no había lugar a conceder el término adicional al que se refiere para complementar su escrito.
Finalmente, se aclara que lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto de la duración del proceso, no es aplicable en materia laboral por cuanto el presente proceso debe sujetarse a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
En tales condiciones, se advierte que el Tribunal accionado, para dar solución a la solicitud de nulidad, se guió por las causales establecidas en la legislación laboral y, pese a que no hizo mayor desarrollo al respecto, descartó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso por considerarlo abiertamente improcedente, lo cual, como lo señaló el a quo, está plenamente soportado en las sentencias CSJ STL5866-2018, CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122-2018, CSJ STL 4698-2019, CSJ STL 14036-2019, CSJ STL 15397-2019, CSJ STL16084-2019 y CSJ STL 16474-2019.
Así, la decisión controvertida deviene de una interpretación razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afecte los derechos constitucionales del actor.
Ahora, es cierto que, en la Sentencia T-334 de 2020, la Corte Constitucional estableció que el artículo 121 del C.G.P. es aplicable a la jurisdicción laboral, ya que ésta no se encuentra expresamente excluida y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no está prevista una disposición especial con la cual se pretenda garantizar el principio de celeridad.
No obstante, el juez de tutela no está habilitado para decidir cuál de las dos posturas prevalece sobre la otra, pues se trata de dos interpretaciones emanadas de Altas Corporaciones judiciales que se dictaron con sujeción de los principios de autonomía e independencia judicial, y el control constitucional que se realiza en el marco de la acción de amparo no está dispuesto para analizar el grado de acierto en las posturas adoptadas por parte de los dos máximos órganos en materia laboral y constitucional.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.