ATP807-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

ATP807-2021  

Radicación  n.°  116641  

Acta  110.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia  planteada entre los  Juzgados Diecisiete Penal Municipal de Barranquilla y Primero  Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, para asumir conocimiento  de la demanda de tutela instaurada por Sandra  Milena Rodríguez,  contra  el Instituto de Transito del Atlántico, por la presunta  vulneración de sus derechos de petición, igualdad y  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

2.  La demanda fue repartida al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de  Barranquilla, cuyo titular en auto de 29 de abril de 2021 ordenó  remitir el expediente a sus homólogos de San Juan Nepomuceno,  tras advertir que la reclamante constitucional está  domiciliada en ese municipio, por lo que es allí donde se  perfecciona la vulneración de su derecho.  

3. El expediente  le  correspondió  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, quien  no  compartió  los planteamientos de  su homólogo, pues  en la capital del Atlántico se encuentra la entidad accionada  y es  ahí  donde  ocurre la violación de los derechos, proponiendo entonces  conflicto negativo de competencia.   Luego, dispuso  la remisión del asunto a esta Corporación, como  superior funcional de los juzgados en conflicto.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa  

A  pesar de que en APL1281-20201,  quedó fijado el criterio consistente en que, este tipo de  asuntos que involucra un juez promiscuo, debe ser repartido y  resuelto en Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; atendiendo la  urgencia y necesidad de dirimir lo más pronto posible la  presente colisión, se procederá a resolver de manera  inmediata la misma, a fin de evitar una prolongación lesiva  del asunto.  

El  desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas, se centra en que,  mientras el Juzgado Diecisiete  Penal Municipal de Barranquilla considera  que la competencia para conocer de la demanda radica en sus homólogos  de San Juan Nepomuceno por ser el domicilio de la demandante; el  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno,  rehúsa dicho argumento, tras estimar que es en la capital del  Atlántico donde se encuentra la entidad accionada y en donde  ocurre la violación de los derechos, proponiendo entonces  conflicto negativo de competencia.  

Con  el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme con  los parámetros  que brindan los artículos 86 de la Constitución  Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del  Decreto 333 de 2021-,  son competentes para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza para los derechos  fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de  esta Corporación en múltiples ocasiones –  auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del  12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado  000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8  de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251,  16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril  de 2002, radicado 000080, entre otros –,  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se  extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta  vulneración a las  garantías  invocadas.  

En  la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la  referencia al factor «competencia  a prevención»,  es  competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,  siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido (CC  A–071-2007):  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto  del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser  competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a  partir de la interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a todo persona reclamar  “ante  los jueces – a prevención” la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Bajo  tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se  establece que el domicilio de la demandante está radicado en  San Juan Nepomuceno y que es por tanto en ese lugar donde la  vulneración produce sus efectos.  Se advierte también  que la entidad demandada se encuentra en Barranquilla, lugar en el  que se estaría generando la lesión del derecho.  

Esto  significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son en  principio competentes para conocer del asunto, pero como la  demandante seleccionó a Barranquilla, la competencia para  conocer de la acción corresponde al  Juzgado Diecisiete  Penal Municipal de dicho lugar,  en razón del factor de competencia «a  prevención».  

En  consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el  procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno y  a la parte accionante, a través de la Secretaría de la  Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Dirimir  el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado Diecisiete  Penal Municipal de Barranquilla.  En  consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.  

Segundo.  Informar  esta  decisión al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno  y a la parte accionante, por el medio más eficaz.  

Tercero.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de          1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem,          le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el          conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido          asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se          han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra          autoridad judicial.      

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