SP1283-2021(55689)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

  

  

SP1283-2021  

Radicación  # 55689  

Acta 84  

  

  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).      

VISTOS:  

  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de casación presentada por la  defensa de EMIRO ZORRO LÓPEZ contra la sentencia proferida el  28 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo.  

HECHOS:  

  

El 12 de diciembre  de 2003, el alcalde de Iza (Boyacá) EMIRO ZORRO LÓPEZ,  suscribió Convenio Interadministrativo Nro. 002 con el  representante legal de CITYCOOP Ltda., Carlos Alberto Figueredo  Morales, para la construcción de la planta de tratamiento de  aguas residuales de dicho municipio, por valor de $120.174.051.  Atendida la naturaleza del contrato, éste se regía por  los parámetros de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario  2170 de 2002.  

  

La obra inició  el mismo día de la suscripción del convenio. Sin  embargo, por falta de estudios previos adecuados (léase de  prefactibilidad y factibilidad), la Corporación Autónoma  Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ declaró que el  proyecto era inviable, en tanto el diseño era equivocado y no  tenía el alcance a nivel de ingeniería requerido.  Situación que conllevó, entonces, a la suspensión  del contrato y, por consiguiente, de las labores de construcción  desde el 15 de febrero hasta el 8 de agosto de 2004, cuando se  corrigió y quedó subsanada la irregularidad advertida.  

  

En vista de esa  situación, en el mismo mes de agosto referido, la Alcaldía  de Iza, ahora en cabeza de Marco Lino Suárez Torres, giró  recursos por sesenta millones de pesos ($60.000.000) para la  ejecución del contrato, a una cuenta conjunta entre el  Municipio y CITYCOOP Ltda. El contratista, no obstante, no retomó  la obra, tampoco amplió las pólizas y se quedó  con el dinero desembolsado.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

  

1.  Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó  mediante indagatoria a EMIRO ZORRO LÓPEZ, Marco Lino Suárez  Torres y Carlos Alberto Figueredo Morales, a quienes el 11 de marzo  de 2011 la Fiscalía les resolvió situación  jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de  detención preventiva.  

  

2.  Clausurada la instrucción, mediante determinación del  23 de febrero de 2012 la Fiscalía acusó a todos los  procesados como coautores del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales. A  ZORRO LÓPEZ y Figueredo Morales, les atribuyó, además,  el injusto de peculado  por apropiación. Al  primero como coautor y al segundo en calidad de interviniente1.  Así mismo, le imputó a Suárez Torres el injusto  de peculado  culposo  y le precluyó la investigación por el reato de falsedad  en documento privado.  

  

3.  Contra esta determinación el defensor de EMIRO ZORRO LÓPEZ  interpuso recursos de reposición y apelación. Negado el  primero mediante auto del 7 de septiembre de 2012, el asunto fue  remitido a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual, mediante decisión  del 28 de julio de 2014 confirmó en su integridad la  resolución impugnada.  

  

4.  Tramitado el juicio, el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Sogamoso, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, absolvió a  EMIRO ZORRO LÓPEZ por el delito de peculado  por apropiación  y lo condenó por el de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndole  las penas de 48 meses de prisión, multa equivalente a 50  s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de 60 meses.  

  

También,  halló responsable a Carlos Alberto Figueredo Morales por los  dos injustos por los cuales fue llamado a juicio, imponiéndole  las penas de 66 meses de prisión, multa equivalente al valor  de lo apropiado más 12 s.m.l.m.v., e interdicción para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  igual al de la sanción privativa de la libertad. Por último,  absolvió a Marco Lino Suárez Torres por el punible de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  decretando a su favor, además, la cesación del  procedimiento por prescripción, respecto del injusto de  peculado  culposo.  

  

Ahora bien,  analizados los subrogados penales de la condena de ejecución  condicional y prisión domiciliaria, el juzgado de conocimiento  sólo le otorgó a EMIRO ZORRO LÓPEZ el beneficio  de la prisión domiciliaria.  

  

Finalmente,  condenó a ZORRO LÓPEZ y a Figueredo Morales al pago  solidario de perjuicios, a favor del Municipio de Iza (Boyacá),  por valor de $60.000.000.  

  

5. La  defensa técnica apeló ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del fallo  recurrido en casación, expedido el 28 de septiembre de 2018,  lo confirmó en su integridad.  

  

LA DEMANDA:  

  

Cargo Primero.  Falso raciocinio y falso juicio de identidad  

  

a.  Aseguró el demandante que los juzgadores incurrieron en falso  raciocinio  al valorar la tesis  de grado presentada por la estudiante Laura Cecilia Camargo Vargas  para obtener el título profesional de ingeniería.  En su criterio, violaron el “principio  lógico de petición de principio” al  elaborar inferencias en las que tuvieron por probado lo que  correspondía acreditar.  

  

La responsabilidad  penal de EMIRO ZORRO LÓPEZ se dedujo a partir de la  consideración de que transgredió el principio de  planeación al suscribir, en calidad de alcalde del Municipio  de Iza (Boyacá), el Convenio  Interadministrativo Nro. 002 sin contar con los respectivos estudios  previos. No obstante, esta última afirmación partió  de una simple suposición. Se tuvo por cierto, sin ningún  tipo de análisis, que la mencionada monografía, “no  podía ser tenida en cuenta como estudios de factibilidad y  prefactibilidad2”.  

  

Por ende, indicó  el censor que el proceso lógico deductivo de las instancias  fue incompleto y equivocado. Les correspondía analizar la  razón por la cual dicho estudio no podía tener el  alcance de análisis previo de factibilidad, tanto más  cuando un examen serio y detallado sobre el particular permitía  arribar a una conclusión diametralmente distinta.  

  

La tesis de grado  presentada por Camargo Vargas constituía una verdadera  investigación científica de “factibilidad  y diseño”  para la construcción de la planta de tratamiento de aguas  residuales del Municipio de Iza. Básicamente, porque: (i)  fue el estudio técnico que habilitó el grado de la  mencionada estudiante como ingeniera.  (ii)  Incluía  “estudios  de campo y pruebas de toda índole”3.  Inclusive,  (iii)  fue auspiciada por CORPBOYACÁ y avalada por el ingeniero Cesar  Fernando Jiménez quien, además de ser contratista de  esa entidad, fue quien supervisó la tesis de la mencionada  alumna y avaló su grado.  

b.  De otro lado, adujo la configuración de un falso  juicio de identidad en  la valoración del concepto técnico PV-103/03, mediante  el cual CORPBOYACÁ concluyó la inviabilidad del  proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas  residuales del municipio de Iza. A su juicio, es inadecuado que los  falladores dedujeran la responsabilidad penal del alcalde ZORRO LÓPEZ  bajo la consideración de que “eludió  el contenido de ese concepto”4,  siendo  que éste data del 17 de diciembre de 2003. Es decir, fue  posterior a la fecha de suscripción del Convenio  Interadministrativo censurado.  

  

Por consiguiente,  aseveró el libelista que las instancias tergiversaron y  distorsionaron el contenido de ese elemento de convicción,  dándole un alcance que no podía tenerse en cuenta. Si  la acusación atañe al hecho de que el procesado faltó  a las exigencias legales de la fase precontractual pues celebró  el contrato sin contar los estudios previos de factibilidad, no es  lógico que para sustentar ese reproche, se haga alusión  a la inobservancia de un concepto que no tenía cómo  conocer dada la fecha de su emisión.  

  

c.  Igual sucedió con el análisis de los oficios del 14 y  22 de enero de 2004 atinentes a la solicitud y posterior informe de  interventoría técnica del Convenio Interadministrativo  002 de 2003 realizado por el arquitecto Fredy Benavides, a petición  del alcalde Marco Lino Suárez, sucesor de EMIRO ZORRO LÓPEZ.  

  

Si éstos,  explicó el impugnante, hacían referencia a una obra  diversa al tratamiento de aguas residuales, esto es, a los estudios  del “tramo  final del colector principal que lleva las aguas negras del municipio  de Iza hasta la planta de tratamiento” y,  además, fueron posteriores al 12 de diciembre de 2003, no es  lógico que con base en ellos, las sentencias hayan edificado  una censura contra el procesado bajo la consideración de que  éste suscribió el convenio mencionado, a sabiendas de  que “esos  documentos evidenciaban la imposibilidad de ejecutar el proyecto”5.  

  

Afirmó el  demandante: “si  el Tribunal (en unidad con la primera instancia) hubiese apreciado  las pruebas de manera objetiva, en su real dimensión y de  manera integral, necesaria e indefectiblemente hubiera concluido que  no existe convencimiento más allá de toda duda”  sobre  la materialidad del delito y la responsabilidad de ZORRO LÓPEZ.  El acusado: (i)  satisfizo la exigencia de los estudios previos de factibilidad con la  utilización de una tesis de grado que válidamente  constituía un “estudio  científico”.  Y (ii)  desconocía  la inviabilidad del proyecto pues los conceptos que así lo  determinaron fueron posteriores a la fecha en que se contrató  su ejecución. Por ende, debió absolverse al acusado por  el delito por el cual fue llamado a juicio.  

  

Segundo cargo.  Incongruencia (subsidiario).  

  

Acusó  el demandante que los fallos de condena no guardan consonancia con  los cargos formulados en la acusación. Ni en la resolución  que calificó el mérito del sumario, ni en aquella que  confirmó ese proveído, se hizo referencia alguna al  “tipo  subjetivo”  del delito de celebración  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  atribuido al procesado.  

  

No se especificó  si esa conducta punible se cometió a título de “dolo,  culpa o preterintención”.  Por ende, no podían los juzgadores, so pena de violar el  derecho de defensa, entrar corregir o complementar el pliego de  cargos y condenar a ZORRO LÓPEZ por actuar bajo la primera de  esas modalidades. Menos aún, si se tiene en cuenta que la  fiscalía ad quem, en un intento somero por sustentar el  proceder ilícito del acusado, utilizó calificativos  como “el  alto nivel de improvisación, descuido e irresponsabilidad”,  términos  que se enmarcan en grado de culpa y no de dolo.  

  

Dicho de otro  modo, si los razonamientos del ente investigador señalaban que  “el  acusado dirigió su actuar culposamente”,  no era viable que la mencionada Colegiatura modificara ese  señalamiento e indicara que el alcalde EMIRO ZORRO LÓPEZ  obró con plena conciencia y voluntad, pues “tenía  conocimiento de que el proceso contractual carecía de los  estudios de suelos y análisis de factibilidad, y pese a ello  ejecutó toda clase de actos tendientes a la celebración  del Convenio Interadministrativo No. 002 de 2003”.  

  

Con fundamento en  esos dos reproches, solicitó “casar”  la sentencia y absolver al sentenciado demandante.  

  

Tercer y cuarto  cargo. Violación directa de la ley sustancial (subsidiarios)  

  

a.  El impugnante denunció que los juzgadores incurrieron en  violación directa de la ley sustancial por interpretación  errónea  de los artículos 63 del Código Penal y 29 de la Ley  1709 de 2014. Para sustentar el reproche indicó que lo  adecuado en el asunto seguido contra su prohijado era aplicar por  “favorabilidad”  esta última ley y concederle a ZORRO LÓPEZ el beneficio  de la condena de ejecución condicional, pues: (i)  desde  el punto de vista objetivo, la pena de prisión impuesta no  excede los cuatro años. Y (ii)  porque  debió analizarse el aspecto subjetivo atinente a los  antecedentes personales, familiares y sociales del sentenciado, así  como la modalidad y la gravedad de la conducta.  

  

  

En palabras del  defensor: “cuando  el delito se encuentra en el artículo 68A, en modo alguno dice  el legislador que debe negarse el subrogado, lo que debe suceder ante  la falta de explicación legislativa es que el juzgador acuda  al argumento contrario, esto es (…) que se valore lo contrario  al requisito objetivo, esto es el requisito subjetivo que no es otro  que” el  del original artículo 63 del Código Penal.  

  

b.  Por último, criticó el recurrente que al condenar a  EMIRO ZORRO LÓPEZ al pago de perjuicios, los falladores  aplicaron de manera indebida el artículo 56 de la Ley 600 de  2000 que trata sobre la “sentencia  condenatoria y el pago de perjuicios” y  dejaron de aplicar el 397 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el  delito de peculado  por apropiación.  

  

En sustento,  explicó que aunque el sentenciado fue absuelto por el delito  de peculado  por apropiación, las  sentencias lo condenaron al pago solidario de la suma de sesenta  millones de pesos que, según lo consignado manera expresa en  las sentencias, correspondía al “valor  de lo apropiado”. Es  decir, se equivocaron las instancias al imponerle a ZORRO LÓPEZ  obligaciones pecuniarias derivadas de un injusto que no cometió.  

  

En ese contexto,  solicitó el demandante que se case la determinación  objetada y, en su lugar: (i)  se  conceda a su prohijado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, y (ii)  se  le exonere del pago de perjuicios.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La demanda no  satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la  causal de casación y formular el cargo con indicación  clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen  infringidas. En efecto:  

  

1.  El falso  raciocinio como  expresión de los errores de hecho atacables en casación,  se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración  probatoria quebranta los principios de la sana crítica  integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la  lógica y las leyes de la ciencia. Por ello, su demostración  impone identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer  el mérito que se le otorgó en la sentencia y señalar  consiguientemente el postulado de la sana crítica vulnerado,  para de esta manera poder vincular esa apreciación con la  regla ignorada y por último fijar la trascendencia del error,  esto es, su incidencia en la decisión finalmente adoptada.  

  

A este respecto,  se afirmó en el primer  cargo  que los juzgadores incurrieron en tal defecto al violar el  “principio  lógico de petición de principio”,  falacia retórica que, como se sabe, implica que la conclusión  que debe ser probada ya se encuentra en las premisas de una  afirmación. Sin embargo, el defensor no logró  desarrollar ningún enunciado completo que demuestre esa  censura. A todo cuanto apuntan sus alegatos es a discrepar del hecho  que se declaró probado en las sentencias y sobre el cual no  existen reparos. Esto es, que el Convenio Interadministrativo 002 de  2003, fue suscrito sin que se contara con estudios previos de  factibilidad y prefactibilidad, mismos que inusitadamente se  pretendieron suplir con una tesis de grado.  

  

La sustentación  del cargo no  se orientó a hacer evidente que las instancias, contrariando  un principio lógico, hayan quebrantado las reglas de la sana  crítica y por ende la racionalidad debida en la valoración  de las pruebas, por el hecho de considerar que la aportación  de una tesis  de grado  sobre el manejo de aguas residuales del Municipio de Iza,  evidentemente no reflejaba el conjunto de análisis relativos a  la concreción técnica, administrativa, legal y  financiera del proyecto.  Aspectos todos ellos cuyo análisis y  verificación resultaban necesarios y obligatorios, a fin  satisfacer los presupuestos de factibilidad y prefactibilidad.  

  

El reproche,  entonces, fue apenas enunciado. El recurrente aseguró  desconocido un principio lógico, anteponiendo su propio  discernimiento sobre el alcance que la prueba sobre la que dice recae  el yerro debería tener. Ello, en abierta oposición con  los reparos que las sentencias le hicieron a ese particular medio de  convicción, pues destacaron los falladores que para suscribir  el Convenio 002 de 2003, acorde con los exigentes presupuestos de la  Ley 80 de 1993 que rige la contratación estatal, no se  realizaron los estudios previos necesarios. Además, que para  satisfacer tales formalmente esos requisitos, el alcalde ZORRO LÓPEZ  incluyó una tesis de grado aneja sobre la materia.  

  

Así las  cosas, es claro para la Sala que la valoración probatoria y la  declaración de justicia contenida en las sentencias se ajusta  a lo demostrado en el juicio. En efecto, quedó acreditado que  la tesis de grado presentada por la estudiante Laura Cecilia Camargo  Vargas para obtener el título profesional de ingeniería,  en realidad, no era óptima ni idónea para ser  considerada como estudio previo de factibilidad y diseño,  respecto del proyecto de tratamiento de aguas residuales previsto  para el Municipio de Iza (Boyacá).  

  

Así fue  ratificado por el Concepto Técnico PV-103 suscrito el 17 de  diciembre de 2003 por el ingeniero César Fernando Jiménez  -contratista de CORPBOYACÁ-, bajo la referencia “Evaluación  proyecto PTAR Municipal.  Según el experto, la  monografía elaborada por la estudiante Camargo Vargas “está  soportada en sólo algunos aspectos teóricos sin que  exista una justificación a nivel de factibilidad desde el  punto de vista técnico, económico, ambiental, donde se  evalúe el impacto sobre la corriente de tal forma que permita  un análisis de sostenibilidad del proyecto”. Inclusive  señaló, “el  documento en general no tiene alcance de un estudio de factibilidad y  diseño  ya que no se entró a realizar una validación de la  información existente, partiendo del periodo de diseño,  población proyectada y año final de la oferta (…)  además, los cálculos efectuados a nivel de  prefactibilidad no son consistentes”. Por  tales motivos, concluyó que “el  diseño está mal desarrollado y no tiene el alcance a  nivel de ingeniería de detalle que se requiere, por lo tanto,  el proyecto no es viable.6”  (Destaca  la Sala).  

  

Criterio idéntico  al expresado por el arquitecto Fredy Benavidez, quien fue requerido  por CITYCOOP a efecto de realizar interventoría al Convenio  Interadministrativo 002 de 2003, y en oficio del 22 de enero de 2004  indicó: “la  obra no se ha podido iniciar porque no tiene todos los estudios y  diseños necesarios para su construcción”7.  

  

Es más,  como lo destacó el fallo impugnado, Laura Cecilia Camargo  Vargas, autora de la mencionada tesis explicó que ésta  estuvo encaminada, exclusivamente, a plantear “posibles  alternativas para el tratamiento de aguas residuales”8.  No a la elaboración de análisis de factibilidad y  prefactibilidad sobre dicho proyecto.  

  

Fue entonces, a  raíz del análisis conjunto de las pruebas obrantes en  la foliatura que los juzgadores descartaron la teoría de la  defensa atinente a que la tesis de grado de la estudiante Camargo  Vargas tenía el alcance de estudio previo. Tanto el juez de  conocimiento como el Tribunal coligieron que el Convenio  Interadministrativo suscrito entre el Alcalde de Iza y CITYCOOP  “careció  de un estudio serio de prefactibilidad y factibilidad, en  consecuencia, el proceso contractual fue adelantado sin observar el  principio rector de planeación, circunstancia particular que  se tradujo en la imposibilidad de ejecutar tan importante proyecto  para la comunidad del municipio”9.  

  

Por ende, es  claro que el defensor no presentó en forma adecuada el  reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y  del mérito probatorio asignado en la sentencia a la “tesis  de grado”  mencionada, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación  que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos  debatidos y derrotados con anterioridad.  

  

En suma, a pesar  de aducir un falso  raciocinio,  el demandante no demostró el yerro limitándose a  plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio  sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de  convicción acopiados en el proceso. De esta manera, enfrentó  su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió  considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de  casación, dada la doble presunción de acierto y  legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio  valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.  

  

Lo expuesto en  precedencia conduce a inadmitir el cargo.  

  

2.  En forma separada pero dentro del mismo acápite, adujo el  libelista un falso  juicio de identidad.  Esta especie del error de hecho se configura cuando el juzgador  distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir  aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el  medio de convicción sí fue valorado, sólo que se  tergiversó, se adicionó o se cercenó su  contenido.  

  

Pues bien, el  censor desatendió la naturaleza del reparo propuesto. En lugar  de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las  expresiones  tergiversadas  del concepto técnico PV103-03 de CORPBOYACÁ y de los  oficios del 14 y 22 de enero de 2004 de CITYCOOP, se dedicó a  cuestionar el valor probatorio otorgado por las instancias a esos  medios de convicción.  

  

Trasladó  así la crítica al proceso de valoración  probatoria, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno  de los defectos atacables como yerros de apreciación por la  vía indirecta, no tienen cabida en casación.  

  

El error fáctico  postulado por el defensor, es anterior a la valoración  probatoria y exigía confrontar el contenido del medio de  convicción con el que se le asignó en la sentencia y no  entre aquél y lo que el demandante piensa que debió  colegirse del mismo. En este caso, ese cotejo no se realizó.  Ni se hizo alusión a las manifestaciones plasmadas en esos  documentos, ni se señalaron los apartes de la sentencia que  supuestamente modificaron las expresiones contenidas en ellos, lo que  no podía ser de otra manera pues las instancias consideraron  en debida forma los elementos de convicción señalados,  sólo que les dieron un alcance diverso al pretendido por el  censor.  

  

Como se anotó  en precedencia, el concepto técnico PV103-03 de CORPBOYACÁ  afirmaba, en términos generales, que el diseño del  proyecto de tratamiento de aguas residuales para el municipio de Iza  “estaba  mal desarrollado y no tenía el alcance a nivel de ingeniería”  requerido  para la construcción y ejecución de dicha obra. Por su  parte, el oficio del 14 de enero de 2004 fue el medio formal a través  del cual CITYCOOP solicitó al arquitecto Fredy Benavides  realizar interventoría al convenio interadministrativo,  petición que fue atendida por el mencionado experto mediante  oficio del 22 del mismo mes y año, en el cual informó:  “la  obra no se ha podido iniciar porque no tiene todos los estudios y  diseños necesarios para su construcción”.  

  

Así  entonces, ninguno de los fallos tergiversó el contenido de  esas pruebas. Esos elementos de juicio fueron utilizados por las  instancias para corroborar y robustecer la tesis relativa a que el  alcalde ZORRO LÓPEZ incurrió en el delito de  celebración  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  porque suscribió el Convenio Interadministrativo 002 de 2003,  sin contar los respectivos estudios previos de factibilidad,  prefactibilidad y diseño.  

  

Por lo tanto, este  reproche tan sólo recoge la inconformidad del censor con la  valoración probatoria de los juzgadores respecto de la citada  prueba, sin desarrollar el anunciado yerro de identidad, lo cual hace  notorias sus falencias formales y por ende ineludible su inadmisión.  

  

  

Al respecto,  constata la Corte que acusación se edificó, bajo la  hipótesis de que el alcalde ZORRO LÓPEZ incurrió  en sendas irregularidades en la etapa de estudios previos, y vulneró  los requisitos legales esenciales de la contratación pública.  

  

Tanto en la  resolución de primera instancia, como en el proveído  que la ratificó se afirmó que, a sabiendas de que “los  estudios de conveniencia, prefactibilidad o factibilidad en la  elaboración del estudio del impacto ambiental y  socioeconómico, la viabilidad presupuestal debía  hacerlos la administración pública, en este caso el  alcalde de Iza, y con antelación suficiente a la contratación  de tal forma que no constituya una improvisación (…) y  se evite el fracaso”10,  se  pretendió “construir  y soportar la inversión de $120.000.000 del erario público  con fundamento en un documento que carecía de la presunción  de idoneidad”, dada  la “carencia  de demostración de que la propuesta de la estudiante se ceñía  a cabalidad con la satisfacción de la necesidad y la  superación de la problemática”11  advertida en esa localidad.  

  

Por tanto,  concluyeron los fiscales, “tal  falencia pone en evidencia el alto nivel de improvisación, de  descuido y de irresponsabilidad del representante del ente público  cuando pretende afirmar que tal documento o trabajo de grado se  constituyó en estudio de prefactibilidad, de factibilidad y  hasta en soporte del diseño para la planta de tratamiento”.  Situación  “significativa  que conduce a establecer el nivel de irresponsabilidad y  desconocimiento de estudios previos y condiciones con miras a  contratar y comprometer el fisco”12.  

  

La acusación  así estructurada, pone de presente lo infundado del cargo,  pues no permite arribar a una tesis distinta a la de que el procesado  ZORRO LÓPEZ actuó con dolo, es decir, con pleno  conocimiento y voluntad de que su proceder contrariaba el principio  de planeación que rige la contratación estatal. Como lo  aseguró el Tribunal al confirmar el fallo condenatorio de  primera instancia, “el  burgomaestre tenía conocimiento de que el proceso contractual  carecía de los estudios de suelos y análisis de  prefactibilidad y factibilidad, pero pese a ello ejecutó toda  clase de actos tendientes a la celebración del Convenio  Interadministrativo No. 002 de 2003”  

  

Por ende, no es  cierto que la Fiscalía omitiera referirse desde el punto de  vista jurídico a la imputación del tipo subjetivo por  dolo, única modalidad por lo demás jurídicamente  prevista para el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  del artículo 410 del Código Penal, objeto de  atribución.  

  

En efecto, el  contexto general de la acusación y las expresiones atinentes  al “alto  nivel de improvisación, descuido e irresponsabilidad”,  son  una exaltación del inequívoco carácter doloso de  la conducta imputada y denotan  que el proceder del alcalde ZORRO LÓPEZ no fue producto del  error o la ignorancia, sino de la falta de interés, atención  y cuidado que mostró a la hora de cumplir con las funciones y  obligaciones a su cargo.  

  

Inclusive, al  tratarse de un injusto eminentemente doloso, es claro para la Corte  que la  fiscalía no hubiera elevado cargos contra el mencionado  funcionario, de no ser porque a raíz de la investigación  coligió que éste obró con la voluntad consciente  de que su proceder era típico del delito contra la  Administración Pública referido.  

  

De este modo,  visto que la acusación imputó, como no podía ser  de otra manera, el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  a título de dolo y que guardando perfecta armonía con  dicho marco se emitió la sentencia, la falta de fundamento de  esta censura es notable.  

  

4. Los  cargos tercero  y cuarto  se  postularon por violación  directa de la ley,  sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los  hechos en los términos en que se declararon acreditados por la  sentencia y la consiguiente valoración de las pruebas  realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a  probar que la transgresión se ha presentado por falta de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea.  

  

Bien se ha  recabado en que sin importar la especie de quebranto directo de la  preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la  normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito  estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el  precepto regulador de la situación específica  demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición  estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al  caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de  la realidad fáctica declarada en las instancias.  

  

4.1. En  este caso, la violación directa de la ley la hizo consistir el  demandante en la indebida  interpretación  de los artículos 63 del Código Penal y 29 de la Ley  1709 de 2014, dado que, en su criterio, estas disposiciones permiten  la suspensión  de la ejecución de la pena  cuando: (i)  la sanción no supere los 48 meses de prisión y, (ii)  a pesar de tratarse de uno los delitos enlistados en el artículo  68A del Estatuto Punitivo, exista un análisis favorable  respecto de la personalidad del sentenciado, así como la  modalidad y gravedad de la conducta, como ocurre en este caso.  

  

Pues bien, aunque  el cargo se ajusta a la causal seleccionada, no ostenta la  trascendencia  necesaria para ser examinado por la Corte, pues no cumple ninguno de  los fines de la casación descritos en el artículo 206  de la Ley 600 de 2000. En este asunto, luego de examinar la  actuación, la Sala advierte que no se han vulnerado las  garantías fundamentales de las partes ni se ha desconocido el  derecho sustancial y, menos aún, se requiere de su  intervención para unificar la jurisprudencia.  

  

Lo anterior,  básicamente, porque la negativa de las instancias a conceder  la suspensión  condicional de ejecución de la pena  obedeció a que ni  en vigencia del artículo 63 original del Código Penal,  ni acudiendo a las modificaciones que de éste realizó  la Ley 1709 de 2014, resultaba viable la concesión de dicho  beneficio.  

  

Según el  texto  original del artículo 63 del Código Penal,  la ejecución de la pena privativa de la libertad fijada en la  sentencia puede suspenderse por un período de 2 a 5 años,  bajo la concurrencia de dos requisitos, a saber:  uno objetivo,  referido a que la pena de prisión impuesta no excediera de 3  años y, otro subjetivo, relacionado con los antecedentes  personales, sociales y familiares del sentenciado y la valoración  de la modalidad y gravedad de la conducta punible para inferir si es  necesario o no la ejecución de la sanción.  

  

A la luz de dicha  disposición -vigente  para la época de los hechos aquí juzgados-,  bastaba entonces con revisar la pena atribuida al procesado, para  establecer, como bien lo hicieron las instancias, que no se cumplía  con el presupuesto de orden objetivo, toda vez que ella se fijó  en 4 años. Constatación que, además, hacía  innecesario proseguir con el análisis de la exigencia  subjetiva, por cuanto la norma instituye, como imperativo, que  concurran los dos requisitos ya mencionados.  

  

Ahora, analizado  el asunto al amparo de lo dispuesto en el  artículo 63 del Código Penal, modificado por el  artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, encontraron los falladores  que tampoco era procedente otorgarle al sentenciado el sustituto en  mención, ya que, resultaba obligatorio aplicar prohibición  contenida en el artículo 68A del estatuto penal, según  la cual dicho subrogado no procede frente a los delitos que atentan  contra el bien jurídico de la Administración Pública,  entre ellos, el de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

  

En efecto, el  artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, cuya aplicación  “favorable”  reclama  el demandante, modificó de la siguiente manera el artículo  63 del Código Penal:  

  

1. Que la pena  impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años.  

2. Si la  persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno  de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo  68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá  la medida con base solamente  

  

Es cierto,  entonces, que la Ley 1709 de 2014 amplió el espectro objetivo  para acceder al subrogado al incluir conductas punibles que los  jueces hubiesen sancionado con pena de 4 años de prisión,  o menos, y no con tres años como indicaba la norma anterior.  Sin embargo, también aclaró que el instituto jurídico  no aplica frente a los delitos contenidos en el inciso 2º del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Prohibición que, de  acuerdo con el tenor literal de la norma, opera per  se, es  decir, sin que esté supeditada a ningún  condicionamiento o análisis adicional.  

  

En consecuencia,  pretender, como lo plantea el defensor, que esa “prohibición  legal”  para la concesión de los subrogados penales se flexibilice so  pretexto de la verificación del requisito  subjetivo  contemplado en el original artículo 63 del Código  Penal, no sólo es desatinada sino violatoria del principio de  legalidad. De un lado, porque desconoce el preciso alcance de la  disposición fijado por el legislador. Y de otro, porque  implicaría  integrar dos normas, bajo una figura de lex  tertia,  que se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico.   (CSJ  AP4142-2016, CSJ SP4498-2016, CSJ AP1771-2016, entre otras).  

  

Al respecto, la  Sala ha afirmado:  

  

“Como lo  recordó la Corte en reciente decisión, si bien esta  Sala ha admitido la denominada lex tertia, igualmente ha dicho que  “ello opera en circunstancias muy particulares, también  desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 Sep  2001, Rad. 16837), que refieren la posibilidad de realizar esa  mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos,  subrogados o sanciones diferentes, y no  en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir  de tomar en consideración elementos disonantes de las  diferentes normatividades en juego”  (CSJ SP, 12 Mar 2014, Rad. 42623).  

  

Por eso, como  lo concluyó de la misma manera la Corte en la sentencia del 12  de marzo de 2014, tomar  factores favorables de una y otra normatividades, para así  construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación  ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación  normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice  de su finalidad y, no por último menos importante, termina por  violentar el principio de igualdad.  

  

Conforme a lo  expuesto, no resulta entonces procedente, pues ello supondría  la creación de una nueva ley, lo cual le está vedado al  juzgador, aplicar el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 e  inaplicar el artículo 32 de la misma disposición legal  para conceder […] la condena de ejecución condicional  […]”.  (Destaca  la Sala). (CSJ, SP 12, mar. 2014, rad. 42.623).  

  

En esas  condiciones, el ataque carece de fundamento. Los sentenciadores  negaron la suspensión  condicional de la ejecución de la pena  bajo la acertada consideración de que, en uno u otro régimen,  no se cumplían con los presupuestos establecidos en el  ordenamiento jurídico para el efecto. Sin embargo, el  libelista se aparta de la dialéctica connatural a la casación  y pretende imponer su postura a través de un escrito  presentado a la manera de alegato de instancia en el que sin ningún  asidero pone en entredicho el proceder y las reflexiones de los  jueces de primera y segunda instancia.  

  

5. Finalmente,  el libelista señaló en el último  cargo  que la violación directa se derivó de la falta de  aplicación del artículo 397 del Código Penal y  aplicación indebida del artículo 56 de la Ley 600 de  2000, siendo ostensible  que el mismo desatiende los presupuestos de claridad  y precisión y corrección material.  

  

Aseguró que los  juzgadores no aplicaron el artículo 397 que tipifica el delito  de peculado  por apropiación, pero  al mismo tiempo dio a entender que éste no procedía  frente al caso particular de su cliente, en tanto ninguna  responsabilidad por ese injusto le fue deducida por las instancias.  Contradicción intrínseca del reparo que lo hace desde  luego inentendible.  

  

De otra parte, contravino el  principio de corrección material pues sus argumentos no  corresponden con la realidad procesal. La condena en perjuicios  decretada contra su prohijado obedeció a razones distintas a  las señaladas en la demanda. Esta decisión no se basó  en la perpetración exclusiva del delito de peculado  por apropiación -por  el cual sólo fue hallado responsable el coacusado Carlos  Alberto Figueredo Morales-,  sino por la  comisión de ese injusto y el del contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  atribuido a ZORRO LÓPEZ.  

  

Ciertamente, el juez a  quo señaló  en la sentencia:  

  

En atención a lo señalado  en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 (…) está  demostrado que la víctima directa es el Municipio de Iza quien  vio afectado su patrimonio con los delitos por los que hoy se condena  en la suma de  lo apropiado, esto es SESENTA MILLONES DE PESOS  ($60.000.000) (…) el despacho procede a condenar en perjuicios  a los señores EMIRO ZORRO LÓPEZ y CARLOS ALBERTO  FIGUEREDO MORALES, solidariamente al pago de perjuicios (…) a  favor del Municipio de Iza, a  título de indemnización de los perjuicios causados con  el delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo  con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  (…)13.  

  

A su turno, el ad quem ratificó  esa determinación, previa aclaración de que los  perjuicios  por valor de $60.000.000 obedecían al comprobado detrimento  patrimonial que sufrió el Municipio de Iza (Boyacá), a  causa de las dos conductas punibles perpetradas por el alcalde de esa  localidad y el contratista Figueredo Morales. Ello, sin perjuicio de  la pena de multa  que por el mismo valor se le impuso a este último procesado,  por su específica responsabilidad penal frente al delito de  peculado por  apropiación.  

  

En palabras del Tribunal:  

  

En el numeral sexto del fallo de  primera instancia al procesado EMIRO ZORRO LÓPEZ se le condenó  a pagar la suma de 60 millones de pesos por concepto de perjuicios y  no a título de multa como lo aseveró el apelante,  máxime cuando al señor ZORRO LÓPEZ se le  absolvió del ilícito de peculado por apropiación,  empero debe aclararse que ese monto corresponde al detrimento  patrimonial que sufrió el Municipio de Iza.  

  

En ese orden de ideas, los señores  EMIRO ZORRO LÓPEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEREDO de forma  solidaria y a título de indemnización deberán  devolverle al municipio de Iza la suma de $60.000.000(…)14.  

  

En ese contexto, es muy claro que la  pena de multa  y la indemnización  de perjuicios son  figuras jurídicas disímiles, que atienden a causas y  destinatarios diferentes. Mientras la primera, según las  previsiones del artículo 35 del Código Penal, es una  sanción de categoría principal que consiste en la  imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito,  a favor del tesoro público. La segunda, se deriva del deber  legal de reparar los daños materiales y morales causados a las  personas naturales o a sus sucesores y a las jurídicas  perjudicadas directamente con la conducta punible.  

  

En este asunto, la pena  de multa  correspondió una de las sanciones principales impuestas,  exclusivamente, al procesado Carlos Alberto Figueredo Morales por el  delito de peculado  por apropiación, la  cual como se indicó en los fallos debía ser cancelada a  favor del Tesoro Nacional y consignada a nombre del Consejo Superior  de la Judicatura. Por su parte, la condena  en perjuicios  se decretó a favor del Municipio de Iza (Boyacá), a  causa de la responsabilidad civil derivada de las conductas punibles  en que incurrieron el mencionado sentenciado y EMIRO ZORRO LÓPEZ  al suscribir el Convenio Interadministrativo No. 002 de 2003.  

  

Conforme a lo  anterior, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor,  pues no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de  casación.  

  

6. Otras  consideraciones  

6.1.  Prescripción  de la acción penal  por  el delito de peculado  por apropiación  

  

a.  Objetivamente se observa que la investigación concluyó  el  28 de julio de 2014,  fecha en que la fiscalía de segunda instancia confirmó  el proveído mediante el cual Carlos Alberto Figueredo Morales  fue acusado, entre otros, por el delito de peculado  por apropiación en  calidad de interviniente.  

Para  la época de ejecución de la conducta, ese injusto se  sancionaba con una pena máxima de 15  años de prisión (inciso  primero del artículo 397 de la Ley 599 de 2000).  No obstante, tratándose de la calidad de interviniente, el  artículo 30 del Código Penal afecta los extremos  punitivos, de manera que el término de prescripción se  reduce en  una cuarta parte (artículo  60 numeral 1 del Código Penal),  esto es, a 11  años y 3 meses.  

  

Ahora  bien, según el texto original de los artículos 83 y 86  del Código Penal, el plazo máximo de prescripción,  luego de proferida la acusación, se reduce a la mitad. Eso  implica que el plazo de prescripción, conforme a esas normas,  sería, en este caso, de 5  años, 7 meses y 15 días  

  

b.  Precisada esa situación, conforme a la línea  jurisprudencial de la Sala, desde la perspectiva del proceso  casacional, la prescripción de la acción penal se puede  presentar:  

  

“a)  antes de la sentencia de segunda instancia;  

  

b)  como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con  repercusión en la punibilidad; o,  

  

c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su  proferimiento y el de su ejecutoria.  

  

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el mismo no se podía dictar en consideración a la  pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el  transcurso del tiempo.  

  

Frente  a la tercera hipótesis la situación es diferente. En  tal evento la acción penal estaba vigente al momento de  producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible  a través de la casación, porque la misma se encuentra  instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no  incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la  acción penal dentro del término de ejecutoria.”  

  

La  solución:  

  

“Cuando  así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda  instancia o de la Corte, si el fenómeno se produce en el  trámite del recurso de casación, declarar extinguida la  acción en el momento en el cual se cumpla el término  prescriptivo, de oficio o a petición de parte. 15.  

  

En  cambio, tratándose de eventos en que la prescripción se  produce antes de proferirse el fallo de instancia, la Sala ha  señalado que la sentencia se debe casar de oficio, si no fue  alegada tal situación en la demanda. Si fue alegada, el fallo  debe corresponder a la pretensión expresada en la demanda.  

  

b.-  A partir de esas reglas, colige la Sala que la acción penal  por el delito de peculado  por apropiación atribuido  Carlos  Alberto Figueredo Morales en calidad de interviniente, prescribió  el  14  de marzo de 2020,  esto es, 5 años, 7 meses y 15 días, contados a partir  del momento en que se profirió la acusación de segunda  instancia (28  de julio de 2014). Frente  a esta situación, y por esa causa, se impone dictar la  cesación de procedimiento.  

  

6.2.  Redosificación  punitiva  

Como  quiera que Carlos  Alberto Figueredo Morales  fue condenado a las penas de  66 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo  apropiado más 12 s.m.l.m.v., e interdicción para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  igual al de la sanción privativa de la libertad, tras ser  hallado penalmente responsable de los  delitos de celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales en  calidad de autor  y  peculado  por apropiación en  calidad de interviniente,  último injusto respecto del cual operó el fenómeno  de la prescripción de la acción penal, surge necesario  redosificar las sanciones impuestas.  

  

En este sentido,  se tiene que al momento de de realizar el ejercicio de dosimetría  punitiva, el juez cognoscente dosificó cada una de las penas  atribuidas a Figueredo Morales. Por corresponder al delito más  grave tomó como base la pena establecida para el injusto de  peculado  por apropiación,  imponiéndole los guarismos mínimos del cuarto mínimo  en atención a que al procesado no le fueron imputadas  circunstancias de mayor punibilidad y carecía de antecedentes  penales.  Finalmente, esas penas las aumentó en otro tanto,  debido al concurso heterogéneo con el reato de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

  

Trasladados esos  lineamientos al ámbito que ahora se impone aplicar,  la Corte considera adecuado imponerle a Figueredo Morales las penas  mínimas previstas en el artículo 410 del Código  Penal, tal y como, además, según los fallos, quedó  fijada la condena de EMIRO ZORRO LÓPEZ por el mismo punible.  

  

Así  las cosas, la Corte modificará las sentencias en el sentido de  condenar a Figueredo Morales a 48  meses de prisión, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el lapso de 60 meses, como coautor del injusto de celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.  

  

6.3. De los  mecanismos sustitutivos de la pena  

  

a.  Dado que la pena por imponer supera los 3 años de prisión,  el acusado no tiene derecho a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena  al tenor de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 599 de  2000, norma aplicable por favorabilidad, en razón a que la  modificación acuñada por el artículo 29 de la  Ley 1709 de 2014, hizo algunos cambios que lo perjudican.  

  

b. Como  se indicó en precedencia, el subrogado de la prisión  domiciliaria también se analizará de acuerdo con lo  previsto en el texto original del artículo 38 de la Ley 599 de  2000 según el cual:  

  

La ejecución  de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de  residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el  Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca  al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los  siguientes presupuestos:  

  

1. Que la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o  menos.  

  

2. Que el  desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado  permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.  

  

3. Que se  garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes  obligaciones: (…)  

  

En el presente  evento, es inobjetable que se satisface el primer requisito  objetivo,  en tanto la pena mínima de prisión prevista para el  delito de celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales es  de 4 años de prisión.  

  

Así mismo,  se cumple la exigencia de carácter  subjetivo.  Los antecedentes del sentenciado son indicativos de que no requiere  tratamiento penitenciario. Aunque es cierto que Figueredo Morales  decidió marginarse del ordenamiento jurídico para  incurrir en conductas penales que afectaron la Administración  Pública y generaron un detrimento de los recursos del  Municipio de Iza Boyacá, también lo es que esos hechos  fueron cometidos hace más de 17 años, lapso dentro del  cual el procesado ha gozado de libertad sin registrar nuevas  transgresiones a las normas penales. Por ello, resulta palmario para  la Corte que el sentenciado no representa un peligro para la  sociedad, y que en este asunto no es necesaria la reclusión  intramural para que la pena cumpla sus fines de resocialización  y prevención especial.  

  

En  suma, dado que no existen elementos materiales probatorios, evidencia  física o información a partir de la cual se deduzca que  Figueredo Morales colocará en peligro a la comunidad desde su  residencia o que evadirá el cumplimiento de la pena al tener  su domicilio por lugar de reclusión, es palmario que es  procedente conceder la prisión extramural.  

  

Para  el reconocimiento del sustituto, el sentenciado prestará  caución  prendaria por valor equivalente a dos (2) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, que podrá realizar mediante  depósito judicial o suscripción de póliza  judicial por igual valor.  

  

Así  mismo, deberá suscribir acta de compromiso en donde se plasmen  las obligaciones  señaladas en el numeral 3° del artículo 38 del  Código Penal. El control sobre esta medida sustitutiva será  ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la  ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.  

  

Al encontrarse  Figueredo Morales en situación de libertad, y como quiera que  en razón de la medida sustitutiva otorgada, el sentenciado no  puede ser retenido en ningún centro de reclusión  transitoria, dispondrá la Sala comisionar  al juez  de primer grado  para que con miras al cumplimiento  efectivo de la pena impuesta en este fallo:  (i)  ordene al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contactar al procesado a  fin de materializar y formalizar la respectiva privación de la  libertad en su domicilio. Y (ii) realice todo lo  atinente a la suscripción del acta de compromiso y demás  gestiones necesarias para este efecto.  

  

Así  las cosas, en los términos mencionados, se concederá  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a nombre de EMIRO ZORRO  LÓPEZ.  

  

SEGUNDO.  DECRETAR  la cesación de procedimiento por el delito de peculado  por apropiación  en favor del no recurrente Carlos  Alberto Figueredo Morales,  al haber prescrito la acción penal durante el trámite  del recurso.  

TERCERO:  MODIFICAR las  sentencias en el sentido de condenar a Figueredo Morales a las penas  de 48  meses de prisión, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el lapso de 60 meses, como coautor del injusto de celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.  

  

CUARTO:  CONCEDER a  Carlos  Alberto Figueredo Morales  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria,  en los términos y condiciones establecidos en la parte  considerativa de esta providencia.  Se COMISIONA  al juez de primer grado para que con miras al cumplimiento  efectivo de la pena impuesta en este fallo:  (i)  ordene al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contactar al procesado a  fin de materializar y formalizar la respectiva privación de la  libertad en su domicilio. Y (ii) realice todo lo  atinente a la suscripción del acta de compromiso y demás  gestiones necesarias para este efecto.  

  

QUINTO: Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Secretaria  

  

  

  

1          Al          respecto indicó la fiscalía: “considerando          la calidad de las partes se observa que el contratista corresponde a          una administradora pública COOPERATIVA LTDA CITYCOOP LTDA,          que de acuerdo con el artículo 2°parágrafo de la          Ley 80 de 1993 la cooperativas se asimilan a una pública          -convenio interadministrativo-”. Resolución          de acusación. Folio 256.  

2          Cuaderno          2. Tribunal Santa Rosa de Viterbo. Folio 110.  

3          Ibídem.          Folio 111.  

4          Ibídem.          Folio 114.  

5          Ibídem.          Folio 114.  

6          Cuaderno Tribunal. Sentencia          segunda instancia. Folio. 25.  

7          Cuaderno          Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso. Sentencia. Folio 394.  

8          Cuaderno Tribunal. Sentencia          segunda instancia. Folio 24.  

9          Ibídem.          Folio. 25  

10          Resolución          de acusación de primera instancia. Folio 257.  

11          Resolución          de acusación de segunda instancia. Folio 15.  

12          Ibídem.          Folios 15- 16.  

13          Cuaderno          Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso. Sentencia. Folio 415.  

14          Cuaderno Tribunal. Sentencia          segunda instancia. Folio 26.  

15          CSJ.          Sentencia del 30 de          junio 2004, rad. No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de          mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicados          25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *