STP3758-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP3758-2021  

Radicación  Nº 115626  

Acta  No. 82  

  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante CLAUDIA  CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA,  a través de apoderado, contra el fallo de 2 de marzo de 2021,  a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá le negó el  amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados 18 Penal del  Circuito y 34 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá y la Fiscalía 73 de la  Dirección Especializada contra la Corrupción, en  actuación que vinculó a los Juzgados 1º y 26  Penales del Circuito de la misma ciudad.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Sala determinar:  

  

i)  Si se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judicial, para demandar  por esta vía la decisión adoptada el 24 de noviembre de  2020 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, confirmada el 1º de  febrero del presente año por el Juzgado 18 Penal del Circuito  de Conocimiento, por medio de la cual negaron impartir legalidad a la  aplicación del principio de oportunidad presentado por la  Fiscalía 73 Especializada contra la Corrupción al  interior de la investigación penal que adelanta en contra de  la accionante.  

  

ii)  Si la tutela es el medio idóneo para exigirle a la fiscalía  incluir el cargo por el delito de peculado por apropiación que  excluyó en la resolución de principio de oportunidad.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 22 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado de la demanda a la fiscalía y demás  autoridades judiciales accionadas, a fin de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia  negó la medida provisional solicitada.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Grupo de Trabajo de Mecanismos de Terminación Anticipada y  Justicia Restaurativa informó que ante esa dependencia se  presentó solicitud de principio de oportunidad a favor de la  accionante, en la modalidad de suspensión del ejercicio de la  acción penal, que se adelanta por los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  peculado  por apropiación continuado,  falsedad  de documento privado  y fraude  procesal,  en cuantía aproximada de veinte mil millones de pesos, por  hechos ocurridos en 2014.  

  

Agregó  que mediante la Resolución 1225 del 19 de noviembre de 2020,  dio aplicación al citado mecanismo, cobijando varios de los  delitos con excepción del punible de peculado por apropiación  en calidad de interviniente, frente al que ordenó continuar el  trámite ordinario de la acción penal. Motivación  que quedó plasmada en la resolución y gravita en la  gravedad del hecho y el daño ocasionado al patrimonio público,  el cual no ha sido resarcido.  

  

Finalmente  expuso que el principio de oportunidad es un beneficio de carácter  facultativo y no integra los competentes del debido proceso y demás  garantías constitucionales de las partes. En consecuencia  solicitó negar el amparo deprecado.  

  

2.  El Juzgado 34 Penal Municipal con función de Control de  Garantías manifestó que la decisión de no  impartir legalidad al principio de oportunidad presentado por las  partes se dio por la falta de acuerdo entre la procesada y su  defensor respecto de los términos del principio de  oportunidad, la falta de conocimiento y claridad de aquélla  respecto de los delitos cobijados con el beneficio y de la exclusión  del cargo por peculado por apropiación.  

  

3.  Por su parte, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento adujo  que confirmó la decisión de no impartir legalidad al  principio de oportunidad en atención a la imposibilidad de  comunicase exteriorizada por la actora.  

  

Explicó  que en el desarrollo de la audiencia virtual RODRÍGUEZ  MURCIA manifestó  haber sido sometida a un procedimiento médico recientemente y  estar bajo prescripción de calmantes que la mantenían  en un estado de «convalecencia»,  lo  que le impedía pronunciarse sobre el principio de oportunidad,  además que no había podido entrevistarse con su  defensor.  

  

Consecuente  con lo anterior el citado juzgado solicitó declarar  improcedente la tutela.  

  

4.  El Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento mencionó que  actualmente conoce del proceso penal No. 2017-00690 seguido contra  CLAUDIA  CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA y  Fredy Antonio Vargas Ramírez por los delitos de peculado  por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, falsedad ideológica en documento público y  falsedad material en documento público,  actuación que se encuentra pendiente de individualización  de pena y sentencia dado que las partes manifestaron estar tramitando  un principio de oportunidad.  

  

Añadió  que en virtud de una medida de descongestión el proceso fue  remitido al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de  Descongestión.  

  

5.  El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento adujo que  actualmente conoce del proceso penal No. 2018-01112 seguido contra la  actora por los delitos de falsedad  en documento privado y fraude procesal, actuación  que se encuentra ajustada a derecho y durante su trámite no se  han desconocido derechos fundamentales.  

  

6.  La Fiscalía 73 Especializada contra la Corrupción  señaló que no era procedente acudir a la tutela para  solicitar la inclusión de un delito en la aplicación  del principio de oportunidad, pues dicha figura hace parte del  ejercicio discrecional de la Fiscalía General de la Nación  y depende de diversos factores, lo que quedó debidamente  sustentado en la Resolución 1225 del 19 de noviembre de 2020 a  la que hizo mención el Grupo de Trabajo de Mecanismos de  Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa.  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo constitucional deprecado luego de considerar que lo  resuelto por los accionados se encontraba ajustado a derecho, no fue  el producto de una interpretación irracional o arbitraria y se  sustentó en la necesidad de garantizar los derechos  fundamentales de la accionante, quien se encontraba en incapacidad de  pronunciarse sobre la aceptación de los términos  acordados en el principio de oportunidad presentado por la fiscalía,  así como por la falta de entrevista con su defensor para  discutir la exclusión del delito de peculado por apropiación  de dicho beneficio.  

  

Respecto  de la censura formulada contra la fiscalía señaló  que en la Resolución 1225  del 19 de noviembre de 2020 quedaron consignadas las razones por las  cuales excluyó el delito de peculado por apropiación,  siendo tal decisión una determinación de naturaleza  discrecional en cabeza de la Fiscalía General de la Nación  que no puede ser debatida o controvertida por vía de tutela.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó  insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de  su defendida, derivada de la falta de aprobación del principio  de oportunidad, así como de la exclusión de uno de los  cargos de dicho beneficio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por los artículos 1º  del Decreto 1983 de 2017 y 1º del Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En  atención al problema jurídico planteado en precedencia  y los motivos inconformidad de la actora con el fallo de primera  instancia,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

  

4.  De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede  constatar que el proceso penal contra CLAUDIA  CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA  en el que se pretendía aplicar el principio de oportunidad  tantas veces mencionado aún se encuentra en curso, por lo que  resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al  interior del mismo. Es allí donde cuenta con la posibilidad de  controvertir, en la instancia procesal adecuada, lo que ahora expone  por vía de tutela.  

  

Examinados los  argumentos elevados por el apoderado de la demandante, lo que se  observa es su intención de que el juez de tutela interfiera lo  actuado por el juez ordinario, a tal punto que haga una anticipada  revisión de lo actuado y contraríe los autos que se  negaron impartir legalidad al principio de oportunidad, para dar por  sentado, sin elementos de juicio suficientes, que la procesada estaba  en capacidad de comprender los términos del principio de  oportunidad.  

  

Tal supuesto no puede  ser de recibo para la Sala toda vez que de proceder con esa  interpretación no solo se desconocería del derecho de  defensa material de la misma accionante en el proceso penal, sino  también otras garantías como el debido proceso, a estar  debidamente asistida por su defensa técnica y a comprender las  consecuencias que implicaba su aceptación.  

  

En ese orden, a este  juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la  citada actuación sino que por tratarse de un asunto que no ha  culminado, deberá esperar su resolución so pena de  incurrir en un prejuzgamiento.  

  

Como las respuestas  allegadas a este trámite de tutela dan cuenta que la actuación  se encuentra en curso y las partes pueden nuevamente acudir al juez  de control de garantías para que imparta legalidad al  principio de oportunidad de que trata la Resolución 1225 del  19 de noviembre de 2020 presentada por la fiscalía, se  constata en cabeza de la procesada la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para la protección  de sus derechos.  

  

En ese orden, resulta  imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y  confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se  estaría utilizando la jurisdicción constitucional para  que se resuelva una controversia que de competencia exclusiva del  juez de control de garantías:  «El juez de control de  garantías deberá efectuar el control de legalidad de  las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los  cinco (5) días siguientes a la determinación de la  Fiscalía de dar aplicación al principio de  oportunidad.» (art. 327 del  C.P.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 1312 de  2009).  

  

5.  En  igual sentido resulta improcedente el segundo problema jurídico  propuesto en la demanda, relacionado con que se ordene a la fiscalía  incluir en la Resolución 1225  del 19 de noviembre de 2020 el delito de peculado por apropiación.  

  

Lo  anterior por cuanto el principio de oportunidad es un beneficio de  naturaleza discrecional, otorgado por el Legislador a la Fiscalía  General de la Nación para valorar libremente la necesidad de  renunciar, suspender o interrumpir la acción penal cuando por  razones de política criminal lo encuentre pertinente y no  puede ser cuestionado por esta vía excepcional: «El  principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite  a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que  existe fundamento para adelantar la persecución penal,  suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de  política criminal, según las causales taxativamente  definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación  expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a  control de legalidad ante el Juez de Garantías.» (art.  323 del C.P.P., modificado por el artículo 1º de la Ley  1312 de 2009).  

  

En  asuntos similares al que aquí se analiza CSJ  STP, 31 mar. 2020, Rad. 109760; STP2416-2020; STP16087-2019;  STP15859-2018; STP3964-2015 y SP, 20 de noviembre de 2013, Rad.  39.834, esta Corporación determinó que el  principio de  oportunidad no era absoluto y requería de dos elementos: (i)  la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de  emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los  presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la  Ley 906 de 2004, el cual debe ser llevado a cabo por el Juez de  Control de Garantías.  

  

Lo  anterior permite colegir que si en el marco de la potestad que el  legislador le confirió al ente acusador, éste determinó  que no procedía aplicar el principio de oportunidad por el  delito de peculado por apropiación en el caso de CLAUDIA  CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA,  no podría este juez de tutela invadir ese escenario y  abrogarse competencias que no le corresponden, solo  por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.  

  

Ahora,  si la fiscalía no incluyó en el aludido mecanismo el  cargo de peculado por apropiación, emerge claro que la  actuación por ese delito continúa su cauce, por lo que  es por esa vía que deberá exponer los argumentos  justifican y motivan su defensa, pues le está vedado a este  juez constitucional invadir ese escenario, en razón a que «la  acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no  puede invocarse de forma paralela o complementaria a los mecanismos  ordinarios»  (Cfr. CC T-113/13),  siendo ese el contexto propicio para garantizar sus derechos  fundamentales.  

  

Es  que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen  y motivan a confirmar integralmente la decisión impugnada.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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