Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3758-2021
Radicación Nº 115626
Acta No. 82
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA, a través de apoderado, contra el fallo de 2 de marzo de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados 18 Penal del Circuito y 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, en actuación que vinculó a los Juzgados 1º y 26 Penales del Circuito de la misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar:
i) Si se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para demandar por esta vía la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, confirmada el 1º de febrero del presente año por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, por medio de la cual negaron impartir legalidad a la aplicación del principio de oportunidad presentado por la Fiscalía 73 Especializada contra la Corrupción al interior de la investigación penal que adelanta en contra de la accionante.
ii) Si la tutela es el medio idóneo para exigirle a la fiscalía incluir el cargo por el delito de peculado por apropiación que excluyó en la resolución de principio de oportunidad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 22 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la fiscalía y demás autoridades judiciales accionadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Grupo de Trabajo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa informó que ante esa dependencia se presentó solicitud de principio de oportunidad a favor de la accionante, en la modalidad de suspensión del ejercicio de la acción penal, que se adelanta por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación continuado, falsedad de documento privado y fraude procesal, en cuantía aproximada de veinte mil millones de pesos, por hechos ocurridos en 2014.
Agregó que mediante la Resolución 1225 del 19 de noviembre de 2020, dio aplicación al citado mecanismo, cobijando varios de los delitos con excepción del punible de peculado por apropiación en calidad de interviniente, frente al que ordenó continuar el trámite ordinario de la acción penal. Motivación que quedó plasmada en la resolución y gravita en la gravedad del hecho y el daño ocasionado al patrimonio público, el cual no ha sido resarcido.
Finalmente expuso que el principio de oportunidad es un beneficio de carácter facultativo y no integra los competentes del debido proceso y demás garantías constitucionales de las partes. En consecuencia solicitó negar el amparo deprecado.
2. El Juzgado 34 Penal Municipal con función de Control de Garantías manifestó que la decisión de no impartir legalidad al principio de oportunidad presentado por las partes se dio por la falta de acuerdo entre la procesada y su defensor respecto de los términos del principio de oportunidad, la falta de conocimiento y claridad de aquélla respecto de los delitos cobijados con el beneficio y de la exclusión del cargo por peculado por apropiación.
3. Por su parte, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento adujo que confirmó la decisión de no impartir legalidad al principio de oportunidad en atención a la imposibilidad de comunicase exteriorizada por la actora.
Explicó que en el desarrollo de la audiencia virtual RODRÍGUEZ MURCIA manifestó haber sido sometida a un procedimiento médico recientemente y estar bajo prescripción de calmantes que la mantenían en un estado de «convalecencia», lo que le impedía pronunciarse sobre el principio de oportunidad, además que no había podido entrevistarse con su defensor.
Consecuente con lo anterior el citado juzgado solicitó declarar improcedente la tutela.
4. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento mencionó que actualmente conoce del proceso penal No. 2017-00690 seguido contra CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA y Fredy Antonio Vargas Ramírez por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público, actuación que se encuentra pendiente de individualización de pena y sentencia dado que las partes manifestaron estar tramitando un principio de oportunidad.
Añadió que en virtud de una medida de descongestión el proceso fue remitido al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión.
5. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento adujo que actualmente conoce del proceso penal No. 2018-01112 seguido contra la actora por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, actuación que se encuentra ajustada a derecho y durante su trámite no se han desconocido derechos fundamentales.
6. La Fiscalía 73 Especializada contra la Corrupción señaló que no era procedente acudir a la tutela para solicitar la inclusión de un delito en la aplicación del principio de oportunidad, pues dicha figura hace parte del ejercicio discrecional de la Fiscalía General de la Nación y depende de diversos factores, lo que quedó debidamente sustentado en la Resolución 1225 del 19 de noviembre de 2020 a la que hizo mención el Grupo de Trabajo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional deprecado luego de considerar que lo resuelto por los accionados se encontraba ajustado a derecho, no fue el producto de una interpretación irracional o arbitraria y se sustentó en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, quien se encontraba en incapacidad de pronunciarse sobre la aceptación de los términos acordados en el principio de oportunidad presentado por la fiscalía, así como por la falta de entrevista con su defensor para discutir la exclusión del delito de peculado por apropiación de dicho beneficio.
Respecto de la censura formulada contra la fiscalía señaló que en la Resolución 1225 del 19 de noviembre de 2020 quedaron consignadas las razones por las cuales excluyó el delito de peculado por apropiación, siendo tal decisión una determinación de naturaleza discrecional en cabeza de la Fiscalía General de la Nación que no puede ser debatida o controvertida por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su defendida, derivada de la falta de aprobación del principio de oportunidad, así como de la exclusión de uno de los cargos de dicho beneficio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y los motivos inconformidad de la actora con el fallo de primera instancia, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que el proceso penal contra CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA en el que se pretendía aplicar el principio de oportunidad tantas veces mencionado aún se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior del mismo. Es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir, en la instancia procesal adecuada, lo que ahora expone por vía de tutela.
Examinados los argumentos elevados por el apoderado de la demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera lo actuado por el juez ordinario, a tal punto que haga una anticipada revisión de lo actuado y contraríe los autos que se negaron impartir legalidad al principio de oportunidad, para dar por sentado, sin elementos de juicio suficientes, que la procesada estaba en capacidad de comprender los términos del principio de oportunidad.
Tal supuesto no puede ser de recibo para la Sala toda vez que de proceder con esa interpretación no solo se desconocería del derecho de defensa material de la misma accionante en el proceso penal, sino también otras garantías como el debido proceso, a estar debidamente asistida por su defensa técnica y a comprender las consecuencias que implicaba su aceptación.
En ese orden, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución so pena de incurrir en un prejuzgamiento.
Como las respuestas allegadas a este trámite de tutela dan cuenta que la actuación se encuentra en curso y las partes pueden nuevamente acudir al juez de control de garantías para que imparta legalidad al principio de oportunidad de que trata la Resolución 1225 del 19 de noviembre de 2020 presentada por la fiscalía, se constata en cabeza de la procesada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para la protección de sus derechos.
En ese orden, resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que de competencia exclusiva del juez de control de garantías: «El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.» (art. 327 del C.P.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 1312 de 2009).
5. En igual sentido resulta improcedente el segundo problema jurídico propuesto en la demanda, relacionado con que se ordene a la fiscalía incluir en la Resolución 1225 del 19 de noviembre de 2020 el delito de peculado por apropiación.
Lo anterior por cuanto el principio de oportunidad es un beneficio de naturaleza discrecional, otorgado por el Legislador a la Fiscalía General de la Nación para valorar libremente la necesidad de renunciar, suspender o interrumpir la acción penal cuando por razones de política criminal lo encuentre pertinente y no puede ser cuestionado por esta vía excepcional: «El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías.» (art. 323 del C.P.P., modificado por el artículo 1º de la Ley 1312 de 2009).
En asuntos similares al que aquí se analiza CSJ STP, 31 mar. 2020, Rad. 109760; STP2416-2020; STP16087-2019; STP15859-2018; STP3964-2015 y SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834, esta Corporación determinó que el principio de oportunidad no era absoluto y requería de dos elementos: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, el cual debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías.
Lo anterior permite colegir que si en el marco de la potestad que el legislador le confirió al ente acusador, éste determinó que no procedía aplicar el principio de oportunidad por el delito de peculado por apropiación en el caso de CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA, no podría este juez de tutela invadir ese escenario y abrogarse competencias que no le corresponden, solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.
Ahora, si la fiscalía no incluyó en el aludido mecanismo el cargo de peculado por apropiación, emerge claro que la actuación por ese delito continúa su cauce, por lo que es por esa vía que deberá exponer los argumentos justifican y motivan su defensa, pues le está vedado a este juez constitucional invadir ese escenario, en razón a que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), siendo ese el contexto propicio para garantizar sus derechos fundamentales.
Es que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen y motivan a confirmar integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria