Asistente Jurídico Inteligente
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Segunda Instancia
Orlando Luis Puello Ortega.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP1282-2021
Radicación # 57321
Acta 84
Bogotá, D.C., catorce de abril dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Examina la Corte, en sede de segunda instancia, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, en contra del señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, en la que se le condenó a la pena de 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas por 80 meses y multa de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo culpable de los delitos de prevaricato por acción y falsedad en documento público agravado por el uso.
HECHOS:
Según lo relatado por la Fiscalía General de la Nación, el 29 de abril del año 2008, el abogado WILLIAM RAFAEL DEL RIO CABEZAS actuando como apoderado del señor ANTONIO NADER NADER, presentó demanda ejecutiva laboral en contra del señor BENJAMÍN HERRERA GÓMEZ. El litigio fue asignado al juzgado 13 Civil Municipal de la ciudad de Cartagena, con radicado 2008-00425 del 30 de abril de ese año.
En esa ocasión lo pretendido fue el pago de $14.576.737, suma contenida en el depósito judicial 4-1207-458894, más los intereses desde su exigibilidad y hasta cuando se verificara el pago total de la obligación, con fundamento en el soporte de consignación realizada por el señor NADER NADER el 18 de noviembre de 2005, como consecuencia de la liquidación de un crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor GERMÁN FERNÁNDEZ en contra del señor BENJAMÍN HERRERA.
El 15 de mayo siguiente, aquel Despacho Judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago, en tanto a su juicio no se acreditó la existencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible. Advirtió que, si bien en ese Juzgado surtió trámite un proceso ejecutivo hipotecario entre los señores GERMÁN FERNÁNDEZ como ejecutante y BENJAMÍN HERERA GÓMEZ como ejecutado, no se aportó prueba de que el demandante realizara el pago de dicha obligación o se subrogara como acreedor. A la postre la demanda fue retirada el 12 de junio de ese año por el letrado DEL RIO CABEZAS.
Posteriormente, el mismo abogado, actuando otra vez como apoderado judicial del señor NADER NADER, el 25 de junio del 2008 insistió en lo pretendido y presentó demanda ejecutiva en contra del señor BENJAMÍN HERRERA, siendo repartida de nuevo al juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena, en esa ocasión se le asignó el radicado 2008-646 y fue retirada al día siguiente por el citado apoderado.
Expresó el Fiscal que idéntico escrito fue recibido por la escribiente del Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena, de manos de un empleado de la oficina judicial, mediante acta de reparto falsa, con secuencia No. 21595 del 26 de junio del 2008 y se le asignó la radicación interna 2008-00650.
Relató la Fiscalía que el 1° de julio del 2008, el señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, como Juez 4° Civil Municipal de Cartagena y contrariando el ordenamiento jurídico, libró mandamiento de pago en contra del señor BENJAMÍN HERRERA y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble.
Según la acusación, la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra de la aludida providencia y como resultado, mediante auto del 25 de julio de 2008, el mismo Juez repuso la decisión y en su lugar rechazó la demanda.
Agregó la Fiscalía General de la Nación, que aunque no contaba con prueba que permitiera colegir que el acusado falseara materialmente el acta de reparto, de lo relatado fácil se desprende “…un acuerdo de voluntades entre dicho abogado y el Juez 4° Civil Municipal, Doctor Puello Ortega, para que esa demanda fuera conocida por éste, con la única finalidad de proferir una decisión contraria a la Ley… por lo que hubo entonces de alterarse el acta de reparto, que falsamente indicara que la demanda había sido repartida o direccionada a ese Juzgado 4°.”1.
ACTUACIÓN PROCESAL:
El 29 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, Sucre la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA como autor del delito de prevaricato por acción (art. 413 del Código Penal); y coautor del punible de Falsedad en documento público agravado por el uso (arts. 287 y 290 del Código Penal).
El 08 de noviembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, y correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, empero el 16 de enero del mismo año se dispuso su envío a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena3, para su conocimiento. Luego de diferentes aplazamientos, la formulación de acusación se efectuó el 19 de julio de 20174. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 27 de junio y 31 de octubre de 20185. Y la audiencia de juicio oral tuvo lugar los días 28 y 29 de mayo, 10 de julio, y el 28 de octubre de 2019, fecha en la que el Tribunal dictó sentido de fallo condenatorio y dispuso la reclusión domiciliaria para el acusado, ya que se encontraba detenido en establecimiento penitenciario.
Finalmente, el 3 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia6, decisión a la que se le dio lectura el día 22 de enero de 2020 y contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, sustentado por escrito dentro de los 5 días siguientes7, avalado por el Tribunal en auto del 18 de febrero del 20208.
LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra el señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA. Los argumentos fueron los siguientes:
1. Encontró el Tribunal que la fiscalía cumplió con el deber de concretar los hechos jurídicamente relevantes que configuraban el delito de prevaricato por acción, atendiendo que los juicios sobre el delito atribuido no se ubican en el plano del acierto sino en el de legalidad. Ya que por una parte, encontró la calidad de servidor público del acusado, y de otro lado, no halló una obligación clara, expresa, exigible que constituyera plena prueba contra el ejecutado. Elementos que, según el artículo 488 del Código Civil9, se erigían como conditio sine quanon para proferir las ordenes contenidas en el auto del 01 de julio de 2008.
Precisó que el librar mandamiento de pago y emitir medidas cautelares en ese caso reflejan “… una contrariedad palmaria, indiscutible, evidente, abierta y visible …”10 con la Ley aplicable al caso, “en tanto no podía extraerse la existencia de una obligación …”11.
De cara a los argumentos de la defensa según los cuales las órdenes dictadas el 01 de julio del 2008 obedecieron al exceso de carga laboral y la confianza depositada en la escribiente del Despacho que regentaba, el Tribunal argumentó que en virtud de los deberes asignados al procesado por la Constitución y la Ley, no es posible invisibilizar su responsabilidad frente al punible, pues fungía como máxima autoridad judicial y administrativa y debía verificar las actuaciones de sus subalternos, así como verificar la legalidad de sus propias actuaciones, al punto de considerar la comisión del delito en la modalidad de dolo eventual, empero expuso que de las pruebas analizadas se encontró que realizó la conducta con dolo directo, toda vez que conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización.
Concluyó, que el funcionario tuvo la capacidad y oportunidad de actuar como un hombre medio y adoptar una decisión diversa que no contrariara el ordenamiento jurídico. Tampoco encontró causal alguna que le exonerara de la responsabilidad.
2. En lo que respecta a la falsedad en documento público agravada por el uso, el A quo destacó que ninguna de las personas habilitadas para convalidar su expedición, reconoció las rubricas plasmadas en el documento, y, además, el número de reparto de aquella acta en realidad correspondía a una demanda diferente adjudicada a otro Despacho Judicial, por lo que no cabe duda sobre su mendacidad.
El Juez colegiado de instancia, catalogó como hechos indicadores 1. Las diferentes presentaciones y retiros de la demanda; 2. El reparto deliberado del trámite hacia el Juzgado regentado por el acusado, a través de un acta de reparto espuria; y 3. Que el mismo día de su arribo al Despacho Judicial tuviera lugar el hecho prevaricador.
Teniendo en cuenta ese panorama la sala Penal del citado Tribunal planteó dos escenarios “en abstracto razonables: (i) por un lado, se sostendría que Puello Ortega no conocía la falsedad en relación al acta que lo habilitó para pronunciarse dentro del proceso ejecutivo; (ii) por el otro, se afirmaría que, en realidad, el encartado sabía de esta situación, puesto que el participó dentro de todo el entramado”12.
El a quo se definió por la segunda de ellas, pues apoyándose en lo que catalogó como hechos indicadores, concluyó que, en virtud de un consenso previo con el acusado, el abogado DEL RIO CABEZAS tenía la garantía de una decisión favorable a sus intereses, sin embargo, para que el primero de ellos pudiera ejecutar el plan criminal habría de mediar un acta de reparto falsa que direccionara el proceso hacia el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena.
Según la sentencia impugnada, el funcionario sabía de la estrategia fraudulenta mediante la cual el proceso llegaría a su conocimiento, concretándose primero su coautoría en la elaboración y uso de un acta de reparto espuria, para después proferir, en calidad de autor, una providencia prevaricadora
Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, profirió sentencia en contra del señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, en la que se le condenó por los cargos imputados a la pena de 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas por 80 meses y multa de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los cargos antes descritos y se le concedió prisión domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
El defensor solicitó revocar la sentencia proferida, y en su lugar absolver al señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA de la responsabilidad penal.
Con respecto al delito de prevaricato por acción, la unidad de defensa basó su impugnación en que, además de acreditarse el dolo con que actúa el agente, se precisa de la constatación de la finalidad corrupta en su comportamiento, para lo cual trajo a discusión la sentencia SP1657-2018, radicación 52545 de esta Corporación.
Alegó entonces que para que se genere el delito de prevaricato es necesario establecer si el servidor público actuó con el fin de favorecer indebidamente intereses propios o ajenos, en concreto persiguió una finalidad corrupta.
Reiteró la confianza que su representado tenía en la escribiente del Despacho que dirigía, quien fue finalmente la persona que proyectó la decisión que se tilda como prevaricadora, y recordó que debido a la carga laboral que se tenía a la fecha en que se profirió aquella actuación, terminó por suscribirla debido a un error judicial, por no revisar el expediente, por lo que no puede atribuírsele dolo en el asunto.
Esgrimió que la decisión emitida por su prohijado no causó perjuicio a persona alguna, pues además que el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago fue revocado y rechazada la demanda, en la época el decreto de medidas cautelares se hacía efectivo con la presentación de caución, y además el bien objeto de aquella medida ya se encontraba siendo rematado en otro litigio, en el que ya se encontraba inscrito un embargo anterior y no procedía uno adicional.
Respecto de la falsedad en documento público agravada por el uso, advirtió que en ninguna de las diligencias judiciales se puntualizó qué forma de autoría o participación se le atribuía a su defendido, y aunado a esto ninguno de los testigos o pruebas presentadas por la acusación señalan al señor PUELLO ORTEGA como responsable de ese delito.
Rebatió la postura del A quo con respecto al acuerdo de voluntades entre su defendido y el abogado DEL RIO CABEZAS para llevar a cabo una empresa criminal, pues lo argumentado por el Tribunal no alcanza el grado de certeza necesario para emitir una condena y recalcó que desde la acusación fue el mismo Fiscal quien advirtió, no contar con prueba alguna que demostrara la responsabilidad de PUELLO ORTEGA frente a ese delito.
NO RECURRENTES:
No obran en la carpeta pronunciamientos por parte de la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia.
Conforme al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito. En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación.
2. De los delitos de prevaricato por acción y falsedad en documento público agravada por el uso.
Sin perder de vista los hechos indicadores y jurídicamente relevantes narrados por la Fiscalía General de la Nación, el problema jurídico que se extrae a partir de lo consignado en el disenso, consiste en establecer con base en el análisis de la prueba practicada, si la Fiscalía logró acreditar la autoría del señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA en el punible de prevaricato por acción y si se precisa la demostración de un ánimo corrupto en el caso analizado.
De igual manera, la Corte habrá de pronunciarse acerca de su presunta coautoría en el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, en los términos expuestos por el a quo, pese a que incluso el mismo Fiscal mencionara no tener prueba de cargo que permitiera colegir que el acusado falseara el documento objeto de controversia, sumado a que ninguno de los testigos o pruebas presentadas por la Fiscalía apunten al señor PUELLO ORTEGA como responsable de ese delito, atribuyéndosele tal responsabilidad a partir de lo que la defensa llamó “simples conjeturas”.
Frente a tal panorama, desde ya anuncia la Corte la revocatoria del fallo recurrido, en tanto no ratificará la condena por el delito de prevaricato por acción, por no cumplirse con el tipo subjetivo. Pese a que, en efecto, como señala el Tribunal, se halla acreditada la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, al proferirse un mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares en un proceso ejecutivo sin que mediara obligación clara, expresa y exigible13.
Debiendo revocarse además la condena impuesta por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, por no existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable14.
Con ese propósito y por razones metodológicas en primera medida la Corte se ocupará de tratar lo concerniente al delito de prevaricato por acción, para después pronunciarse acerca de la falsedad en documento público agravada por el uso.
2.1. Prevaricato por acción. Como lo ha reiterado esta Corporación, el delito de prevaricato no puede estudiarse a partir del acierto o desacierto de la determinación que se investiga, pues es un tema restringido al estudio y decisión de las instancias15, de manera que no concierne a la Corte comprobar aspectos simplemente disímiles o de discrepancia de criterios.
Entonces, en primer lugar, en cuanto al tipo objetivo, lo pertinente es examinar si el funcionario judicial procesado, al proferir el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares en un proceso ejecutivo, sin verificar la mediación de una obligación clara, expresa y exigible, se apartó de manera consciente del deber institucional que le imponía su cargo, es decir, comprobar los requisitos para librar mandamiento de pago contenidos en el artículo 488 del Código Civil y, en consecuencia, si adoptó una decisión abierta y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico, como lo expuso la Fiscalía General de la Nación.
Pues bien, en relación con la configuración del tipo penal de prevaricato por acción, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en señalar que éste debe ser cometido (i) por un sujeto calificado; (ii) el sujeto pasivo de la conducta es la administración pública, aunque en algunos eventos puede tratarse de un delito pluriofensivo; (iii) el objeto material del delito comprende resoluciones, dictámenes o conceptos, abarcando tanto decisiones como actos administrativos; y (iv) el producto de su comisión es un acto ostensiblemente contrario a la Ley, es decir, que se advierta sin mayores complejas reflexiones.
En el análisis de este delito, la doctrina ha acentuado en la necesidad de diferenciar entre el delito de prevaricato administrativo, que tiene origen cuando el funcionario público, en el marco de las funciones que se le han conferido, comete algún tipo de actuación corrupta con el objetivo de favorecer sus intereses o los de un tercero, convirtiéndose en un delito especial propio. De aquel de naturaleza judicial, cuya infracción se origina en función de un deber institucional16.
Así pues, el delito de prevaricato como violación al deber institucional se presenta cuando el funcionario extralimita u omite el cumplimiento de las facultades y deberes que les son asignados, sin que pueda alegarse ignorancia al respecto, precisamente porque de antemano debe conocer y asumir sus funciones como propias al momento de tomar posesión en el cargo17.
Sin que sea menester, desde ya debe anotarse, que para la estructuración del prevaricato se reclame la acreditación de un ánimo corrupto en la actuación del agente, como lo reclama la defensa. Pues, éste resultaría ser un elemento extrapenal que no se encuentra señalado en la fórmula contenida en el artículo 413 del Código Penal. Y, hacer un análisis de este tenor, rebasaría los requisitos establecidos por el legislador para que se configure este tipo penal. Ya que la norma protege la indemnidad del texto legal, con independencia de la finalidad que se tenga para desconocerla. De tal modo, la decisión es manifiestamente contraria a la ley, porque con ella se defrauda el contenido objetivo de la norma jurídica, no porque esa rebeldía ante la norma se exprese con la finalidad de favorecer a terceros.
2.2. Ahora bien, en efecto se advierte como claramente el señor PUELLO ORTEGA luego de radicado el proceso con secuencia No. 21595 del 26 de junio del 2008, al cual se le asignó la radicación interna 2008-00650, el día 1 de julio de esa misma anualidad procedió a emitir mandamiento de pago, así:
“…JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA. Julio primero (1) de dos mil ocho (2008).-
Téngase al Dr. William Rafael del Río Cabeza, como apoderado de ANTONIO NADER NADER, quien presenta demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía contra BENJAMÍN HERRERA GÓMEZ, a la que se acompaña título ejecutivo, que llena los requisitos exigidos en el artículo 488 del C. de P.C-.
RESUELVE:
1. Decrétese Mandamiento de Pago o Ejecutivo contra: BENAJAMÍN HERRERA GÓMEZ, por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($ 14.576.737,00) mas (sic) los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la deuda, a favor de ANTONIO NADER NADER, más costas y gastos del proceso.-
2. Ordénese a los demandados que cumplan con la obligación de pagar al acreedor su crédito dentro del término de cinco (05) días como lo manda el artículo 498 del C.P.C…”18
Decisión emitida que carecía de los requisitos de fondo, como se desprende nítidamente de los documentos aportados con la demanda, esto es el depósito judicial Nro. 4-1207-45889419, junto con las copias de los folios pertinentes del proceso Ejecutivo Hipotecario llevado a cabo en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena.
Ya que todo título ejecutivo como lo señala el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, debe contener una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor.
Y, de los documentos que fueron aportados en su momento en el proceso radicado 2008-00650 se concluye que las liquidaciones de crédito y costas que en el proceso ejecutivo hipotecario en su momento se ventiló en el juzgado 13 Civil Municipal, no existía prueba alguna de que el ejecutante hubiera realizado el pago de dicha obligación y por lo tanto que hubiera subrogado legal o convencionalmente el crédito hipotecario.
Lo anterior, por cuanto el documento aportado como título ejecutivo en realidad era una copia del depósito judicial a cargo del Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, que lo único que acreditaba era una consignación de un dinero dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el citado despacho judicial, por el señor Benjamín Herrera Gómez como parte demandada.
En este orden de ideas, se advierte además que dentro del proceso ejecutivo hipotecario llevado a cabo en el Juzgado Trece Civil Municipal se contempló como parte demandante al señor Germán Fernández Fernández, por lo que aun más evidente resulta que el proceso ejecutivo pretendido por el señor NADER NADER fuera despachado desfavorablemente, si es claro que éste no tenía ninguna relación con el proceso que se adelantó en este despacho, pues si bien el señor NADER NADER realizó un depósito judicial, lo hizo como postulante para una diligencia de remate, por lo que lo procedente en este caso era que al no resultar victoriosa la postulación realizada por el señor NADER NADER era que éste realizara la solicitud de la devolución del dinero consignado ante el Despacho, y no adelantar un proceso ejecutivo, pues claro resulta que dicho documento no constituía un título judicial como presupuesto para librar un mandamiento de pago.
O, dicho de otro modo el soporte documental de la demanda, no contenía una obligación expresa, líquida y actualmente exigible.
2.3. Entonces de conformidad con lo analizado, resulta acertada la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el exponer que la decisión emitida por el señor PUELLO ORTEGA el día 1 de julio de 2008 fue manifiestamente contraria a la ley.
Pues, como resultó probado dentro del proceso, se emitió un mandamiento de pago sin que el titulo aportado por el apoderado judicial del señor NADER NADER cumpliera con los presupuestos contemplados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
2.4- No obstante lo anterior, el aspecto subjetivo del dolo reclama un análisis particular de parte de esta Sala.
Precisamente, sobre el dolo en materia del prevaricato por acción, señala la Sala: «El delito de prevaricato requiere, para su configuración, el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera. No es necesario un móvil específico para apartarse de la ley, basta con que la providencia o resolución se profiera con conocimiento de su ilicitud, con conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, con independencia de la motivación específica del servidor público para ese proceder.” (CSJ, SP707-2019, 51916).
Prevención conveniente, si se aprecia que el defensor argumenta la actuación descuidada del funcionario judicial, pues expone que al momento de proferir el auto del día 1 de julio de 2008 “el juez lo firma sin leerlo”.
Y, en efecto, el acusado expresa: “la verdad fue una negligencia mía yo no revisé el auto, estos autos no los revisé, simplemente los firmé, pero no los revisé, desafortunadamente para mi actué con negligencia en este caso”, agregando que no tuvo intención de defraudar el derecho. Y es al momento de resolver el recurso de reposición que se percata del error y decide reponer el auto e inadmitir la demanda.
Aspecto sobre el cual, el Tribunal estima: “En este caso, el señor Puello Ortega era el encargado de garantizar la legalidad de la providencia adoptada, como el jefe de la oficina jurisdiccional, de manera que no es admisible el principio de confianza para eludir los deberes propios de su cargo” (fl. 202).
Sin embargo, encuentra la Sala que no se advierte dentro de la actuación, circunstancia que conlleve a dudar de la alegación de la desidia del acusado al momento de ejercer control sobre la providencia que suscribe.
Por tanto, podría aceptarse que como el acusado lo señala, la decisión se suscribió sin revisar, a manera de simple instrumento y, en efecto, de alguna manera la primera instancia implícitamente tomó como presupuesto ese referente, pues lo desecha por no encontrarlo justificado, según se dijo líneas atrás.
Lo cual, de algún modo encuentra sustento en la declaración de la señora Piedad Consuelo Angarita Guerra, empleada del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y que en el año 2008 ejercía funciones de escribiente bajo la dirección del acusado. Ella declara haber recibido el proceso objeto de reproche de manos del señor Cárcamo. Y expresa que tramitó la demanda, la revisó y vio que “cumplía en ese momento todo lo que se necesitaba para admitirla”. Entonces, expresó la testigo que proyectó admitirla y pasó el caso al despacho, sin enterarse de más y específicamente sin saber qué pasó en el momento de la revisión por parte de juez.
La señora Angarita Guerra señaló que al observar que se trataba de un comprobante de depósitos judiciales y al ver unas liquidaciones aprobadas por un juzgado, dictó el mandamiento de pago a ver si pasaba el control del juez, y que lo hizo sin preguntarle al funcionario.
Por lo cual, se reitera, no puede decirse que no sea cierta la exculpación del acusado, en cuanto a su ausencia absoluta de revisión. Ya que, quien fue la persona encargada del trámite de esa demanda en particular, no señala que esa revisión en efecto se hubiere realizado por el acusado. Justamente, porque ni siquiera advirtió al funcionario judicial las particularidades que observó en el título y tampoco conoce que aquel las hubiera apreciado. Argumento que se ve apoyado lógicamente si se aprecia que una vez el funcionario revisa el documento en curso de la reposición, advierte el error y lo subsana con la providencia pertinente.
Siendo, en consecuencia, esa negligencia absoluta de revisión un aspecto determinante al momento de verificar la debida acreditación del dolo.
2.5- En este orden, en efecto, como lo resalta el Tribunal, la mencionada actitud del acusado constituye una omisión grave de su parte en el cumplimiento de sus deberes como juez. Ya que, se corresponde con la pretermisión en la verificación de datos básicos, esto es, la omisión del deber de vigilancia de la gestión de sus subalternos, un aspecto que precisamente debe ser revisado por el funcionario, como quiera que el mismo auto admisorio habrá de suscribirlo el funcionario judicial. Y, por tanto, no verificar aquellos presupuestos de la acción ejecutiva y, entonces, respaldar una decisión en esas circunstancias, representa precisamente una irregularidad en la función judicial.
No obstante, habrá de verificarse si esa sola irreverencia a los deberes oficiales, corresponde a un actuar consciente y voluntariamente dirigido al quebrantamiento del derecho y que por tanto, el comportamiento simplemente omisivo del acusado, al no revisar la providencia, pueda ser indicativo del dolo.
2.6- Como quiera que en la conducta prevaricadora el dolo corresponde a “la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal”20. O, como reitera esta Corte: “el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera.”21.
Por tanto, esa finalidad de conducta contraria al contenido normativo, no puede deducirse como en cierto modo lo postulan la Fiscalía y el A Quo, de una aproximación simplemente objetivista a los hechos. Pues, los hechos son una realidad objetiva, que se nutre por la voluntad del ser humano. Por ello es que, el artículo 10 del Código Penal contiene una dimensión objetiva y una subjetiva de la tipicidad.
Justamente, porque el dolo es correspondencia o relación intelectiva del sujeto a la conducta. De modo que el contexto de los hechos, es revelador de la realidad que el sujeto valora al momento de ejecutar comportamientos relevantes ante el derecho.
Bajo este panorama, ha de concluirse que la prueba del dolo no puede desligarse de aquello que el acto censurado objetivamente revela, pues es tal circunstancia la que permite afirmar la intención positiva de apartarse del mandato legal, ante lo absurdo e injustificado que resulta en sí mismo el acto prevaricador. Dicho de otro modo, la decisión injustificadamente absurda o rebelde es indicativa del dolo.
Precisamente, la naturaleza del auto admisorio de la demanda, reclama justamente la constatación de que el mismo cumpla con los requisitos legales y, en el caso particular que el proyecto de auto admisorio, se sustente en título ejecutivo.
En consecuencia, la rebeldía contra el derecho, que en el caso concreto se traduce en la expresión de proferir auto admisorio, otorgando valor ejecutivo a título que no lo tiene, está fuertemente condicionada por la labor de revisión del proyecto de la decisión pertinente.
2.7- Ciertamente, como lo realiza el Tribunal, pueden citarse las palabras de esta Sala, para proscribir que la responsabilidad penal: “se fundamente en predicados generales relativos a los deberes de los funcionarios públicos”22. Pero, no, en el contexto en que lo aplica el A Quo -contrario a su argumentación aparente- fundando esa responsabilidad en los deberes generales, sino, en la realidad material que en el caso concreto revela la forma como se asumieron esos deberes funcionales, pues como señala la Sala: “la atribución de su responsabilidad subjetiva tiene que plantearse necesariamente en el campo de las acciones realizadas u omitidas en razón de las obligaciones que le estaban encomendadas de manera constitucional, legal, reglamentaria o en virtud de los mandatos administrativos dentro del contexto jerárquico de la entidad a la que se encontraba adscrito y de acuerdo a las competencias asignadas.”23
Aspecto ante el cual debe observar la Sala que el acusado expresó que en la distribución del trabajo al interior de su despacho, él era el encargado de dirigir las audiencias, la práctica de pruebas, las comisiones, proyectar sentencias, nulidades y recursos de reposición. Siendo evidente -al menos no hay prueba en contrario- que el proyecto de admisiones de ejecutivos con título singular, a pesar de ser el funcionario judicial, no estaba dentro del reparto interno de funciones que asumía.
Así las cosas, en el contexto de la prueba practicada el argumento del acusado resulta razonable, pues no es insólito (aunque tampoco plausible) que el acusado centrase su mayor atención en los aspectos que generalmente eran su actividad -en razón de su naturaleza y la distribución del trabajo que el mismo había impuesto en su despacho- y que, como en el caso concreto fuere menos cuidadoso o inclusive indolente de las otras actuaciones.
Argumento que al menos desde el punto de vista de la lógica, se ve respaldado en la circunstancia que resalta el acusado en cuanto a que para su revisión solía acumularse entre cuarenta y sesenta procesos, sumando a ello los suyos. Y, también postulan a su favor las palabras de la señora Piedad Consuelo Angarita que sobre la carga laboral, expresó que siempre ha habido bastante, tutelas, negocios nuevos y peticiones. Sin que resulte admisible que ese argumento se excluya solo porque no se demuestra a favor del acusado, que se trataba de un despacho en congestión judicial, porque lo que se alega en el caso concreto es que la distribución del trabajo, sumada al volumen del mismo propició que el juez omitiera su deber de revisar el proyecto, aunque ello, sin intención de respaldar condición ejecutiva a un título carente de la misma.
En consecuencia, la distribución de funciones que el acusado trazó al interior de su despacho, debe ser como ya se señaló, un referente para analizar el ámbito de su voluntad al momento de suscribir el documento reprochado como prevaricador. Porque, como ya se ha señalado, los deberes no se analizan en abstracto, sino en razón de las funciones específicas, lo cual reclama, al menos en términos de acreditación del dolo, examinar la realidad cotidiana del despacho judicial.
Y, puede observarse que aun para persona que aunque no era abogada ni tenía estudios en derecho, como Piedad Consuelo Angarita Guerra, si era servidora judicial con varios años y experiencia en esa función desde el año 2001 o 2002, escapó en su momento, la insuficiencia del título, que no decir del servidor judicial, quien acepta no revisar los soportes respectivos. De modo que pese a tener y deber ser titular de conocimientos especiales, el funcionario judicial desconoció el hecho generador de la obligación que el auto admisorio por el firmado respaldaba, y por ello, no conociendo el hecho no estaba al su alcance prever la eficacia de la norma que le impedía admitir para ejecución un título que no ostentaba esa calidad. Entonces, si ante sus ojos no fue manifiesta la realidad del título deficiente, no podía estar al alcance de su conocimiento y querer la contrariedad manifiesta con la norma.
2.8- En este orden, si el error es una sesgada o inapropiada percepción de la realidad, que en efecto, puede ser producto de la carga laboral, del cansancio del estrés y en general de diversas causas cotidianas a la actividad judicial. Y, ello en especiales circunstancias representa condición que desvirtúa el dolo en el prevaricato por acción. De manera que el concepto impreciso sobre contenidos, bien sea por revisión superficial, acelerada, confusa o que de alguna manera reflejen descuido, justamente por descuidado no puede ser estimado como rebeldía deliberada ante la norma.
Porque, lo que proscribe el artículo 413 del Código Penal, no es de manera exclusiva la omisión de los deberes oficiales, sino que esa infracción se verifica en deliberada, trazada y evidente rebeldía con la norma, es decir con la finalidad de contrariar el derecho con el contenido de una decisión judicial.
2.9- En ese contexto, contrario a los sostenido por el A Quo, el auto admisorio cuestionado se aprecia como producto del descuido, en que se incurre en el devenir ordinario o autónomo de la actividad judicial.
Apreciación que se ve confirmada, en tanto que como lo sostiene el acusado, una vez advertido del error por el respectivo recurso de reposición, revoca de la decisión de librar mandamiento de pago y rechaza la demanda.
Pues, aunque es una justificación ulterior, se mirará que el análisis de la contradicción de lo decidido con la ley debe llevarse a cabo a través de un juicio ex ante, siendo improcedente, por tanto, un juicio a posteriori24. Así las cosas, el juzgador debe ubicarse en el momento mismo cuando el servidor público emitió la resolución, el dictamen o el concepto, examinando el conjunto de circunstancias por él conocidas. Circunstancias propias del título valor que según la prueba analizada en esta providencia, aunque por su desidia, no fueron conocidas por el acusado.
2.10- Por ello, aun cuando según el artículo 9 de la ley 270 de 1996: “es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.
La omisión en el caso concreto del deber de revisar el proyecto de auto y sus anexos, no indica por sí sola, una actitud deliberada y consciente de producir una decisión manifiestamente contraria a la ley, pudiendo por el contrario ser indicativo de una insuficiente estructuración de los elementos del tipo subjetivo.
Entonces en el presente asunto, no es incuestionable, según la prueba presentada en juicio, que el Señor PUELLO ORTEGA actualizara el tipo penal descrito en el artículo 413 del Código Penal.
Ya que si bien, es clara la adecuación a la descripción objetiva del tipo, compuesta por las circunstancias fácticas aptas para atentar contra el bien jurídicamente tutelado y su acoplamiento con las circunstancias y supuestos previstos en las normas que recogen los comportamientos. Según lo expresa la defensa, no se advierte más allá de duda razonable una deliberada, voluntaria y consciente contrariedad a la norma, en particular el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que regula los requisitos del título ejecutivo.
Puesto que, como ya se señaló, en el prevaricato, el dolo reclama la conciencia manifiesta de que el pronunciamiento de manera ostensible se aparta del derecho, lo que no resulta posible predicar cuando la realidad que el funcionario judicial debía plasmar en su providencia, le estuvo silente porque se apartó de la revisión que era su deber.
Por tanto, este cargo será revocado ya que no está acreditada más allá de duda razonable que actuara con la carga subjetiva que reclama el delito de prevaricato por acción, esto es, que lo perpetrara con el conocimiento y la voluntad de rebeldía ante el derecho.
3. Falsedad en documento público agravada por el uso. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena condenó al procesado con base en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, se halla probado que el abogado de la parte demandante retiro, en dos (2) ocasiones, la demanda formulada por Nader Nader contra Benjamín herrera, del Juzgado Trece Civil Municipal, pero no lo hizo cuando el libelo recayó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, regentado por Orlando Luis Puello Ortega. Esta circunstancia se tendrá como primer hecho indicador.
Igualmente, se encuentra plenamente acreditado que la demanda promovida por Nader Nader fue repartida al juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, mediante un acta espuria, circunstancia que será valorada en líneas posteriores como segundo hecho indicador.
Por último, conforme a lo anotado ut supra, en el marco del proceso promovido por Nader Nader, el mismo día que fue recibida en el despacho -01 de julio de 2008- se profiere una providencia manifiestamente contraria a la ley, en forma dolosa por parte del señor Orlando Luis Puello Ortega, circunstancias que se analizará como hecho indicador número tres.
Pues bien, merced a las circunstancias antecedentes, grosso modo, podrían elaborarse dos hipótesis fácticas en abstracto razonables: (i) por un lado, se sostendría que Puello Ortega no conocía la falsedad en relación al acto que lo habilitó para pronunciarse dentro del proceso ejecutivo; (ii) por el otro, se afirmaría, que, en realidad, el encartado sabía de esta situación, puesto que el participó dentro de todo el entramado.
Aunque, como se dijo, en abstracto, ambas hipótesis parecen razonables y, ante su coexistencia, emergería una duda razonable en favor del reo, analizadas a la luz de los elementos de convicción, la Sala estima que la tesis que conllevaría a la absolución no cumple con el principio de razón suficiente, en tanto impide explicar razonada y completamente varias cuestiones que comprometen la responsabilidad del entonces funcionario.
Las razones son las que siguen:
En primer lugar, gracias a las tres circunstancias indicadoras distinguidas es razonable inferir que el apoderado tenía la garantía de una respuesta favorable a sus intereses en la mentada dependencia judicial
…
Además, la demanda no solo debía ser repartida al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, sino tampoco a otro despacho que no fuera el Cuarto Civil Municipal, precisamente para asegurar una decisión favorable, aun cuando no existen elementos suficientes como para que ello ocurriera, situación que finalmente se dio con la providencia del 01 de julio de 2008.
Tan claro como está que el abogado tenía la garantía de que obtendría una respuesta favorable a sus intereses en el juzgado Cuarto Civil municipal de Cartagena, dirigido por Orlando Luis Puello Ortega, habría que preguntarse que motiva dicho pensamiento.
Para esta Sala, la respuesta a este cuestionamiento no puede ser otra que la existencia de un consenso entre Puello Ortega y el apoderado para adoptar la decisión prevaricadora y, más importante aún, en relación al plan -la falsificación del acta- para que el asunto recayera en su despacho… había un plan mancomunado entre el abogado y Puello Ortega relacionado con la decisión, que se extendía a la falsificación de un acta de reparto.
…
Así, en principio, se anotaría como posible que Puello Ortega solo acordó el proferimiento de la providencia, cuando la demanda había sido radicada a su despacho.
Sin embargo, esta hipótesis carecería de plausibilidad en atención a las circunstancias anteriormente probadas, a saber, que, antes de que el expediente llegara al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, se agotaron todos los mecanismos posibles para que la demanda arribara precisamente al despacho de Puello Ortega.
Por lo expuesto, ineludiblemente, habría que concluir que la decisión prevaricadora adoptada el 01 de julio de 2008, por parte de Orlando Luis Puello Ortega, se pactó antes de que el expediente llegara al despacho del funcionario.
Sumado a lo anterior, los elementos de prueba conllevan a crear como única hipótesis plausible que el señor Puello Ortega sabia de la estrategia fraudulenta -la falsificación de un acta de reparto- utilizada para que la demanda recayera en su despacho…”25.
Frente al particular cobra especial relevancia lo alegado por la defensa y lo aportado por la representante del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, los cuales claramente expusieron que no existían elementos de prueba a través de los cuales se lograra acreditar que el procesado se concertó para falsear el acta de reparto, con secuencia No. 21595 del 26 de junio del 2008 a la que se le asignó la radicación interna 2008-00650.
Recuérdese en este punto que el delito endilgado al señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA se encuentra tipificado el capítulo III del título IX de los delitos contra la fe pública, y que el tenor literal del tipo penal establece:
“ARTICULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.”.
Conducta agravada conforme al artículo 290 de la misma codificación, de la siguiente manera:
“ARTICULO 290. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código…”.
De otro lado, resulta importante reiterar que la Corte “ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales”26.
Lo anterior, por cuanto es preciso distinguir el hecho que se corresponde con la descripción típica, de aquellos hechos que sirven como herramienta deductiva -a manera de indicios- sobre la existencia de aquel otro hecho. Siendo imperativo, finalmente, distinguir tales hechos, de aquellos elementos o entidades cuya función será acreditar o demostrar su existencia, pero que no por ello, se confunden con el hecho mismo.
Bajo ese entendido, ha dicho esta Corporación, que es tarea inobjetable de la fiscalía, al momento de estructurar la hipótesis delictiva: (i) delimitar la conducta atribuida al procesado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaron la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal, incluidas las circunstancias de agravación o atenuación, y las de mayor o menor punibilidad; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad27.
Las anteriores previsiones resultan necesarias como quiera que la sentencia condenatoria se basó, en esencia, en tres en hechos indicadores ofrecidos por la fiscalía, apalancados, según el A Quo, con el resto de la evidencia física y elementos materiales probatorios que en su conjunto “… conllevan a crear como única hipótesis plausible que el señor Puello Ortega sabía de la estrategia fraudulenta -la falsificación de un acta de reparto- utilizada para que la demanda recayera en su despacho…” (Resaltado por la Corte).
3.1- Empero, contrario a lo dilucidado por el Tribunal de instancia, a partir de los elementos de convicción allegados al trámite, para esta Corte forzoso es no adjudicar responsabilidad sobre el punible al acusado.
Pues tal como lo advirtieron el Ministerio Público y la defensa, lo único que puede extractarse de dicha actividad probatoria es la falsedad del acta de reparto empleada, mas no las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquella fue creada y usada, ni mucho menos la orquesta de una empresa criminal entre el abogado DEL RIO CABEZAS y el señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, en la que ambos participaran en la falsedad material de la pluricitada acta de reparto, mediante división del trabajo, importancia del aporte de cada uno y dominio del hecho entre ambos, lo que se insiste, implicaría el sustento de la coautoría, y que contrario a lo estimado por el Tribunal, en el caso no se edifica. Resaltándose por tanto la inexistencia del convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable.
Se recordará sobre este particular que además de que el hecho indicador debe estar probado, es menester que los referentes indiciarios no dejen lugar a dudas sobre la conclusión a la que se arriba.
Como quiera que en efecto, el recurrente retiro de la demanda, puede representar el inusitado interés de que el proceso quede en un particular despacho, lo que a su vez, también puede significar que esa pretensión obedezca a que en dicho juzgado las pretensiones irrealizables en otra dependencia, si sean alcanzadas.
De este modo, también de alguna manera, resulta razonable suponer que una decisión prevaricadora, precedida de las artimañas señaladas para que el reparto favorezca torcidos intereses, representaría la aquiescencia del funcionario prevaricador en cuanto a las irregularidades previas necesarias para que el problema jurídico le sea sometido a su conocimiento.
No obstante, esa construcción indiciaria es insuficiente para predicar responsabilidad penal más allá de duda razonable.
Sobre la validez de las construcciones indiciarias, señala la Sala:
“Para iniciar, cabe recordar que esta Corporación ha precisado que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación.” (CSJ SP 4638-2020, 49066).
Siendo oportuno observar que con relación a la suficiencia demostrativas de tales inferencias, señala la Sala que: ‘Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y de leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.” (CSJ 28465/2013).
De modo que no toda relación lógica entre cierto tipo de hechos revela una particular forma de ejecución del comportamiento. Siendo menester que esa relación sea de tal entidad que el hecho que se infiere, solo tenga explicación lógica posible, en el hecho conocido.
3.2- Inclusive se notará que si del tema de irregularidades se trata, la señora Piedad Consuelo Angarita Guerra, escribiente del juzgado, a pregunta sobre alguna irregularidad advertida al momento de recibir la demanda, observa que en su momento no lo apreció, verificando solo las partes y detalle del despacho, por lo cual, expone: “yo todo lo vi bien”28. De modo que solo se entera de la irregularidad del reparto como tutela, cuando se le cuestiona por el recibo de parte de funcionario de la oficina judicial. Entonces, si el mencionado error resulta posible en persona que es la encargada de recibir el reparto y por tanto responsable de hacer una revisión preliminar como la que se observa escapó a la testigo, más ambiguo resulta concluir que el acusado pudo actuar con mala fe, cuando como se trató en el acápite pertinente, fuerte sustento existe en cuanto a que suscribió la providencia admisoria sin percatarse de la realidad material de la actuación. Por tanto, si ni siquiera revisó el auto, menos se puede deducir interés en que ese proceso en particular llegase a su despacho.
Existiendo necesidad de confrontar esa posibilidad de intervención de parte del acusado en un concierto previo en el reparto de la demanda, en las palabras de la señora Hirminia del Socorro Sierra Salvador, funcionaria de la oficina judicial quien declaró que entre el 2006 y el 2010 laboró en la oficina de reparto como auxiliar administrativa, encargada de digitar las demandas con destino a los juzgados y reconoce que diligenció el sello de presentación de la demanda ejecutiva cuestionada, aunque regularmente no era esa su función y, que señaló que nunca vio al acusado vinculado o interviniendo con esa oficina, señalando que el acta de reparto era suscrita por la digitadora y que el servidor Nelson Cárcamo era el encargado de entregar las demandas en los despachos.
Y, con el testimonio de señor Jairo Gómez Morales, también funcionario de la oficina de reparto, que ratifica que la digitación verificaba datos generales y que inclusive al ponerse de presente el acta de reparto del proceso cuestionado, lo reseña en su lectura como tutela. Debiendo resaltarse que según éste, indistintamente todos los empleados podían recibir demandas e igualmente todos las digitaban y elaboraban el acta correspondiente.
3.3- De modo que en el caso concreto, no se aprecia ni de manera específica o incluso de manera genérica, la posibilidad de que el acusado tuviera o hubiese tenido alguna intervención en el acto de reparto y por lo tanto, la orientación irregular y deliberada al juzgado dirigido por aquel. Por lo cual, menos se aprecia la posibilidad de acreditar su intervención en un acuerdo para falsear la realidad.
Además, observa la Sala que una vez se interpone el recurso de reposición, por auto del 25 de julio el acusado revoca el mandamiento y rechaza la demanda. Aspecto que al menos, en el contexto del delito contra la fe pública, hace dudosa la finalidad manifiesta o la prueba más allá de toda duda, de su intencionalidad contraria a derecho.
Como quiera que, no es razonable creer que el funcionario interviene en una conducta falsaria, bajo marcada inidoneidad para producir el efecto perseguido, tanto así que el mismo se ve compelido a deshacer su actuación previa.
Más aun, tratándose de conductas manifiestamente autónomas -aunque relacionadas según la fiscalía por la finalidad común-, no es posible lógicamente presumir que por solo la hipotética ejecución del prevaricato el acusado también intervino en un plan criminal conjunto delimitado por una falsedad. Porque si bien, la expedición del auto ilegal, con los antecedentes que se han mencionado, podría ser una circunstancia indicativa, la gravedad del indicio no es tal, que permita solo deducir en ese sentido. Pudiendo a la vez, tratarse sólo de las anotadas condiciones, por las cuales, el acusado se sustrajo de sus deberes de cuidado sensato en el ejercicio de su cargo, lo que permitió que respaldara inconscientemente con su firma, una decisión manifiestamente contraria a la ley, pero desconocedor de las circunstancias antecedentes por las cuales el proceso llego a su despacho, más aún como en el caso concreto, que el acusado expresa haber firmado sin adelantar ningún tipo de revisión sobre los sustentos de la providencia que expedía.
4. Frente a tales elementos de juicio, la Corte también deberá revocar la condena impuesta por el delito de falsedad de documento privado agravada por el uso, al no aún existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable.
5. Cuestión final.
Aunque no en el ámbito penal, la alusión al elevado volumen de trabajo, como justificación de un funcionario judicial para liberarse del todo de su deber de revisar el proyecto que suscribe, si representa una seria afectación a los deberes funcionales.
Ya que, quien asume un cargo como Jefe de un Despacho judicial, no solo debe presentar la suficiente idoneidad para ejercerlo, desde el momento mismo que suscribe el acta de posesión, sino que desde ese momento se le reclama conocimiento, cuidado y gestión en todos los trámites antecedentes y concomitantes al momento de adoptar una decisión judicial. Conocimiento mínimo que se supone debe tener para ejecutar el cargo, en tanto que, si va a firmar una providencia, la lógica, eficiencia y responsabilidad enseñarían que debiere existir al menos un análisis preliminar o sumario del proyecto y soportes que le permiten plasmar su firma. Actitud que no apareció en este juicio y por el contrario, el acusado sin el mayor reparo en el acatamiento de sus deberes dio vida jurídica a un auto del cual, según lo expresado en esta providencia, no podía tener certeza no solo de su contenido, sino de su conformidad con el derecho.
Y, no obstante que no se compulsarán copias en razón de que ha caducado la oportunidad señalada por el artículo 30 de la ley 734, si es menester realizar una fuerte reconvención ante este tipo de actuaciones, en las que es manifiesta la desidia del funcionario que desprestigia el nombre de la administración de justicia, al suscribir documentos que más que la muestra del posible error en la noble y humana actividad judicial, es manifestación de la indolencia ante el compromiso social de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” (art. 1 Ley 270). Afectando con ello además la confianza en la justicia, como herramienta de solución de los conflictos sociales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria del 4 de diciembre de 2019, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena contra ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA de los cargos de PREVARICATO POR ACCIÓN y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO.
TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al Tribunal de Origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 09, cuaderno …
2 Folio 82, cuaderno …
3 Folio 87, cuaderno …
4 Folio 132, cuaderno …
5 Folio 246, cuaderno …
6 Folios 187 a 222, cuaderno …
7 Folios 225 a 255, cuaderno …
8 Folios 257 a 258, cuaderno …
9 Por ser esa la norma que regía la materia al momento de la comisión del delito.
10 Folio 200, cuaderno
11 Ibidem.
12 Folio 208, cuaderno …
13 La emisión del auto proferido el 1° de julio del 2008, en el que se libró mandamiento de pago 2008-650 conocido en el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena y del que decreta una medida cautelar en el mismo asunto fueron objeto de estipulación probatoria.
14 Inciso 3° del artículo 7° de la Ley 906 del 2004.
15 CSJ SP, 5 dic. 2009, rad. 27290.
16 Sánchez, E. (2013). Prevaricación: plus de antijuridicidad. Revista Derecho Penal y Criminología, 34(96), 113-143, citado en “Configuración del delito de prevaricato en Colombia: análisis de la normatividad vigente, doctrina y jurisprudencia”.
17 Abanto, M. A. (2009). Autoría y participación y la teoría de los delitos de” infracción del deber”. Revista penal, 14(14), 3-23. – Torres, W. F. (2005). Autoría en los delitos de infracción de deber. Derecho Penal y Criminología, 26, 79, citados en “Configuración del delito de prevaricato en Colombia: análisis de la normatividad vigente, doctrina y jurisprudencia”.
18 Fl. Cfr. 20 del cuaderno de estipulaciones probatorias.
19Fl.cfr. 18 ídem.
20 Sent. Agost. 27/2019. Rad. SP3454-2019, 51997. Eyder Patiño Cabrera.
21 Sent. Feb. 12/2020. Rad. SP342-2020, 52283. Luis Antonio Hernández Barbosa.
22 SP19802-2017, Radicación 46166
23 SP19802-2017, Radicación 46166
24 CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, entre otras
25 Folios 208 a 215, cuaderno …
26 Sent. Jun. 5/2019. Rad. SP2042-2019, 51007
27 CSJ SP Marz. 8/2016, Rad. 44599
28 Parte tercera, sesión del 29 de mayo. 58:33.
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