SP1282-2021(57321)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Segunda          Instancia          

Orlando          Luis Puello Ortega.          

          

    

  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

SP1282-2021  

Radicación  # 57321  

Acta  84  

  

Bogotá,  D.C., catorce de abril dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Examina  la Corte, en sede de segunda instancia, la sentencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  de Indias, en contra del señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, en  la que se le condenó a la pena de 54 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones  públicas por 80 meses y multa de 70 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, tras hallarlo culpable de los delitos de  prevaricato por acción y falsedad en documento público  agravado por el uso.  

  

HECHOS:  

Según  lo relatado por la Fiscalía General de la Nación, el 29  de abril del año 2008, el abogado WILLIAM RAFAEL DEL RIO  CABEZAS actuando como apoderado del señor ANTONIO NADER NADER,  presentó demanda ejecutiva laboral en contra del señor  BENJAMÍN HERRERA GÓMEZ. El litigio fue asignado al  juzgado 13 Civil Municipal de la ciudad de Cartagena, con radicado  2008-00425 del 30 de abril de ese año.  

  

En  esa ocasión lo pretendido fue el pago de $14.576.737, suma  contenida en el depósito judicial 4-1207-458894, más  los intereses desde su exigibilidad y hasta cuando se verificara el  pago total de la obligación, con fundamento en el soporte de  consignación realizada por el señor NADER NADER el 18  de noviembre de 2005, como consecuencia de la liquidación de  un crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado  por el señor GERMÁN FERNÁNDEZ en contra del  señor BENJAMÍN HERRERA.  

  

El  15 de mayo siguiente, aquel Despacho Judicial se abstuvo de librar  mandamiento de pago, en tanto a su juicio no se acreditó la  existencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible.  Advirtió que, si bien en ese Juzgado surtió trámite  un proceso ejecutivo hipotecario entre los señores GERMÁN  FERNÁNDEZ como ejecutante y BENJAMÍN HERERA GÓMEZ  como ejecutado, no se aportó prueba de que el demandante  realizara el pago de dicha obligación o se subrogara como  acreedor. A la postre la demanda fue retirada el 12 de junio de ese  año por el letrado DEL RIO CABEZAS.  

  

Posteriormente,  el mismo abogado, actuando otra vez como apoderado judicial del señor  NADER NADER, el 25 de junio del 2008 insistió en lo pretendido  y presentó demanda ejecutiva en contra del señor  BENJAMÍN HERRERA, siendo repartida de nuevo al juzgado 13  Civil Municipal de Cartagena, en esa ocasión se le asignó  el radicado 2008-646 y fue retirada al día siguiente por el  citado apoderado.  

  

Expresó  el Fiscal que idéntico escrito fue recibido por la escribiente  del Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena, de manos de un  empleado de la oficina judicial, mediante acta de reparto falsa, con  secuencia No. 21595 del 26 de junio del 2008 y se le asignó la  radicación interna 2008-00650.  

  

Relató  la Fiscalía que el 1° de julio del 2008, el señor  ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, como Juez 4° Civil Municipal de  Cartagena y contrariando el ordenamiento jurídico, libró  mandamiento de pago en contra del señor BENJAMÍN  HERRERA y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble.  

  

Según  la acusación, la parte demandada interpuso recurso de  reposición en contra de la aludida providencia y como  resultado, mediante auto del 25 de julio de 2008, el mismo Juez  repuso la decisión y en su lugar rechazó la demanda.  

  

Agregó  la Fiscalía General de la Nación, que aunque no contaba  con prueba que permitiera colegir que el acusado falseara  materialmente el acta de reparto, de lo relatado fácil se  desprende “…un  acuerdo de voluntades entre dicho abogado y el Juez 4° Civil  Municipal, Doctor Puello Ortega, para que esa demanda fuera conocida  por éste, con la única finalidad de proferir una  decisión contraria a la Ley… por lo que hubo entonces  de alterarse el acta de reparto, que falsamente indicara que la  demanda había sido repartida o direccionada a ese Juzgado  4°.”1.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

  

El  29 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante  el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Sincelejo, Sucre la Fiscalía General de la  Nación formuló imputación al señor  ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA como autor del delito de prevaricato por  acción (art. 413 del Código Penal); y coautor del  punible de Falsedad en documento público agravado por el uso  (arts. 287 y 290 del Código Penal).  

  

El  08 de noviembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de  acusación2,  y correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartagena, empero el 16 de enero del mismo año se dispuso su  envío a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena3,  para su conocimiento. Luego de diferentes aplazamientos, la  formulación de acusación se efectuó el 19 de  julio de 20174.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 27  de junio y 31 de octubre de 20185.  Y la audiencia de juicio oral tuvo lugar los días 28 y 29 de  mayo, 10 de julio, y el 28 de octubre de 2019, fecha en la que el  Tribunal dictó sentido de fallo condenatorio y dispuso la  reclusión domiciliaria para el acusado, ya que se encontraba  detenido en establecimiento penitenciario.  

  

Finalmente,  el 3 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia6,  decisión a la que se le dio lectura el día 22 de enero  de 2020 y contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación,  sustentado por escrito dentro de los 5 días siguientes7,  avalado por el Tribunal en auto del 18 de febrero del 20208.  

  

LA  SENTENCIA RECURRIDA:  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  consideró reunidos los requisitos legales necesarios para  emitir sentencia condenatoria contra el señor ORLANDO LUIS  PUELLO ORTEGA. Los argumentos fueron los siguientes:  

  

1.  Encontró  el Tribunal que la fiscalía cumplió con el deber de  concretar los hechos  jurídicamente relevantes  que configuraban el delito de prevaricato  por acción,  atendiendo que los juicios sobre el delito atribuido no se ubican en  el plano del acierto sino en el de legalidad. Ya que por una parte,  encontró la calidad de servidor público del acusado, y  de otro lado, no halló una obligación clara, expresa,  exigible que constituyera plena prueba contra el ejecutado. Elementos  que, según el artículo 488 del Código Civil9,  se erigían como conditio  sine quanon  para proferir las ordenes contenidas en el auto del 01 de julio de  2008.  

  

Precisó  que el librar mandamiento de pago y emitir medidas cautelares en ese  caso reflejan “…  una contrariedad palmaria, indiscutible, evidente, abierta y visible  …”10  con  la Ley aplicable al caso, “en  tanto no podía extraerse la existencia de una obligación  …”11.  

  

De  cara a los argumentos de la defensa según los cuales las  órdenes dictadas el 01 de julio del 2008 obedecieron al exceso  de carga laboral y la confianza depositada en la escribiente del  Despacho que regentaba, el Tribunal argumentó que en virtud de  los deberes asignados al procesado por la Constitución y la  Ley, no es posible invisibilizar su responsabilidad frente al  punible, pues fungía como máxima autoridad judicial y  administrativa y debía verificar las actuaciones de sus  subalternos, así como verificar la legalidad de sus propias  actuaciones, al punto de considerar la comisión del delito en  la modalidad de dolo eventual, empero expuso que de las pruebas  analizadas se encontró que realizó la conducta con dolo  directo, toda vez que conocía  los hechos constitutivos de la  infracción penal y quiso su realización.  

Concluyó,  que el funcionario tuvo la capacidad y oportunidad de actuar como un  hombre medio y adoptar una decisión diversa que no contrariara  el ordenamiento jurídico. Tampoco encontró causal  alguna que le exonerara de la responsabilidad.  

  

2.  En lo que respecta a la falsedad en documento público agravada  por el uso, el A  quo  destacó que ninguna de las personas habilitadas para  convalidar su expedición, reconoció las rubricas  plasmadas en el documento, y, además, el número de  reparto de aquella acta en realidad correspondía a una demanda  diferente adjudicada a otro Despacho Judicial, por lo que no cabe  duda sobre su mendacidad.  

  

El  Juez colegiado de instancia, catalogó como hechos indicadores  1. Las diferentes presentaciones y retiros de la demanda; 2. El  reparto deliberado del trámite hacia el Juzgado regentado por  el acusado, a través de un acta de reparto espuria; y 3. Que  el mismo día de su arribo al Despacho Judicial tuviera lugar  el hecho prevaricador.  

  

  

Teniendo  en cuenta ese panorama la sala Penal del citado Tribunal planteó  dos escenarios “en  abstracto razonables: (i) por un lado, se sostendría que  Puello  Ortega  no  conocía la falsedad en relación al acta que lo habilitó  para pronunciarse dentro del proceso ejecutivo; (ii) por el otro, se  afirmaría que, en realidad, el encartado sabía de esta  situación, puesto que el participó dentro de todo el  entramado”12.  

  

El  a  quo  se definió por la segunda de ellas, pues apoyándose en  lo que catalogó como hechos indicadores, concluyó que,  en virtud de un consenso previo con el acusado, el abogado DEL RIO  CABEZAS tenía la garantía de una decisión  favorable a sus intereses, sin embargo, para que el primero de ellos  pudiera ejecutar el plan criminal habría de mediar un acta de  reparto falsa que direccionara el proceso hacia el Juzgado 4°  Civil Municipal de Cartagena.  

  

Según  la sentencia impugnada, el funcionario sabía de la estrategia  fraudulenta mediante la cual el proceso llegaría a su  conocimiento, concretándose primero su coautoría en la  elaboración y uso de un acta de reparto espuria, para después  proferir, en calidad de autor, una providencia prevaricadora  

  

Finalmente,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena de Indias, profirió sentencia en contra del señor  ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, en la que se le condenó por los  cargos imputados a la pena de 54 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones  públicas por 80 meses y multa de 70 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, por los cargos antes descritos y se le  concedió prisión domiciliaria.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN:  

  

El  defensor solicitó revocar la sentencia proferida, y en su  lugar absolver al señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA de la  responsabilidad penal.  

  

Con  respecto al delito de prevaricato por acción, la unidad de  defensa basó su impugnación en que, además de  acreditarse el dolo con que actúa el agente, se precisa de la  constatación de la finalidad corrupta en su comportamiento,  para lo cual trajo a discusión la sentencia SP1657-2018,  radicación 52545 de esta Corporación.  

  

Alegó  entonces que para que se genere el delito de prevaricato es necesario  establecer si el servidor público actuó con el fin de  favorecer indebidamente intereses propios o ajenos, en concreto  persiguió una finalidad corrupta.  

  

Reiteró  la confianza que su representado tenía en la escribiente del  Despacho que dirigía, quien fue finalmente la persona que  proyectó la decisión que se tilda como prevaricadora, y  recordó que debido a la carga laboral que se tenía a la  fecha en que se profirió aquella actuación, terminó  por suscribirla debido a un error judicial, por no revisar el  expediente, por lo que no puede atribuírsele dolo en el  asunto.  

  

Esgrimió  que la decisión emitida por su prohijado no causó  perjuicio a persona alguna, pues además que el auto por medio  del cual se libró mandamiento de pago fue revocado y rechazada  la demanda, en la época el decreto de medidas cautelares se  hacía efectivo con la presentación de caución, y  además el bien objeto de aquella medida ya se encontraba  siendo rematado en otro litigio, en el que ya se encontraba inscrito  un embargo anterior y no procedía uno adicional.  

  

Respecto  de la falsedad en documento público agravada por el uso,  advirtió que en ninguna de las diligencias judiciales se  puntualizó qué forma de autoría o participación  se le atribuía a su defendido, y aunado a esto ninguno de los  testigos o pruebas presentadas por la acusación señalan  al señor PUELLO ORTEGA como responsable de ese delito.  

  

Rebatió  la postura del A  quo  con respecto al acuerdo de voluntades entre su defendido y el abogado  DEL RIO CABEZAS para llevar a cabo una empresa criminal, pues lo  argumentado por el Tribunal no alcanza el grado de certeza necesario  para emitir una condena y recalcó que desde la acusación  fue el mismo Fiscal quien advirtió, no contar con prueba  alguna que demostrara la responsabilidad de PUELLO ORTEGA frente a  ese delito.  

  

  

NO  RECURRENTES:  

  

No  obran en la carpeta pronunciamientos por parte de la Fiscalía  General de la Nación o el Ministerio Público.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  Competencia.  

  

Conforme  al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer los recursos de apelación contra autos  y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales  Superiores de Distrito. En tal labor, la Corte se contraerá a  examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y  aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en  estricto cumplimiento del principio de limitación.  

  

2.  De los delitos de prevaricato por acción y falsedad en  documento público agravada por el uso.  

  

Sin  perder de vista los hechos indicadores y jurídicamente  relevantes narrados por la Fiscalía General de la Nación,  el problema jurídico que se extrae a partir de lo consignado  en el disenso, consiste en establecer con base en el análisis  de la prueba practicada, si la Fiscalía logró acreditar  la autoría del señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA en el  punible de prevaricato por acción y si se precisa la  demostración de un ánimo corrupto en el caso analizado.  

  

De  igual manera, la Corte habrá de pronunciarse acerca de su  presunta coautoría en el delito de falsedad en documento  público agravado por el uso, en los términos expuestos  por el a  quo,  pese a que incluso el mismo  Fiscal mencionara no tener prueba de  cargo que permitiera colegir que el acusado falseara el documento  objeto de controversia, sumado a que ninguno de los testigos o  pruebas presentadas por la Fiscalía apunten al señor  PUELLO ORTEGA como responsable de ese delito, atribuyéndosele  tal responsabilidad a partir de lo que la defensa llamó  “simples  conjeturas”.  

Frente  a tal panorama, desde ya anuncia la Corte la revocatoria del fallo  recurrido, en tanto no ratificará la condena por el delito de  prevaricato por acción, por no cumplirse con el tipo  subjetivo.  Pese a que, en efecto, como señala el Tribunal, se  halla acreditada la emisión de una decisión  manifiestamente contraria a la ley, al proferirse un mandamiento de  pago y el decreto de medidas cautelares en un proceso ejecutivo sin  que mediara obligación clara, expresa y exigible13.  

  

Debiendo  revocarse además la condena impuesta por el delito de falsedad  en documento público agravado por el uso, por no  existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más  allá de toda duda razonable14.  

  

Con  ese propósito y por razones metodológicas en primera  medida la Corte se ocupará de tratar lo concerniente al delito  de prevaricato por acción, para después pronunciarse  acerca de la falsedad en documento público agravada por el  uso.  

  

2.1.   Prevaricato por acción. Como  lo ha reiterado esta Corporación, el delito de prevaricato no  puede estudiarse a partir del acierto o desacierto de la  determinación que se investiga, pues es un tema restringido al  estudio y decisión de las instancias15,  de manera que no concierne a la Corte comprobar aspectos simplemente  disímiles o de discrepancia de criterios.  

  

Entonces,  en primer lugar, en cuanto al tipo objetivo, lo pertinente es  examinar si el funcionario judicial procesado, al proferir el  mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares en un proceso  ejecutivo, sin verificar la mediación de una obligación  clara, expresa y exigible, se apartó de manera consciente del  deber institucional que le imponía su cargo, es decir,  comprobar los requisitos para librar mandamiento de pago contenidos  en el artículo 488 del Código Civil y, en consecuencia,  si adoptó una decisión abierta y ostensiblemente  opuesta al ordenamiento jurídico, como lo expuso la Fiscalía  General de la Nación.  

  

Pues  bien, en relación con la configuración del tipo penal  de prevaricato por acción, ha sido reiterada la jurisprudencia  de esta Corporación en señalar que éste debe ser  cometido (i) por un sujeto calificado; (ii) el sujeto pasivo de la  conducta es la administración pública, aunque en  algunos eventos puede tratarse de un delito pluriofensivo; (iii) el  objeto material del delito comprende resoluciones, dictámenes  o conceptos, abarcando tanto decisiones como actos administrativos; y  (iv) el producto de su comisión es un acto ostensiblemente  contrario a la Ley, es decir, que se advierta sin mayores complejas  reflexiones.  

  

En  el análisis de este delito, la doctrina ha acentuado en la  necesidad de diferenciar entre el delito de prevaricato  administrativo, que tiene origen cuando el funcionario público,  en el marco de las funciones que se le han conferido, comete algún  tipo de actuación corrupta con el objetivo de favorecer sus  intereses o los de un tercero, convirtiéndose en un delito  especial propio.  De aquel de naturaleza judicial, cuya infracción  se origina en función de un deber institucional16.  

  

Así  pues, el delito de prevaricato como violación al deber  institucional se presenta cuando el funcionario extralimita u omite  el cumplimiento de las facultades y deberes que les son asignados,  sin que pueda alegarse ignorancia al respecto, precisamente porque de  antemano debe conocer y asumir sus funciones como propias al momento  de tomar posesión en el cargo17.  

  

Sin  que sea menester, desde ya debe anotarse, que para la estructuración  del prevaricato se reclame la acreditación de un ánimo  corrupto en  la actuación del agente, como lo reclama la defensa.  Pues,  éste resultaría ser un elemento extrapenal que no se  encuentra señalado en la fórmula contenida en el  artículo 413 del Código Penal. Y, hacer un análisis  de este tenor, rebasaría los requisitos establecidos por el  legislador para que se configure este tipo penal. Ya que  la norma protege la indemnidad del texto legal, con independencia de  la finalidad que se tenga para desconocerla.  De tal modo, la  decisión es manifiestamente contraria a la ley, porque con  ella se defrauda el contenido objetivo de la norma jurídica,  no porque esa rebeldía ante la norma se exprese con la  finalidad de favorecer a terceros.  

  

2.2.  Ahora  bien, en efecto se advierte como claramente el señor PUELLO  ORTEGA luego de radicado el proceso con secuencia No. 21595 del 26 de  junio del 2008, al cual se le asignó la radicación  interna 2008-00650, el día 1 de julio de esa misma anualidad  procedió a emitir mandamiento de pago, así:  

  

“…JUZGADO  CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA. Julio primero (1) de dos mil  ocho (2008).-  

  

Téngase  al Dr. William Rafael del Río Cabeza, como apoderado de  ANTONIO  NADER NADER,  quien presenta demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía  contra BENJAMÍN HERRERA GÓMEZ, a la que se acompaña  título ejecutivo, que llena los requisitos exigidos en el  artículo 488 del C. de P.C-.  

  

  

RESUELVE:            

1. Decrétese          Mandamiento de Pago o Ejecutivo contra: BENAJAMÍN HERRERA          GÓMEZ, por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y          SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($ 14.576.737,00)          mas (sic) los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima          legal desde que la obligación se hizo exigible hasta que se          verifique el pago total de la deuda, a favor de ANTONIO NADER NADER,          más costas y gastos del proceso.-

2. Ordénese          a los demandados que cumplan con la obligación de pagar al          acreedor su crédito dentro del término de cinco (05)          días como lo manda el artículo 498 del C.P.C…”18  

  

Decisión  emitida que carecía de los requisitos de fondo, como se  desprende nítidamente de los documentos aportados con la  demanda, esto es el depósito judicial Nro. 4-1207-45889419,  junto con las copias de los folios pertinentes del proceso Ejecutivo  Hipotecario llevado a cabo en el Juzgado Trece Civil Municipal de  Cartagena.  

  

Ya  que todo título ejecutivo como lo señala el artículo  488 del Código de Procedimiento Civil, debe contener una  obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor.  

  

Y,  de los documentos que fueron aportados en su momento en el proceso  radicado 2008-00650 se concluye que las liquidaciones de crédito  y costas que en el proceso ejecutivo hipotecario en su momento se  ventiló en el juzgado 13 Civil Municipal, no existía  prueba alguna de que el ejecutante hubiera realizado el pago de dicha  obligación y por lo tanto que hubiera subrogado legal o  convencionalmente el crédito hipotecario.  

  

Lo  anterior, por cuanto el documento aportado como título  ejecutivo en realidad era una copia del depósito judicial a  cargo del Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, que lo único  que acreditaba era una consignación de un dinero dentro del  proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el citado despacho  judicial, por el señor Benjamín Herrera Gómez  como parte demandada.  

  

En  este orden de ideas, se advierte además que dentro del proceso  ejecutivo hipotecario llevado a cabo en el Juzgado Trece Civil  Municipal se contempló como parte demandante al señor  Germán Fernández Fernández, por lo que aun más  evidente resulta que el proceso ejecutivo pretendido por el señor  NADER NADER fuera despachado desfavorablemente, si es claro que éste  no tenía ninguna relación con el proceso que se  adelantó en este despacho, pues si bien el señor NADER  NADER realizó un depósito judicial, lo hizo como  postulante para una diligencia de remate, por lo que lo procedente en  este caso era que al no resultar victoriosa la postulación  realizada por el señor NADER NADER era que éste  realizara la solicitud de la devolución del dinero consignado  ante el Despacho, y no adelantar un proceso ejecutivo, pues claro  resulta que dicho documento no constituía un título  judicial como presupuesto para librar un mandamiento de pago.  

  

O,  dicho de otro modo el soporte documental de la demanda, no contenía  una obligación expresa, líquida y actualmente exigible.  

  

2.3.   Entonces  de conformidad con lo analizado, resulta acertada la decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el  exponer que la decisión emitida por el señor PUELLO  ORTEGA el día 1 de julio de 2008 fue manifiestamente contraria  a la ley.  

  

Pues,  como resultó probado dentro del proceso, se emitió un  mandamiento de pago sin que el titulo aportado por el apoderado  judicial del señor NADER NADER cumpliera con los presupuestos  contemplados en el artículo 488 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

2.4-  No obstante lo anterior, el aspecto subjetivo del dolo reclama un  análisis particular de parte de esta Sala.  

  

Precisamente,  sobre el dolo en materia del prevaricato por acción, señala  la Sala: «El  delito de prevaricato requiere, para su configuración, el  entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta  ilegalidad de su actuación y la determinación  consciente de realizarla de esa manera. No es necesario un móvil  específico para apartarse de la ley, basta con que la  providencia o resolución se profiera con conocimiento de su  ilicitud, con conciencia de que el pronunciamiento se aparta  ostensiblemente del derecho, con independencia de la motivación  específica del servidor público para ese proceder.”  (CSJ, SP707-2019, 51916).  

  

Prevención  conveniente, si se aprecia que el  defensor argumenta la actuación descuidada del funcionario  judicial, pues expone que al momento de proferir el auto del día  1 de julio de 2008 “el  juez lo firma sin leerlo”.  

  

Y,  en efecto, el acusado expresa: “la  verdad fue una negligencia mía yo no revisé el auto,  estos autos no los revisé, simplemente los firmé, pero  no los revisé, desafortunadamente para mi actué con  negligencia en este caso”,  agregando que no tuvo intención de defraudar el derecho.  Y es  al momento de resolver el recurso de reposición que se percata  del error y decide reponer el auto e inadmitir la demanda.  

  

Aspecto  sobre el cual, el Tribunal estima: “En  este caso, el señor Puello Ortega era el encargado de  garantizar la legalidad de la providencia adoptada, como el jefe de  la oficina jurisdiccional, de manera que no es admisible el principio  de confianza para eludir los deberes propios de su cargo”  (fl. 202).  

  

Sin  embargo, encuentra la Sala que no se advierte dentro de la actuación,  circunstancia que conlleve a dudar de la alegación de la  desidia del acusado al momento de ejercer control sobre la  providencia que suscribe.  

  

Por  tanto, podría aceptarse que como el acusado lo señala,  la decisión se suscribió sin revisar, a manera de  simple instrumento y, en efecto, de alguna manera la primera  instancia implícitamente tomó como presupuesto ese  referente, pues lo desecha por no encontrarlo justificado, según  se dijo líneas atrás.  

  

Lo  cual, de algún modo encuentra sustento en la declaración  de la señora Piedad Consuelo Angarita Guerra, empleada del  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y que en el año  2008 ejercía funciones de escribiente bajo la dirección  del acusado. Ella declara haber recibido el proceso objeto de  reproche de manos del señor Cárcamo.  Y expresa que  tramitó la demanda, la revisó y vio que “cumplía  en ese momento todo lo que se necesitaba para admitirla”.   Entonces, expresó la testigo que proyectó admitirla y  pasó el caso al despacho, sin enterarse de más y  específicamente sin saber qué pasó en el momento  de la revisión por parte de juez.  

  

La  señora Angarita Guerra señaló que al observar  que se trataba de un comprobante de depósitos judiciales y al  ver unas liquidaciones aprobadas por un juzgado, dictó el  mandamiento de pago a ver si pasaba el control del juez, y que lo  hizo sin preguntarle al funcionario.  

  

Por  lo cual, se reitera, no puede decirse que no sea cierta la  exculpación del acusado, en cuanto a su ausencia absoluta de  revisión. Ya que, quien fue la persona encargada del trámite  de esa demanda en particular, no señala que esa revisión  en efecto se hubiere realizado por el acusado. Justamente, porque ni  siquiera advirtió al funcionario judicial las particularidades  que observó en el título y tampoco conoce que aquel las  hubiera apreciado. Argumento que se ve apoyado lógicamente si  se aprecia que una vez el funcionario revisa el documento en curso de  la reposición, advierte el error y lo subsana con la  providencia pertinente.  

  

Siendo,  en consecuencia, esa negligencia absoluta de revisión un  aspecto determinante al momento de verificar la debida acreditación  del dolo.  

  

2.5-  En este orden, en efecto, como lo resalta el Tribunal, la mencionada  actitud del acusado constituye una omisión grave de su parte  en el cumplimiento de sus deberes como juez. Ya que, se corresponde  con la  pretermisión en la verificación de datos básicos,  esto es, la omisión del deber de vigilancia de la gestión  de sus subalternos, un aspecto que precisamente debe ser revisado por  el funcionario, como quiera que el mismo auto admisorio habrá  de suscribirlo el funcionario judicial. Y, por tanto, no verificar  aquellos presupuestos de la acción ejecutiva y, entonces,  respaldar una decisión en esas circunstancias, representa  precisamente una irregularidad en la función judicial.  

  

No  obstante, habrá de verificarse si esa sola irreverencia a los  deberes oficiales, corresponde a un actuar consciente y  voluntariamente dirigido al quebrantamiento del derecho y que por  tanto, el comportamiento simplemente omisivo del acusado, al no  revisar la providencia, pueda ser indicativo del dolo.  

  

2.6-  Como quiera que en la conducta prevaricadora el dolo corresponde a  “la  voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión  ilegal”20.  O, como reitera esta Corte: “el  entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta  ilegalidad de su actuación y la determinación  consciente de realizarla de esa manera.”21.  

  

Por  tanto, esa finalidad de conducta contraria al contenido normativo, no  puede deducirse como en cierto modo lo postulan la Fiscalía y  el A Quo, de una aproximación simplemente objetivista a los  hechos.  Pues, los hechos son una realidad objetiva, que se nutre por  la voluntad del ser humano. Por ello es que, el artículo 10  del Código Penal contiene una dimensión objetiva y una  subjetiva de la tipicidad.  

  

Justamente,  porque el dolo  es  correspondencia o relación intelectiva del sujeto a la  conducta. De modo que el contexto de los hechos, es revelador de la  realidad que el sujeto valora al momento de ejecutar comportamientos  relevantes ante el derecho.  

  

  

Bajo  este panorama, ha de concluirse que la prueba del dolo no puede  desligarse de aquello que el acto censurado objetivamente revela,  pues es tal circunstancia la que permite afirmar la intención  positiva de apartarse del mandato legal, ante lo absurdo e  injustificado que resulta en sí mismo el acto prevaricador.  Dicho de otro modo, la decisión injustificadamente absurda o  rebelde es indicativa del dolo.  

  

Precisamente,  la naturaleza del auto admisorio de la demanda, reclama justamente la  constatación de que el mismo cumpla con los requisitos legales  y, en el caso particular que el proyecto de auto admisorio, se  sustente en título ejecutivo.  

  

En  consecuencia, la rebeldía contra el derecho, que en el caso  concreto se traduce en la expresión de proferir auto  admisorio, otorgando valor ejecutivo a título que no lo tiene,  está fuertemente condicionada por la labor de revisión  del proyecto de la decisión pertinente.  

  

2.7-  Ciertamente, como lo realiza el Tribunal, pueden citarse las palabras  de esta Sala, para proscribir que la responsabilidad penal: “se  fundamente en predicados generales relativos a los deberes de los  funcionarios públicos”22.   Pero, no, en el contexto en que lo aplica el A Quo -contrario a su  argumentación aparente- fundando esa responsabilidad en los  deberes generales, sino, en la realidad material que en el caso  concreto revela la forma como se asumieron esos deberes funcionales,  pues como señala la Sala: “la  atribución de su responsabilidad subjetiva tiene que  plantearse necesariamente en el campo de las acciones realizadas u  omitidas en razón de las obligaciones que le estaban  encomendadas de manera constitucional, legal, reglamentaria o en  virtud de los mandatos administrativos dentro del contexto jerárquico  de la entidad a la que se encontraba adscrito y de acuerdo a las  competencias asignadas.”23  

  

Aspecto  ante el cual debe observar la Sala que el acusado expresó que  en la distribución del trabajo al interior de su despacho, él  era el encargado de dirigir las audiencias, la práctica de  pruebas, las comisiones, proyectar sentencias, nulidades y recursos  de reposición.  Siendo evidente -al menos no hay prueba en  contrario- que el proyecto de admisiones de ejecutivos con título  singular, a pesar de ser el funcionario judicial, no estaba dentro  del reparto interno de funciones que asumía.  

  

  

Así  las cosas, en el contexto de la prueba practicada el argumento del  acusado resulta razonable, pues no es insólito (aunque tampoco  plausible) que el acusado centrase su mayor atención en los  aspectos que generalmente eran su actividad -en razón de su  naturaleza y la distribución del trabajo que el mismo había  impuesto en su despacho- y que, como en el caso concreto fuere menos  cuidadoso o inclusive indolente de las otras actuaciones.  

  

Argumento  que al menos desde el punto de vista de la lógica, se ve  respaldado en la circunstancia que resalta el acusado en cuanto a que  para su revisión solía acumularse entre cuarenta y  sesenta procesos, sumando a ello los suyos. Y, también  postulan a su favor las  palabras de la señora Piedad  Consuelo Angarita que sobre  la carga laboral, expresó  que siempre ha habido bastante, tutelas, negocios nuevos y  peticiones.   Sin que resulte admisible que ese argumento se excluya  solo porque no se demuestra a favor del acusado, que se trataba de un  despacho en congestión judicial, porque lo que se alega en el  caso concreto es que la distribución del trabajo, sumada al  volumen del mismo propició que el juez omitiera su deber de  revisar el proyecto, aunque ello, sin intención de respaldar  condición ejecutiva a un título carente de la misma.  

  

En  consecuencia, la distribución de funciones que el acusado  trazó al interior de su despacho, debe ser como ya se señaló,  un referente para analizar el ámbito de su voluntad al momento  de suscribir el documento reprochado como prevaricador.  Porque, como  ya se ha señalado, los deberes no se analizan en abstracto,  sino en razón de las funciones específicas, lo cual  reclama, al menos en términos de acreditación del dolo,  examinar la realidad cotidiana del despacho judicial.  

  

Y,  puede observarse que aun para persona que aunque no era abogada ni  tenía estudios en derecho, como Piedad Consuelo Angarita  Guerra, si era servidora judicial con varios años y  experiencia en esa función desde el año 2001 o 2002,  escapó en su momento, la insuficiencia del título, que  no decir del servidor judicial, quien acepta no revisar los soportes  respectivos.  De modo que pese a tener y deber ser titular de  conocimientos especiales, el funcionario judicial desconoció  el hecho generador de la obligación que el auto admisorio por  el firmado respaldaba, y por ello, no conociendo el hecho no estaba  al su alcance prever la eficacia de la norma que le impedía  admitir para ejecución un título que no ostentaba esa  calidad.  Entonces, si ante sus ojos no fue manifiesta la realidad  del título deficiente, no podía estar al alcance de su  conocimiento y querer la contrariedad manifiesta con la norma.  

  

2.8-  En este orden, si el error es una sesgada o inapropiada percepción  de la realidad, que en efecto, puede ser producto de la carga  laboral, del cansancio del estrés y en general de diversas  causas cotidianas a la actividad judicial.  Y, ello en especiales  circunstancias representa condición que desvirtúa el  dolo en el prevaricato por acción. De manera que el concepto  impreciso sobre contenidos, bien sea por revisión superficial,  acelerada, confusa o que de alguna manera reflejen descuido,  justamente por descuidado no puede ser estimado como rebeldía  deliberada ante la norma.  

  

  

Porque,  lo que proscribe el artículo 413 del Código Penal, no  es de manera exclusiva la omisión de los deberes oficiales,  sino que esa infracción se verifica en deliberada, trazada y  evidente rebeldía con la norma, es decir con la finalidad de  contrariar el derecho con el contenido de una decisión  judicial.  

  

2.9-  En  ese contexto, contrario a los sostenido por el A Quo, el auto  admisorio cuestionado se aprecia como producto del descuido, en que  se incurre en el devenir ordinario o autónomo de la actividad  judicial.  

  

Apreciación  que se ve confirmada, en tanto que como lo sostiene el acusado, una  vez advertido del error por el respectivo recurso de reposición,  revoca  de la decisión de librar mandamiento de pago y rechaza la  demanda.  

  

Pues,  aunque es una justificación ulterior, se mirará que el  análisis de la contradicción de lo decidido con la ley  debe llevarse a cabo a través de un juicio ex  ante,  siendo improcedente, por tanto, un juicio a posteriori24.  Así las cosas, el juzgador debe ubicarse en el momento mismo  cuando el servidor público emitió la resolución,  el dictamen o el concepto, examinando el conjunto de circunstancias  por él conocidas.  Circunstancias propias del título  valor que según la prueba analizada en esta providencia,  aunque por su desidia, no fueron conocidas por el acusado.  

  

2.10-  Por  ello, aun cuando según el artículo 9 de la ley 270 de  1996: “es deber  de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la  salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.  

  

La  omisión en el caso concreto del deber de revisar el proyecto  de auto y sus anexos, no indica por sí sola, una actitud  deliberada y consciente de producir una decisión  manifiestamente contraria a la ley, pudiendo por el contrario ser  indicativo de una insuficiente estructuración de los elementos  del tipo subjetivo.  

  

Entonces  en el presente asunto, no es incuestionable, según la prueba  presentada en juicio,  que el Señor PUELLO  ORTEGA  actualizara el tipo penal descrito en el artículo 413 del  Código Penal.  

  

Ya  que si bien, es clara  la adecuación a la descripción objetiva del tipo,  compuesta por las circunstancias fácticas aptas para atentar  contra el bien jurídicamente tutelado y su acoplamiento con  las circunstancias y supuestos previstos en las normas que recogen  los comportamientos.   Según lo expresa la defensa, no se advierte más allá  de duda razonable una deliberada, voluntaria y consciente  contrariedad a la norma, en particular el artículo 488 del  Código de Procedimiento Civil, que regula los requisitos del  título ejecutivo.  

  

Puesto  que, como ya se señaló, en el prevaricato, el dolo  reclama la conciencia manifiesta de que el pronunciamiento de manera  ostensible se aparta del derecho, lo que no resulta posible predicar  cuando la realidad que el funcionario judicial debía plasmar  en su providencia, le estuvo silente porque se apartó de la  revisión que era su deber.  

  

Por  tanto, este cargo será revocado ya que no está  acreditada más allá de duda razonable que actuara con  la carga subjetiva que reclama el delito  de prevaricato  por acción, esto es, que lo perpetrara con  el conocimiento y la voluntad de rebeldía ante el derecho.  

  

3.  Falsedad en documento público agravada por el uso. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena condenó al  procesado con base en las siguientes consideraciones:  

  

“En  primer lugar, se halla probado que el abogado de la parte demandante  retiro, en dos (2) ocasiones, la demanda formulada por Nader Nader  contra Benjamín herrera, del Juzgado Trece Civil Municipal,  pero no lo hizo cuando el libelo recayó en el Juzgado Cuarto  Civil Municipal, regentado por Orlando Luis Puello Ortega. Esta  circunstancia se tendrá como primer hecho indicador.  

  

Igualmente,  se encuentra plenamente acreditado que la demanda promovida por Nader  Nader fue repartida al juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena,  mediante un acta espuria, circunstancia que será valorada en  líneas posteriores como segundo hecho indicador.  

  

Por  último, conforme a lo anotado ut supra, en el marco del  proceso promovido por Nader Nader, el mismo día que fue  recibida en el despacho -01 de julio de 2008- se profiere una  providencia manifiestamente contraria a la ley, en forma dolosa por  parte del señor Orlando Luis Puello Ortega, circunstancias que  se analizará como hecho indicador número tres.  

  

Pues  bien, merced a las circunstancias antecedentes, grosso modo, podrían  elaborarse dos hipótesis fácticas en abstracto  razonables: (i) por un lado, se sostendría que Puello Ortega  no conocía la falsedad en relación al acto que lo  habilitó para pronunciarse dentro del proceso ejecutivo; (ii)  por el otro, se afirmaría, que, en realidad, el encartado  sabía de esta situación, puesto que el participó  dentro de todo el entramado.  

  

Aunque,  como se dijo, en abstracto, ambas hipótesis parecen razonables  y, ante su coexistencia, emergería una duda razonable en favor  del reo, analizadas a la luz de los elementos de convicción,  la Sala estima que la tesis que conllevaría a la absolución  no cumple con el principio de razón suficiente, en tanto  impide explicar razonada y completamente varias cuestiones que  comprometen la responsabilidad del entonces funcionario.  

  

  

Las  razones son las que siguen:  

  

En  primer lugar, gracias a las tres circunstancias indicadoras  distinguidas es razonable inferir que el apoderado tenía la  garantía de una respuesta favorable a sus intereses en la  mentada dependencia judicial  

…  

Además,  la demanda no solo debía ser repartida al Juzgado Trece Civil  Municipal de Cartagena, sino tampoco a otro despacho que no fuera el  Cuarto Civil Municipal, precisamente para asegurar una decisión  favorable, aun cuando no existen elementos suficientes como para que  ello ocurriera, situación que finalmente se dio con la  providencia del 01 de julio de 2008.  

  

Tan  claro como está que el abogado tenía la garantía  de que obtendría una respuesta favorable a sus intereses en el  juzgado Cuarto Civil municipal de Cartagena, dirigido por Orlando  Luis Puello Ortega, habría que preguntarse que motiva dicho  pensamiento.  

  

Para  esta Sala, la respuesta a este cuestionamiento no puede ser otra que  la existencia de un consenso entre Puello Ortega y el apoderado para  adoptar la decisión prevaricadora y, más importante  aún, en relación al plan -la falsificación del  acta- para que el asunto recayera en su despacho… había  un plan mancomunado entre el abogado y Puello Ortega relacionado con  la decisión, que se extendía a la falsificación  de un acta de reparto.  

…  

  

Así,  en principio, se anotaría como posible que Puello Ortega solo  acordó el proferimiento de la providencia, cuando la demanda  había sido radicada a su despacho.  

  

Sin  embargo, esta hipótesis carecería de plausibilidad en  atención a las circunstancias anteriormente probadas, a saber,  que, antes de que el expediente llegara al Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Cartagena, se agotaron todos los mecanismos posibles  para que la demanda arribara precisamente al despacho de Puello  Ortega.  

  

Por  lo expuesto, ineludiblemente, habría que concluir que la  decisión prevaricadora adoptada el 01 de julio de 2008, por  parte de Orlando Luis Puello Ortega, se pactó antes de que el  expediente llegara al despacho del funcionario.  

  

Sumado  a lo anterior, los elementos de prueba conllevan a crear como única  hipótesis plausible que el señor Puello Ortega sabia de  la estrategia fraudulenta -la falsificación de un acta de  reparto- utilizada para que la demanda recayera en su despacho…”25.  

  

Frente  al particular cobra especial relevancia lo alegado por la defensa y  lo aportado por la representante del Ministerio Público en sus  alegatos de conclusión, los cuales claramente expusieron que  no existían elementos de prueba a través de los cuales  se lograra acreditar que el procesado se concertó para falsear  el acta de reparto, con secuencia No. 21595 del 26 de junio del 2008  a la que se le asignó la radicación interna 2008-00650.  

  

Recuérdese  en este punto que el delito endilgado al señor ORLANDO LUIS  PUELLO ORTEGA se encuentra tipificado el capítulo III del  título IX de los delitos contra la fe pública, y que el  tenor literal del tipo penal establece:  

  

“ARTICULO  287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO. El que falsifique  documento público que pueda servir de prueba, incurrirá  en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Si  la conducta fuere realizada por un servidor público en  ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro  (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta  (80) a ciento ochenta (180) meses.”.  

  

Conducta  agravada conforme al artículo 290 de la misma codificación,  de la siguiente manera:  

  

“ARTICULO  290. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA.  La pena se aumentará  hasta en la mitad para el copartícipe en la realización  de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos  anteriores que usare el documento, salvo en el evento del  artículo 289 de  este Código…”.  

  

De  otro lado, resulta importante reiterar que la Corte “ha  dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son  aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas  normas penales”26.  

  

Lo  anterior, por cuanto es preciso distinguir el hecho que se  corresponde con la descripción típica, de aquellos  hechos que sirven como herramienta deductiva -a manera de indicios-  sobre la existencia de aquel otro hecho. Siendo imperativo,  finalmente, distinguir tales hechos, de aquellos elementos o  entidades cuya función será acreditar o demostrar su  existencia, pero que no por ello, se confunden con el hecho mismo.  

  

Bajo  ese entendido, ha dicho esta Corporación, que es tarea  inobjetable de la fiscalía, al momento de estructurar la  hipótesis  delictiva:  (i)  delimitar la conducta atribuida al procesado; (ii)  establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaron  la misma;  (iii)  constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo  penal, incluidas las circunstancias de agravación o  atenuación, y las de mayor o menor punibilidad; y (iv)  analizar  los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad27.  

Las  anteriores previsiones resultan necesarias como quiera que la  sentencia condenatoria se basó, en esencia, en tres en hechos  indicadores  ofrecidos por la fiscalía, apalancados, según el A Quo,  con el resto de la evidencia física y elementos materiales  probatorios que en su conjunto “…  conllevan a crear como única hipótesis plausible que el  señor Puello Ortega sabía de la estrategia fraudulenta  -la falsificación de un acta de reparto- utilizada para que la  demanda recayera en su despacho…” (Resaltado  por la Corte).  

  

3.1-  Empero,  contrario a lo dilucidado por el Tribunal de instancia, a partir de  los elementos de convicción allegados al trámite, para  esta Corte forzoso es no adjudicar responsabilidad sobre el punible  al acusado.  

  

Pues  tal como lo advirtieron el Ministerio Público y la defensa, lo  único que puede extractarse de dicha actividad probatoria es  la falsedad del acta de reparto empleada, mas no las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que aquella fue creada y usada, ni mucho  menos la orquesta de una empresa criminal entre el abogado DEL RIO  CABEZAS y el señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, en la que ambos  participaran en la falsedad material de la pluricitada acta de  reparto, mediante división del trabajo, importancia del aporte  de cada uno y dominio del hecho entre ambos, lo que se insiste,  implicaría el sustento de la coautoría, y que contrario  a lo estimado por el Tribunal, en el caso no se edifica. Resaltándose  por tanto la inexistencia del convencimiento  de la responsabilidad penal del acusado, más allá de  toda duda razonable.  

  

Se  recordará sobre este particular que además de que el  hecho indicador debe estar probado, es menester que los referentes  indiciarios no dejen lugar a dudas sobre la conclusión a la  que se arriba.  

  

Como  quiera que en efecto, el recurrente retiro de la demanda, puede  representar el inusitado interés de que el proceso quede en un  particular despacho, lo que a su vez, también puede significar  que esa pretensión obedezca a que en dicho juzgado las  pretensiones irrealizables en otra dependencia, si sean alcanzadas.  

  

De  este modo, también de alguna manera, resulta razonable suponer  que una decisión prevaricadora, precedida de las artimañas  señaladas para que el reparto favorezca torcidos intereses,  representaría la aquiescencia del funcionario prevaricador en  cuanto a las irregularidades previas necesarias para que el problema  jurídico le sea sometido a su conocimiento.  

  

No  obstante, esa construcción indiciaria es insuficiente para  predicar responsabilidad penal más allá de duda  razonable.  

  

Sobre  la validez de las construcciones indiciarias, señala la Sala:  

  

“Para  iniciar, cabe recordar que esta Corporación ha precisado que  las inferencias lógico jurídicas, a través de  operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal  en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los  indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las  deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de  reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de  probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis,  no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán  en el campo de la incertidumbre o la especulación.”  (CSJ SP 4638-2020, 49066).  

  

Siendo  oportuno observar que con relación a la suficiencia  demostrativas de tales inferencias, señala la Sala que: ‘Los  indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en  forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a  partir de relaciones de determinación constantes como las que  se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando  según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho  indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos,  a su vez, pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho  indicador y el indicado media un nexo de determinación  racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones  serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de  la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de  las cosas; y de leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el  indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el  fenómeno ofrece.” (CSJ  28465/2013).    

  

De  modo que no toda relación lógica entre cierto tipo de  hechos revela una particular forma de ejecución del  comportamiento. Siendo menester que esa relación sea de tal  entidad que el hecho que se infiere, solo tenga explicación  lógica posible, en el hecho conocido.  

  

3.2-  Inclusive  se notará que si del tema de irregularidades se trata, la  señora Piedad  Consuelo Angarita Guerra, escribiente del juzgado, a pregunta sobre  alguna irregularidad advertida al momento de recibir la demanda,  observa que en su momento no lo apreció, verificando solo las  partes y detalle del despacho, por lo cual, expone: “yo  todo lo vi bien”28.   De  modo que solo se entera de la irregularidad del reparto como tutela,  cuando se le cuestiona por el recibo de parte de funcionario de la  oficina judicial. Entonces, si el mencionado error resulta posible en  persona que es la encargada de recibir el reparto y por tanto  responsable de hacer una revisión preliminar como la que se  observa escapó a la testigo, más ambiguo resulta  concluir que el acusado pudo actuar con mala fe, cuando como se trató  en el acápite pertinente, fuerte sustento existe en cuanto a  que suscribió la providencia admisoria sin percatarse de la  realidad material de la actuación.  Por tanto, si ni siquiera  revisó el auto, menos se puede deducir interés en que  ese proceso en particular llegase a su despacho.  

  

Existiendo  necesidad de confrontar esa posibilidad de intervención de  parte del acusado en un concierto previo en el reparto de la demanda,  en las palabras de la señora Hirminia del Socorro Sierra  Salvador, funcionaria de la oficina judicial quien declaró que  entre el 2006 y el 2010 laboró en la oficina de reparto como  auxiliar administrativa, encargada de digitar las demandas con  destino a los juzgados y reconoce que diligenció el sello de  presentación de la demanda ejecutiva cuestionada, aunque  regularmente no era esa su función y, que señaló  que nunca vio al acusado vinculado o interviniendo con esa oficina,  señalando que el acta de reparto era suscrita por la  digitadora y que el servidor Nelson Cárcamo era el encargado  de entregar las demandas en los despachos.  

  

Y,  con el testimonio de señor Jairo Gómez Morales, también  funcionario de la oficina de reparto, que ratifica que la digitación  verificaba datos generales y que inclusive al ponerse de presente el  acta de reparto del proceso cuestionado, lo reseña en su  lectura como tutela. Debiendo resaltarse que según éste,  indistintamente todos los empleados podían recibir demandas e  igualmente todos las digitaban y elaboraban el acta correspondiente.  

  

  

3.3-  De  modo que en el caso concreto, no se aprecia ni de manera específica  o incluso de manera genérica, la posibilidad de que el acusado  tuviera o hubiese tenido alguna intervención en el acto de  reparto y por lo tanto, la orientación irregular y deliberada  al juzgado dirigido por aquel.  Por lo cual, menos se aprecia la  posibilidad de acreditar su intervención en un acuerdo para  falsear la realidad.  

  

Además,  observa la Sala que una vez se interpone el recurso de reposición,  por auto del 25 de julio el acusado revoca el mandamiento y rechaza  la demanda. Aspecto que al menos, en el contexto del delito contra la  fe pública, hace dudosa la finalidad manifiesta o la prueba  más allá de toda duda, de su intencionalidad contraria  a derecho.  

  

Como  quiera que, no es razonable creer que el funcionario interviene en  una conducta falsaria, bajo marcada inidoneidad para producir el  efecto perseguido, tanto así que el mismo se ve compelido a  deshacer su actuación previa.  

  

Más  aun, tratándose de conductas manifiestamente autónomas  -aunque relacionadas según la fiscalía por la finalidad  común-, no es posible lógicamente presumir que por solo  la hipotética ejecución del prevaricato el acusado  también intervino en un plan criminal conjunto delimitado por  una falsedad. Porque si bien, la expedición del auto ilegal,  con los antecedentes que se han mencionado, podría ser una  circunstancia indicativa, la gravedad del indicio no es tal, que  permita solo deducir en ese sentido.  Pudiendo a la vez, tratarse  sólo de las anotadas condiciones, por las cuales, el acusado  se sustrajo de sus deberes de cuidado sensato en el ejercicio de su  cargo, lo que permitió que respaldara inconscientemente con su  firma, una decisión manifiestamente contraria a la ley, pero  desconocedor de las circunstancias antecedentes por las cuales el  proceso llego a su despacho, más aún como en el caso  concreto, que el acusado expresa haber firmado sin adelantar ningún  tipo de revisión sobre los sustentos de la providencia que  expedía.  

  

4.  Frente a tales elementos de juicio, la Corte también deberá  revocar la  condena impuesta por el delito de falsedad de documento privado  agravada por el uso,  al no aún  existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más  allá de toda duda razonable.  

  

5.   Cuestión final.  

  

Aunque  no en el ámbito penal, la alusión al elevado volumen de  trabajo, como justificación de un funcionario judicial para  liberarse del todo de su deber de revisar el proyecto que suscribe,  si representa una seria afectación a los deberes funcionales.  

  

Ya  que, quien asume un cargo como Jefe de un Despacho judicial, no solo  debe presentar la suficiente idoneidad para ejercerlo, desde el  momento mismo que suscribe el acta de posesión, sino que desde  ese momento se le reclama conocimiento, cuidado y gestión en  todos los trámites antecedentes y concomitantes al momento de  adoptar una decisión judicial. Conocimiento mínimo que  se supone debe tener para ejecutar el cargo, en tanto que, si va a  firmar una providencia, la lógica, eficiencia y  responsabilidad enseñarían que debiere existir al menos  un análisis preliminar o sumario del proyecto y soportes que  le permiten plasmar su firma.  Actitud que no apareció en este  juicio y por el contrario, el acusado sin el mayor reparo en el  acatamiento de sus deberes dio vida jurídica a un auto del  cual, según lo expresado en esta providencia, no podía  tener certeza no solo de su contenido, sino de su conformidad con el  derecho.  

  

Y,  no obstante que no se compulsarán copias en razón de  que ha caducado la oportunidad señalada por el artículo  30 de la ley 734, si es menester realizar una fuerte reconvención  ante este tipo de actuaciones, en las que es manifiesta la desidia  del funcionario que desprestigia el nombre de la administración  de justicia, al suscribir documentos que más que la muestra  del posible error en la noble y humana actividad judicial, es  manifestación de la indolencia ante el compromiso social de  “hacer  efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades  consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y  lograr y mantener la concordia nacional.” (art.  1 Ley 270).  Afectando con ello además la confianza en la  justicia, como herramienta de solución de los conflictos  sociales.  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia condenatoria del 4 de diciembre de 2019, de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena contra ORLANDO  LUIS PUELLO ORTEGA,  por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente  providencia.  

  

SEGUNDO:  ABSOLVER a  ORLANDO  LUIS PUELLO ORTEGA  de los cargos de PREVARICATO POR ACCIÓN y FALSEDAD MATERIAL EN  DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO.  

  

TERCERO:  DEVOLVER el  diligenciamiento al Tribunal de Origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

1          Folio          09, cuaderno …  

2          Folio          82, cuaderno …  

3          Folio          87, cuaderno …  

4          Folio          132, cuaderno …  

5          Folio          246, cuaderno …  

6          Folios          187 a 222, cuaderno …  

7          Folios          225 a 255, cuaderno …  

8          Folios          257 a 258, cuaderno …  

9          Por          ser esa la norma que regía la materia al momento de la          comisión del delito.  

10          Folio          200, cuaderno  

11          Ibidem.  

12          Folio 208, cuaderno …  

13          La emisión del auto proferido el 1° de julio del 2008, en          el que se libró mandamiento de pago 2008-650 conocido en el          Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena y del que decreta una          medida cautelar en el mismo asunto fueron objeto de estipulación          probatoria.  

14          Inciso          3° del artículo 7° de la Ley 906 del 2004.  

15          CSJ SP, 5 dic. 2009, rad. 27290.  

16          Sánchez, E. (2013). Prevaricación:          plus de antijuridicidad. Revista Derecho Penal y Criminología,          34(96), 113-143, citado en “Configuración del delito de          prevaricato en Colombia: análisis de la normatividad vigente,          doctrina y jurisprudencia”.  

17          Abanto, M. A. (2009). Autoría y participación y la          teoría de los delitos de” infracción del deber”.          Revista penal, 14(14), 3-23. – Torres, W. F. (2005). Autoría          en los delitos de infracción de deber. Derecho Penal y          Criminología, 26, 79, citados en “Configuración          del delito de prevaricato en Colombia: análisis de la          normatividad vigente, doctrina y jurisprudencia”.  

18          Fl. Cfr. 20 del cuaderno de estipulaciones probatorias.  

19Fl.cfr.          18 ídem.  

20          Sent. Agost. 27/2019. Rad. SP3454-2019, 51997. Eyder Patiño          Cabrera.  

21          Sent. Feb. 12/2020. Rad. SP342-2020, 52283. Luis Antonio Hernández          Barbosa.  

22          SP19802-2017, Radicación 46166  

23          SP19802-2017,          Radicación 46166  

24          CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, entre otras  

25          Folios 208          a 215, cuaderno …  

26          Sent. Jun. 5/2019. Rad. SP2042-2019, 51007  

27          CSJ SP Marz. 8/2016, Rad. 44599  

28          Parte tercera, sesión del 29 de mayo.          58:33.  

20      

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