Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP1283-2021
Radicación # 55689
Acta 84
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de EMIRO ZORRO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
HECHOS:
El 12 de diciembre de 2003, el alcalde de Iza (Boyacá) EMIRO ZORRO LÓPEZ, suscribió Convenio Interadministrativo Nro. 002 con el representante legal de CITYCOOP Ltda., Carlos Alberto Figueredo Morales, para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de dicho municipio, por valor de $120.174.051. Atendida la naturaleza del contrato, éste se regía por los parámetros de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2170 de 2002.
La obra inició el mismo día de la suscripción del convenio. Sin embargo, por falta de estudios previos adecuados (léase de prefactibilidad y factibilidad), la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ declaró que el proyecto era inviable, en tanto el diseño era equivocado y no tenía el alcance a nivel de ingeniería requerido. Situación que conllevó, entonces, a la suspensión del contrato y, por consiguiente, de las labores de construcción desde el 15 de febrero hasta el 8 de agosto de 2004, cuando se corrigió y quedó subsanada la irregularidad advertida.
En vista de esa situación, en el mismo mes de agosto referido, la Alcaldía de Iza, ahora en cabeza de Marco Lino Suárez Torres, giró recursos por sesenta millones de pesos ($60.000.000) para la ejecución del contrato, a una cuenta conjunta entre el Municipio y CITYCOOP Ltda. El contratista, no obstante, no retomó la obra, tampoco amplió las pólizas y se quedó con el dinero desembolsado.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a EMIRO ZORRO LÓPEZ, Marco Lino Suárez Torres y Carlos Alberto Figueredo Morales, a quienes el 11 de marzo de 2011 la Fiscalía les resolvió situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Clausurada la instrucción, mediante determinación del 23 de febrero de 2012 la Fiscalía acusó a todos los procesados como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. A ZORRO LÓPEZ y Figueredo Morales, les atribuyó, además, el injusto de peculado por apropiación. Al primero como coautor y al segundo en calidad de interviniente1. Así mismo, le imputó a Suárez Torres el injusto de peculado culposo y le precluyó la investigación por el reato de falsedad en documento privado.
3. Contra esta determinación el defensor de EMIRO ZORRO LÓPEZ interpuso recursos de reposición y apelación. Negado el primero mediante auto del 7 de septiembre de 2012, el asunto fue remitido a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual, mediante decisión del 28 de julio de 2014 confirmó en su integridad la resolución impugnada.
4. Tramitado el juicio, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, absolvió a EMIRO ZORRO LÓPEZ por el delito de peculado por apropiación y lo condenó por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndole las penas de 48 meses de prisión, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses.
También, halló responsable a Carlos Alberto Figueredo Morales por los dos injustos por los cuales fue llamado a juicio, imponiéndole las penas de 66 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado más 12 s.m.l.m.v., e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad. Por último, absolvió a Marco Lino Suárez Torres por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decretando a su favor, además, la cesación del procedimiento por prescripción, respecto del injusto de peculado culposo.
Ahora bien, analizados los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria, el juzgado de conocimiento sólo le otorgó a EMIRO ZORRO LÓPEZ el beneficio de la prisión domiciliaria.
Finalmente, condenó a ZORRO LÓPEZ y a Figueredo Morales al pago solidario de perjuicios, a favor del Municipio de Iza (Boyacá), por valor de $60.000.000.
5. La defensa técnica apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 28 de septiembre de 2018, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Cargo Primero. Falso raciocinio y falso juicio de identidad
a. Aseguró el demandante que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio al valorar la tesis de grado presentada por la estudiante Laura Cecilia Camargo Vargas para obtener el título profesional de ingeniería. En su criterio, violaron el “principio lógico de petición de principio” al elaborar inferencias en las que tuvieron por probado lo que correspondía acreditar.
La responsabilidad penal de EMIRO ZORRO LÓPEZ se dedujo a partir de la consideración de que transgredió el principio de planeación al suscribir, en calidad de alcalde del Municipio de Iza (Boyacá), el Convenio Interadministrativo Nro. 002 sin contar con los respectivos estudios previos. No obstante, esta última afirmación partió de una simple suposición. Se tuvo por cierto, sin ningún tipo de análisis, que la mencionada monografía, “no podía ser tenida en cuenta como estudios de factibilidad y prefactibilidad2”.
Por ende, indicó el censor que el proceso lógico deductivo de las instancias fue incompleto y equivocado. Les correspondía analizar la razón por la cual dicho estudio no podía tener el alcance de análisis previo de factibilidad, tanto más cuando un examen serio y detallado sobre el particular permitía arribar a una conclusión diametralmente distinta.
La tesis de grado presentada por Camargo Vargas constituía una verdadera investigación científica de “factibilidad y diseño” para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Iza. Básicamente, porque: (i) fue el estudio técnico que habilitó el grado de la mencionada estudiante como ingeniera. (ii) Incluía “estudios de campo y pruebas de toda índole”3. Inclusive, (iii) fue auspiciada por CORPBOYACÁ y avalada por el ingeniero Cesar Fernando Jiménez quien, además de ser contratista de esa entidad, fue quien supervisó la tesis de la mencionada alumna y avaló su grado.
b. De otro lado, adujo la configuración de un falso juicio de identidad en la valoración del concepto técnico PV-103/03, mediante el cual CORPBOYACÁ concluyó la inviabilidad del proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Iza. A su juicio, es inadecuado que los falladores dedujeran la responsabilidad penal del alcalde ZORRO LÓPEZ bajo la consideración de que “eludió el contenido de ese concepto”4, siendo que éste data del 17 de diciembre de 2003. Es decir, fue posterior a la fecha de suscripción del Convenio Interadministrativo censurado.
Por consiguiente, aseveró el libelista que las instancias tergiversaron y distorsionaron el contenido de ese elemento de convicción, dándole un alcance que no podía tenerse en cuenta. Si la acusación atañe al hecho de que el procesado faltó a las exigencias legales de la fase precontractual pues celebró el contrato sin contar los estudios previos de factibilidad, no es lógico que para sustentar ese reproche, se haga alusión a la inobservancia de un concepto que no tenía cómo conocer dada la fecha de su emisión.
c. Igual sucedió con el análisis de los oficios del 14 y 22 de enero de 2004 atinentes a la solicitud y posterior informe de interventoría técnica del Convenio Interadministrativo 002 de 2003 realizado por el arquitecto Fredy Benavides, a petición del alcalde Marco Lino Suárez, sucesor de EMIRO ZORRO LÓPEZ.
Si éstos, explicó el impugnante, hacían referencia a una obra diversa al tratamiento de aguas residuales, esto es, a los estudios del “tramo final del colector principal que lleva las aguas negras del municipio de Iza hasta la planta de tratamiento” y, además, fueron posteriores al 12 de diciembre de 2003, no es lógico que con base en ellos, las sentencias hayan edificado una censura contra el procesado bajo la consideración de que éste suscribió el convenio mencionado, a sabiendas de que “esos documentos evidenciaban la imposibilidad de ejecutar el proyecto”5.
Afirmó el demandante: “si el Tribunal (en unidad con la primera instancia) hubiese apreciado las pruebas de manera objetiva, en su real dimensión y de manera integral, necesaria e indefectiblemente hubiera concluido que no existe convencimiento más allá de toda duda” sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de ZORRO LÓPEZ. El acusado: (i) satisfizo la exigencia de los estudios previos de factibilidad con la utilización de una tesis de grado que válidamente constituía un “estudio científico”. Y (ii) desconocía la inviabilidad del proyecto pues los conceptos que así lo determinaron fueron posteriores a la fecha en que se contrató su ejecución. Por ende, debió absolverse al acusado por el delito por el cual fue llamado a juicio.
Segundo cargo. Incongruencia (subsidiario).
Acusó el demandante que los fallos de condena no guardan consonancia con los cargos formulados en la acusación. Ni en la resolución que calificó el mérito del sumario, ni en aquella que confirmó ese proveído, se hizo referencia alguna al “tipo subjetivo” del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales atribuido al procesado.
No se especificó si esa conducta punible se cometió a título de “dolo, culpa o preterintención”. Por ende, no podían los juzgadores, so pena de violar el derecho de defensa, entrar corregir o complementar el pliego de cargos y condenar a ZORRO LÓPEZ por actuar bajo la primera de esas modalidades. Menos aún, si se tiene en cuenta que la fiscalía ad quem, en un intento somero por sustentar el proceder ilícito del acusado, utilizó calificativos como “el alto nivel de improvisación, descuido e irresponsabilidad”, términos que se enmarcan en grado de culpa y no de dolo.
Dicho de otro modo, si los razonamientos del ente investigador señalaban que “el acusado dirigió su actuar culposamente”, no era viable que la mencionada Colegiatura modificara ese señalamiento e indicara que el alcalde EMIRO ZORRO LÓPEZ obró con plena conciencia y voluntad, pues “tenía conocimiento de que el proceso contractual carecía de los estudios de suelos y análisis de factibilidad, y pese a ello ejecutó toda clase de actos tendientes a la celebración del Convenio Interadministrativo No. 002 de 2003”.
Con fundamento en esos dos reproches, solicitó “casar” la sentencia y absolver al sentenciado demandante.
Tercer y cuarto cargo. Violación directa de la ley sustancial (subsidiarios)
a. El impugnante denunció que los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 63 del Código Penal y 29 de la Ley 1709 de 2014. Para sustentar el reproche indicó que lo adecuado en el asunto seguido contra su prohijado era aplicar por “favorabilidad” esta última ley y concederle a ZORRO LÓPEZ el beneficio de la condena de ejecución condicional, pues: (i) desde el punto de vista objetivo, la pena de prisión impuesta no excede los cuatro años. Y (ii) porque debió analizarse el aspecto subjetivo atinente a los antecedentes personales, familiares y sociales del sentenciado, así como la modalidad y la gravedad de la conducta.
En palabras del defensor: “cuando el delito se encuentra en el artículo 68A, en modo alguno dice el legislador que debe negarse el subrogado, lo que debe suceder ante la falta de explicación legislativa es que el juzgador acuda al argumento contrario, esto es (…) que se valore lo contrario al requisito objetivo, esto es el requisito subjetivo que no es otro que” el del original artículo 63 del Código Penal.
b. Por último, criticó el recurrente que al condenar a EMIRO ZORRO LÓPEZ al pago de perjuicios, los falladores aplicaron de manera indebida el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 que trata sobre la “sentencia condenatoria y el pago de perjuicios” y dejaron de aplicar el 397 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de peculado por apropiación.
En sustento, explicó que aunque el sentenciado fue absuelto por el delito de peculado por apropiación, las sentencias lo condenaron al pago solidario de la suma de sesenta millones de pesos que, según lo consignado manera expresa en las sentencias, correspondía al “valor de lo apropiado”. Es decir, se equivocaron las instancias al imponerle a ZORRO LÓPEZ obligaciones pecuniarias derivadas de un injusto que no cometió.
En ese contexto, solicitó el demandante que se case la determinación objetada y, en su lugar: (i) se conceda a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y (ii) se le exonere del pago de perjuicios.
CONSIDERACIONES
La demanda no satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas. En efecto:
1. El falso raciocinio como expresión de los errores de hecho atacables en casación, se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Por ello, su demostración impone identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia y señalar consiguientemente el postulado de la sana crítica vulnerado, para de esta manera poder vincular esa apreciación con la regla ignorada y por último fijar la trascendencia del error, esto es, su incidencia en la decisión finalmente adoptada.
A este respecto, se afirmó en el primer cargo que los juzgadores incurrieron en tal defecto al violar el “principio lógico de petición de principio”, falacia retórica que, como se sabe, implica que la conclusión que debe ser probada ya se encuentra en las premisas de una afirmación. Sin embargo, el defensor no logró desarrollar ningún enunciado completo que demuestre esa censura. A todo cuanto apuntan sus alegatos es a discrepar del hecho que se declaró probado en las sentencias y sobre el cual no existen reparos. Esto es, que el Convenio Interadministrativo 002 de 2003, fue suscrito sin que se contara con estudios previos de factibilidad y prefactibilidad, mismos que inusitadamente se pretendieron suplir con una tesis de grado.
La sustentación del cargo no se orientó a hacer evidente que las instancias, contrariando un principio lógico, hayan quebrantado las reglas de la sana crítica y por ende la racionalidad debida en la valoración de las pruebas, por el hecho de considerar que la aportación de una tesis de grado sobre el manejo de aguas residuales del Municipio de Iza, evidentemente no reflejaba el conjunto de análisis relativos a la concreción técnica, administrativa, legal y financiera del proyecto. Aspectos todos ellos cuyo análisis y verificación resultaban necesarios y obligatorios, a fin satisfacer los presupuestos de factibilidad y prefactibilidad.
El reproche, entonces, fue apenas enunciado. El recurrente aseguró desconocido un principio lógico, anteponiendo su propio discernimiento sobre el alcance que la prueba sobre la que dice recae el yerro debería tener. Ello, en abierta oposición con los reparos que las sentencias le hicieron a ese particular medio de convicción, pues destacaron los falladores que para suscribir el Convenio 002 de 2003, acorde con los exigentes presupuestos de la Ley 80 de 1993 que rige la contratación estatal, no se realizaron los estudios previos necesarios. Además, que para satisfacer tales formalmente esos requisitos, el alcalde ZORRO LÓPEZ incluyó una tesis de grado aneja sobre la materia.
Así las cosas, es claro para la Sala que la valoración probatoria y la declaración de justicia contenida en las sentencias se ajusta a lo demostrado en el juicio. En efecto, quedó acreditado que la tesis de grado presentada por la estudiante Laura Cecilia Camargo Vargas para obtener el título profesional de ingeniería, en realidad, no era óptima ni idónea para ser considerada como estudio previo de factibilidad y diseño, respecto del proyecto de tratamiento de aguas residuales previsto para el Municipio de Iza (Boyacá).
Así fue ratificado por el Concepto Técnico PV-103 suscrito el 17 de diciembre de 2003 por el ingeniero César Fernando Jiménez -contratista de CORPBOYACÁ-, bajo la referencia “Evaluación proyecto PTAR Municipal. Según el experto, la monografía elaborada por la estudiante Camargo Vargas “está soportada en sólo algunos aspectos teóricos sin que exista una justificación a nivel de factibilidad desde el punto de vista técnico, económico, ambiental, donde se evalúe el impacto sobre la corriente de tal forma que permita un análisis de sostenibilidad del proyecto”. Inclusive señaló, “el documento en general no tiene alcance de un estudio de factibilidad y diseño ya que no se entró a realizar una validación de la información existente, partiendo del periodo de diseño, población proyectada y año final de la oferta (…) además, los cálculos efectuados a nivel de prefactibilidad no son consistentes”. Por tales motivos, concluyó que “el diseño está mal desarrollado y no tiene el alcance a nivel de ingeniería de detalle que se requiere, por lo tanto, el proyecto no es viable.6” (Destaca la Sala).
Criterio idéntico al expresado por el arquitecto Fredy Benavidez, quien fue requerido por CITYCOOP a efecto de realizar interventoría al Convenio Interadministrativo 002 de 2003, y en oficio del 22 de enero de 2004 indicó: “la obra no se ha podido iniciar porque no tiene todos los estudios y diseños necesarios para su construcción”7.
Es más, como lo destacó el fallo impugnado, Laura Cecilia Camargo Vargas, autora de la mencionada tesis explicó que ésta estuvo encaminada, exclusivamente, a plantear “posibles alternativas para el tratamiento de aguas residuales”8. No a la elaboración de análisis de factibilidad y prefactibilidad sobre dicho proyecto.
Fue entonces, a raíz del análisis conjunto de las pruebas obrantes en la foliatura que los juzgadores descartaron la teoría de la defensa atinente a que la tesis de grado de la estudiante Camargo Vargas tenía el alcance de estudio previo. Tanto el juez de conocimiento como el Tribunal coligieron que el Convenio Interadministrativo suscrito entre el Alcalde de Iza y CITYCOOP “careció de un estudio serio de prefactibilidad y factibilidad, en consecuencia, el proceso contractual fue adelantado sin observar el principio rector de planeación, circunstancia particular que se tradujo en la imposibilidad de ejecutar tan importante proyecto para la comunidad del municipio”9.
Por ende, es claro que el defensor no presentó en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la “tesis de grado” mencionada, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.
En suma, a pesar de aducir un falso raciocinio, el demandante no demostró el yerro limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir el cargo.
2. En forma separada pero dentro del mismo acápite, adujo el libelista un falso juicio de identidad. Esta especie del error de hecho se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido.
Pues bien, el censor desatendió la naturaleza del reparo propuesto. En lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las expresiones tergiversadas del concepto técnico PV103-03 de CORPBOYACÁ y de los oficios del 14 y 22 de enero de 2004 de CITYCOOP, se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por las instancias a esos medios de convicción.
Trasladó así la crítica al proceso de valoración probatoria, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación.
El error fáctico postulado por el defensor, es anterior a la valoración probatoria y exigía confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse del mismo. En este caso, ese cotejo no se realizó. Ni se hizo alusión a las manifestaciones plasmadas en esos documentos, ni se señalaron los apartes de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en ellos, lo que no podía ser de otra manera pues las instancias consideraron en debida forma los elementos de convicción señalados, sólo que les dieron un alcance diverso al pretendido por el censor.
Como se anotó en precedencia, el concepto técnico PV103-03 de CORPBOYACÁ afirmaba, en términos generales, que el diseño del proyecto de tratamiento de aguas residuales para el municipio de Iza “estaba mal desarrollado y no tenía el alcance a nivel de ingeniería” requerido para la construcción y ejecución de dicha obra. Por su parte, el oficio del 14 de enero de 2004 fue el medio formal a través del cual CITYCOOP solicitó al arquitecto Fredy Benavides realizar interventoría al convenio interadministrativo, petición que fue atendida por el mencionado experto mediante oficio del 22 del mismo mes y año, en el cual informó: “la obra no se ha podido iniciar porque no tiene todos los estudios y diseños necesarios para su construcción”.
Así entonces, ninguno de los fallos tergiversó el contenido de esas pruebas. Esos elementos de juicio fueron utilizados por las instancias para corroborar y robustecer la tesis relativa a que el alcalde ZORRO LÓPEZ incurrió en el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque suscribió el Convenio Interadministrativo 002 de 2003, sin contar los respectivos estudios previos de factibilidad, prefactibilidad y diseño.
Por lo tanto, este reproche tan sólo recoge la inconformidad del censor con la valoración probatoria de los juzgadores respecto de la citada prueba, sin desarrollar el anunciado yerro de identidad, lo cual hace notorias sus falencias formales y por ende ineludible su inadmisión.
Al respecto, constata la Corte que acusación se edificó, bajo la hipótesis de que el alcalde ZORRO LÓPEZ incurrió en sendas irregularidades en la etapa de estudios previos, y vulneró los requisitos legales esenciales de la contratación pública.
Tanto en la resolución de primera instancia, como en el proveído que la ratificó se afirmó que, a sabiendas de que “los estudios de conveniencia, prefactibilidad o factibilidad en la elaboración del estudio del impacto ambiental y socioeconómico, la viabilidad presupuestal debía hacerlos la administración pública, en este caso el alcalde de Iza, y con antelación suficiente a la contratación de tal forma que no constituya una improvisación (…) y se evite el fracaso”10, se pretendió “construir y soportar la inversión de $120.000.000 del erario público con fundamento en un documento que carecía de la presunción de idoneidad”, dada la “carencia de demostración de que la propuesta de la estudiante se ceñía a cabalidad con la satisfacción de la necesidad y la superación de la problemática”11 advertida en esa localidad.
Por tanto, concluyeron los fiscales, “tal falencia pone en evidencia el alto nivel de improvisación, de descuido y de irresponsabilidad del representante del ente público cuando pretende afirmar que tal documento o trabajo de grado se constituyó en estudio de prefactibilidad, de factibilidad y hasta en soporte del diseño para la planta de tratamiento”. Situación “significativa que conduce a establecer el nivel de irresponsabilidad y desconocimiento de estudios previos y condiciones con miras a contratar y comprometer el fisco”12.
La acusación así estructurada, pone de presente lo infundado del cargo, pues no permite arribar a una tesis distinta a la de que el procesado ZORRO LÓPEZ actuó con dolo, es decir, con pleno conocimiento y voluntad de que su proceder contrariaba el principio de planeación que rige la contratación estatal. Como lo aseguró el Tribunal al confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, “el burgomaestre tenía conocimiento de que el proceso contractual carecía de los estudios de suelos y análisis de prefactibilidad y factibilidad, pero pese a ello ejecutó toda clase de actos tendientes a la celebración del Convenio Interadministrativo No. 002 de 2003”
Por ende, no es cierto que la Fiscalía omitiera referirse desde el punto de vista jurídico a la imputación del tipo subjetivo por dolo, única modalidad por lo demás jurídicamente prevista para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales del artículo 410 del Código Penal, objeto de atribución.
En efecto, el contexto general de la acusación y las expresiones atinentes al “alto nivel de improvisación, descuido e irresponsabilidad”, son una exaltación del inequívoco carácter doloso de la conducta imputada y denotan que el proceder del alcalde ZORRO LÓPEZ no fue producto del error o la ignorancia, sino de la falta de interés, atención y cuidado que mostró a la hora de cumplir con las funciones y obligaciones a su cargo.
Inclusive, al tratarse de un injusto eminentemente doloso, es claro para la Corte que la fiscalía no hubiera elevado cargos contra el mencionado funcionario, de no ser porque a raíz de la investigación coligió que éste obró con la voluntad consciente de que su proceder era típico del delito contra la Administración Pública referido.
De este modo, visto que la acusación imputó, como no podía ser de otra manera, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a título de dolo y que guardando perfecta armonía con dicho marco se emitió la sentencia, la falta de fundamento de esta censura es notable.
4. Los cargos tercero y cuarto se postularon por violación directa de la ley, sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los hechos en los términos en que se declararon acreditados por la sentencia y la consiguiente valoración de las pruebas realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a probar que la transgresión se ha presentado por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Bien se ha recabado en que sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
4.1. En este caso, la violación directa de la ley la hizo consistir el demandante en la indebida interpretación de los artículos 63 del Código Penal y 29 de la Ley 1709 de 2014, dado que, en su criterio, estas disposiciones permiten la suspensión de la ejecución de la pena cuando: (i) la sanción no supere los 48 meses de prisión y, (ii) a pesar de tratarse de uno los delitos enlistados en el artículo 68A del Estatuto Punitivo, exista un análisis favorable respecto de la personalidad del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta, como ocurre en este caso.
Pues bien, aunque el cargo se ajusta a la causal seleccionada, no ostenta la trascendencia necesaria para ser examinado por la Corte, pues no cumple ninguno de los fines de la casación descritos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. En este asunto, luego de examinar la actuación, la Sala advierte que no se han vulnerado las garantías fundamentales de las partes ni se ha desconocido el derecho sustancial y, menos aún, se requiere de su intervención para unificar la jurisprudencia.
Lo anterior, básicamente, porque la negativa de las instancias a conceder la suspensión condicional de ejecución de la pena obedeció a que ni en vigencia del artículo 63 original del Código Penal, ni acudiendo a las modificaciones que de éste realizó la Ley 1709 de 2014, resultaba viable la concesión de dicho beneficio.
Según el texto original del artículo 63 del Código Penal, la ejecución de la pena privativa de la libertad fijada en la sentencia puede suspenderse por un período de 2 a 5 años, bajo la concurrencia de dos requisitos, a saber: uno objetivo, referido a que la pena de prisión impuesta no excediera de 3 años y, otro subjetivo, relacionado con los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado y la valoración de la modalidad y gravedad de la conducta punible para inferir si es necesario o no la ejecución de la sanción.
A la luz de dicha disposición -vigente para la época de los hechos aquí juzgados-, bastaba entonces con revisar la pena atribuida al procesado, para establecer, como bien lo hicieron las instancias, que no se cumplía con el presupuesto de orden objetivo, toda vez que ella se fijó en 4 años. Constatación que, además, hacía innecesario proseguir con el análisis de la exigencia subjetiva, por cuanto la norma instituye, como imperativo, que concurran los dos requisitos ya mencionados.
Ahora, analizado el asunto al amparo de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, encontraron los falladores que tampoco era procedente otorgarle al sentenciado el sustituto en mención, ya que, resultaba obligatorio aplicar prohibición contenida en el artículo 68A del estatuto penal, según la cual dicho subrogado no procede frente a los delitos que atentan contra el bien jurídico de la Administración Pública, entre ellos, el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En efecto, el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, cuya aplicación “favorable” reclama el demandante, modificó de la siguiente manera el artículo 63 del Código Penal:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente
Es cierto, entonces, que la Ley 1709 de 2014 amplió el espectro objetivo para acceder al subrogado al incluir conductas punibles que los jueces hubiesen sancionado con pena de 4 años de prisión, o menos, y no con tres años como indicaba la norma anterior. Sin embargo, también aclaró que el instituto jurídico no aplica frente a los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Prohibición que, de acuerdo con el tenor literal de la norma, opera per se, es decir, sin que esté supeditada a ningún condicionamiento o análisis adicional.
En consecuencia, pretender, como lo plantea el defensor, que esa “prohibición legal” para la concesión de los subrogados penales se flexibilice so pretexto de la verificación del requisito subjetivo contemplado en el original artículo 63 del Código Penal, no sólo es desatinada sino violatoria del principio de legalidad. De un lado, porque desconoce el preciso alcance de la disposición fijado por el legislador. Y de otro, porque implicaría integrar dos normas, bajo una figura de lex tertia, que se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico. (CSJ AP4142-2016, CSJ SP4498-2016, CSJ AP1771-2016, entre otras).
Al respecto, la Sala ha afirmado:
“Como lo recordó la Corte en reciente decisión, si bien esta Sala ha admitido la denominada lex tertia, igualmente ha dicho que “ello opera en circunstancias muy particulares, también desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 Sep 2001, Rad. 16837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego” (CSJ SP, 12 Mar 2014, Rad. 42623).
Por eso, como lo concluyó de la misma manera la Corte en la sentencia del 12 de marzo de 2014, tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad.
Conforme a lo expuesto, no resulta entonces procedente, pues ello supondría la creación de una nueva ley, lo cual le está vedado al juzgador, aplicar el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 e inaplicar el artículo 32 de la misma disposición legal para conceder […] la condena de ejecución condicional […]”. (Destaca la Sala). (CSJ, SP 12, mar. 2014, rad. 42.623).
En esas condiciones, el ataque carece de fundamento. Los sentenciadores negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo la acertada consideración de que, en uno u otro régimen, no se cumplían con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto. Sin embargo, el libelista se aparta de la dialéctica connatural a la casación y pretende imponer su postura a través de un escrito presentado a la manera de alegato de instancia en el que sin ningún asidero pone en entredicho el proceder y las reflexiones de los jueces de primera y segunda instancia.
5. Finalmente, el libelista señaló en el último cargo que la violación directa se derivó de la falta de aplicación del artículo 397 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 56 de la Ley 600 de 2000, siendo ostensible que el mismo desatiende los presupuestos de claridad y precisión y corrección material.
Aseguró que los juzgadores no aplicaron el artículo 397 que tipifica el delito de peculado por apropiación, pero al mismo tiempo dio a entender que éste no procedía frente al caso particular de su cliente, en tanto ninguna responsabilidad por ese injusto le fue deducida por las instancias. Contradicción intrínseca del reparo que lo hace desde luego inentendible.
De otra parte, contravino el principio de corrección material pues sus argumentos no corresponden con la realidad procesal. La condena en perjuicios decretada contra su prohijado obedeció a razones distintas a las señaladas en la demanda. Esta decisión no se basó en la perpetración exclusiva del delito de peculado por apropiación -por el cual sólo fue hallado responsable el coacusado Carlos Alberto Figueredo Morales-, sino por la comisión de ese injusto y el del contrato sin cumplimiento de requisitos legales atribuido a ZORRO LÓPEZ.
Ciertamente, el juez a quo señaló en la sentencia:
En atención a lo señalado en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 (…) está demostrado que la víctima directa es el Municipio de Iza quien vio afectado su patrimonio con los delitos por los que hoy se condena en la suma de lo apropiado, esto es SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) (…) el despacho procede a condenar en perjuicios a los señores EMIRO ZORRO LÓPEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES, solidariamente al pago de perjuicios (…) a favor del Municipio de Iza, a título de indemnización de los perjuicios causados con el delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (…)13.
A su turno, el ad quem ratificó esa determinación, previa aclaración de que los perjuicios por valor de $60.000.000 obedecían al comprobado detrimento patrimonial que sufrió el Municipio de Iza (Boyacá), a causa de las dos conductas punibles perpetradas por el alcalde de esa localidad y el contratista Figueredo Morales. Ello, sin perjuicio de la pena de multa que por el mismo valor se le impuso a este último procesado, por su específica responsabilidad penal frente al delito de peculado por apropiación.
En palabras del Tribunal:
En el numeral sexto del fallo de primera instancia al procesado EMIRO ZORRO LÓPEZ se le condenó a pagar la suma de 60 millones de pesos por concepto de perjuicios y no a título de multa como lo aseveró el apelante, máxime cuando al señor ZORRO LÓPEZ se le absolvió del ilícito de peculado por apropiación, empero debe aclararse que ese monto corresponde al detrimento patrimonial que sufrió el Municipio de Iza.
En ese orden de ideas, los señores EMIRO ZORRO LÓPEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEREDO de forma solidaria y a título de indemnización deberán devolverle al municipio de Iza la suma de $60.000.000(…)14.
En ese contexto, es muy claro que la pena de multa y la indemnización de perjuicios son figuras jurídicas disímiles, que atienden a causas y destinatarios diferentes. Mientras la primera, según las previsiones del artículo 35 del Código Penal, es una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito, a favor del tesoro público. La segunda, se deriva del deber legal de reparar los daños materiales y morales causados a las personas naturales o a sus sucesores y a las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible.
En este asunto, la pena de multa correspondió una de las sanciones principales impuestas, exclusivamente, al procesado Carlos Alberto Figueredo Morales por el delito de peculado por apropiación, la cual como se indicó en los fallos debía ser cancelada a favor del Tesoro Nacional y consignada a nombre del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, la condena en perjuicios se decretó a favor del Municipio de Iza (Boyacá), a causa de la responsabilidad civil derivada de las conductas punibles en que incurrieron el mencionado sentenciado y EMIRO ZORRO LÓPEZ al suscribir el Convenio Interadministrativo No. 002 de 2003.
Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor, pues no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación.
6. Otras consideraciones
6.1. Prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación
a. Objetivamente se observa que la investigación concluyó el 28 de julio de 2014, fecha en que la fiscalía de segunda instancia confirmó el proveído mediante el cual Carlos Alberto Figueredo Morales fue acusado, entre otros, por el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente.
Para la época de ejecución de la conducta, ese injusto se sancionaba con una pena máxima de 15 años de prisión (inciso primero del artículo 397 de la Ley 599 de 2000). No obstante, tratándose de la calidad de interviniente, el artículo 30 del Código Penal afecta los extremos punitivos, de manera que el término de prescripción se reduce en una cuarta parte (artículo 60 numeral 1 del Código Penal), esto es, a 11 años y 3 meses.
Ahora bien, según el texto original de los artículos 83 y 86 del Código Penal, el plazo máximo de prescripción, luego de proferida la acusación, se reduce a la mitad. Eso implica que el plazo de prescripción, conforme a esas normas, sería, en este caso, de 5 años, 7 meses y 15 días
b. Precisada esa situación, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, desde la perspectiva del proceso casacional, la prescripción de la acción penal se puede presentar:
“a) antes de la sentencia de segunda instancia;
b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o,
c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.”
La solución:
“Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte, si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. 15.
En cambio, tratándose de eventos en que la prescripción se produce antes de proferirse el fallo de instancia, la Sala ha señalado que la sentencia se debe casar de oficio, si no fue alegada tal situación en la demanda. Si fue alegada, el fallo debe corresponder a la pretensión expresada en la demanda.
b.- A partir de esas reglas, colige la Sala que la acción penal por el delito de peculado por apropiación atribuido Carlos Alberto Figueredo Morales en calidad de interviniente, prescribió el 14 de marzo de 2020, esto es, 5 años, 7 meses y 15 días, contados a partir del momento en que se profirió la acusación de segunda instancia (28 de julio de 2014). Frente a esta situación, y por esa causa, se impone dictar la cesación de procedimiento.
6.2. Redosificación punitiva
Como quiera que Carlos Alberto Figueredo Morales fue condenado a las penas de 66 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado más 12 s.m.l.m.v., e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de autor y peculado por apropiación en calidad de interviniente, último injusto respecto del cual operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, surge necesario redosificar las sanciones impuestas.
En este sentido, se tiene que al momento de de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva, el juez cognoscente dosificó cada una de las penas atribuidas a Figueredo Morales. Por corresponder al delito más grave tomó como base la pena establecida para el injusto de peculado por apropiación, imponiéndole los guarismos mínimos del cuarto mínimo en atención a que al procesado no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad y carecía de antecedentes penales. Finalmente, esas penas las aumentó en otro tanto, debido al concurso heterogéneo con el reato de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Trasladados esos lineamientos al ámbito que ahora se impone aplicar, la Corte considera adecuado imponerle a Figueredo Morales las penas mínimas previstas en el artículo 410 del Código Penal, tal y como, además, según los fallos, quedó fijada la condena de EMIRO ZORRO LÓPEZ por el mismo punible.
Así las cosas, la Corte modificará las sentencias en el sentido de condenar a Figueredo Morales a 48 meses de prisión, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses, como coautor del injusto de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
6.3. De los mecanismos sustitutivos de la pena
a. Dado que la pena por imponer supera los 3 años de prisión, el acusado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena al tenor de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, norma aplicable por favorabilidad, en razón a que la modificación acuñada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, hizo algunos cambios que lo perjudican.
b. Como se indicó en precedencia, el subrogado de la prisión domiciliaria también se analizará de acuerdo con lo previsto en el texto original del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 según el cual:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)
En el presente evento, es inobjetable que se satisface el primer requisito objetivo, en tanto la pena mínima de prisión prevista para el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales es de 4 años de prisión.
Así mismo, se cumple la exigencia de carácter subjetivo. Los antecedentes del sentenciado son indicativos de que no requiere tratamiento penitenciario. Aunque es cierto que Figueredo Morales decidió marginarse del ordenamiento jurídico para incurrir en conductas penales que afectaron la Administración Pública y generaron un detrimento de los recursos del Municipio de Iza Boyacá, también lo es que esos hechos fueron cometidos hace más de 17 años, lapso dentro del cual el procesado ha gozado de libertad sin registrar nuevas transgresiones a las normas penales. Por ello, resulta palmario para la Corte que el sentenciado no representa un peligro para la sociedad, y que en este asunto no es necesaria la reclusión intramural para que la pena cumpla sus fines de resocialización y prevención especial.
En suma, dado que no existen elementos materiales probatorios, evidencia física o información a partir de la cual se deduzca que Figueredo Morales colocará en peligro a la comunidad desde su residencia o que evadirá el cumplimiento de la pena al tener su domicilio por lugar de reclusión, es palmario que es procedente conceder la prisión extramural.
Para el reconocimiento del sustituto, el sentenciado prestará caución prendaria por valor equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que podrá realizar mediante depósito judicial o suscripción de póliza judicial por igual valor.
Así mismo, deberá suscribir acta de compromiso en donde se plasmen las obligaciones señaladas en el numeral 3° del artículo 38 del Código Penal. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Al encontrarse Figueredo Morales en situación de libertad, y como quiera que en razón de la medida sustitutiva otorgada, el sentenciado no puede ser retenido en ningún centro de reclusión transitoria, dispondrá la Sala comisionar al juez de primer grado para que con miras al cumplimiento efectivo de la pena impuesta en este fallo: (i) ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contactar al procesado a fin de materializar y formalizar la respectiva privación de la libertad en su domicilio. Y (ii) realice todo lo atinente a la suscripción del acta de compromiso y demás gestiones necesarias para este efecto.
Así las cosas, en los términos mencionados, se concederá el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de EMIRO ZORRO LÓPEZ.
SEGUNDO. DECRETAR la cesación de procedimiento por el delito de peculado por apropiación en favor del no recurrente Carlos Alberto Figueredo Morales, al haber prescrito la acción penal durante el trámite del recurso.
TERCERO: MODIFICAR las sentencias en el sentido de condenar a Figueredo Morales a las penas de 48 meses de prisión, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses, como coautor del injusto de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
CUARTO: CONCEDER a Carlos Alberto Figueredo Morales el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en los términos y condiciones establecidos en la parte considerativa de esta providencia. Se COMISIONA al juez de primer grado para que con miras al cumplimiento efectivo de la pena impuesta en este fallo: (i) ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contactar al procesado a fin de materializar y formalizar la respectiva privación de la libertad en su domicilio. Y (ii) realice todo lo atinente a la suscripción del acta de compromiso y demás gestiones necesarias para este efecto.
QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 Al respecto indicó la fiscalía: “considerando la calidad de las partes se observa que el contratista corresponde a una administradora pública COOPERATIVA LTDA CITYCOOP LTDA, que de acuerdo con el artículo 2°parágrafo de la Ley 80 de 1993 la cooperativas se asimilan a una pública -convenio interadministrativo-”. Resolución de acusación. Folio 256.
2 Cuaderno 2. Tribunal Santa Rosa de Viterbo. Folio 110.
3 Ibídem. Folio 111.
4 Ibídem. Folio 114.
5 Ibídem. Folio 114.
6 Cuaderno Tribunal. Sentencia segunda instancia. Folio. 25.
7 Cuaderno Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso. Sentencia. Folio 394.
8 Cuaderno Tribunal. Sentencia segunda instancia. Folio 24.
9 Ibídem. Folio. 25
10 Resolución de acusación de primera instancia. Folio 257.
11 Resolución de acusación de segunda instancia. Folio 15.
12 Ibídem. Folios 15- 16.
13 Cuaderno Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso. Sentencia. Folio 415.
14 Cuaderno Tribunal. Sentencia segunda instancia. Folio 26.
15 CSJ. Sentencia del 30 de junio 2004, rad. No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicados 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras.