SP3002-2021(56495)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP3002-2021  

Radicación  No. 56495  

(Aprobado  Acta No.176)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2.021)  

La  Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la  defensora de Jairo Andrés Gómez Ramírez, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el  9 de septiembre de 2019, mediante la cual lo condenó por  primera vez como autor del delito de homicidio culposo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Los sucesos que dieron lugar a este trámite acaecieron el 21  de abril de 2013, en el barrio La Encañada del municipio de  San Pelayo, Córdoba, aproximadamente a la 6 y 25 de la tarde,  cuando José Peñata, de 80 años de edad, fue  arrollado por la motocicleta conducida por el sentenciado Jairo  Andrés Gómez Ramírez. El anciano sufrió  graves lesiones que originaron su deceso al día siguiente.  

2.-  Ante el Juez Penal del Circuito de Cereté la Fiscalía  acusó formalmente al imputado como autor del delito de  homicidio culposo, cargo del cual se le liberó mediante  sentencia del 3 de septiembre de ese mismo año.  

3.-  La determinación anterior fue apelada por el fiscal delegado y  el Tribunal de Montería la revocó. A cambio lo condenó  a 48 meses de prisión con suspensión de la ejecución  de la pena por un período de 2 años y 6 meses, multa de  22.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación  del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas  por el término de 48 meses.  

En  perspectiva de los presupuestos que permiten predicar la conducta  imprudente (una  conducta dirigida a un resultado no típico, la violación  del deber objetivo de cuidado, producción del resultado típico  previsible y evitable, nexo causal entre la acción imprudente  y el resultado antijurídico),  el Tribunal confirió merito a los testigos de cargo Luis Ángel  Mendoza Andrade y Fidel Francisco Espitia, quienes observaron a corta  distancia el desarrollo de los hechos y contestes afirmaron que una  caravana de motocicletas transitaba a alta velocidad realizando,  además, maniobras peligrosas, los vehículos, de igual  modo, producían fuerte ruido, tanto que al producirse el  atropello creyeron que se trataba de un accidente entre los  motociclistas. Observaron que la víctima se movilizaba por el  lado derecho de la vía, justo a la orilla, llevando consigo  una bicicleta y no lo vieron atravesarse en la calzada.  

La  testigo Rosmira Romero, agregó el Tribunal, corrobora las  anteriores declaraciones, pues le consta igualmente que eran varias  motocicletas transitando a alta velocidad, escuchó el  estruendo del impacto y al acercarse vio al anciano atropellado.  

Por  contraste, predicó interés solidario en los testigos de  la defensa que atribuyeron a la imprudencia de la víctima el  resultado, en tanto se movilizaba inestable por la vía  arrastrando la bicicleta. No obstante, precisó el  sentenciador, no se trató de un caso fortuito, como pretenden  hacerlo ver, pues todos dieron cuenta de la presencia del peatón.  Juan Camilo López, acota el ad quem, “afirmó  que vio a un señor a pie con una bicicleta que iba halando,  por fuera del carril derecho, lo alcanzó a esquivar y luego  escucha un estruendo. Jairo Andrés Gómez Ramírez…  nunca ha dicho que no vio al señor de la bicicleta, solo que  Juan Camilo lo alcanzó a esquivar y él no lo pudo hacer  y lo tropezó con el manubrio… Manuel Eduardo Villalba  Durango… relató que vio a un señor caminando por  la acera derecha con una bicicleta en la mano, iba culebreando, no se  sostenía bien y se atravesó cuando pasó Jairo y  no pudo sacarle el zigzag.”  

Esa  circunstancia, agrega el Tribunal, niega operatividad al principio de  confianza: al percatarse de la presencia del peatón, máxime  en la forma como aseguran se movilizaba, se imponía disminuir  la velocidad y adoptar las precauciones necesarias a fin de evitar el  resultado antijurídico.  

La  situación permanece inalterable aun si se admite que también  la víctima inobservó el deber de cuidado por transitar,  al parecer, bajo efectos del alcohol y atravesarse en la vía,  pues el resultado no obedece exclusivamente a su actuar, emergiendo  determinante el comportamiento imprudente del sentenciado; si todos  los motociclistas, incluido, obvio, el acusado, advirtieron a la  víctima, así se movilizara en la forma como lo  describen, “les  era exigible actuar con la prudencia de un hombre medio, bajando la  velocidad y pasando distante del peatón, pues era previsible  que de un momento a otro se pudiera atravesar. Sin embargo, ello no  ocurrió y en consecuencia el procesado terminó  impactando al señor José Peñata Peñata.”  

Consideró,  en suma, “que  el resultado antijurídico fue causado por la imprudencia del  procesado al conducir a alta velocidad, no tomar la preocupación  debida al percatarse de un peatón que transitaba zigzagueando  con una bicicleta por el lado derecho.”  

IMPUGNACION  ESPECIAL  

1.-  En criterio de la defensora el Tribunal erró en la apreciación  de los elementos de convicción. Aparece demostrado que el  sentenciado no es responsable del resultado producido, el cual,  obedeció a la exclusiva culpa de la víctima, quien al  hallarse en estado de alicoramiento y con desconocimiento del deber  objetivo de cuidado se atravesó en la vía, siendo  imposible para el acusado evitar la ocurrencia de los hechos.  

Los  testigos afirmaron en juicio que la víctima transitaba con una  bicicleta en las manos “motivo  más que suficiente para demostrar que sumado a lo dicho  anteriormente, este no tenía la capacidad de maniobrabilidad,  y así éste no pudo prever un accidente, y de igual  forma con tener la bicicleta en las manos este estaba en medio de la  calle impidiendo así que los demás usuarios de la vía  pudieran transitar de manera libre y espontánea por la vía,  motivo que obligó al señor Juan Camilo López  Hoyos (quien fue la primer persona que vio al señor Peñata),  a esquivarlo de manera brusca y no corrió con la misma suerte  Jairo Andrés, ya que este por la rapidez de la acción  no alcanzó a esquivar al señor Peñata Peñata,  ocasionando el siniestro vial.”  

Sostiene,  de igual modos, que en la actuación se demostró que los  motociclistas, al momento de los hechos, no realizaban maniobras o  piruetas ni retos de velocidad, transitaban uno tras de otro, sobre  una vía destapada, con charcos y huecos, que imposibilitaban  la realización de esa clase de acciones.  

En  su criterio los testigos de cargo carecen de credibilidad ya que no  estaban en el sitio, llegaron luego de sucedidos los hechos. Rosmira  Romero dijo haber visto caer a los muchachos de las motos, pero no  dijo lo que ocurrió con José Peñata, sólo  cuando se acercó advirtió que se trataba de él.  No observó el atropello al peatón, solo escuchó  el estruendo, pensó que se trataba de dos motos que habían  chocado, dijo que eran varias y producían fuerte ruido, mas no  supo explicar las maniobras que supuestamente hacían los  conductores.  

Agrega  que el Tribunal confirió valor a las conjeturas de la  Fiscalía, a pesar de no haber demostrado que el acusado  transitaba a alta velocidad, pues no existió huella de frenado  y los testigos mal pueden afirmar ese dato ya que no estaban en el  lugar de los hechos, acudieron con posterioridad. Se equivoca de  igual modo, al reprocharle al acusado no realizar acciones destinadas  a evitar el suceso, cuando los accidentes surgen de manera repentina  sin que el sujeto activo pueda resistirlos. La víctima se  atravesó en la vía y generó las circunstancias  que produjeron como consecuencia su muerte.  

De  acuerdo con lo anterior solicita que se revoque la sentencia del  Tribunal que condenó por primera vez al acusado Gómez  Ramírez.  

2.-  En el traslado a los no recurrentes el delegado de la Fiscalía  solicitó confirmar la decisión. Al sentenciado le era  exigible una conducta diferente a la que realizó,  “debió haber conducido con la prudencia de aminorar la  velocidad de su motocicleta en el sector por donde realizaba la  maniobra acrobática, debió tomar precauciones si por la  misma vía transitaban peatones, al igual que avizorar si en el  extremo de dicha vía se encontraban personas deambulando a  pie. Aquí hubo una violación a un deber objetivo de  cuidado que le es exigible a quien despliega la acción pues el  resultado era previsible y evitable y, por lo tanto, de esa acción  imprudente se produjo el fatal suceso.”  

Aun  si fuera cierto como dice la defensa que la víctima se  movilizaba tambaleante por la calzada y había ingerido licor,  el resultado no sería culpa exclusiva suya, pues el  motociclista indiscutiblemente transitaba por una calle del municipio  de San Pelayo conduciendo rápido y con maniobras temerarias,  cuando se le exigía actuar con prudencia, atención y  cuidado. Por obrar en forma contraria se produjo el suceso objeto de  recriminación, el resultado es atribuible al acusado por lo  que se impone confirmar la condena recurrida.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con el numeral 7 del artículo 235 de la  Constitución Política, la  Corte es competente para resolver las solicitudes de impugnación  especial presentadas, como en este caso, contra las condenas que  emitan por primera vez los tribunales superiores.  

2.- La impugnación  especial, derecho de raigambre convencional y constitucional,  establecido en favor de la persona del procesado, pretende que una  autoridad diferente a la que emitió la condena, la revise y  determine si en el caso se reúnen los presupuestos  considerados en la ley para proferir sentencia de esa naturaleza, es  decir, que en la actuación obre prueba que lleve al  conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la  realización del delito y de la responsabilidad del acusado.  

3.- En el asunto  examinado el primer elemento no suscita discusión. Se  estableció que el acusado atropelló con la motocicleta  que conducía al peatón José Peñata  Peñata, quien sufrió por el impacto diversas lesiones  que derivaron en su muerte, la cual, consigna la experticia de  Medicina Legal “fue  consecuencia de shock traumático secundario a trauma  craneoencefálico severo, trauma cerrado de abdomen, fracturas  de columna, tibia y peroné, por politraumatismo por contusión  en accidente de tránsito…”  

4.- Se discute la  atribuibilidad de ese resultado. Según el Tribunal no existe  duda que obedeció a la imprudencia del acusado, pero desde la  percepción de la recurrente, surgió por culpa exclusiva  de la víctima, pues, asegura, había consumido licor,  transitaba por una vía pública destinada al tránsito  de vehículos y la cruzó intempestivamente, resultando  imposible para el acusado prever y evitar el resultado.  

5.- Las  afirmaciones de la recurrente carecen de solidez y fundamento  probatorio, según surge del análisis de las pruebas  practicadas en juicio, comenzando por el testimonio del acusado Gómez  Ramírez quien manifestó que, con sus amigos, iban en  motocicletas de regreso a Cereté. Circulando por el sector de  La Encañada, en San Pelayo, aunque delante suyo iba otro  motociclista, pudo ver un peatón, el cual se movilizaba sobre  el costado derecho de la vía, un poco abierto, llevaba una  bicicleta en su mano derecha.  El conductor de adelante logró esquivarlo, pero él no,  de manera que lo golpeó con el manubrio de la moto y cayeron,  el peatón hacia la derecha y él por el lado izquierdo.  En su criterio, la  responsabilidad fue del atropellado que no miró y se atravesó  en la vía.  

Juan Camilo López  Hoyos, otro de los motociclistas, dijo que en el trayecto que hacían  por San Pelayo vio  a un señor a pie que halaba una bicicleta, iba por fuera del  carril derecho,  como él se movilizaba en la parte delantera del grupo esquivó  a la víctima  y luego escucho un estruendo, se detuvo y vio a Jairo Andrés  Gómez en  el suelo con la moto y al señor a un lado.  El responsable del suceso fue el atropellado porque  se atravesó y circulaba por la mitad de la calzada.  

Igual afirmación  realizó Jorge Luis García Ibarra, otro de los  acompañantes del procesado, en cuanto sostuvo que la víctima  fue el  responsable de haber sido atropellado ya  que se movilizaba por la mitad de la vía y arrastraba una  bicicleta.  

Miguel Eduardo  Villalba Durango, relató que con sus amigos transitaban por  San Pelayo y observó a un señor caminando por  la acera derecha con una bicicleta en la mano, iba culebreando, no se  sostenía bien y se atravesó cuando pasaba Jairo,  quien no pudo esquivarlo. Agregó que se movilizaban en fila  india en el siguiente orden: Juan Camilo, Jairo Andrés, él  y Miguel Villalba Durango.  

El último  de los motociclistas, Miguel Eduardo Villalba Durango, afirmó  de igual manera que vio a un señor caminando  por la acera derecha con una bicicleta en la mano, iba culebreando,  no se sostenía bien y se atravesó cuando pasaba Jairo.  

Todos indicaron  que se movilizaban a una velocidad no superior a 40 kilómetros  por hora (entre 30 y 40 k/h).  

6.- Los  testimonios citados ilustran con claridad que el evento en modo  alguno resultó imprevisible para el acusado, no solo por el  hecho de estar en ejecución de una actividad que se sabe  peligrosa, la cual, además, realizaba dentro de un perímetro  urbano, sino porque concretamente advirtió delante suyo a un  peatón que hacía igualmente uso de la vía  llevando a la mano una bicicleta, lo cual le imponía obrar con  sujeción estricta a las reglas de cuidado, más si era  evidente que el transeúnte podía obrar en forma  contraria a los reglamentos de tránsito. Así lo precisó  el Tribunal al destacar que los motociclistas “no  desconocen que la víctima transitaba por el lado derecho de la  vía, pues aceptan que finalmente es embestido por su compañero  cuando presuntamente se atraviesa cuando caminaba por ese lado,  circunstancia que indefectiblemente no exime de responsabilidad al  acusado, pues no actuaron amparados (sic) por el principio de  confianza, ya que al percatarse de la presencia del peatón,  máxime si era inestable en su andar y culebreaba, se imponía  disminuir la velocidad y tomar las precauciones necesarias a fin de  evitar el resultado antijurídico… [es  decir] era  exigible actuar con la prudencia de un hombre medio, bajando la  velocidad y pasando distante del peatón, pues era previsible  que de un momento a otro se podía atravesar. Sin embargo, ello  no ocurrió y en consecuencia el procesado terminó  impactando al señor José Peñata Peñata.”  

7.- En esas  condiciones deviene intrascendente que la víctima haya  consumido licor1,  o que se haya atravesado o que transitara por la mitad de la vía  como aseguran los testigos de la defensa, pues al acusado le  correspondía, sin duda, ajustar su comportamiento a la  circunstancia que enfrentaba, disminuyendo la velocidad o, incluso,  deteniendo la marcha con el fin evitar atropellar al peatón.  

8.- En todo caso,  valga referir, el conjunto probatorio relieva que el afectado no se  atravesó en la vía como quieren hacerlo ver de manera  contradictoria los testigos de la defensa. Obsérvese: El  acusado reconoció que aquel transitaba por el costado derecho  de la vía aunque un poco abierto; Juan Camilo López  dijo inicialmente que el afectado iba por fuera del carril derecho y  después que lo hacía por la mitad de la vía; por  su parte, Jorge Luis García dijo también que lo observó  al lado derecho del camino, pero luego aseguró iba atravesado  en la carretera; por último, Miguel Eduardo Villalba Durango,  sostuvo que el afectado caminaba por la acera derecha con la  bicicleta en la mano pero que se atravesó cuando pasó  Jairo.  

Por contraste, los  testigos de cargo refieren con precisión que la víctima  transitaba por el costado derecho de la vía. Así lo  manifestó Luis Ángel Mendoza Andrade, quien, a una  distancia inferior a 10 metros, observó a la víctima  caminar por  su zona,  arrimado a la derecha de la vía, cuando lo atropelló la  moto del acusado, y precisó que el afectado llevaba  la bicicleta en su lado derecho y se orilló lo más que  pudo.  

De la misma manera  Fidel Francisco Conde Espitia manifestó que Gómez  Ramírez atropelló a José Peñata quien  transitaba al costado derecho de la vía. Con más  precisión, sostuvo que, al momento del suceso, la víctima  y el acusado iban  pegados a la orilla de la carretera.  

9. Se insiste, por  tanto, que la hipótesis expuesta por la impugnante, según  la cual, el resultado lesivo se produjo por culpa exclusiva de la  víctima, carece de fundamento, y que acertó el Tribunal  al concluir que ese resultado antijurídico surgió de la  imprudencia del acusado al conducir a alta velocidad, no tomar la  precaución debida al percatarse del peatón que  transitaba con su bicicleta al lado derecho de la carretera,  desconociendo así el deber señalado por el artículo  63 del Código Nacional del Tránsito Terrestre a los  conductores de vehículos de respetar los derechos e integridad  de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la  vía.  

11.- De la versión  del acusado y de los motociclistas que lo acompañaban, se  infiere que transitaban al menos a 40 kilómetros por hora.  

12.- Rosmira Rocío  Romero, relató que a la hora de los hechos, escuchó el  ruido que producían varias motos, las cuales, además de  realizar maniobras peligrosas (los  conductores al parecer levantaban la llanta delantera y se metían  en los charcos),   iban  rápido y ocupaban toda la calle,  afirmación en la que coincidió el testigo Luis Ángel  Mendoza Andrade, en cuanto refirió que transitaban a alta  velocidad, ocupaban toda la calle e iban pasándose uno al otro  e intentando parar la llanta delantera;  versión corroborada por Fidel Francisco Conde Espitia, quien  también percibió que los vehículos referidos  recorrían a alta  velocidad, venían compitiendo, traían toda la calle  cogida parando motos.  

13.- Según  la abogada impugnante la Fiscalía no demostró el hecho  aludido, por cuanto no existe huella de frenado. Para el caso, sin  embargo, los testimonios referidos, son suficientes para acreditar el  hecho, con fundamento, además, en el principio de libertad  probatoria, pues si para los testigos de cargo los motociclistas  transitaban a alta velocidad y de la declaración del acusado y  sus acompañantes fluye que rodaban al menos a 40 kilómetros  por hora, sin duda conducía a velocidad imprudente dadas las  circunstancias, pues se movilizaba por un sector residencial (barrio  La Encañada), con vías sin pavimentar y con la  presencia natural de sus pobladores, por todo lo cual, según  el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito  Terrestre, la velocidad no podía superar 30 kilómetros  por hora.  

14.- De esa  manera, en el trámite aparece demostrado que el acusado violó  el deber objetivo de cuidado al conducir su motocicleta en la forma  como describieron los testigos, con lo cual trascendió el  riesgo permitido que derivó en el daño antijuridico  ocasionado, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia  recurrida en cuanto concluyó que, existe conocimiento más  allá de toda duda, acerca de la conducta punible y de la  responsabilidad de Jairo Andrés Gómez Ramírez  frente al delito imputado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Confirmar  la  sentencia del Tribunal Superior de Montería, dictada el 9 de  septiembre de 2019, mediante la cual condenó por primera vez a  Jairo Andrés Gómez Ramírez como autor del delito  de homicidio culposo.  

Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Excusa  Justificada  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La historia clínica registra que el paciente registra “…          estigmas de sangrado por fosas nasales, se aprecia aliento          alcohólico…”      

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