Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
STP5135-2021
Radicación n° 115966
Acta No 101
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Mario Guillermo Echeverri Luján, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada por aquel y diecinueve demandantes más1, en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué2, y los juzgados penales de conocimiento que emitieron sus correspondientes condenas3, por la presunta vulneración, en lo que respecta a Echeverri Luján, de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
1. Los hechos fundamento de la demanda constitucional y que, con respecto a Mario Guillermo Echeverri Luján resultan relevantes en esta sede de segunda instancia, se circunscriben a los siguientes.
El aquí impugnante, Mario Guillermo Echeverri Luján, junto con otros accionantes, acuden en acción de tutela señalando que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué que conocen de la vigilancia de sus sanciones punitivas, no han proferido las decisiones de fondo por las solicitudes que han elevado ante tales despachos, relativas al beneficio de prisión domiciliaria, libertad condicional, redención de pena, permiso hasta de 72 horas y acumulación jurídica de condenas, pese a que han transcurrido, entre 5 y 8 meses sin decidir, y a pesar de que el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Espinal, en donde se encuentran privados de la libertad, remitió la totalidad de los documentos a los juzgados vigías, necesarios para emitir las determinaciones.
En relación con el actor, este alegó que no se ha resuelto la solicitud de prisión domiciliaria pedida de conformidad con lo establecido en el artículo 38 G del C.P., la cual, según manifiesta, realizó el 2 de junio de 2020 ante el Área Jurídica del referido centro carcelario, el cual, a su vez, la radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué el 7 de julio de dicho año.
En consideración a los referidos hechos, el actor y sus pares privados de la libertad, alegaron la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, libertad y dignidad, por lo que, demandan que, a través de la acción preferente, se ordene a los juzgados de penas pronunciarse de fondo y conceder los subrogados y beneficios pretendidos.
2. En el trámite de primera instancia, en lo que alude a Mario Guillermo Echeverri Luján, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué indicó que tiene pendiente de resolver solo dos solicitudes de redención de pena, las cuales fueron radicadas el 28 de enero y 11 de febrero de 2021; y que, con relación a solicitudes anteriores, el último auto que emitió data de 20 de noviembre de 2020, acerca de unas solicitudes de redención de pena y de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo que a esta determinación interesa, partió por plantear, como problema jurídico, si los despachos accionados, entre estos, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que vigila la pena de Mario Guillermo Echeverri Luján, vulneraron las garantías de los actores, al dejar de resolver, entre otras, sus solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria.
Al respecto, consideró el Tribunal que, si bien «los términos para resolver las citadas peticiones se encuentran vencidos, no se trata de una mora desproporcionada y se encuentra justificada en la carga laboral que tiene[n] a cargo los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por lo que no se puede pregonar que le esté[n] vulnerando los derechos fundamentales a los prenombrados, pues desde la fecha en que se allegaron las solicitudes a la radicación de la tutela no habían transcurrido ni siquiera dos meses».
Sin embargo, exhortó a esos despachos para que, si no lo han hecho, informen a los peticionarios, incluido Echeverri Luján, del turno y la fecha probable para la resolución de sus solicitudes, teniendo en consideración su antigüedad.
De otra parte, igualmente encontró improcedente la solicitud de amparo del actor e impugnante, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad al no agotarse los medios de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios en contra de la decisión mediante la cual le fue negado el beneficio de la prisión domiciliaria por el juez accionado. Frente a ello, el Tribunal consideró lo siguiente:
«…si lo pretendido por algunos de los accionantes (…), Mario Guillermo Echeverry Lujan, (…), es oponerse a las providencias emitidas por los juzgados ejecutores, en las cuales se les haya negado la concesión de los sustitutos y beneficios administrativos, considera la Sala que no se cumplen con los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional, para controvertir decisiones judiciales, por lo que el juez de tutela no puede adentrarse en ámbitos que no son de su competencia y sobre los cuales no se agotaron los mecanismos de defensa establecidos para tal fin, por lo que resulta innecesario estudiar las restantes exigencias.
De la información aportada, se observa que los Juzgados Segundo, Tercero, Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante autos del 26 de octubre, 20 de noviembre, 21 de septiembre y 9 de diciembre de 2020, resolvieron las solicitudes de redención, libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso administrativo hasta de 72 horas, presentadas por los señores (…) Mario Guillermo Echeverry Lujan, (…) respectivamente, sin que se avizore que los prenombrados hubieran acudido a los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaban para controvertir los mismos.
Véase, que los señores (…) Mario Guillermo Echeverry (…), teniendo la posibilidad de recurrir y manifestar su inconformidad sobre los autos emitidos dentro de los procesos que vigilan los Juzgados Segundo, Tercero, Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respectivamente, no lo hicieron, por lo que no es procedente a través de la acción constitucional, revisar la legalidad de las citadas providencias.» (Negrillas de la Corte)
Finalmente, con relación a los jueces penales de conocimiento, sostuvo el a quo que no existe vulneración alguna de garantías fundamentales, puesto que, si bien fueron vinculados en razón a que en su contra también se impetró la acción de tutela, ante ninguno se encuentra recurso de apelación pendiente de desatar.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó e indicó que debe ampararse sus derechos superiores, puesto que, los hechos por los que acude en esta oportunidad son distintos a los de una anterior acción de tutela, por lo que, en todo caso5, su reclamación no ha sido resuelta.
Aseveró que el 2 de junio de 2020 solicitó ante el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Espinal, dar trámite a su petición de prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38 G del Código Penal, en tanto, ya cumplió con la mitad de la pena y cuenta con arraigo familiar y social.
Por ello, dicha dependencia, mediante oficio de 7 de julio de 2020, remitió la documentación requerida para obtener su beneficio al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, sin embargo, no ha obtenido decisión de fondo.
Por lo anterior, expresa que «estos son los hechos que yo alego en la presente acción y fueron los mismos que se alegaron en la acción del rd. 2021 0014200, pero lo resuelto no corresponde a los hechos narrados».
A lo que agregó que lo resuelto en este trámite, corresponde a «una prisión domiciliaria por padre cabeza de familia (…) peticionada antes de entrar la pandemia Coronavirus COVID-19 (…) el cual no tienen nada que ver con los hechos que yo pido de amparo en la tutela».
Solicitud que devino en que el juzgado ejecutor profiriera el auto 0813 de 20 de noviembre de 2020, sobre el cual, indicó que «le comisionaron a Trabajo Social de los Juzgados de Medellín resolver verificación para solicitud de prisión por padre cabeza de familia», y que tampoco fue aludido en su solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulneró las garantías de Mario Guillermo Echeverri Luján, por no acceder a su solicitud de prisión domiciliaria (art. 38 G del C.P.).
Planteamiento que, conforme a la impugnación, se extiende a determinar si el Tribunal de Ibagué tuvo a consideración tal queja en la acción de tutela, en la medida que en el recurso, el actor alude que el juzgado de ejecución de penas no ha resuelto una solicitud de 2 de junio de 2020 y que fuera remitida el 7 de julio de ese año a través del establecimiento penitenciario, para que se le otorgara la prisión domiciliaria (art. 38 G del C.P.), mientras que, lo discernido por el A quo, indica, recayó en una petición de prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia que, afirma, elevó «antes de la pandemia», y que devino en la emisión del auto 0813 de 20 de noviembre de 2020, de lo cual concluye, que no se atendió la súplica por la cual radicó demanda.
5. A efecto de resolver tal problemática, se encuentra acreditado en este diligenciamiento lo siguiente:
i. Que radicó el 2 de junio de 2020 la prisión domiciliaria, haciendo alusión al beneficio del art. 38 G del C.P., por cumplir más de la mitad de la pena.
ii. El área jurídica del establecimiento penitenciario envió el oficio 2020EE0101693 de 7 de julio de 2020 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con la documentación completa para tal efecto.
iii. Transcurrieron 8 meses sin obtener decisión de fondo.
iv. Como pretensión, elevó la de ordenarle al juzgado vigía pronunciarse de fondo sobre la referida solicitud.
5.2. En el texto tutelar, el accionante adjuntó únicamente y sin más documentos anexos, el referido oficio de 7 de julio de 2020 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal, del cual se extraen los siguientes datos:
i. Como asunto, indica: «SOLICITUD REDENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA RADICADO: 2008-27878».
ii. Refiere, en su texto, que se da trámite a la solicitud de 2 de junio de 2020 elevada por Mario Guillermo Echeverri Luján, quien se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento carcelario, para lo cual, señala, que «se adjunta la documentación requerida por la Ley con el fin de que su señoría se pronuncie al respecto».
iii. Luego, relaciona los siguientes documentos adjuntos (los cuales no fueron allegados con la solicitud del actor, así como su petición original de 2 de junio de 2020):
a. Cartilla biográfica
b. Consolidado nacional de conducta
c. Arraigos (folios 04)
d. Dos certificados originales de cómputos de estudio y trabajo, cada uno validando 372 horas de redención.
5.3. De otro lado, en el trámite de primera instancia, mediante respuesta de 10 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas se refirió a la demanda de tutela, indicando lo siguiente:
«…De igual manera me permito informarle, que en auto del 20/11/2020 este Despacho Judicial decidió las solicitudes pendientes a la fecha a favor de MARIO GUILLERMO ECHEVERRY LUJAN, en donde se resolvió:
1. Reconocer a favor de Mario Guillermo Echeverry Lujan, 29 días de redención de pena, por 348 horas de estudio de los meses 04/2020 al 06/2020.
3. Comisionar para lo anterior, con amplias facultades y [en un] término de cinco (5) días hábiles, a Trabajo Social de esta especialidad de Medellín-Antioquia, rindiendo sus respectivos informes, al tenor de los artículos 82, numeral 3º, de la Ley 1098 de 2006 y 447 de la Ley 906 de 2004, aportándose la dirección domiciliaria.
4. Reconocer a favor de Mario Guillermo Echeverry Luján, el tiempo de reclusión intramural entre el 22/12/2008 al 08/07/2009, correspondiente al proceso 05001-60-00-206-2008-35808 NI-4224.
Posteriormente, mediante oficio N° 0181 del 02/03/2021, este Despacho Judicial informó al accionante el turno y la fecha en que le serian (sic) resueltas las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria ingresadas recientemente al Juzgado, se decidirían en el transcurso de la segunda quincena del mes de marzo de la presente anualidad.
Aunado a lo anterior, me permito informarle que el accionante MARIO GUILLERMO ECHEVERRY LUJÁN, presentó recientemente acción de tutela en contra de este Juzgado, aduciendo los mismos hechos y solicitando las mismas pretensiones, acción constitucional que quedo (sic) radicada bajo el Nº 73001-22-04-000-2021-00142-00, de la cual conoció su honorable Despacho, por lo que de la manera más atenta le solicito se declare la figura de la temeridad en el presente asunto.» (Negrillas y subrayas de la Corte)
5.4. Los aspectos relacionados en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la respuesta de la célula judicial demandada, en efecto, se encuentran tratados en el auto 0813 de 20 de noviembre de 2020 y, en el cual, tal como lo destaca el impugnante, no se trata lo relativo a su solicitud de prisión domiciliaria del artículo 38 G del C.P., pues la aludida es atinente a una posible condición de padre cabeza de familia.
5.5. De otra parte, acerca de la información sobre el turno para resolver sus posteriores solicitudes, el Juzgado Tercero de Penas adjuntó el oficio 0181 de 2 de marzo de 2021, en el cual, se le indica al actor que:
«En cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido dentro de la Acción de Tutela de la referencia, me permito informarle que, las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria, ingresadas al despacho a la fecha y las que llegaren a ingresar, se decidirán en el transcurso de la segunda quincena del mes de marzo de la presente anualidad, dentro del expediente de la radicación 05001-60-00-206-2008-27878-00 NI-32138.».
6. Lo anterior permite recapitular el asunto, de la siguiente forma:
6.1. En el fallo de primera instancia, en efecto, se tuvo como base del reclamo, a dos peticiones (de redención de pena) de 28 de enero y 11 de febrero de 20216. Igualmente, a una solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, la cual se impulsó por auto del 20 de noviembre de 2020.
6.2. Por su parte, en la acción de tutela, el actor se refiere a una solicitud de prisión domiciliaria del art. 38 G del C.P., que dice, radicó en la cárcel el 2 de junio de 2020 y que esta remitió el 7 de julio de dicho año al juez de ejecución.
6.3. El Tribunal, en su disertación acerca de la queja del impugnante, soluciona el debate desde dos perspectivas:
i. Concluye que, con respecto a la petición de redención de pena de 11 de febrero de 2021 -cuya comprensión debe extenderse a la de 28 de enero de 2021, en la medida que esta es anterior y las dos se dirigieron para obtener redención de pena-, no hay vulneración de las garantías, dado que no existe mora judicial pues esta se encuentra justificada en el volumen de trabajo y en que las solicitudes son recientes; empero, exhorta al juzgado para que informe al actor del turno y fecha para su resolución.
ii. Infiere que, la tutela es improcedente con respecto al auto de 20 de noviembre de 2020 (que negó el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia) porque el actor no utilizó los recursos ordinarios contra esa determinación.
7. El anterior contexto, da cuenta, entonces, de una colisión de pareceres entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas accionado y el A quo constitucional, con la del actor; en tanto, los dos primeros asumen que la solicitud de prisión domiciliaria a la que se refiere el accionante en su libelo, era al correspondiente a padre cabeza de familia -que ya fue resuelta-; mientras que, el demandante insiste, que se trata de una diversa, pues estaría soportada en el artículo 38 G del C.P.; ante lo cual, en sede de impugnación, se obtuvo copia de la totalidad de información y documentos atinentes a dichas solicitudes.
En ese marco, el Juzgado demandado allegó: i) copia del manuscrito del accionante que este signó con fecha 30 de marzo de 2020 y radicó el 6 de julio de dicho año ante el establecimiento penitenciario, en donde solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Al igual que, remitió: ii) copia del escrito del actor de 4 de junio de 2020 radicado ante el centro carcelario y que dicha institución remitió el 7 de julio siguiente, en donde solicitó el reconocimiento de redención de pena (con radicado 2020EE0101722).
A la par que, el Juzgado Tercero vigía expresó en su intervención:
«Resulta necesario advertir, que una vez revisado el sistema de información siglo XXI y el expediente en su integridad, no se encuentra que MARIO GUILLERMO ECHEVERRY LUJAN, haya radicado solicitud alguna el 02/06/2020 alegando prisión domiciliaria del art. 38G y que el INPEC haya enviado a este Despacho el 07/07/2020. De otro lado, me permito informarle que la solicitud de prisión domiciliaria que se resolvió en auto del 20/11/2020, fue la que se recibió el 06/07/2020.»
8. De acuerdo con todo lo anterior, debe señalarse que, así como lo consideró el Tribunal, la solicitud de prisión domiciliaria que tuvo a cargo el juez accionado, fue la de prisión domiciliar por padre cabeza de hogar, que no la que la que enuncia por vía del artículo 38G de la normatividad sustancial, la cual se tramitó los días 4 de junio y 7 de julio de 2020 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y que, de acuerdo con el derrotero fáctico planteado, devino en la emisión del auto de 20 de noviembre hogaño que no decidió sobre la concesión de dicho beneficio, sino que determinó continuar con los trámites necesarios para su estudio, al ordenar una visita sicosocial al hogar en donde se encuentra residiendo la señora Amparo del Socorro Luján Jaramillo y una experticia de psicología, a dicha ciudadana, para lo cual, comisionó al área de Trabajo Social de Medellín, a efecto de realizar esas tareas (numeral 2).
Providencia en la que además, se determinó la concesión en favor del actor de redención de pena por distintos tiempos acreditados de trabajo y estudio (numerales 1 y 5), tanto así que, en su numeral séptimo, ordenó:
«Notificar la presente providencia a los sujetos procesales y al interno ya conocido, advirtiéndoseles que, contra ella, en cuanto a sus numerales primero y quinto, mientras en contra del numeral segundo, proceden los recursos de reposición y/o apelación y reposición, respectivamente, dentro de los 03 días hábiles siguientes a su notificación, mientras en contra de los restantes, ninguno.»
Y aun cuando en el expediente obran los oficios 2020EE0101693 y 2020EE0101722, ambos de 7 de julio de 2020 (de la Dirección de la Cárcel del Espinal), en los cuales, en ambos, se solicitaba la redención de la pena, sólo uno refiere una solicitud de prisión domiciliaria (como indica el actor) sin precisión alguna al motivo en el que se fundamentaba.
En ese orden, se observa que el actor no acreditó, ni en el trámite de primera instancia ni en sede de impugnación, haber allegado, ante la referida oficina jurídica, una la solicitud de 2 de junio de 2020, en el sentido de que, deprecara el beneficio sustitutivo de la pena bajo la satisfacción del cumplimiento de artículo 38 G, tantas veces indicado, para que, consecuente con ello, se tuviese probado que su petitum no correspondió con el acogido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas, consistente en aquella que se otorga por la condición de padre cabeza de familia.
Luego, su manifestación acerca de que, al solicitar la prisión domiciliaria de dicho precepto el 2 de junio de 2020 y que esta es diferente a aquella que solicitó, respecto de la referida figura, desde antes del inicio de la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, es una manifestación carente de asidero demostrativo.
9. Corolario de lo expuesto, se vislumbra que la demanda carece de la condición de subsidiariedad en su ejercicio, pues, de un lado, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, si la insatisfacción estaba dada por lo resuelto en el auto del 20 de noviembre de 2020, la parte actora no hizo uso de los recursos que le permite la ley, por cuanto, en relación con lo decidido sobre la prisión domiciliaria (como padre cabeza de familia) en el numeral segundo del auto de 20 de noviembre de 2020, se habilitó el recurso de reposición en su contra.
9.1. Sobre este aspecto, clara y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte constitucional en destacar que el mecanismo tuitivo no es alternativo o supletorio a los instrumentos de defensa ordinarios, de tal manera que, habiéndose habilitado por el legislador recursos a través de los cuales la parte inconforme con lo decidido tiene la posibilidad de rebatirlos, será condición indispensable que así lo haga.
Así, por ejemplo, en providencia T-237-2018, señaló:
En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico7.
Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:
“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”8.
Ahora bien, y para efectos de lo que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor9. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.
De tal manera que el libelista no puede pretender acudir a la acción de amparo para cubrir su imprevisión al no permitir que las autoridades competentes se pronunciaran frente a los recursos con los que contaba.
10. Y de otro, no se logró acreditar que efectivamente elevara una petición de prisión en su lugar de residencia o morada conforme los requisitos establecidos en artículo 38G sustantivo, lo cual lo obliga, previo a acudir al instrumento constitucional, a tramitarla ante la autoridad judicial. En ese sentido, se reitera que, tal y como se indicó anteriormente, una vez escrutadas las pruebas incorporadas al plenario, la Sala no avizora alguna que permita inferir que el actor elevó en la fecha por el indicada -2 de junio de 2020- o en otra data, petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitando el beneficio de la prisión domiciliaria del articulo 38 G del C.P., hecho que descarta la violación del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación, que ha endilgado a la autoridad en mención.
Por lo tanto, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T- 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En ese orden de ideas, no basta que el accionante afirme que su derecho se vulneró por no obtener respuesta, pues es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que, quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la solicitud, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En consecuencia, al no tenerse información que permita sostener la trasgresión de la prerrogativa constitucional destacada, el amparo resulta improcedente.
11. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Estos son, los ciudadanos Arlex Libardo Urueña Preciado, Jhon Sebastián Muñoz Rincón, Diego Alberto Bracamontes Sierra, Brayan Stiven Marín Guisao, Armando José Correa Montes, Yeison David Salas Jaraba, Eleuterio Osorno Ceballos, Jhon Alejandro Marín Valencia, José Eimer Piamba Imbachi, Ray Alexander Salas Bonolis, Victor Alfonso Panameño Zamora, Jhon Camilo Acevedo Pérez, Johan Esteban Garcés Valencia, Jhonny Esti Díaz Moreno, Cristián Gutiérrez Sánchez, Gustavo Adolfo Monroy García, Jhonathan Cedano Morales, Wilfran Yesid Romero Gómez y Diego Fernando Golondrino.
2 La demanda involucró a todos los Juzgados de dicha especialidad de Ibagué, estos son, el Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto y, en concreto, respecto del impugnante, se trató del Juzgado Tercero.
3 Estos son, los Juzgados Noveno Penal Municipal de Ibagué, Segundo Penal Municipal de El Espinal, Primero Penal del Circuito Especializado, Dieciocho Penal del Circuito y Trece Penal del Circuito, todos de Medellín; Séptimo Penal Municipal, Treinta y Uno Penal Municipal, Cincuenta y Uno Penal del Circuito, Veintiséis Penal del Circuito, Doce Penal del Circuito y Noveno Penal del Circuito Especializado, todos de Bogotá D.C.; Promiscuo del Circuito de El Bagre; Sexto Penal del Circuito de Pereira; Primero Penal del Circuito de Pitalito; Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado Buga; Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia; Penal del Circuito de Chaparral y Primero Penal Municipal de Neiva. De dichos despachos judiciales, está involucrado con el aquí recurrente, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín.
4 Víctor Alfonso Panameño Zamora, Gustavo Adolfo Monroy García, Jonathan Cedano Morales y Ray Alexander Salas Bonolis. Amparo que se emitió en el sentido de ordenarle a los despachos vigías informar a aquellos el turno y fecha probable de resolución de las mismas.
5 Textualmente, el actor manifestó que: «los hechos que se alegan en las 2 acciones de tutela no son los mismos por los que los entes accionados se pronuncian ni los mismos hechos que resuelve el Tribunal, así dándole la favorabilidad (sic) a los entes accionados, existiendo un mal procedimiento en lo resuelto en los 2 fallos de tutela».
6 De acuerdo con la consulta de procesos del portal web de la Rama Judicial, en ejecución de penas, en esas fechas, en efecto, ingresaron al despacho a través de la empresa de correo 472, solicitudes de redención de pena.
Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=05001600020620082787800&fecha_r=28/04/2021_11:13:15%20a.m.
7 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)
8 Ibídem.
9 Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).