STP5135-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

  

STP5135-2021  

Radicación  n° 115966  

Acta  No 101  

  

  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación presentada por Mario  Guillermo Echeverri Luján,  contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante el cual negó la acción de tutela impetrada por  aquel y diecinueve demandantes más1,  en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué2,  y los juzgados penales de conocimiento que emitieron sus  correspondientes condenas3,  por la presunta vulneración, en lo que respecta a Echeverri  Luján, de sus derechos fundamentales al debido proceso,  petición, libertad personal, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

  

1.  Los hechos fundamento de la demanda constitucional y que, con  respecto a Mario Guillermo Echeverri Luján resultan relevantes  en esta sede de segunda instancia, se circunscriben a los siguientes.  

  

El aquí  impugnante, Mario Guillermo Echeverri Luján, junto con otros  accionantes, acuden en acción de tutela señalando que  los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Ibagué que conocen de la vigilancia de sus sanciones  punitivas, no han proferido las decisiones de fondo por las  solicitudes que han elevado ante tales despachos, relativas al  beneficio de prisión domiciliaria, libertad condicional,  redención de pena, permiso hasta de 72 horas y acumulación  jurídica de condenas, pese a que han transcurrido, entre 5 y 8  meses sin decidir, y a pesar de que el Área Jurídica  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de El Espinal, en donde se encuentran privados de la libertad,  remitió la totalidad de los documentos a los juzgados vigías,  necesarios para emitir las determinaciones.  

  

En relación  con el actor, este alegó que no se ha resuelto la solicitud de  prisión domiciliaria pedida de conformidad con lo establecido  en el artículo 38 G del C.P., la cual, según  manifiesta, realizó el 2 de junio de 2020 ante el Área  Jurídica del referido centro carcelario, el cual, a su vez, la  radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de  Ibagué el 7 de julio de dicho año.  

  

En consideración  a los referidos hechos, el actor y sus pares privados de la libertad,  alegaron la vulneración de sus derechos constitucionales  fundamentales al debido proceso, petición, libertad y  dignidad, por lo que, demandan que, a través de la acción  preferente, se ordene a los juzgados de penas pronunciarse de fondo y  conceder los subrogados y beneficios pretendidos.  

  

2.  En el trámite de primera instancia, en lo que alude a Mario  Guillermo Echeverri Luján, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas de Ibagué indicó que tiene pendiente de  resolver solo dos solicitudes de redención de pena, las cuales  fueron radicadas el 28 de enero y 11 de febrero de 2021; y que, con  relación a solicitudes anteriores, el último auto que  emitió data de 20 de noviembre de 2020, acerca de unas  solicitudes de redención de pena y de prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia.  

  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para lo que a esta determinación interesa, partió por  plantear, como problema jurídico, si los despachos accionados,  entre estos, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué que vigila la pena de Mario  Guillermo Echeverri Luján, vulneraron las garantías de  los actores, al dejar de resolver, entre otras, sus solicitudes de  redención de pena y prisión domiciliaria.  

  

  

Al  respecto, consideró el Tribunal que, si bien  «los  términos para resolver las citadas peticiones se encuentran  vencidos, no se trata de una mora desproporcionada y se encuentra  justificada en la carga laboral que tiene[n] a cargo los Juzgados  Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, por lo que no se puede pregonar que le  esté[n] vulnerando los derechos fundamentales a los  prenombrados, pues desde la fecha en que se allegaron las solicitudes  a la radicación de la tutela no habían transcurrido ni  siquiera dos meses».  

  

Sin embargo,  exhortó a esos despachos para que, si no lo han hecho,  informen a los peticionarios, incluido Echeverri Luján, del  turno y la fecha probable para la resolución de sus  solicitudes, teniendo en consideración su antigüedad.  

  

De otra parte,  igualmente encontró improcedente la solicitud de amparo del  actor e impugnante, por falta de cumplimiento del requisito de  subsidiariedad al no agotarse los medios de defensa judicial, esto  es, los recursos ordinarios en contra de la decisión mediante  la cual le fue negado el beneficio de la prisión domiciliaria  por el juez accionado. Frente a ello, el Tribunal consideró lo  siguiente:  

  

«…si  lo pretendido por algunos de los accionantes (…), Mario  Guillermo Echeverry Lujan, (…), es oponerse a las providencias  emitidas por los juzgados ejecutores, en las cuales se les haya  negado la concesión de los sustitutos y beneficios  administrativos, considera la Sala que no se cumplen con los  requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional, para  controvertir decisiones judiciales, por lo que el juez de tutela no  puede adentrarse en ámbitos que no son de su competencia y  sobre los cuales no se agotaron los mecanismos de defensa  establecidos para tal fin, por lo que resulta innecesario estudiar  las restantes exigencias.  

  

De  la información aportada, se observa que los Juzgados Segundo,  Tercero, Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, mediante autos del 26 de octubre, 20  de noviembre,  21 de septiembre y 9 de diciembre de 2020, resolvieron las  solicitudes de redención, libertad condicional, prisión  domiciliaria  y permiso administrativo hasta de 72 horas, presentadas por los  señores (…) Mario  Guillermo Echeverry Lujan,  (…)  respectivamente, sin que se avizore que los prenombrados  hubieran acudido a los mecanismos ordinarios de defensa con los que  contaban para controvertir los mismos.  

  

Véase,  que los señores (…) Mario  Guillermo Echeverry  (…), teniendo la posibilidad de recurrir y manifestar su  inconformidad sobre los autos emitidos dentro de los procesos que  vigilan los Juzgados Segundo, Tercero, Quinto y Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respectivamente, no  lo hicieron, por lo que no es procedente a través de la acción  constitucional, revisar la legalidad de las citadas providencias.»  (Negrillas  de la Corte)  

  

Finalmente,  con relación a los jueces penales de conocimiento, sostuvo el  a  quo  que no existe vulneración alguna de garantías  fundamentales, puesto que, si bien fueron vinculados en razón  a que en su contra también se impetró la acción  de tutela, ante ninguno se encuentra recurso de apelación  pendiente de desatar.  

  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la decisión, el libelista la impugnó e indicó  que debe ampararse sus derechos superiores, puesto que, los hechos  por los que acude en esta oportunidad son distintos a los de una  anterior acción de tutela, por lo que, en todo caso5,  su reclamación no ha sido resuelta.  

  

Aseveró  que el 2 de junio de 2020 solicitó ante el Área  Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de El Espinal,  dar trámite a su petición de prisión  domiciliaria de conformidad con el artículo 38 G del Código  Penal, en tanto, ya cumplió con la mitad de la pena y cuenta  con arraigo familiar y social.  

  

Por  ello, dicha dependencia, mediante oficio de 7 de julio de 2020,  remitió la documentación requerida para obtener su  beneficio al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y, sin embargo, no ha obtenido decisión de fondo.  

Por  lo anterior, expresa que «estos  son los hechos que yo alego en la presente acción y fueron los  mismos que se alegaron en la acción del rd. 2021 0014200, pero  lo resuelto no corresponde a los hechos narrados».  

  

A  lo que agregó que lo resuelto en este trámite,  corresponde a «una  prisión domiciliaria por padre cabeza de familia (…)  peticionada antes de entrar la pandemia Coronavirus COVID-19 (…)  el cual no tienen nada que ver con los hechos que yo pido de amparo  en la tutela».  

  

Solicitud  que devino en que el juzgado ejecutor profiriera el auto 0813 de 20  de noviembre de 2020, sobre el cual, indicó que «le  comisionaron a Trabajo Social de los Juzgados de Medellín  resolver verificación para solicitud de prisión por  padre cabeza de familia»,  y que tampoco fue aludido en su solicitud de amparo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  De conformidad con lo  establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

3.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»  y que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto  orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de  la Constitución.  

  

4.  En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, vulneró las garantías de Mario  Guillermo Echeverri Luján, por no acceder a su solicitud de  prisión domiciliaria (art. 38 G del C.P.).  

  

Planteamiento  que, conforme a la impugnación, se extiende a determinar si el  Tribunal de Ibagué tuvo a consideración tal queja en la  acción de tutela, en la medida que en el recurso, el actor  alude que el juzgado de ejecución de penas no ha resuelto una  solicitud de 2 de junio de 2020 y que fuera remitida el 7 de julio de  ese año a través del establecimiento penitenciario,  para que se le otorgara la prisión domiciliaria (art. 38 G del  C.P.), mientras que, lo discernido por el A  quo, indica,  recayó en una petición de prisión domiciliaria  bajo la figura de padre cabeza de familia que, afirma, elevó  «antes  de la pandemia», y  que devino en la emisión del auto 0813 de 20 de noviembre de  2020, de lo cual concluye, que no se atendió la súplica  por la cual radicó demanda.  

  

5.  A efecto de resolver tal problemática, se encuentra acreditado  en este diligenciamiento lo siguiente:  

  

            

i. Que          radicó el 2 de junio de 2020 la prisión domiciliaria,          haciendo alusión al beneficio del art. 38 G del C.P., por          cumplir más de la mitad de la pena.  

            

ii. El          área jurídica del establecimiento penitenciario envió          el oficio 2020EE0101693 de 7 de julio de 2020 al Juzgado Tercero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,          con la documentación completa para tal efecto.  

            

iii. Transcurrieron          8 meses sin obtener decisión de fondo.  

            

iv. Como          pretensión, elevó la de ordenarle al juzgado vigía          pronunciarse de fondo sobre la referida solicitud.  

  

5.2.  En el texto tutelar, el accionante adjuntó únicamente y  sin más documentos anexos, el referido oficio de 7 de julio de  2020 del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Espinal, del cual  se extraen los siguientes datos:  

            

i. Como          asunto, indica: «SOLICITUD          REDENCIÓN Y PRISIÓN          DOMICILIARIA          RADICADO: 2008-27878».

ii. Refiere,          en su texto, que se da trámite a la solicitud de 2 de junio          de 2020 elevada por Mario Guillermo Echeverri Luján, quien se          encuentra privado de la libertad en ese establecimiento carcelario,          para lo cual, señala, que «se          adjunta la documentación requerida por la Ley con el fin de          que su señoría se pronuncie al respecto».  

            

iii. Luego,          relaciona los siguientes documentos adjuntos (los cuales no fueron          allegados con la solicitud del actor, así como su petición          original de 2 de junio de 2020):  

                              

a. Cartilla                  biográfica

b. Consolidado                  nacional de conducta

c. Arraigos                  (folios 04)

d. Dos                  certificados originales de cómputos de estudio y trabajo,                  cada uno validando 372 horas de redención.    

  

5.3.  De otro lado, en el trámite de primera instancia, mediante  respuesta de 10 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas se refirió a la demanda de tutela, indicando lo  siguiente:  

  

«…De  igual manera me permito informarle, que en auto del 20/11/2020 este  Despacho Judicial decidió las solicitudes pendientes a la  fecha a favor de MARIO GUILLERMO ECHEVERRY LUJAN, en donde se  resolvió:  

  

1.  Reconocer a favor de Mario Guillermo Echeverry Lujan, 29 días  de redención de pena, por 348 horas de estudio de los meses  04/2020 al 06/2020.  

  

  

3.  Comisionar para lo anterior, con amplias facultades y [en un] término  de cinco (5) días hábiles, a Trabajo Social de esta  especialidad de Medellín-Antioquia, rindiendo sus respectivos  informes, al tenor de los artículos 82, numeral 3º, de la  Ley 1098 de 2006 y 447 de la Ley 906 de 2004, aportándose la  dirección domiciliaria.  

  

4.  Reconocer a favor de Mario Guillermo Echeverry Luján, el  tiempo de reclusión intramural entre el 22/12/2008 al  08/07/2009, correspondiente al proceso 05001-60-00-206-2008-35808  NI-4224.  

  

Posteriormente,  mediante oficio N° 0181 del 02/03/2021, este Despacho Judicial  informó al accionante el turno y la fecha en que le serian  (sic)  resueltas  las solicitudes de redención de pena y prisión  domiciliaria ingresadas  recientemente al Juzgado,  se decidirían en el transcurso de la segunda quincena del mes  de marzo de la presente anualidad.  

  

Aunado  a lo anterior, me permito informarle que el accionante MARIO  GUILLERMO ECHEVERRY LUJÁN, presentó recientemente  acción de tutela en contra de este Juzgado, aduciendo los  mismos hechos y solicitando las mismas pretensiones, acción  constitucional que quedo (sic)  radicada  bajo el Nº 73001-22-04-000-2021-00142-00, de la cual conoció  su honorable Despacho, por lo que de la manera más atenta le  solicito se declare la figura de la temeridad en el presente asunto.»  (Negrillas  y subrayas de la Corte)  

  

5.4.  Los aspectos relacionados en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la respuesta  de la célula judicial demandada, en efecto, se encuentran  tratados en el auto 0813 de 20 de noviembre de 2020 y, en el cual,  tal como lo destaca el impugnante, no se trata lo relativo a su  solicitud de prisión domiciliaria del artículo 38 G del  C.P., pues la aludida es atinente a una posible condición de  padre cabeza de familia.  

  

5.5.  De otra parte, acerca de la información sobre el turno para  resolver sus posteriores solicitudes, el Juzgado Tercero de Penas  adjuntó el oficio 0181 de 2 de marzo de 2021, en el cual, se  le indica al actor que:  

  

«En  cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido dentro de la Acción  de Tutela de la referencia, me permito informarle que, las  solicitudes de redención de pena y prisión  domiciliaria, ingresadas al despacho a la fecha  y las que llegaren a ingresar, se decidirán en el transcurso  de la segunda quincena del mes de marzo de la presente anualidad,  dentro del expediente de la radicación  05001-60-00-206-2008-27878-00 NI-32138.».  

  

6.  Lo anterior permite recapitular el asunto, de la siguiente forma:  

  

6.1.  En el fallo de primera instancia, en efecto, se tuvo como base del  reclamo, a dos peticiones (de redención de pena) de 28 de  enero y 11 de febrero de 20216.  Igualmente, a una solicitud de prisión domiciliaria por padre  cabeza de familia, la cual se impulsó por auto del 20 de  noviembre de 2020.  

  

6.2.  Por su parte, en la acción de tutela, el actor se refiere a  una solicitud de prisión domiciliaria del art. 38 G del C.P.,  que dice, radicó en la cárcel el 2 de junio de 2020 y  que esta remitió el 7 de julio de dicho año al juez de  ejecución.  

  

6.3.  El Tribunal, en su disertación acerca de la queja del  impugnante, soluciona el debate desde dos perspectivas:  

            

i. Concluye          que, con respecto a la petición de redención de pena          de 11 de febrero de 2021 -cuya          comprensión debe extenderse a la de 28 de enero de 2021, en          la medida que esta es anterior y las dos se dirigieron para obtener          redención de pena-,          no hay vulneración de las garantías, dado que no          existe mora judicial pues esta se encuentra justificada en el          volumen de trabajo y en que las solicitudes son recientes; empero,          exhorta al juzgado para que informe al actor del turno y fecha para          su resolución.  

            

ii. Infiere          que, la tutela es improcedente con respecto al auto de 20 de          noviembre de 2020 (que negó el beneficio de prisión          domiciliaria como padre cabeza de familia) porque el actor no          utilizó los recursos ordinarios contra esa determinación.  

  

  

7.  El anterior contexto, da cuenta, entonces, de una colisión de  pareceres entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  accionado y el A  quo  constitucional, con la del actor; en tanto, los dos primeros asumen  que la solicitud de prisión domiciliaria a la que se refiere  el accionante en su libelo, era al correspondiente a padre cabeza  de  familia  -que  ya fue resuelta-;  mientras que, el demandante insiste, que se trata de una diversa,  pues estaría soportada en el artículo 38 G del C.P.;  ante lo cual, en sede de impugnación, se obtuvo copia de la  totalidad de información y documentos atinentes a dichas  solicitudes.  

  

En  ese marco, el Juzgado demandado allegó: i) copia del  manuscrito del accionante que este signó con fecha 30 de marzo  de 2020 y radicó el 6 de julio de dicho año ante el  establecimiento penitenciario, en donde solicitó el beneficio  de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.  

  

Al  igual que, remitió: ii) copia del escrito del actor de 4 de  junio de 2020 radicado ante el centro carcelario y que dicha  institución remitió el 7 de julio siguiente, en donde  solicitó el reconocimiento de redención de pena (con  radicado 2020EE0101722).  

  

A  la par que, el Juzgado Tercero vigía expresó en su  intervención:  

  

«Resulta  necesario advertir, que una vez revisado el sistema de información  siglo XXI y el expediente en su integridad, no se encuentra que MARIO  GUILLERMO ECHEVERRY LUJAN, haya radicado solicitud alguna el  02/06/2020 alegando prisión domiciliaria del art. 38G y que el  INPEC haya enviado a este Despacho el 07/07/2020. De otro lado, me  permito informarle que la solicitud de prisión domiciliaria  que se resolvió en auto del 20/11/2020, fue la que se recibió  el 06/07/2020.»  

  

8.  De acuerdo con todo lo anterior, debe señalarse que, así  como lo consideró el Tribunal, la solicitud de prisión  domiciliaria que tuvo a cargo el juez accionado, fue la de prisión  domiciliar por padre cabeza de hogar, que no la que la que enuncia  por vía del artículo 38G de la normatividad sustancial,  la cual se tramitó los días 4 de junio y 7 de julio de  2020 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y que, de  acuerdo con el derrotero fáctico planteado, devino en la  emisión del auto de 20 de noviembre hogaño que no  decidió sobre la concesión de dicho beneficio, sino que  determinó continuar con los trámites necesarios para su  estudio, al ordenar una visita sicosocial al hogar en donde se  encuentra residiendo la señora Amparo del Socorro Luján  Jaramillo y una experticia de psicología, a dicha ciudadana,  para lo cual, comisionó al área de Trabajo Social de  Medellín, a efecto de realizar esas tareas (numeral 2).  

  

Providencia  en la que además, se determinó la concesión en  favor del actor de redención de pena por distintos tiempos  acreditados de trabajo y estudio (numerales 1 y 5), tanto así  que, en su numeral séptimo, ordenó:  

  

«Notificar  la presente providencia a los sujetos procesales y al interno ya  conocido, advirtiéndoseles que, contra ella, en cuanto a sus  numerales primero y quinto, mientras en contra del numeral segundo,  proceden los recursos de reposición y/o apelación y  reposición, respectivamente, dentro de los 03 días  hábiles siguientes a su notificación, mientras en  contra de los restantes, ninguno.»  

  

Y  aun cuando en el expediente obran los oficios 2020EE0101693 y  2020EE0101722, ambos  de  7 de julio de 2020 (de la Dirección de la Cárcel del  Espinal), en los cuales, en ambos, se solicitaba la redención  de la pena, sólo uno refiere una solicitud de prisión  domiciliaria (como  indica el actor) sin precisión alguna al motivo en el que se  fundamentaba.  

  

En  ese orden, se observa que el actor no acreditó, ni en el  trámite de primera instancia ni en sede de impugnación,  haber allegado, ante la referida oficina jurídica, una la  solicitud de 2  de junio de 2020,  en el sentido de que, deprecara el beneficio sustitutivo de la pena  bajo la satisfacción del cumplimiento de artículo 38 G,  tantas veces indicado, para que, consecuente con ello, se tuviese  probado que su petitum  no correspondió con el acogido por el Juez Tercero de  Ejecución de Penas, consistente en aquella que se otorga por  la condición de padre cabeza de familia.  

  

Luego,  su manifestación acerca de que, al solicitar la prisión  domiciliaria de dicho precepto el 2 de junio de 2020 y que esta es  diferente a aquella que solicitó, respecto de la referida  figura, desde antes del inicio de la emergencia sanitaria provocada  por la COVID-19, es una manifestación carente de asidero  demostrativo.  

  

9.  Corolario de lo expuesto, se  vislumbra que la  demanda carece de la condición de subsidiariedad en su  ejercicio, pues, de un lado, tal como lo consideró el Tribunal  de primera instancia, si la insatisfacción estaba dada por lo  resuelto en el auto del 20 de noviembre de 2020, la parte actora no  hizo uso de los recursos que le permite la ley, por cuanto, en  relación con lo decidido sobre la prisión domiciliaria  (como padre cabeza de familia) en el numeral segundo del auto de 20  de noviembre de 2020, se habilitó el  recurso de reposición  en su contra.  

  

9.1.  Sobre este aspecto, clara y reiterada ha sido la jurisprudencia de la  Corte constitucional en destacar que el mecanismo tuitivo no es  alternativo o supletorio a los instrumentos de defensa ordinarios, de  tal manera que, habiéndose habilitado por el legislador  recursos a través de los cuales la parte inconforme con lo  decidido tiene la posibilidad de rebatirlos, será condición  indispensable que así lo haga.  

  

  

Así,  por ejemplo, en providencia T-237-2018, señaló:  

  

En  este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte  improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras  cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron  de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico7.  

  

Sobre  este particular, la Corte, en la Sentencia T-032  de 2011, precisó lo siguiente:  

   

“Así,  a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela  no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o  supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador  para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional,  a través de la acción de amparo no es admisible la  pretensión orientada a revivir términos concluidos u  oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad  injustificada del actor. Igualmente,  la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción  de tutela como el último recurso de defensa judicial o como  una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente  vulnerados”. (Subrayado fuera del texto).  

  

En  el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que  “(…) es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios”8.  

   

Ahora  bien, y para efectos de lo que ocupa la atención de la Sala,  es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra  providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar  que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo  deben seguirse con especial rigor9.  Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía  judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez  natural como elementos fundamentales de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

  

En  suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen  las siguientes conclusiones:  (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado  para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir  procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades  procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de  la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii)  se  verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una  carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de  eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o  cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este  sea alegado por la parte interesada.  

  

  

De  tal manera que el libelista no puede pretender acudir a la acción  de amparo para cubrir su imprevisión al no permitir que las  autoridades competentes se pronunciaran frente a los recursos con los  que contaba.  

  

10.  Y  de otro, no se logró acreditar que efectivamente elevara una  petición de prisión en su lugar de residencia o morada  conforme los requisitos establecidos en artículo 38G  sustantivo, lo cual lo obliga, previo a acudir al instrumento  constitucional, a tramitarla ante la autoridad judicial. En ese  sentido, se reitera que, tal y como  se indicó anteriormente, una vez escrutadas las pruebas  incorporadas al plenario, la Sala no avizora alguna que permita  inferir que el actor elevó en la fecha por el indicada -2 de  junio de 2020- o en otra data, petición al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  solicitando el beneficio de la prisión domiciliaria del  articulo 38 G del C.P., hecho que descarta la violación del  derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de  postulación, que ha endilgado a la autoridad en mención.  

Por  lo tanto, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene  derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración  o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin  perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea  de forma sumaria, que se presentó la petición.  

En  este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T- 997 de 2005,  resaltó:      

   

La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

   

En  ese orden de ideas, no basta que el accionante afirme que su derecho  se vulneró por no obtener respuesta, pues es necesario  respaldar dicha afirmación con elementos que permitan  comprobar lo dicho, de modo que, quien dice haber presentado una  solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia  de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o  suministrar alguna información sobre las circunstancias de  modo, tiempo y lugar que acompañaron la solicitud, a fin de  que el juez pueda ordenar la verificación.  

  

En  consecuencia, al no tenerse información que permita sostener  la trasgresión de la prerrogativa constitucional destacada, el  amparo resulta improcedente.  

  

11.  Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Estos son, los ciudadanos Arlex Libardo Urueña Preciado, Jhon          Sebastián Muñoz Rincón, Diego Alberto          Bracamontes Sierra, Brayan Stiven Marín Guisao, Armando José          Correa Montes, Yeison David Salas Jaraba, Eleuterio Osorno Ceballos,          Jhon Alejandro Marín Valencia, José Eimer Piamba          Imbachi, Ray Alexander Salas Bonolis, Victor Alfonso Panameño          Zamora, Jhon Camilo Acevedo Pérez, Johan Esteban Garcés          Valencia, Jhonny Esti Díaz Moreno, Cristián Gutiérrez          Sánchez, Gustavo Adolfo Monroy García, Jhonathan          Cedano Morales, Wilfran Yesid Romero Gómez y Diego Fernando          Golondrino.  

2          La          demanda involucró a todos los Juzgados de dicha especialidad          de Ibagué, estos son, el Primero, Segundo, Tercero, Cuarto,          Quinto y Sexto y, en concreto, respecto del impugnante, se trató          del Juzgado Tercero.  

3          Estos          son, los Juzgados Noveno          Penal Municipal de Ibagué, Segundo Penal Municipal de El          Espinal, Primero Penal del Circuito Especializado, Dieciocho Penal          del Circuito y Trece Penal del Circuito, todos de Medellín;          Séptimo Penal Municipal, Treinta y Uno Penal Municipal,          Cincuenta y Uno Penal del Circuito, Veintiséis Penal del          Circuito, Doce Penal del Circuito y Noveno Penal del Circuito          Especializado, todos de Bogotá D.C.; Promiscuo del Circuito          de El Bagre; Sexto Penal del Circuito de Pereira; Primero Penal del          Circuito de Pitalito; Segundo y Tercero Penal del Circuito          Especializado Buga; Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia;          Penal del Circuito de Chaparral y Primero Penal Municipal de Neiva.          De dichos despachos judiciales, está          involucrado con el aquí recurrente, el Juzgado Trece Penal          del Circuito de Medellín.  

4          Víctor Alfonso Panameño Zamora, Gustavo Adolfo Monroy          García, Jonathan Cedano Morales y Ray Alexander Salas          Bonolis. Amparo que se emitió en el sentido de ordenarle a          los despachos vigías informar a aquellos el turno y fecha          probable de resolución de las mismas.  

5          Textualmente,          el actor manifestó que: «los          hechos que se alegan en las 2 acciones de tutela no son los mismos          por los que los entes accionados se pronuncian ni los mismos hechos          que resuelve el Tribunal, así dándole la favorabilidad          (sic) a los entes accionados, existiendo un mal procedimiento en lo          resuelto en los 2 fallos de tutela».  

6          De          acuerdo con la consulta de procesos del portal web de la Rama          Judicial, en ejecución de penas, en esas fechas, en efecto,          ingresaron al despacho a través de la empresa de correo 472,          solicitudes de redención de pena.                     

Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=05001600020620082787800&fecha_r=28/04/2021_11:13:15%20a.m.  

7          Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iván          Palacio Palacio)  

8          Ibídem.  

9          Corte          Constitucional, sentencia SU-686 de 2015 (M.P. Gloria Stella          Ortiz Delgado).      

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