SP1281-2021(56718)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

  

SP1281-2021  

Radicación  # 56718  

Acta 86  

  

  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

            VISTOS:          

  

La Corte resuelve  los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía,  el Ministerio Público y el apoderado de víctima, contra  la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió  a JAIME ALVIS AROCA por los delitos de prevaricato  por acción en concurso homogéneo y sucesivo, y  fraude  procesal.  

    HECHOS:  

  

A través  de sendas denuncias presentadas el 28 de diciembre de 2006 y el 19 de  noviembre de 2008, Cosme  Cuéllar Giraldo  y Hemel  Pérez Lizarazo  solicitaron  investigar las conductas punibles en las que al parecer, incurrieron  tanto el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón,  como algunos funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá – Zona Norte, en razón  de la expedición de la Resolución Nro. 402 del 20 de  noviembre de 2006, por medio de la cual esa entidad revocó, de  forma unilateral, la Nro. 364 del 13 de octubre del mismo año,  para cambiar la tradición del inmueble 50N-1146473 y  catalogarlo no como de falsa  tradición,  sino como de dominio  pleno en  cabeza del mencionado  Sánchez Rincón.  

  

En general,  alegaban los denunciantes que existía una falsa  tradición  de dicho predio,  en  razón a que había sido segregado de uno de mayor  extensión perteneciente a la Comunidad Indígena Muisca  de Suba. Sin embargo, a causa de presiones indebidas e ilícitas  ejercidas por el ciudadano Sánchez  Rincón,  la Oficina de Registro alteró la historia traditiva del  inmueble, señalando sin justificación fáctica o  legal atendible, que éste era dominio  pleno. Decisión  que, en su criterio, favoreció ilícitamente al  mencionado ciudadano, en perjuicio de los derechos que a ellos les  asistían como poseedores de buena fe.  

  

El  proceso penal derivado de la denuncia presentada por Cosme  Cuéllar Giraldo  correspondió  al Fiscal 169 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe  Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá,  doctor JAIME ALVIS AROCA  bajo  el radicado Nro. 2006-09039, mientras que el iniciado con base en la  noticia criminal elevada por Hemel  Pérez Lizarazo  fue  asignado al Fiscal 181 Seccional, bajo el radicado Nro. 2008-1193.  Sin embargo, este último funcionario, mediante decisión  del 25 de marzo de 2011 ordenó remitir la actuación a  su homólogo 169 por conexidad.  

  

Es en ese  contexto que, según el escrito de acusación, al  instruir el diligenciamiento Nro. 2006-09039, el Fiscal JAIME ALVIS  AROCA incurrió en las siguientes conductas punibles:  

1.  Prevaricato  por acción.  Cometido al proferir el Oficio Nro. 116 del 29  de abril de 2009,  por medio del cual solicitó  a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona  Norte de Bogotá, iniciar “actuación  administrativa”  con miras a: (i) dilucidar de manera clara y expresa la situación  jurídica del inmueble identificado con el número de  matrícula inmobiliaria 50N-601598 y de sus segregados. (ii)  Determinar si ese predio pertenecía a algún resguardo  indígena. Y (iii) si se encontraba en falsa tradición o  en dominio pleno.  

  

En  criterio de la fiscalía, ese oficio es manifiestamente  contrario a la ley porque para la fecha en la que fue expedido, ya  existía una decisión de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá,  Resolución  402 del 20 de noviembre de 2006, según  la cual el dominio  pleno  del inmueble correspondía a Joaquín  Armando Sánchez Rincón (indiciado).  Además, porque esa actuación administrativa generó  el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria segregados  del predio 50N-601598, causando graves perjuicios a sus propietarios.  En especial, al mencionado procesado como titular del terreno  50N-1146473.  

  

2.  Fraude procesal. Según  la fiscalía, el 27  de octubre de 2010,  ALVIS AROCA avaló con su firma la solicitud de audiencia  preliminar de “suspensión  del poder dispositivo”  del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  50N-1146473, presentada por el apoderado de Hemel  Pérez Lizarazo, quien  para esa fecha no era parte dentro de la actuación a su cargo,  y a sabiendas de que dicho documento consignaba de manera expresa y  falaz, que todas las partes habían sido citadas en debida  forma. Lo anterior, con el propósito de “inducir  en error”  a los funcionarios del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y  al Juez 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, y lograr que, como en efecto ocurrió, ese  mismo día se celebrara la mencionada diligencia a instancia de  un sujeto ajeno al proceso y sin la presencia de todos los  interesados. Entre ellos, el señor Sánchez  Rincón  quien pese a ser el indiciado dentro de esa causa y el real  propietario del referido predio, no pudo ejercer los derechos de  defensa y contradicción, y resultó afectado con la  imposición de la medida cautelar.  

  

3.  Prevaricato  por acción. Perpetrado  también el 27  de octubre de 2010,  cuando el acusado permitió la realización y coadyuvó  la petición de “suspensión  del poder dispositivo”  del inmueble identificado con el folio Nro. 50N-1146473. En criterio  de la fiscalía, ese proceder del doctor ALVIS AROCA fue  ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico, dado que:  (i) tenía pleno conocimiento de que el solicitante era un  tercero ajeno al proceso penal Nro. 2006-09039 a su cargo. Es decir,  la petición provenía del apoderado Hemel  Pérez Lizarazo  quien no había sido reconocido como víctima dentro de  dicha actuación.  

  

Y (ii)  porque para esa fecha, contaba con diferentes elementos de convicción  y evidencias físicas que desvirtuaban la procedencia de la  medida cautelar. De manera previa a la realización de dicha  diligencia, el funcionario había sido notificado de la  Resolución 147 del 9 de junio de 2010, por medio de la cual la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona  Norte de Bogotá, puso fin a la actuación administrativa  por él ordenada, y determinó que el predio correspondía  a un dominio  pleno  en cabeza del indiciado, y no a una falsa  tradición.  

  

4.  Prevaricato  por acción. Anulada  la diligencia del 27 de octubre de 2010, por fallo de tutela que  amparó el derecho fundamental al debido proceso de Joaquín  Armando Sánchez Rincón, ésta volvió a  celebrarse el 15  de septiembre del mismo año.  Oportunidad en la cual, manifestó la fiscalía que el  doctor ALVIS AROCA, con plena conciencia y voluntad, emitió un  concepto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico.  

  

De un  lado, porque para avalar las pretensiones del apoderado de Hemel  Pérez Lizcano -léase suspensión  del poder dispositivo  del inmueble 50N-1146473- expuso argumentos contrarios al material  probatorio con que contaba para ese momento. En especial, la  Resolución 330 del 21 de enero de 2011, en virtud de la cual  la Superintendencia de Notariado y Registro determinó que  Pérez Lizarazo no tenía titularidad o derecho alguno  sobre el mencionado predio.  

  

Y de  otro, porque sin justificación alguna varió su anterior  y reciente criterio. La postura expresada en esta diligencia fue  contraria a la exteriorizada en la audiencia preliminar del 8 de  febrero de 2011, cuando el fiscal ALVIS AROCA coadyuvó, con  amplio sustento probatorio, la petición de levantamiento  de la medida cautelar de  suspensión  del poder dispositivo  solicitada por Joaquín  Armando Sánchez Rincón.  

  

5.  Prevaricato  por acción. Cometido  el 16  de septiembre de 2011  cuando ALVIS AROCA desconoció  el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y formuló  imputación contra Joaquín  Armando Sánchez Rincón,  sin contar con ningún medio de convicción que  permitiera inferir razonablemente que el procesado fuera determinador  del delito de prevaricato  por acción y  autor de fraude  procesal y  obtención  de documento público falso.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

  

  

El 26 de mayo de  2015 tuvo lugar el acto procesal de formulación de acusación  y tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá dictó la sentencia del  5 de septiembre de 2019, a través de la cual absolvió  al procesado de los cargos por los cuales fue convocado a juicio.  

  

Inconforme con la  decisión, la  Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de  víctima,  presentaron recurso de apelación, objeto del presente  pronunciamiento.  

  

SENTENCIA  RECURRIDA:  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró  que no estaban reunidos los requisitos legales necesarios para emitir  sentencia condenatoria contra JAIME ALVIS AROCA. Lo anterior bajo el  siguiente raciocinio:  

  

1.  Expresó  que la primera imputación relacionada con la emisión  del Oficio Nro. 116 del 29 de abril de 2009, por cuyo medio el fiscal  ALVIS AROCA solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá, adelantar actuación  administrativa a fin de aclarar la tradición del predio con  matrícula inmobiliaria 50N-1146473 -segregado del  terreno de mayor extensión 50N-601598-,  “no  constituye delito, ni irregularidad alguna”2.  

  

Se  trató de un acto de investigación idóneo y  válido para esclarecer los hechos que motivaron la denuncia  instaurada por Cosme  Cuéllar Giraldo  contra Joaquín  Armando Sánchez Rincón.  Si la información registral no era consistente, y diferentes  ciudadanos alegaban derechos de propiedad y posesorios respecto del  mismo bien, lo lógico era que el funcionario verificara, a  través de un informe rendido por funcionarios expertos de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y con fundamento  en la documentación obrante en las bases de datos de dicha  entidad, cuál era la verdadera tradición del predio  50N-1146473. Si existía una “falsa  tradición”  o si, por el contrario, era de “dominio  pleno”  y su titularidad estaba en cabeza del indiciado Sánchez  Rincón.  

  

Es  más, argumentó que  ninguna  responsabilidad penal se le podía atribuir al encausado por el  hecho de que ese trámite administrativo haya generado el  “bloqueo  de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios  segregados”3  del inmueble 50N-601598. Básicamente porque él no lo  solicitó ni lo dispuso directamente. Explicó que fue  una medida adoptada por la Superintendencia de Notariado y Registro  en ejercicio de las funciones administrativas a su cargo y, en  desarrollo de la actuación iniciada a efecto de establecer la  situación jurídica del inmueble referido. De ahí  que, en su criterio, “no  se pueda tener como prevaricadora una decisión que el  procesado no ha tomado ni ordenado”4.  

  

Bajo  esos planteamientos, concluyó la Sala que el comportamiento  atribuido al fiscal JAIME ALVIS AROCA es atípico desde el  punto de vista objetivo.  

  

2.  Tampoco  se configuró el delito de fraude  procesal imputado.  Aseguró que no existe ningún elemento de convicción  que demuestre o permita inferir que el procesado se concertó  con el abogado Pedro Alexander Daza Ruiz, apoderado de la víctima  Hemel  Pérez Lizcano,  para inducir en error a funcionarios del Centro de Servicios y al  Juez 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, con miras a que se celebrara la audiencia de  suspensión  del poder dispositivo  del predio 50N-1146473, sin que el indiciado y las demás  partes interesadas, fueran debidamente notificados y convocados.  

  

Con  base en las pruebas testimoniales y documentales practicadas durante  el juicio oral, logró establecerse que la audiencia preliminar  en mención no fue tramitada por ALVIS AROCA sino por el  abogado Daza Ruiz, persona que diligenció el “formato  de solicitud de audiencia”  y consignó la información de las partes e  intervinientes interesadas en la misma. Por ende, aunque en el  documento mencionado aparezca plasmada la anotación manuscrita  del fiscal a través de la cual manifestó que  “coadyuvaba”  la petición del representante de Pérez Lizarazo, “ese  sólo hecho no lo convierte ni en autor ni coautor de ningún  delito que con ese formato se haya podido cometer”5.  

  

Precisó  el Tribunal que se desconoce si para el momento en que ALVIS AROCA  suscribió la solicitud de audiencia, la dirección del  indiciado allí consignada era correcta, y si fue con  posterioridad a su rúbrica que se enmendó con corrector  líquido. Igualmente, si fue después de su firma que  Daza Ruiz anotó que todas las partes e intervinientes habían  sido citadas en debida forma, pese a que tal afirmación era  mendaz. Dudas que “necesariamente  deben ser resultas a favor del procesado”6.  

  

Así mismo,  destacó que, en todo caso, el director de la audiencia era el  Juez  28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.  De manera que, a su juicio, era éste y no el fiscal ALVIS  AROCA, quien debía verificar si  las partes interesadas habían sido convocadas en debida forma  y, a partir de ello decidir si realizaba o no la diligencia.  

  

En consecuencia,  absolvió al procesado por este cargo.  

  

3.  Sostuvo que la fiscalía erró al calificar como  “prevaricador”,  el hecho de que el fiscal JAIME ALVIS AROCA haya coadyuvado la  solicitud de audiencia preliminar de suspensión del poder  dispositivo del  inmueble 50N-1146473, a instancia del apoderado de Hemel Pérez  Lizarazo. Las razones fueron las siguientes:  

  

Aunque  es cierto que el proceso penal Nro. 2006-09039 cursó en virtud  de la denuncia interpuesta por Cosme  Cuéllar Giraldo  contra los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos Zona Norte – Bogotá, tal situación  no impedía avalar el trámite de una diligencia  preliminar solicitada por quien también alegaba la condición  de afectado por los mismos hechos investigados en esa causa penal.  Constató el Tribunal que con anterioridad a la fecha en que la  mencionada diligencia cursó (27 de octubre de 2010), Pérez  Lizarazo había solicitado, por conducto de su apoderado, ser  reconocido como víctima (30 de septiembre de 2009). Por ende,  “no  es válido afirmar que éste era un total desconocido  dentro de la actuación y que a sabiendas el procesado lo dejó  actuar”7.  

  

Además,  tal y como lo permite el artículo 92 de la Ley 904 de 2004,  era viable jurídicamente que, pese a no existir un  reconocimiento “formal”  de la calidad de víctima de Pérez Lizcano, pues ello  sólo ocurre hasta la audiencia de formulación de  acusación, éste acudiera ante el juez de control de  garantías, en aras de buscar la adopción de medidas  cautelares con fines de reparación. Por ende, para la Sala,  “la  posición asumida por el procesado al permitir que Hemel Pérez  Lizarazo, a través de apoderado actuara dentro de ese  radicado8”,  no merece reproche alguno.  

  

  

En  realidad, atendiendo a la información que hasta ese momento  manejaba el procesado, según la cual: el predio estaba en  disputa, existía denuncia de una persona que se reputaba como  víctima y, en la Oficina de Registro persistían dudas  sobre la tradición del nombrado inmueble, dado que así  lo reconoció la misma entidad en el Auto 042 del 3 de agosto  de 2009, consideró el Tribunal que “no  se puede tildar como manifiestamente contraria a la ley la postura  que hasta ese momento pudiera tener el acusado”9.  

  

En  consecuencia, por atipicidad objetiva de la conducta, absolvió  al procesado.  

  

4.  Prevaricato  por acción. Argumentó  la primera instancia que el cambio de criterio de fiscal para la  diligencia del 15 de septiembre de 2011 en la que emitió  concepto favorable frente a la solicitud de suspensión del  poder dispositivo del inmueble 50N-1146473, no obedeció a un  comportamiento ilegal o arbitrario del funcionario, sino que fue  producto de la “confusión  fáctica y probatoria”10  que enmarcaba la situación registral del predio con matrícula  inmobiliaria 50N-1146473.  

  

Para  la diligencia del 8 de febrero anterior, en la que coadyuvó la  petición de levantamiento de esa medida cautelar elevada por  Joaquín Sánchez Rincón, el defensor de este  último había entregado copia de la Resolución  330 del 21 de enero de 2011, en virtud de la cual la Oficina de  Registro había determinado que Hemel  Pérez Lizarazo  no tenía titularidad o derecho alguno sobre el mencionado  inmueble, pues la tradición del predio correspondía a  un dominio pleno en cabeza del indiciado.  

  

No  obstante, después de esa diligencia y antes del 15 de  septiembre de 2011, recibió el fiscal en su despacho, el  informe de una inspección judicial practicada el 28 de junio  anterior, al predio de Joaquín  Armando Sánchez Rincón. Documento  cuya conclusión le generó “confusión”11  sobre el asunto investigado.  

  

Según  el perito topógrafo Luis Armando García Barco, dentro  del predio de mayor extensión de propiedad de Sánchez  Rincón  no fue posible identificar el terreno ocupado por Pérez  Lizarazo.          Por ende, si el problema del asunto investigado surgía por la  “supuesta  adquisición de derechos posesorios por parte de Pérez y  maniobras por parte de Joaquín Sánchez para  desconocerle esos derechos”12,  resulta  lógico entender que el resultado de esa inspección  judicial  “posiblemente  lo impulsó erradamente a coadyuvar, nuevamente, la solicitud  de suspensión del poder dispositivo, bajo la equivocada idea  de que hasta ese momento había que proteger los supuestos  derechos de uno de los denunciantes”13.  

  

En  consecuencia, para el a  quo,  la intervención del acusado en la diligencia del 15 de  septiembre de 2011, fue producto de “una  confusión y si se quiere una torpeza”14,  en cuanto a la interpretación de los hechos y las pruebas con  las que hasta ese momento contaba. Equivocación que “podría  conllevar a un error judicial más no necesariamente a un  delito”15.  

  

Por  ende, concluyó el Tribunal que al no actualizarse el aspecto  subjetivo del delito de prevaricato  por acción, JAIME  ALVIS AROCA debía ser absuelto por este cargo.  

  

5.  Prevaricato  por acción. Finalmente,  la primera instancia descartó que el procesado haya actuado de  forma manifiestamente contraria a la ley cuando decidió  imputar cargos contra Joaquín  Armando Sánchez Rincón. Las  pruebas practicadas en el juicio oral demuestran con claridad que era  tal la complejidad del asunto que ni siquiera los funcionarios de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona  Norte de Bogotá, tenían clara la tradición del  predio. Si era falsa tradición o pleno dominio.  

  

Por  ende, en su criterio, el proceder de ALVIS AROCA se sustentó  en una equivocada interpretación de los hechos y las pruebas  con que contaba. Actuó bajo la convicción de que las  denuncias presentadas por Cosme  Cuéllar Giraldo  y Hemel  Pérez Lizarazo  estaban dirigidas a salvaguardar los derechos posesorios que éstos  detentaban sobre una parte del terreno de propiedad de quien estaba  siendo investigado, lo cual, de ninguna manera configura una  actuación delictual.  

  

6.  Así  las cosas, de acuerdo con las anteriores consideraciones el Tribunal  concluyó que: “al  no haberse demostrado la tipicidad subjetiva en ninguno de los cargos  imputados al doctor Jaime Alvis Aroca, deberá absolverse de  cada uno de ellos dadas las particularidades probatorias que fueron  reveladas en el juicio, porque ni la vasta experiencia judicial del  aludido, ni la confusión fáctica que mostró,  constituyen elementos determinantes de un actuar doloso  manifiestamente contrario a la ley.”16  

  

IMPUGNACIONES  

            

1. Ministerio          Público.  

  

El  delegado de la Procuraduría solicitó la revocatoria  parcial de la sentencia de primera instancia para que se condene al  fiscal ALVIS AROCA por los cargos de fraude  procesal  y prevaricato  por acción, reseñados  en los numerales 2°, 3° y 4° del acápite de hechos  de esta providencia.  

1.1.  Censuró que el Tribunal haya descartado la participación  del acusado en el delito de fraude  procesal, bajo  apreciaciones “subjetivas  e hipotéticas”, contrarias  a lo probado durante la audiencia de juicio oral.  

  

El procesado  tenía pleno conocimiento de que la información  contenida en el “formato  de solicitud de audiencia preliminar”  de suspensión del poder dispositivo del bien era mendaz, pues:  (i) lo que enseñan las reglas de la lógica y la  experiencia es que cuando un funcionario público coadyuva  algún memorial o petición de las partes, lo hace porque  previamente verificó su contenido y pertinencia.  Además,  (ii) porque los testigos Yudi Bibiana Espitia -empleada del Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao-, y el Dr. Jorge Polidoro -Juez 28  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá-, advirtieron con claridad que, en el marco de sus  competencias, dieron trámite inmediato a la petición,  teniendo en cuenta que tanto el apoderado de Hemel Pérez  Lizarazo como el Fiscal 169 Seccional de Bogotá, manifestaron  expresamente que todas las partes interesadas habían sido  citadas en debida forma. Por ende, “es  claro el pleno conocimiento y querer del procesado de inducir en  error a funcionarios de la Rama Judicial con el fin de obtener  sentencia o resolución claramente contraria a la ley, con lo  que se buscaba favorecer a terceros”17.  

  

Así  mismo, indicó que el proceder doloso del acusado, surge  palmario al constatar que el doctor AVIS AROCA no sólo  permitió la realización de una diligencia solicitada  por un tercero ajeno a la actuación penal, sino que también  omitió informarle al juez de garantías que no estaba  presente el indiciado, titular del inmueble disputado.  

  

En consecuencia,  manifestó que lo probado en juicio demuestra la tipicidad  objetiva y subjetiva del delito de fraude  procesal.  

  

1.2.  De  igual forma, aseguró que son dos las razones fundamentales por  las cuales debe entenderse que la participación del fiscal  acusado en la audiencia preliminar del 27 de octubre de 2010,  constituyó un “acto  manifiestamente contrario a la ley”.  

  

ALVIS AROCA no  podía permitir la intervención, ni mucho menos,  coadyuvar peticiones de un sujeto ajeno al proceso penal que él  instruía. Quedó probado en juicio que, para ese fecha,  Hemel  Pérez Lizarazo  aún actuaba como denunciante dentro de la actuación con  radicado 2008-1193,  que cursaba ante el Fiscal  181 Seccional de Bogotá, y no había sido reconocido  como víctima dentro del diligenciamiento a cargo del fiscal  acusado.  

  

Así  mismo, existían un sinnúmero de elementos materiales  probatorios de acuerdo con los cuales era lógico colegir la  inviabilidad de la medida cautelar solicitada por Pérez  Lizarazo.  Destacó el apelante que con  anterioridad a la celebración de la audiencia en mención,  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos había  expedido la Resolución  147 del 9 de junio de 2010, por medio de la cual determinó que  el inmueble  50N-1146473 correspondía  a un dominio  pleno  en cabeza de Joaquín Armando Sánchez Rincón y no  a una falsa  tradición. Inclusive,  los recursos de reposición y apelación incoados por  Pérez Lizarazo, fueron rechazados por falta de legitimación  mediante auto del 8  de octubre siguiente.  

  

Por  ende, señaló: “todas  las pruebas que tenía ex ante y el día de la audiencia  el procesado, le permitían negarse rotundamente a las  pretensiones de un abogado que no ostentaba legitimidad para actuar  dentro del proceso y que no tenía prueba alguna que le diera  algún grado de derecho sobre el bien.” Circunstancia,  además, demostrativa del dolo con que actuó el  procesado, pues esa forma de proceder no se explica sino por el  interés que tenía el doctor ALVIS AROCA de que el  mencionado predio, de tan amplia extensión, “resultara  en manos de quien no era su propietario, ni poseedor legal, ni  tenedor.”18  

  

1.3.  En  concordancia con lo anterior, señaló el Delegado que el  comportamiento del acusado, consistente en coadyuvar, por segunda  vez, la petición de suspensión del poder dispositivo  del lote de terreno 50N-1146473,  durante la audiencia preliminar celebrada el 15 de septiembre de  2011, es típico del delito de prevaricato  por acción.  Todas las resoluciones expedidas por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, y conocidas por el doctor ALVIS AROCA  descartaban la supuesta “falsa  de tradición”  del bien y aseguraban, por el contrario, el “pleno  dominio”  en cabeza de Joaquín Armando Sánchez Rincón.  

  

Por  tanto, es desatinado sostener que el comportamiento del acusado fue  producto de una “situación  de confusión o torpeza”, porque  “en  realidad se trató de un pleno conocimiento de que su actuar  era contrario a la ley”19.  Sustentó una tesis contraria a las evidencias recopiladas, en  búsqueda de una decisión que favoreciera las infundadas  pretensiones de Hemel  Pérez Lizarazo.  

  

1.4.  En  ese orden de ideas, concluyó: “los  cargos dos, tres y cuatro, guardan una relación objetiva, es  decir, cada uno es un paso DOLOSO para obtener beneficios para un  tercero. (…) por eso, haciendo un símil con el iter  criminis, se puede probar más allá de toda duda  razonable que el actuar del procesado conllevó diferentes  actos dolosos que respondían a un fin último y es el  interés de beneficiarse de las decisiones que se tomaran sobre  el bien producto de debate.”20  

            

2. Fiscalía.  

  

La fiscalía  solicitó revocar la sentencia absolutoria para en su lugar  condenar a JAIME ALVIS AROCA por la totalidad de los cargos por los  cuales fue llamado a juicio. Los argumentos fueron los siguientes:  

  

2.1. Insistió  en que el acusado incurrió en el delito de prevaricato  por acción porque  expidió el Oficio Nro. 116 del 29 de abril de 2009 con pleno  conocimiento de que esa “decisión”  era  manifiestamente contraria a la ley. Sabía el doctor ALVIS  AROCA que no existían motivos fundados para disponer la  “reapertura  de una actuación administrativa”  que desde el año 2006, había zanjado el tema objeto  debate, estableciendo que el inmueble 50N-1146473 era de dominio  pleno en cabeza de Sánchez Rincón.  

  

Además,  conocía el acusado “su  falta de competencia” para  expedir dicha orden y la “disparidad”21  de ésta frente a lo normado en los artículos 83, 84 y  85 de Ley 906 de 2004. Esto último, toda vez que tal  determinación conllevaba el bloqueo del folio de matrícula  50N-601598 y sus segregados, medida que no podía ser adoptada  motu  proprio  por el acusado, sino que debía ser sometida a un control de  legalidad ante un juez de control de garantías, dado que  limitaba el derecho de dominio de dichos bienes.  

  

2.2. Censuró  que el Tribunal haya absuelto al procesado por el delito de fraude  procesal,  con base en el testimonio contradictorio y mentiroso del abogado  Pedro Alexander Daza Ruiz. Indicó que al margen de que ese  testigo haya manifestado que la información consignada en el  formato de solicitud de audiencia preliminar de suspensión del  poder dispositivo del inmueble 50N-1146473 “era  suya”,  “ello,  per se, no exime al fiscal de la responsabilidad que le asiste cuando  estampa su rúbrica”22.  En  su criterio, la coadyuvancia y firma de la solicitud, implica  necesariamente que el acusado era “consciente”  de la información falaz consignada en ese documento y aun así  quiso avalarla.  

  

Por  ende, aseguró que las pruebas testimoniales y documentales  presentadas en el juicio, demostraron con suficiencia el  comportamiento ilícito del acusado. Quedó evidenciado  que sin la firma de ALVIS AROCA no se habría logrado engañar  a los funcionarios del Centro de Servicios y al Juez 28 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, para conseguir el “trámite  inmediato”23  de la audiencia preliminar, y la celebración de ésta en  ausencia del indiciado Joaquín Armando Sánchez Rincón.  

  

Precisamente,  destacó el recurrente que la testigo Bibiana Espitia Castillo  explicó que la celeridad con que se tramitó la petición  de audiencia, programándola inclusive para el mismo día,  obedeció a que en el formato de solicitud se aseguraba que  todas las partes interesadas habían  sido notificadas mediante telegrama. Además, hizo hincapié  en que ese documento estaba avalado por el doctor  ALVIS AROCA, de manera que tal afirmación se tuvo por cierta,  “pues  en principio nadie pone en duda la probidad de un fiscal, todo lo  contrario, se asume que sus actos están precedidos de la buena  fe.24”  

  

En ese contexto,  señaló el fiscal que una adecuada valoración de  las pruebas permite colegir la “importancia  del aporte de ALVIS AROCA”  en la perpetración del delito contra la recta y eficaz  impartición de justicia. Dolosamente indujo en error a los  funcionarios del Centro de Servicios y al Juez 28 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá: “(i)  diciendo que Hemel Pérez era Víctima, (ii) no advirtió  que se trataba de la noticia criminal de Cosme Cuéllar, (iii)  se dijo engañosamente que todas las partes habían sido  convocadas, y (iv) se hizo alusión a unos telegramas que  hicieron parte del engaño, porque el indiciado Joaquín  Sánchez no los recibió”25.  

  

En  consecuencia, afirmó que en este asunto es palmaria la  responsabilidad penal de JAIME ALVIS AROCA por el delito de fraude  procesal.  

  

2.3.  De  otra parte,  afirmó  que los argumentos esbozados por la primera instancia para descartar  la tipicidad del delito de prevaricato  por acción  cometido el 27 de octubre de 2010 fueron desacertados.  

  

La simple  petición de reconocimiento de víctima presentada al  interior del proceso instruido por el doctor ALVIS AROCA (Nro.  2006-09039),  no habilitaba la participación de Hemel  Pérez Lizarazo  “dentro  de esa carpeta que no era la suya”26.  Si este ciudadano era el denunciante dentro de la actuación  que por los mismos hechos adelantaba el Fiscal 181 Seccional de  Bogotá, no es lógico que éste, en conjunto con  su apoderado judicial, desconocieran esa situación y buscaran  la coadyuvancia de otro delegado de la fiscalía, en un trámite  ajeno a su propia causa. Ello, aclaró el recurrente, de no ser  porque la verdadera intención de este funcionario era  facilitar y favorecer, de forma ilícita e indebida las  pretensiones de Pérez Lizarazo.  

  

Propósito  que, además, resulta evidente si se tiene en cuenta que para  la fecha en que esa diligencia cursó, ALVIS AROCA “tenía  elementos de juicio suficientes” que  le impedían avalar y “conceptuar  favorablemente”27  la petición del abogado de Hemel Pérez Lizarazo. Sabía  perfectamente el delegado que mediante Resolución 402 del 20  de noviembre de 2006, reiterada en la 147 del 9 de junio de 2010, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona  Norte de Bogotá determinó de manera pacífica y  uniforme que el predio 50N-1146473,  no correspondía a una falsa  tradición,  sino que su  pleno dominio pertenecía  al señor Joaquín  Armando Sánchez Rincón.  

  

Por  ende, que de forma arbitraria y caprichosa el doctor JAIME ALVIS  AROCA haya coadyuvado una petición elevada por quien no tenía  legitimidad para actuar dentro de dicha actuación y tampoco  ostentaba ningún derecho sobre el bien, en evidente perjuicio  del legítimo propietario, a juicio de la fiscalía, es  constitutivo del delito de prevaricato  por acción.  

  

2.4. Ahora  bien, señaló el impugnante que si esa intervención  del acusado en audiencia del 27 de octubre de 2010 fue contraria a la  ley, el concepto que en el mismo sentido emitió,  posteriormente, en diligencia del 15 de septiembre de 2011 “lo  supera con creces”.  

  

No existía  fundamento fáctico ni legal para que ALVIS AROCA coadyuvara,  por segunda vez, el decreto de una medida cautelar solicitada por  quien no tenía ningún derecho sobre el inmueble  50N-1146473. El funcionario llevaba tres años con la noticia  criminal y debía tener completamente claro y evidenciado que  Hemel Pérez Lizarazo, denunciado y condenado posteriormente  por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por los  delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo28,  “no  tenía ningún derecho para ser considerado como  víctima”29  dentro  de dicha actuación.  

  

En efecto, hizo  énfasis el recurrente en que para el 15 de septiembre de 2011,  todos los recursos interpuestos por dicho ciudadano contra la  Resolución 147 del 9 de junio de 2010 habían sido  rechazados por falta de legitimidad. Por ello, esa determinación  mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  – Zona Norte de Bogotá, estableció en forma  definitiva que el “pleno  dominio”  del inmueble en mención pertenecía a Sánchez  Rincón, había adquirido firmeza y ningún otro  elemento de convicción practicado al interior de ese  diligenciamiento, como lo fue,  la  inspección judicial practicada al terreno mencionado para  “medir  unos linderos”,  podía llevar a confusión a ALVIS AROCA sobre la  situación registral del bien.  

Inclusive,  recordó la fiscalía que antes de esa diligencia, el 8  de febrero de ese mismo año, el acusado había mostrado  tener absoluta claridad sobre el asunto investigado. Había  avalado la revocatoria de esa misma medida cautelar, manifestando  expresamente que “respecto  al folio de matrícula publicitado no existía ningún  problema, que era un asunto civil, que el procesado no había  cometido ningún delito, y que se aprestaba a solicitar la  preclusión de la investigación en favor del indiciado  Sánchez Rincón”30.  Diligencia  que, aunque fue solicitada por el procesado, se declaró  fallida por ausencia de las partes.  

  

Por  consiguiente, para el apelante, todas las pruebas practicadas en el  juicio demostraron de forma fehaciente “el  ánimo obstinado”31  del  doctor ALVIS AROCA de emitir un concepto parcializado, en contravía  de aquello que arrojaba la valoración objetiva, conjunta y  ponderada de las evidencias recaudadas. En especial, de la Resolución  147 del 9 de junio de 2010 cuyo contenido omitió en forma  dolosa.  

  

2.5. En  línea con lo anterior, aseguró el apelante que el  doctor ALVIS AROCA prevaricó al formular imputación de  cargos contra Joaquín Armando Sánchez Rincón, en  audiencia preliminar del 16 de septiembre de 2011. La razón,  básicamente, atiende al hecho de que con ese comportamiento el  procesado contrarió lo dispuesto en el artículo 287 de  la Ley 906 de 2004, ya que para esa fecha, ninguno de los elementos  materiales probatorios y evidencias físicas en poder del  acusado “arrojaba  inferencia razonable”32  de que el citado indiciado fuera responsable de los  delitos de prevaricato  por acción,  fraude  procesal y  obtención  de documento público falso.  

  

Lo anterior,  aunado al hecho de que el procesado era consciente de esa realidad  procesal pues, meses atrás, el 16 de mayo del mismo año  había intentado una solicitud de preclusión a favor del  indiciado, y no es cierto, como lo argumentó la primera  instancia, que un informe de delimitación de linderos del  inmueble discutido, tuviera la aptitud suficiente para enervar la  certeza que los demás medios de convicción arrojaban  sobre el pleno dominio predio 50N-1146473 en cabeza del indiciado.  

  

Así las  cosas, concluyó el impugnante: “Queda  en evidencia la valoración subjetiva, sesgada y caprichosa y  como tal arbitraria de los elementos materiales probatorios y la  evidencia física”33  que tenía en su poder el doctor ALVIS AROCA, lo que permite  colegir, sin lugar a duda, la ilicitud de su comportamiento.  

  

3. Apoderado  de víctima.  

  

Bajo  similares argumentos, el apoderado de Joaquín Armando Sánchez  Rincón solicitó la revocatoria de la sentencia  absolutoria de primera instancia.  

  

3.1. Aseguró  que la orden impartida por JAIME ALVIS AROCA mediante Oficio Nro. 116  del 29 de abril de 2009 no puede entenderse como un acto válido  de investigación, sino como un “procedimiento  contrario a ley”34.  Sabía  el acusado, pues así se lo había comunicado y  demostrado el indiciado Sánchez Rincón, con las copias  de los actos administrativos pertinentes (Resolución 402 del  21 de noviembre de 2006), que años atrás al inicio del  diligenciamiento penal, la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos había adelantado la actuación  administrativa conocida bajo el expediente 65 de 2001, cuya decisión  final estableció que no existía ninguna falsa tradición  del inmueble 50N-1146473, y que el dominio pleno pertenecía al  investigado.  

  

Sin embargo, el  funcionario hizo caso omiso a esa información. So pretexto de  esclarecer los hechos denunciados por Cosme Cuéllar Giraldo,  se saltó el protocolo del “reparto  oficial”35  de  la mencionada entidad y requirió específicamente al  funcionario Enrique Escobar Fierro, para que investigara, nuevamente,  la historia traditiva del predio en referencia.  

  

Comportamiento  que, para el censor, resulta del todo caprichoso y arbitrario, pues  no podía desconocer el fiscal que “el  caso ya tenía una decisión de fondo”  que enervaba el sustento de la noticia criminal a su cargo. Menos  aún, que la reapertura innecesaria de esa actuación  administrativa generaba un grave perjuicio para Sánchez  Rincón, en tanto conllevaba el bloqueo del folio de matricula  del predio de su propiedad.  

  

3.2.    Señaló que con las pruebas practicadas en el juicio  oral se demostró, más allá de toda duda, que el  doctor ALVIS AROCA siempre tuvo la intención de actuar en  contra de los intereses de Sánchez Rincón. Por ello,  para el éxito de su ilícito propósito, también  incurrió en el delito de fraude  procesal.  

  

Es  que, en criterio del libelista, no de otra manera se explica el que,  conociendo los datos de las partes e intervinientes del proceso penal  a su cargo y, en especial, la dirección de notificación  del mencionado indiciado, pues ya “habían  intercambiado comunicaciones”36,  ALVIS AROCA haya decido avalar con su firma, un documento de  solicitud de audiencia preliminar, cuyo contenido falseaba la verdad  en cuanto a la información de los sujetos procesales y su  debido enteramiento de la diligencia.  

  

Contrario a la  tesis absurda que manejó el Tribunal para absolver al  procesado, indicó el apelante que lo que debe entenderse en  este caso es que “el  aval por parte de un fiscal sobre un documento contrario a la  realidad, es causal suficiente para inferir la concertación de  la comisión de irregularidades tendientes a perjudicar”37  al investigado. Inclusive, aseguró que la mala fe y el ánimo  doloso del proceder del procesado, salta a la vista si se tiene en  cuenta que una vez instalada la audiencia de suspensión del  poder dispositivo del inmueble mencionado, no advirtió al juez  sobre la falta de comparecencia del indiciado. Principal interesado  en la situación jurídica del inmueble por ser éste  de su propiedad.  

  

3.3.  De  igual manera, afirmó el recurrente que la configuración  del delito de prevaricato  por acción, derivado  de la participación y concepto emitido por el acusado en la  diligencia del 27 de octubre de 2010 no suscita duda. Las pruebas  acreditaron con suficiencia que: (i) ALVIS AROCA convalidó la  “falsa  calidad de víctima en la que se presentó el señor  Hemel Pérez Lizarazo, cuando ello no constaba en la denuncia  que por supuesto debía conocer el funcionario”38.  Y  (ii) que pese a su vasta experiencia, el procesado omitió el  deber legal de “hacer  un análisis efectivo”39  de los elementos de convicción recopilados, los cuales le  hubieran permitido comprender que dicho sujeto se reputaba víctima  sin serlo.  

  

3.4.  Por  último,  con  relación a las conductas punibles de prevaricato  por acción  atribuidas al encausado por los hechos del 15 y 16 de septiembre de  2011, el apoderado de víctima señaló los mismos  argumentos del fiscal recurrente. Expresó que coadyuvar, por  segunda vez, el decreto de una medida cautelar sobre el predio  50N-1146473, y formular imputación contra Sánchez  Rincón, pese a que para esa fecha los elementos de convicción  recaudados demostraban que éste no había incurrido en  ninguna conducta punible porque era el legítimo dueño  del inmueble mención, no puede entenderse como una “simple  torpeza”.  En criterio del censor, es una “reiterada  falta en la técnica jurídica en razón a un  interés de actuar de manera flagrante en contra de la ley”40  y, desde luego, en perjuicio del indiciado.  

  

Por ende,  solicitó el apelante “analizar  todas las conductas de forma mancomunada, pues sólo así  se hace evidente, más allá de toda duda, la  responsabilidad penal. (…) si se hace un análisis  individual de las conductas, puede aducirse una absoluta carencia de  técnica jurídica (de por sí ilógica ante  la experiencia jurídico-penal del procesado), sin embargo,  deontológicamente hay que analizar todas las conductas pues a  partir de ahí surge el dolo delictivo.”41  

  

NO RECURRENTE  

  

La  abogada defensora se opuso a los anteriores planteamientos y solicitó  confirmar en su integridad el fallo apelado.  

  

1.  Manifestó  que los apelantes dieron un alcance equivocado a los medios de  convicción para asegurar la responsabilidad penal del doctor  ALVIS AROCA por los hechos del 27 de octubre de 2010. Ninguno de los  testimonios de Joaquín Armando Sánchez Rincón,  Judi Bibiana Espitia Castillo (empleada del Centro de Servicios de  Paloquemao), Jorge Polidoro Bernal Torres y Jairo Enrique Palomo  Padilla (juez y secretario del Juzgado 28 Penal Municipal con Función  de control de Garantías de Bogotá), demuestra la  supuesta “confabulación”42  entre el acusado y el abogado de Hemel Pérez Lizarazo para  inducir en error a los citados funcionarios, y lograr la celebración  de una diligencia judicial de imposición de medida cautelar  sin la presencia de las partes interesadas.  

  

El único  testigo que si declaró sobre ese punto específico y  aclaró que “fue  él y no persona diferente la que radicó la solicitud de  audiencia preliminar”43  fue  Pedro  Alexander Daza Ruiz,  apoderado de Pérez Lizarazo. En sesión de audiencia del  13 de marzo de 2019, este abogado fue enfático en afirmar que  el fiscal ALVIS AROCA “no  tuvo la más mínima injerencia en la radicación  de la solicitud”44.  Relató  que una vez quedó radicada la petición de audiencia  preliminar, se desplazó al despacho del acusado “a  quien tuvo la oportunidad de entregarle copia del formato de  solicitud y en señal de recibo éste le rubricó  una firma”45.  

  

En  consecuencia, no es cierto que ALVIS AROCA y el apoderado de víctima  se hayan presentado ante el Centro de Servicios para solicitar, en  conjunto, el trámite inmediato de la audiencia de suspensión  del poder dispositivo del inmueble 50N-1146473.  No, “lo  hizo el apoderado solicitante, esto es, el Dr. Daza Ruiz y la rúbrica  que tanto enfatiza el delegado fiscal, no tuvo otra finalidad que  acusar su recibo por parte del fiscal seccional 169”46.  Por  ello, no es cierto que haya incurrido en el delito de fraude  procesal.  

  

  

2.  Expresó  que “no  tienen cabida”48  los argumentos de los apelantes con relación a la supuesta  comisión del delito de prevaricato  por acción  derivado de la expedición del Oficio Nro. 116 del 29 de abril  de 2009. De un lado, porque dicha determinación no puede  equipararse a un resolución, dictamen o concepto de que trata  el artículo 413 del Código Penal. Y de otro porque, al  margen de esa consideración, ese oficio es “constitutivo  de una orden propia dentro de la labor investigativa”49  a  cargo del fiscal ALVIS AROCA, la cual encuentra sustento legal en el  artículo 250 de la Constitución Política y los  artículos 200 y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

  

Así  mismo, agregó la defensora que ningún interés  ilícito perseguía el acusado al emitir dicha orden. El  funcionario actuó en virtud de una noticia criminal, en la  cual se aseguraba que funcionarios de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y el señor Joaquín Armando  Sánchez Rincón habían manipulado la información  registral del  inmueble 50N-1146473,  “que  había sido declarado inicialmente en falsa tradición y  luego en pleno dominio”  para favorecer al mencionado ciudadano Sánchez Rincón.  Por ello, para verificar cuál era la verdadera tradición  de de dicho predio, y si en realidad existía afectación  de derechos de terceros, resultaba necesario que el doctor JAIME  ALVIS AROCA requiriera a la autoridad administrativa pertinente y  ésta, en el marco de sus competencias, aclarara las dudas  existentes sobre la historia traditiva del bien.  

  

Al respecto,  indicó la memorialista que testimonios como el de Ana Dolores  Alfonso Pinto, Ada Rodríguez de Sánchez y Juan Fernando  Quintero Campo, funcionarios de la Oficina de Registro, permiten  colegir que “ciertamente  se presentaron inconvenientes con la tradición de ese bien que  inicialmente fue declarado en falsa tradición y luego revocada  esa condición” lo  que razonablemente justifica que el acusado haya puesto en duda las  afirmaciones del indiciado Joaquín Sánchez, y haya  desplegado una labor investigativa idónea para esclarecer los  hechos denunciados.  

  

Por ende, sobre  este aspecto la abogada también pregonó la atipicidad  de la conducta enrostrada a su cliente.  

  

c.  Por  último, pregonó la atipicidad de las conductas de  prevaricato  por acción atribuidas  a JAIME ALVIS AROCA por los hechos sucedidos en las audiencias  preliminares del 15 y 16 de septiembre de 2011. En su criterio, ni la  intervención realizada por el fiscal para coadyuvar la  imposición de la medida cautelar solicitada por el apoderado  de Hemel Pérez Lizarazo, ni la formulación de cargos  contra el indiciado Joaquín Armando Sánchez Rincón,  “pueden  catalogarse como una resolución, dictamen o concepto  manifiestamente contrario a la ley”.  

  

Insistió  la abogada que en el marco del Sistema Penal Acusatorio es natural  que cada sujeto procesal defienda una postura y controvierta a su  contraparte. Por ende, en su criterio, pregonar que de resultar  equivocada, por ejemplo, la posición que asuma el fiscal una  determinada diligencia es constitutivo del delito de prevaricato  por acción,  resquebraja totalmente el espíritu y la dinámica del  esquema de enjuiciamiento penal.  

  

Así las  cosas, la defensora concluyó que la argumentación de la  primera instancia con relación a la absolución del  procesado ALVIS AROCA por los cargos mencionados fue acertada y debe  ratificarse.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.          De  conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la Corte es competente para conocer de los recursos de  apelación interpuestos contra la sentencia absolutoria  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. En  tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre  los cuales se expresa inconformidad y aquéllos  inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto  cumplimiento del principio de limitación.  

  

2.  El  problema jurídico que la Sala afronta consiste en desvelar si  los comportamientos desplegados por el doctor JAIME ALVIS AROCA, en  calidad de  Fiscal 169 Seccional de Bogotá, al instruir el proceso penal  con radicado Nro. 2006-09039, seguido contra Joaquín Armando  Sánchez Rincón, satisfacen  todos los elementos definitorios de los delitos de prevaricato  por acción y  fraude  procesal  como lo alegan los recurrentes o si, por el contrario, tal como se  concluyó en el fallo que ahora examina, debe pregonarse la  atipicidad objetiva y subjetiva de esas conductas.  

  

3. El  tipo objetivo de prevaricato  por acción  exige, acorde con la descripción contenida en el artículo  413 del Código Penal, un sujeto activo calificado (servidor  público) que profiera una resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley.  

  

Frente a este  último ingrediente, la Sala tiene sentado que el reproche en  el prevaricato no es de acierto sino de legalidad. En otras palabras,  no basta que la actuación del servidor público sea  ilegal. Se requiere que la disconformidad entre el acto desplegado y  la comprensión de las normas aplicables sea evidente y no  admita justificación alguna.  

  

En este orden, la  actuación prevaricadora es aquélla que contradice de  forma inequívoca el sentido del texto normativo, por manera  que la decisión censurada se revela en sí misma  caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. Consecuente  con lo anterior, el juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el  acierto o desatino de una decisión. Antes bien, aquello que se  censura es el yerro que trasciende al simple error, que se devela en  sí mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo,  revelador de la intención positiva del funcionario de  apartarse del precepto normativo para imponer su voluntad desprovista  de cualquier ponderación que la justifique.  

  

Con relación  a la tipicidad subjetiva, el prevaricato únicamente fue  consagrado por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone el  entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta  ilegalidad de su actuación y la determinación  consciente de realizarla de esa manera.  

  

Por  su parte, frente al  delito de fraude  procesal  tipificado en el artículo 453 del Código Penal, la  jurisprudencia tiene sentado que dicha conducta, incluida en el  catálogo de delitos contra la eficaz y recta impartición  de justicia, se tipifica cuando se utiliza el engaño o la  mentira para inducir en error a un servidor público, a fin de  obtener de él una decisión judicial o administrativa  contraria al ordenamiento jurídico.  

  

En este sentido,  en la decisión CSJ, SP, 18 jun. 2008, rad. 28562 –  reiterada en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; CSJ SP9106-2016, rad.  47334; CSJ SP19726-2017, rad. 51291, entre muchas otras-:  se precisó lo siguiente:  

  

«Dentro  de los elementos objetivos del tipo están: (i) una conducta  engañosa; (ii) la inducción en error al servidor  público, y (iii) el propósito de obtener sentencia,  resolución o acto administrativo contrario a la ley.  

El propósito  buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad  ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que  adelante el servidor público una verdad distinta a la real,  que con la expedición de la sentencia, acto o resolución  adquirirá una verdad judicial o administrativa.  

Para que se  configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación  judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto  jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades  judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no  calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al  servidor público para obtener sentencia, resolución o  acto administrativo contrario a la ley.  

Si bien no se  exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado  cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor.  Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con  posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento».  

  

4.  Caso concreto.  

  

De  conformidad con los parámetros jurisprudenciales evocados, es  imprescindible examinar el contexto en que se suscitaron los  comportamientos por los cuales la fiscalía llamó a  juicio al procesado ALVIS AROCA.  

  

Con  ocasión del proceso ejecutivo singular Nro.  110013103022-19981502201 adelantado por María Carolina Sánchez  Blanco contra Inversiones Mablanes Ltda., el 4 de septiembre de 2006  el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo  diligencia de remate del lote de terreno identificado con folio de  matrícula inmobiliaria 50N-1146473,  embargado y secuestrado dentro de dicha actuación, siendo  adjudicado al mejor postor Joaquín  Armando Sánchez Rincón  quien  actuaba a nombre propio (en su condición de cesionario en un  35%) y en representación de la Sociedad Sánchez Blanco  y Cía. S. en C. (en un 65%).  

  

Ese  inmueble había sido adquirido por Inversiones Mablanes Ltda.,  a título de compraventa a Leonor Contreras de Blanco,  protocolizada mediante Escritura Pública 4596 del 30 de  diciembre de 1987, ante la Notaría Décima del Círculo  de Bogotá, y arrendado parcialmente, en un área  aproximada de 12.000 metros cuadrados, al señor Cosme  Cuéllar Giraldo  quien, a su vez, subarrendó partes de ese predio, entre otras,  a María del Carmen Pinilla. Así mismo, derechos  posesorios de una parte de ese mismo lote 50N-1146473 (consistentes  en 2.129 m2),  fueron adquiridos el 18 de abril de 2007 por Hemel  Pérez Lizarazo,  en virtud de la venta que le hiciere Pedro Poveda Zambrano.  

  

Según  las pruebas practicadas en el juicio oral, se conoció que la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  D.C., – Zona Norte, adelantó la actuación  administrativa Nro. 65 de 2001, “para  ajustar la especificación de los derechos contenidos en los  folios de matrícula derivados de la tradición de un  inmueble de mayor extensión conocido como El Naranjo, ubicado  en el antiguo municipio de suba”. Ese  trámite culminó con la expedición de la  Resolución Nro. 126 del 25 de febrero de 2004, adicionada por  la Nro.  364 del 13 de octubre de 2006,  en la cual se determinó que el folio de matrícula  inmobiliaria 50N-1146473,  se derivó del inmueble con mayor extensión 50N-601598  cuya  “proveniencia  real procede de una falsa  tradición”50.  

  

Sin  embargo, como lo indicó el testigo Juan Fernando Quintero,  quien para la época de los hechos se desempeñaba como  Coordinador Jurídico de Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá, D.C., – Zona Norte, ante una  reclamación presentada, la entidad verificó nuevamente  la tradición del predio 50N-1146473,  y estableció que éste no tenía ningún  vínculo con el inmueble 50N-601598,  de  manera que no podía afectarse con la anotación  relacionada con la “falsa  tradición”.  

  

Así,  atendiendo a la facultad de revocatoria  directa  de los actos administrativos, la mencionada Oficina de Registro  profirió la Resolución Nro.  402 del 20 de noviembre de 2006,  mediante la cual revocó la Nro. 364 del 13 de octubre  anterior, argumentado que lo decidido en esta última obedeció  a un “error”,  a una “confusión”,  en la verificación de la historia traditiva del bien. En  palabras de la entidad:  

  

(…) la  complementación allegada coincide con aquella que hoy figura  en el folio de matrícula No. 601598 y se  constata entonces que entre esa matrícula y la complementación  que muestra el segregado No. 1146473,  no  hay vínculo secuencial alguno,  en tanto que la parte variable inicia a título de compraventa  del año 1987, por medio del cual Inversiones Mablanes Ltda.,  adquiere a Leonor Contreras de Blanco, y el capítulo de  complementación inicia expresando que: “José  Manuel Blanco Eslava adquirió por adjudicación sucesión  de Gabriel Blanco B. y Arcelina viuda de Blanco, según  sentencia del 20 de noviembre de 1958”51.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Por  ende, concluyó:  

  

(…) En  el presente caso los presupuestos del artículo 69 del C.C.A.,  se encuentran presentes pero aún más, el que la  decisión contenida en la Resolución No. 364 de 2006 se  fundó en parte en el error contenido en el capítulo de  complementación y que de allí se fijó en  extenso, un vínculo con la tradición del predio El  Naranjo que sin poderse desvirtuar plenamente, la mención del  mismo genera una evidente confusión (…)  Todo ello necesariamente indica que la administración no formó  cabalmente su voluntad con la expedición de la Resolución  364 de 2006, sino que obró a partir de un error52.  (Negrillas  propias de la Sala).  

  

La  legalidad de ese “repentino”  cambio  de parecer de la entidad administrativa, que modificó por  completo la historia traditiva del inmueble 50N-1146473,  para catalogarlo no como de  falsa tradición,  sino de dominio  pleno  en cabeza del señor Joaquín Armando Sánchez  Rincón, generó dudas para los ciudadanos Cosme  Cuéllar Giraldo  y Hemel  Pérez Lizarazo,  quienes alegaban ser poseedores de buena fe.  

  

Fue así  como, a través de sendas denuncias presentadas el 28 de  diciembre de 2006 y el 19 de noviembre de 2008, los mencionados  sujetos  solicitaron  investigar las supuestas conductas punibles, en las que, al parecer,  incurrieron tanto el señor Joaquín  Armando Sánchez Rincón  como los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos – Zona Norte de Bogotá, debido a la  expedición de la Resolución Nro. 402 del 20 de  noviembre de 2006. En general, alegaban los denunciantes que, de  forma acertada, el mencionado inmueble fue catalogado de falsa  tradición, como  quiera que había sido segregado de uno de mayor extensión  perteneciente a la Comunidad Indígena Muisca de Suba. Sin  embargo, por presiones indebidas ejercidas por el señor  Sánchez  Rincón  y,  sin que existiera justificación alguna, la mencionada entidad  decidió cambiar la tradición del bien y catalogarlo  como de dominio  pleno, perjudicando  los derechos que a ellos les asistían como poseedores de buena  fe.  

  

Por esos  hechos, inicialmente, el proceso penal cursado a instancia de Cosme  Cuéllar Giraldo  correspondió  al Fiscal 169 Seccional, doctor JAIME ALVIS AROCA  bajo  el radicado Nro. 2006-09039, mientras que el iniciado a raíz  de la denuncia presentada por Hemel  Pérez Lizarazo  fue  asignado al Fiscal 181 Seccional, bajo el radicado 2008-1193. Sin  embargo, años más tarde, este último  funcionario, mediante decisión del 25 de marzo de 2011 ordenó  remitir la actuación a su homólogo 169 por conexidad.  

  

Así  las cosas, realizada esa precisión general, se ocupará  la Sala de determinar si las actuaciones realizadas por el procesado,  en el marco del proceso penal a su cargo, son típicas de los  delitos de prevaricato  por acción en concurso homogéneo y sucesivo  y fraude  procesal. En  tal propósito, se analizarán cada una de las conductas  imputadas, en el mismo orden en que fueron abordadas por la primera  instancia y censuradas por las partes.  

  

4.1.  Prevaricato por acción. Hechos del 29 de abril de 2009.  

  

La  determinación respecto de la cual la fiscalía encuentra  configurado el delito de prevaricato  por acción  es el Oficio Nro. 116 del 29 de abril de 2009, proferido por el  doctor JAIME ALVIS AROCA, en calidad de Fiscal 169 Seccional de  Bogotá, por cuyo medio solicitó a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de la  misma ciudad, iniciar “actuación  administrativa, con el fin de establecer de manera clara y expresa la  situación jurídica del inmueble identificado con el  número de matrícula inmobiliaria 50N-601598 y de sus  segregados, de igual manera el estudio establecerá si ese  predio pertenece a resguardos indígenas y si el mismo se  encuentra en falsa tradición o en dominio pleno”53.  

  

La  fiscalía y el apoderado de víctima consideraron que el  doctor ALVIS AROCA infringió la ley porque para la fecha en la  que fue expedido, ya existía una decisión de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de  Bogotá, Resolución  402 del 20 de noviembre de 2006, según  la cual el dominio  pleno  del inmueble correspondía a Joaquín  Armando Sánchez Rincón (indiciado).  Además, porque esa actuación administrativa generó  el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria segregados  del predio 50N-601598, causando graves perjuicios a sus propietarios.  En especial, al mencionado procesado como titular del terreno  50N-1146473.  

  

Pues  bien, no estando en discusión la condición calificada  del sujeto activo, en el plano de la tipicidad objetiva ha de  verificarse si el acusado profirió una “resolución”  y, en caso afirmativo, si ésta puede ser catalogada como  “manifiestamente  contraria a la ley”.  

  

4.1.1.  Una resolución,  ha  dicho la Corte,  “equivale a un decreto, una providencia, un auto o un fallo de  autoridad gubernativa o judicial54”.  Para los fines del prevaricato, se ha entendido que ésta “no  es solamente la providencia emitida por autoridad judicial sino  también por funcionario administrativo, en ejercicio uno u  otro de sus respectivas atribuciones; y no necesariamente ha de  presentar los caracteres formales de auto interlocutorio o de  sentencia, lo que importa es que en ella el empleado oficial decida  algo en ejercicio de su función55”.  

  

En el caso  que ocupa a la Sala, contrario a lo expuesto por la abogada  defensora, el oficio expedido por ALVIS AROCA si ostenta el carácter  de resolución.  Corresponde, en los términos del parágrafo del artículo  161 de la Ley 906 de 2004, a una  orden56  proferida en virtud de la competencia que el artículo 250 de  la Constitución Política les confirió a los  delegados de la Fiscalía General de la Nación de  investigar los hechos que revistan las características de un  delito.  

  

Ciertamente,  para colegir la existencia de un hecho y su caracterización  como delictivo, la Fiscalía en cada caso concreto debe cumplir  la función constitucional de “adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito  que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición  especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes  motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible  existencia del mismo”.  

  

En  ese contexto, el ente investigador profiere órdenes  tendientes a desarrollar y ejecutar diferentes “actos  de investigación”  que le permitan establecer o desvirtuar la materialidad de la  conducta y su connotación delictiva. De no hacerlo, no sólo  incumple el deber de investigar, sino que también defrauda la  confianza de la comunidad y limita el acceso a la justicia de las  víctimas que esperan que el Estado garantice verdad, justicia  y reparación.  

  

Por ende, en el presente asunto el oficio  dictado por el fiscal ALVIS AROCA corresponde a una decisión  jurídica57  mediante la cual impuso mandatos positivos de acción a una  autoridad administrativa. Es decir, ordenó  a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte,  adelantar un trámite de verificación tendiente a: (i)  dilucidar la situación jurídica del inmueble  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  50N-601598 y de sus segregados. (ii) Determinar si ese predio  pertenecía a algún resguardo indígena. Y (iii)  si se encontraba en falsa tradición o en dominio pleno. Todo  ello, orientado a esclarecer la veracidad de los hechos que  fundamentaron la denuncia presentada por Cosme Cuéllar  Giraldo, claramente es una determinación que ostenta la  condición de resolución.  Objeto material requerido por la descripción típica del  delito de prevaricato  por acción.  

  

4.1.2.  Precisado  lo anterior, el problema jurídico a esclarecer es si esa  determinación fue “manifiestamente  contraria”  al ordenamiento jurídico.  

  

Frente  al alcance de esa expresión es doctrina fijada por la Sala, la  siguiente:  

  

La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el  reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

  

En  consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios  respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a  materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad  admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede  ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las  discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.  

  

Como  tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los  medios de convicción puede ser erigida en motivo de  contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera  grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues  no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento  esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa  labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.  

  

Sin  embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación  torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de  valoración o la omisión de los oportuna y legalmente  incorporados a una actuación, en consideración a que  por su importancia probatoria justificarían o acreditarían  la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito  suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles”.  (CSJ SP, 23 de feb. de 2006, Rad. 23.901).  

  

Esta  directriz jurisprudencial descarta la configuración del  ilícito en aquellos casos en que la decisión censurada,  aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una  interpretación razonable y plausible del funcionario sobre el  derecho vigente, o de una valoración ponderada del material  probatorio objeto de apreciación, así a tal ejercicio  apreciativo se le catalogue como errado por la visión dada en  un examen posterior a cargo de un observador diferente.  

  

Dicho  de otro modo, mientras el alcance dado a las pruebas no se haya  apartado de los dictados de la sana crítica, la decisión  que de esa apreciación resulte no puede alcanzar el signo  distintivo de manifiestamente ilegal que la podría recubrir,  desde una óptica puramente objetiva, con la mácula del  prevaricato.  

  

Entonces,  llegará a ser manifiestamente ilegal la decisión cuyo  fundamento no esté guiado por un juicio racional, sino erigido  de manera sofística, desatendiendo lo que informa el caudal  probatorio, por renegar de la verdad que por medio del proceso se  reconstruyó, o por irrogar a ésta un efecto que no  corresponde a una razonable o, al menos, admisible interpretación  de la ley llamada a resolver la controversia.  

  

Puede  serlo, también, porque carece de motivación o porque  ésta es aparente al eludir el cabal y adecuado análisis  de la prueba o no hacer explícito el mérito que le  asignó, en un grado tal que no puede explicarse su nacimiento  a la vida jurídica sino por gracia del capricho o de la  obstinación del funcionario que dictó la decisión.  

  

La  fuente de esta perspectiva puede hallarse en el siguiente  antecedente, en el cual la Corte sostuvo que el tipo penal de  prevaricato se actualiza «cuando  las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos  legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para  ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito  jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria  motivación sofística grotescamente ajena a los medios  de convicción o por tratarse de una interpretación  contraria al nítido texto legal».  (CSJ SP, 15 oct. 2014, Rad. 43.413).  

El  desvelamiento del carácter viciado de la decisión, de  su ostensible negación del ordenamiento jurídico,  implica, además, la labor de verificar de modo necesario las  condiciones y circunstancias concretas que se dieron cuando el  funcionario la profirió, o aquellas que resultaron  determinantes para su adopción, en conjunción con los  elementos de juicio que tuvo a la mano a la hora de dictar la  providencia. (CSJ AP, 24 sep. 2014, Rad. 40737).  

  

Resulta  imperioso, conforme a esa directriz, que el análisis para  descubrir la contradicción de lo decidido con la ley se  adelante mediante un juicio ex ante. A ese efecto el juzgador debe  ubicarse en el momento mismo en el cual emitió el servidor  público la resolución, el dictamen o el concepto para  entrar a examinar el conjunto de las circunstancias que conoció  y afrontó en ese instante.  Por manera que deviene  improcedente y también injusto inferir ese elemento del  prevaricato en un juicio de verificación ex post, sin los  referentes que habrían sido incidentes y determinantes, o  hasta desconocidos, al momento de la realización de la  conducta.  

  

En  lo que atañe al asunto de la referencia, debe indicarse que el  proceso penal con radicación Nro. 2006-09039 tuvo su génesis  en la denuncia interpuesta por el ciudadano Cosme  Cuéllar Giraldo, en  la cual aseguraba que un “trámite  ilícito”  al interior de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá, D.C., – Zona Norte, generó una  modificación en la historia traditiva de del predio  50N-1146473  para  dejarlo en pleno  dominio  a favor de Joaquín Armando Sánchez Rincón.  Decisión que afectaba sus derechos como poseedor de buena fe.  

  

Por lo  anterior, el doctor JAIME ALVIS AROCA encargado de adelantar la  respectiva investigación, elaboró el programa  metodológico. Dispuso escuchar en entrevista a Joaquín  Armando Sánchez Rincón,  quien compareció al trámite y explicó, en  términos generales, que él era el verdadero propietario  del inmueble mencionado porque lo había adquirido a través  de un remate judicial. Además, que estaba siendo víctima  de unos “tierreros”  que querían invadir su terreno.  

  

Así  mismo, expidió órdenes a policía judicial, en  virtud de las cuales el Patrullero José Alfredo Martínez  Santos intentó recopilar de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., – Zona  Norte, copia auténtica de las Resoluciones 364 y 402 de 2006,  así como el soporte jurídico de éstas, empero la  entidad no facilitó la documentación solicitada. Por  ende, el mencionado policía indicó en el informe del 2  de diciembre de 2009: “se  solicita por parte de este funcionario que el señor fiscal  oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del  Norte, y se informe por qué no se ha hecho llegar el soporte  jurídico de las Resoluciones en mención, con el fin de  que su señoría tome las actuaciones pertinentes del  caso”58.  

  

Entonces,  ese era el contexto al que se enfrentaba el funcionario ALVIS AROCA y  no contaba con la documentación certificada sobre la historia  registral del predio 50N-1146473  para estudiarla. Tampoco  tenía un mínimo de claridad sobre el tema pues tanto el  denunciante como el indiciado alegaban derechos de propiedad y  posesorios respecto del mismo bien, y entre ambos sujetos se  endilgaban la comisión de conductas punibles que los afectaban  mutuamente. En particular, el denunciante censuraba que la expedición  de la Resolución  402 del 20 de noviembre de 2006 había sido producto de un  ilícito. Resulta  del todo lógico y razonable que ante tal incertidumbre el  fiscal solicitara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  adelantar una actuación administrativa con miras a dilucidar  cuál era la verdadera tradición del inmueble  mencionado.  

  

Es  que, valga enfatizar, si la lógica de la indagación  obligaba determinar cuál era la situación registral del  predio, a fin de conocer si en realidad existió o no una  anotación irregular, lo mínimo que debía hacer  el acusado era verificar, a través de un informe rendido por  funcionarios expertos de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, y con fundamento en la documentación obrante  en las bases de datos de dicha entidad, si existía una “falsa  tradición”  del inmueble o si éste, por el contrario, era de “dominio  pleno”  y su titularidad estaba en cabeza del indiciado Sánchez  Rincón.  

  

Además,  como lo destacó el Tribunal a  quo,  tan pertinente resultaba esa comprobación, que la propia  Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá –  Zona Norte, en el Auto 042 del 3 de agosto de 2009, por medio del  cual dio respuesta a la petición elevada por el fiscal,  argumentó que avalaba la realización de dicho estudio,  en tanto “la  información registral exhibe presunta concurrencia de derechos  incompletos frente a la adquisición practicada por el señor  JORGE CONTRERAS LEÓN de manos de JOSÉ MANUEL BLANCO  ESLAVA, y de manera previa o anterior a ella, lo  que justifica la solicitud formulada por la Fiscalía General  de la Nación e impone la necesidad de establecer por parte de  la Oficina ante una supuesta deficiencia en la calificación de  los documentos.59”  

  

Por  ende, contrastadas las premisas normativas señaladas,  con los medios de conocimiento incorporados al presente proceso,  salta a la vista el  comportamiento del doctor ALVIS AROCA es atípico del delito de  prevaricato  por acción,  en tanto no conjugó el verbo rector del tipo, esto es, no  profirió en ejercicio de sus funciones decisión  respecto de la cual se pueda pregonar su manifiesto alejamiento de la  ley.  

  

En  realidad, como lo sostuvo la primera instancia, no se entiende cómo  en este asunto la fiscalía consideró que el  comportamiento del doctor ALVIS AROCA, al disponer que se llevara a  cabo la actuación administrativa mencionada, es típico  del mencionado delito contra la administración pública,  si esa orden:  (i) Fue proferida  en virtud de la competencia que los artículos 250 de la  Constitución Política, y 200 de la Ley 906 de 2004 les  confirió a los delegados de la Fiscalía General de la  Nación de investigar los hechos que revistan las  características de un delito. De manera que no contradice  ningún precepto legal.  

  

(ii)  Está ampliamente justificada en la necesidad de esclarecer la  situación fáctica denunciada y la confusa información  que del inmueble 50N-1146473  obraba en la propia Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

  

No  discute la Corte que el  fiscal ALVIS AROCA, sabía de la existencia de la actuación  administrativa 65 de 2001 y de las Resoluciones 364  y 402 de 2006. No sólo porque el Patrullero Martínez  Santos, en cumplimiento de las órdenes a policía  judicial obtuvo copia de esos actos administrativos, sino porque  tanto el indiciado en su entrevista, como el Coordinador Jurídico  de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  D.C., – Zona Norte, Juan Fernando Quintero, a través de  un oficio dirigido al fiscal, hicieron alusión a ellas.  

  

Sin  embargo, ese conocimiento preliminar del acusado sobre tales  determinaciones no zanjaba las dudas que le asistían sobre el  acierto y legalidad de estas. La historia traditiva del inmueble  50N-1146473,  era  tan confusa e imprecisa, que en  el Auto 042 del 3 de agosto de 2009, la  propia Oficina  de Instrumentos Públicos reconoció que el estudio  registral solicitado por el doctor ALVIS AROCA era “necesario”  para aclarar las falencias de la información relacionada con  los predios mencionados.  

  

Para  la Corte, en consecuencia, es irrefutable que la orden  contenida  en el  Oficio Nro. 116 del 29 de abril de 2009 no  fue producto de un razonamiento caprichoso o arbitrario del acusado.  Todo lo contrario, obedeció a  un criterio razonable y plausible que orientaba al funcionario a  dilucidar cuál era la verdad sobre la tradición del  inmueble discutido. Ello, con miras a determinar si al interior de la  Oficina de Registro se había perpetrado algún ilícito  para favorecer al indiciado, o si en realidad, éste era el  legítimo titular del inmueble 50N-1146473.  

  

Aunado  a ello, (iii) el mandato de ALVIS AROCA no contemplaba el “bloqueo  de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios  segregados”  del inmueble 50N-601598, como erróneamente lo comprendió  la fiscalía.  

  

Es  desacertado que se censure al acusado porque no tenía  competencia para adoptar esa determinación, y porque la misma  era contraria a lo normado en los  artículos 83, 84 y 85 de Ley 906 de 2004, si esa disposición  no provino del acusado sino de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos la cual, se reitera, en el marco de sus competencias  legales, al expedir el  Auto 042 del 3 de agosto de 2009 indicó  que era necesario adelantar un trámite administrativo para  verificar la información registral de ese predio, pues el  folio de matrícula exhibía, “una  supuesta deficiencia en la calificación de los documentos”.  Y  fue debido a ello que resolvió:  

  

ARTÍCULO  PRIMERO: Iniciar actuación administrativa tendiente a  establecer si corresponde con la realidad registral la situación  jurídica exhibida por el Folio de Matrícula  Inmobiliaria número 50N-601598 y de aquellos abiertos con base  en éste, adoptándose las medidas que sean del caso en  el evento de mediar irregularidad, incluidas aquellas vinculadas con  la Revocación de Actos Administrativos o Situaciones  jurídicas, según sea el caso. (…)  

  

ARTÍCULO  CUARTO: Disponer el bloqueo de los folios de matrícula  inmobiliaria involucrados en el trámite administrativo a  emprenderse mediante esta providencia, los cuales aparecen  relacionados en el artículo 1° de la presente. (…)60  

  

Y  es que, para ahondar en razones, ALVIS AROCA fue tan ajeno a esa  determinación que, cuando ésta le fue notificada y se  le informó que en cumplimiento a su orden la entidad dispuso  el “bloqueo  de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios  segregados”  del inmueble 50N-601598, él expidió el Oficio No. 604  del 27 de noviembre de 200961,  dirigido al coordinador del Grupo Jurídico de la Oficina de  Instrumentos Públicos, en el que aclaró que en ningún  momento ordenó ni solicitó tal bloqueo.  Expuso  que se trató, exclusivamente, de una medida adoptada por la  administración en ejercicio de las funciones administrativas a  su cargo y, en desarrollo de la actuación iniciada a efecto de  establecer la situación jurídica del inmueble referido.  Por ende, le asistió razón a la primera instancia al  señalar que no se le puede atribuir responsabilidad penal al  acusado por una decisión que él no tomó ni  dispuso.  

  

4.1.2.  En  suma, la precariedad de la argumentación suministrada como  soporte de las impugnaciones y, sobre todo, la inexistencia de una  decisión proferida por el doctor JAIME ALVIS AROCA respecto de  la cual pueda predicarse su manifiesta contrariedad a la ley,  permiten a la Sala confirmar en este punto la decisión  impugnada.  

  

  

Según el  escrito de acusación:  

  

(i) La  materialización del punible de fraude  procesal  en calidad de coautor impropio, se constata al verificar que el  funcionario investigado “indujo  en error”  a los funcionarios del Centro de Servicios de Paloquemao y al Juez 28  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá. Ello, al avalar con su firma, la  solicitud de audiencia preliminar de “suspensión  del poder dispositivo”  del inmueble 50N-1146473, presentada por el apoderado de Hemel  Pérez Lizarazo, quien  para esa fecha era un tercero ajeno a la actuación a su cargo,  y a sabiendas de que dicho documento consignaba la frase manuscrita  de que “las  partes ya fueron citadas en debida forma”,  cuando en realidad ello no era cierto porque al indiciado Sánchez  Rincón nunca le fue comunicada la realización del tal  diligencia.  

  

Por su parte, (ii)  la acusación por el delito de prevaricato  por acción se  sustentó en que el procesado  permitió la realización y coadyuvó la petición  de “suspensión  del poder dispositivo”  del inmueble identificado con el folio Nro. 50N-1146473, con pleno  conocimiento de que ese proceder era ostensiblemente contrario al  ordenamiento jurídico. De un lado, porque el solicitante no  era parte dentro del proceso penal Nro. 2006-09039 a su cargo. Es  decir, la petición provenía del apoderado Hemel  Pérez Lizarazo  quien no había sido reconocido como víctima dentro de  dicha actuación. Y de otro porque, para esa fecha, contaba el  acusado con diferentes elementos de convicción y evidencias  físicas que permitían advertir con suma claridad, la  improcedencia de la petición. La totalidad de las pruebas  recopiladas hasta el momento, indicaban que el predio en cita  correspondía a un dominio  pleno  en cabeza del indiciado y no a una falsa  tradición,  como erróneamente lo sostenían Pérez Lizarazo y  Cuéllar Giraldo.  

  

Así  las cosas, dada la similitud de los argumentos en uno y otro caso, la  Sala analizará: (i) La razonabilidad o no de la participación  de Hemel Pérez Lizarazo dentro del proceso bajo el radicado  Nro. 2006-09039. (ii) Si el comportamiento del acusado al suscribir  el formato de solicitud de audiencia preliminar de “suspensión  del poder dispositivo”  del inmueble 50N-1146473, a instancia del abogado de Pérez  Lizarazo estaba encaminado a inducir en error a los funcionarios del  Centro  de Servicios de Paloquemao y al Juez 28 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá. Y  (iii) si las  condiciones y circunstancias concretas que se dieron cuando el  funcionario conceptuó favorablemente sobre la imposición  de la mencionada medida cautelar, son indicativas de un proceder  ostensiblemente contrario al ordenamiento penal.  

  

4.2.1.  Conforme  lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, se  considera víctima  a toda persona natural o jurídica que individual o  colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia  del injusto. Condición que le otorga el derecho de intervenir  en las distintas etapas de la actuación.  

  

La Corte  Constitucional, en Sentencia C-209 de 2007, determinó que las  víctimas tienen la potestad de intervenir en todas las fases  del proceso penal, incluso en etapas tempranas de la investigación,  prerrogativa distinta a aquélla derivada del acto de  reconocimiento formal de tal condición en la audiencia de  formulación de acusación, conforme el artículo  344 de La ley 906 de 2004.  

  

Así, tanto  la jurisprudencia constitucional, como la de esta Corporación  (CSJ AP, 30 nov. 2006. Rad. 48.822) ha precisado que si bien la  audiencia  de acusación  es el escenario donde se define la condición de acusado y, por  consiguiente, la de víctima, momento a partir del cual se  legitima su intervención procesal, ello no es óbice  para que participe en etapas anteriores acreditando  sumariamente  dicha circunstancia, como lo prevé el artículo 136 del  estatuto procesal penal.  

  

En este orden, con  el propósito de participar en el proceso en búsqueda de  los valores de verdad, justicia y reparación, corresponde al  perjudicado acreditar la existencia de un daño real, concreto  y específico causado con la conducta punible investigada, pues  la simple indicación de haber padecido un menoscabo  patrimonial o moral es insuficiente para acceder a su reconocimiento  como interviniente especial.  

  

En el presente  asunto, es cierto que para octubre de 2010, la actuación penal  identificada bajo  el radicado Nro. 2006-09039, a cargo del Fiscal JAIME ALVIS AROCA,  sólo cursaba en virtud de la denuncia formulada por el  ciudadano Cosme Cuéllar Giraldo, pues la que años más  tarde interpuso el señor Hemel Pérez Lizarazo aún  estaba a cargo del Fiscal 181 Seccional de Bogotá. Sin  embargo, esa situación no es razón suficiente para  pregonar que el aquí acusado actuó al margen de la ley  al permitir que dentro del diligenciamiento a su cargo, interviniera  un sujeto ajeno al trámite, que no había sido  reconocido como víctima.  

  

Las pruebas  documentales practicadas en el juicio oral permiten advertir que,  casi un año antes de la celebración de la diligencia  del 27 de octubre de 2010, es decir, desde el 30 de septiembre de  2009, el apoderado de Hemel Pérez Lizarazo había  presentado un memorial ante el fiscal ALVIS AROCA solicitando  reconocer a su cliente como víctima dentro de esa actuación.  Ello, en la medida en que él también aseguraba ostentar  la condición de afectado por las conductas punibles en que, al  parecer, habían incurrido tanto Joaquín Armando Sánchez  Rincón, como algunos funcionarios de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.  

  

En efecto,  se expresó en ese memorial:  

  

PRIMERO. Mi  poderdante el señor HEMEL PÉREZ LIZARAZO por medio de  contrato privado adquirió del señor PEDRO IGNACIO  POVEDA la posesión libre, tranquila, pacífica y pública  del predio ubicado en la calle (…) de la localidad de Suba.  (…) TERCERO.-  El señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ  RINCÓN con amenazas, querellas policivas, denuncias sin ningún  fundamento ha perturbado la posesión del inmueble que ostenta  mi mandante aduciendo la propiedad del predio que ostenta mi mandante  aduciendo propiedad del predio siendo totalmente falso. CUARTO.- El  indiciado SÁNCHEZ fraudulentamente y en complot con la  registradora de instrumentos públicos zona norte ha habilitado  el folio de matrícula inmobiliaria que 50N-1146473 que  históricamente ha estado en falsa tradición y de un  momento a otro, sin ningún argumento jurídico, todas  las falsas tradiciones desaparecieron (…) QUINTO. Con la  conducta delictual desplegada por el señor JOAQUÍN  ARMANDO SÁNCHEZ mi patrocinado el señor HEMEL PÉREZ  no ha podido sanear su predio como lo establece la ley de pequeñas  posesiones, para adquirir la titularidad del derecho de dominio sobre  el inmueble que posee. (…) PRUEBAS. (…) PETICIÓN  ESPECIAL. Solicito al señor fiscal tomar todas las medidas  necesarias para la protección de los derechos que le asisten  al señor HEMEL PÉREZ LIZARAZO como víctima de la  acción delictual de JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ  RINCÓN62.  

  

Por ende,  bajo ese entendido, discrepa la Corte de los motivos de disenso  expresados por los recurrentes. De acuerdo con la jurisprudencia se  permite la intervención de quienes aleguen la condición  de víctima, en etapas anteriores a la audiencia de acusación,  que es el escenario procesal donde finalmente se formaliza su  participación. Además, en el caso bajo estudio puede  asegurarse que el señor Hemel Pérez Lizarazo no era un  desconocido dentro del proceso a cargo de ALVIS AROCA, ya que antes  de la diligencia del 27 de octubre de 2010, había  solicitado el reconocimiento de tal calidad en razón a haber  sufrido varios perjuicios como consecuencia de los injustos allí  investigados. Así, ningún reproche merece el que este  funcionario, en aras de cumplir con el deber de proteger los derechos  de las víctimas, le haya permitido a ese sujeto intervenir  dentro del diligenciamiento que él instruía.  

  

Llama la  atención, eso sí, que Hemel Pérez Lizarazo no  haya buscado la imposición de la medida cautelar pretendida,  al interior de su propia causa, esto es, aquella adelantada por el  Fiscal  181 Seccional de Bogotá. Sin embargo, al presente trámite  no se aportó ninguna prueba que explique tal suceso. No obra  elemento de convicción alguno que demuestre o, al menos  permita deducir cuál fue la razón que lo motivó  a intervenir en el proceso paralelo a cargo de ALVIS AROCA, y si esa  situación devino de una previa concertación ilícita  entre ellos para perjudicar al indiciado.  

  

No. De lo  único que se tiene certeza es que, como lo afirmó la  abogada defensora, la participación de Pérez Lizarazo  en el marco del diligenciamiento con radicado Nro. 2006-09039,  obedeció al entendimiento razonable y plausible del doctor  ALVIS AROCA, de que dicho sujeto también había sufrido  un daño con ocasión de los acontecimientos por él  investigados, y que era su deber, como se lo imponía el  artículo 250 Superior, velar por la protección de los  derechos posesorios que aquél alegaba tener sobre el predio  discutido.  

  

Bajo esos  presupuestos, al no existir norma alguna que le impidiera al acusado  permitir la intervención de ese sujeto en la actuación  a su cargo, y siendo que ningún medio de convicción  demostró que ese proceder haya sido producto de un ánimo  caprichoso o arbitrario, considera la Corte que, por este motivo, no  puede endilgársele al enjuiciado un comportamiento  prevaricador.  

  

4.2.2.  Ahora  bien, una vez verificadas las pruebas documentales y los testimonios  de quienes comparecieron al juicio oral, surge incuestionable que le  asistió razón al Tribunal a  quo al  pregonar la ausencia de responsabilidad penal del doctor ALVIS AROCA  frente a los hechos enmarcados como constitutivos del delito de  fraude  procesal.  

  

Como prueba  documental Nro. 16 de la fiscalía obra copia del “formato  de solicitud de audiencia preliminar de suspensión  del poder dispositivo del inmueble 50N-1146473”.  Al  observar su contenido, observa la Corte que: (i) Figura como  solicitante, el doctor Pedro Alexander Daza Ruiz, en calidad de  apoderado de Hemel Pérez Lizarazo. (ii) En el acápite  de datos del investigado, aparece el nombre de Joaquín Armando  Sánchez Rincón, no obstante, su dirección de  notificación es ilegible, en tanto muestra enmendaduras que  dificultan descifrar el dato consignado. (iii) En ese mismo anverso  de la hoja, en la parte inferior, consta en manuscrito la siguiente  frase: “manifiesto  que las partes ya fueron citadas en debida forma”  con la consecuente firma del abogado solicitante y número de  tarjeta profesional. Y (iv) En el anverso del documento, se encuentra  plasmada la anotación realizada por el propio Fiscal ALVIS  AROCA, en la que afirma: “coadyuvo  petición. Fiscal 169”  y en señal de ello, imprime su rúbrica.  

  

Aunado a  ello, se tiene que a la audiencia de juicio oral, comparecieron a  declarar  Judi  Bibiana Espitia Castillo  (empleada del Centro de Servicios de Paloquemao), quien explicó  que la audiencia solicitada por el abogado en cita se tramitó  de forma inmediata, programándola para el mismo día, en  razón a que en el formato de solicitud, venía  coadyuvado por el Fiscal ALVIS AROCA, y en él se aseguraba que  todas las partes interesadas habían  sido notificadas en debida forma. Aseveró, además, que  pese a lo anterior, el Juzgado  28 Penal Municipal con Función de control de Garantías  de Bogotá elaboró telegramas de citación a todas  las partes. Procedimiento que no entendió porque,  supuestamente todas las partes se encontraban enteradas de la  diligencia antes de que se radicara la solicitud.  

  

  

Finalmente,  se recepcionó el testimonio del doctor Pedro Alexander Daza  Ruiz. Éste, de manera conteste y uniforme relató que  fue él quien diligenció el formato “formato  de solicitud de audiencia preliminar de suspensión  del poder dispositivo del inmueble 50N-1146473”,  y  consignó la información sobre las partes y su citación  en debida forma. También, indicó que le llevó  copia de esa petición de audiencia al fiscal ALVIS AROCA, para  que éste se notificara y éste la coadyuvó.  Además, explicó que tramitó esa solicitud con  carácter urgente, en la medida en que, al día  siguiente, iban a desalojar a su cliente del predio.  

  

Para la  Corte, entonces, lo único que demuestran los medios de  convicción referidos es que quien diligenció y tramitó  la solicitud de audiencia preliminar fue el abogado Pedro Alexander  Daza Ruiz. Por ende, el sólo hecho de que ALVIS AROCA haya  decidido coadyuvarla no implica, necesariamente, que su intención  fuera la de cohonestar una inducción en error a los empleados  del Centro de Servicios o al juez que celebró la diligencia.  

  

Es cierto  que todos los funcionarios deben  ser  acuciosos y diligentes en el ejercicio de sus competencias y labores  a cargo. Sin embargo, tal premisa no significa que todas las  actuaciones judiciales se desplieguen sin oportunidad a error, y que  por ejemplo, en un caso como el estudiado, fuera precisamente una  ligereza del doctor ALVIS AROCA, sin ningún ánimo  torcido o amañado, el que no se haya percatado de que existía  una inconsistencia en los datos de notificación del indiciado.  

  

En este  asunto es razonable entender, como lo hizo la primera instancia, que  existen dudas sobre el contexto que enmarcó la solicitud de  dicha diligencia. No obra en la actuación, ningún medio  de convicción que, de forma fehaciente, acredite que entre el  acusado y el apoderado de Pérez Lizarazo existió  “confabulación”  para engañar a las autoridades judiciales. En realidad, no  existe prueba demostrativa de que estos sujetos hayan acordado  falsear los datos de notificación del indiciado. Menos aún,  que esas enmendaduras advertidas no hayan sido realizadas con  posterioridad a la firma de éste, lo que de tajo demostraría  su inocencia, o que existiendo éstas antes de su rúbrica,  no se haya tratado de un simple descuido del acusado el no  advertirlas.  

  

Por  consiguiente, si lo único palmario en la actuación es  el testimonio del abogado Daza Ruiz, quien en el marco de un relato  coherente y uniforme exculpó al acusado de haber participado  en el diligenciamiento y radicación de la solicitud de la  audiencia cuestionada y, ningún otro elemento de convicción  enervó ese relato, ni acreditó, más allá  de toda duda, que ALVIS AROCA de manera consciente y voluntaria haya  sido partícipe de la utilización de ese medio  fraudulento  para inducir en error a los empleados y funcionarios judiciales  mencionados, a la Corte no le queda otro camino que ratificar la  absolución del procesado por el punible de fraude  procesal.  

  

4.2.3.  Finalmente,  se le imputó al acusado el delito de prevaricato  por acción, por  el hecho de coadyuvar y conceptuar favorablemente, la petición  de “suspensión  del poder dispositivo”  del inmueble identificado con el folio Nro. 50N-1146473, solicitada  por el apoderado de Hemel Pérez Lizarazo, pese a que los  elementos de convicción recopilados hasta ese momento,  demostraban con palmaria claridad, la improcedencia de dicha  solicitud.  

  

Para la  abogada defensora, tal comportamiento resulta atípico, como  quiera que esa intervención del procesado en la diligencia del  27 de octubre de 2010 no guarda correspondencia con el objeto  material requerido por la descripción típica del delito  de prevaricato  por acción, esto  es, con una resolución, dictamen o concepto, manifiestamente  contrario a la ley.  

  

La  jurisprudencia de la Sala tiene establecido que, en efecto, para la  configuración del tipo  objetivo  del mencionado delito contra la administración pública,  se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:  

  

3.1.1.  Sujeto  activo cualificado,  por requerir que el autor sea un servidor público de cualquier  orden, judicial, administrativo o legislativo. El pasivo recae en el  Estado.  

  

3.1.2.  El  objeto jurídico está constituido por la administración  pública,  la cual resulta perturbada con el actuar desleal del servidor  público. Desvía el ejercicio de sus atribuciones por  oposición a los mandatos superiores y legales aplicables al  caso específico.  

  

3.1.3.  La conducta está referida a proferir resolución,  dictamen o concepto manifiestamente ilegal.  

  

Proferir  es emitir, dictar. Esto es, tratándose de juicios, dictámenes  u opiniones, manifestarlos por escrito o de viva voz;  expedir es pronunciar un acto o decreto; emitir, refiriéndose  a leyes, fallos, preceptos, consiste en darlos, expedirlos,  pronunciarlos; pronunciar es determinar, resolver, publicar una  sentencia.  

  

La  resolución comprende toda decisión jurídica que  el sujeto agente en desarrollo de las facultades deba pronunciar,  entre ellas, la resolución propiamente dicha, ordenanzas,  acuerdos, autos, providencias, sentencias, etc.; además, las  determinaciones que en general adopten en el desarrollo de una  audiencia pública y demás trámites verbales y  administrativos.  

  

Dictamen  es la opinión o juicio que el servidor público emite  dentro de una actuación judicial o administrativa respecto a  un tema que exige conocimientos técnicos, el cual será  valorado por quien toma la decisión. En términos  generales es el parecer y entendimiento que se forma la persona sobre  un aspecto cuestionable.  

  

Concepto,  es la idea que concibe o forma el entendimiento sobre algo.  

  

3.1.4.  En relación con el elemento normativo, manifiestamente  contrario a la ley,  la doctrina y la jurisprudencia convergen en que no basta la simple  contradicción entre el acto jurídico y la ley, es  necesario que sea patente, evidente y clara. Lo manifiesto es lo  descubierto, limpio, transparente, aquello que no requiere de mayor  examen o reflexión para su comprensión. Así  entonces, la oposición pedida entre lo decidido y la norma  debe de ser notoria, ostensible, evidente, que asome indiscutible al  momento de cotejarlas. (CSJ,  SP, 13 dic. 2013. Rad. 42133). (Destaca la Corte).  

  

Se deduce  de lo anterior, entonces, que el comportamiento del acusado actualiza  el ingrediente normativo atinente a que en ejercicio de sus funciones  como Fiscal 169 Seccional de Bogotá, ALVIS AROCA “emitió”  una idea enmarcada dentro de la noción de “concepto”  que consagra la descripción del prevaricato por acción  prevista en el artículo 413 del Código Penal.  

  

En  realidad, como se verifica a través del registro de audio de  esa diligencia63,  el procesado exteriorizó y sustentó una tesis que  representaba su entendimiento sobre la viabilidad de decretar una  medida cautelar encaminada a proteger los derechos posesorios de  Hemel Pérez Lizarazo quien, al parecer, era víctima de  las conductas punibles perpetradas, entre otros, por el indiciado  Joaquín Armando Sánchez Rincón, y al día  siguiente, iba a ser desalojado del predio, por orden del Juzgado 35  Civil del Circuito de Bogotá64.  

  

Sin  embargo, ese concepto no ostenta el carácter de  manifiestamente  contrario a la ley.  Como  se indicó en acápites precedentes, el caso al que se  enfrentaba el funcionario ALVIS AROCA era de difícil  comprensión y las pruebas con que contaba no ofrecían  certeza sobre la verdadera historia traditiva del predio discutido.  

  

Existía  una disyuntiva para el acusado. Tanto  las víctimas como el indiciado alegaban derechos posesorios y  de propiedad respecto de ese bien, y entre todos ellos se endilgaban  la comisión de conductas punibles que los afectaban  mutuamente. Así mismo, la información que reposaba en  la Oficina de Registro era ambigua y confusa, ya que en el mínimo  lapso de un mes, la entidad profirió dos resoluciones  diametralmente distintas. En la primera, la Nro.  364 del 13 de octubre de 2006,  sostuvo que el predio 50N-1146473  provenía  de un terreno de mayor extensión que obedecía a una  falsa tradición, esto es, el identificado con el folio  50N-601598. Mientras tanto, en la segunda, la Nro.  402 del 20 de noviembre, cambió el discurso y aseguró  que no existía ninguna relación entre estos inmuebles,  de manera que aquél pertenecía en dominio pleno a  Sánchez Rincón.  

  

De  igual forma, aprecia la Corte que la actuación administrativa  ordenada por el fiscal no había culminado. Es cierto que para  la fecha en que se celebró la diligencia preliminar, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  – Zona Norte ya había proferido la Resolución 147 del 9  de junio de 2010, por cuyo medio ratificó lo decidido en la  Resolución 402 del 20 de noviembre de 2006, concluyendo que el  predio sí se encontraba bajo dominio pleno de Sánchez  Rincón y que no existía una falsa tradición65.  Sin embargo, también lo es que esa decisión, la que  zanjaría la incertidumbre que le asistía al fiscal  sobre el tema investigado, no había cobrado firmeza pues  contra ella se interpusieron recursos de reposición, apelación  y queja, los cuales terminaron por resolverse hasta el 21 de enero de  2011.  

  

Por  tanto, disiente la Corte de que el doctor ALVIS AROCA haya emitido un  “concepto”  contrario  a lo que informaban las pruebas recopiladas durante la investigación  preliminar. La complejidad del asunto y la ausencia de una  determinación definitiva por parte de las autoridades  administrativas competentes, impide sostener que ALVIS AROCA, de  manera caprichosa y arbitraria, se haya apartado de los elementos de  convicción obrantes en la actuación, para sostener una  postura ilícita favorable a los intereses de Hemel Pérez  Lizarazo.  

  

Al contrario, esas  dificultades a las que se vio enfrentado el acusado, lo único  que terminan por demostrar es que, para el 27 de octubre de 2010,  imperaban las dudas sobre el tema investigado y la titularidad del  inmueble en cabeza de Sánchez Rincón, aún no era  una realidad indiscutible. Por ende, no es posible asegurar que el  concepto  emitido por el doctor ALVIS AROCA, a favor de la imposición de  la medida cautelar solicitada por Pérez Lizarazo, sea  resultado de una valoración irracional o ilícita de las  pruebas.  

  

En consecuencia,  la Corte también ratificará la absolución del  procesado por este cargo.  

4.3.  Prevaricatos por acción. Hechos del 15 y 16 de septiembre de  2011.  

  

4.3.1.  Dan cuenta las pruebas practicadas en esta actuación que, con  posterioridad a los sucesos anteriores, el fiscal JAIME ALVIS AROCA,  actuó de la siguiente manera:  

  

(i)  El 8  de febrero de 2011,  en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 60 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  coadyuvó la solicitud elevada por el apoderado de Joaquín  Armando Sánchez Rincón, consistente en el  “levantamiento  de medida cautelar”  decretada por el Juzgado 28 Homólogo 27 de octubre de 2010.  

  

Al  revisar el registro de audio de esa audiencia se advierte que, en el  momento en que se le concedió el uso de la palabra al acusado,  éste manifestó que le asistía razón al  peticionario en su pretensión. Ello, en tanto no existía  evidencia alguna de que hubiere cometido alguna conducta punible,  pues las pruebas recopiladas hasta ese momento enseñaban que  Sánchez Rincón había adquirido el predio de  forma legal. Esto es, a través de un remate ejecutado por el  Juzgado 22  Civil del Circuito de Bogotá. Además, refirió  que el defensor del indiciado le había entregado copia de la  Resolución 330 del 21 de enero de 2011, que resolvió en  forma negativa los recursos incoados contra la Resolución 147  del 9 de junio de 2010. Decisión esta última según  la cual quedó esclarecido que Hemel Pérez Lizarazo no  tenía titularidad o derecho alguno sobre el predio discutido  y, por ende, estaba desvirtuado el alegato sobre la falsa tradición.  

  

Es más,  acredita el audio que luego de esa intervención, el juez le  llamó la atención al procesado por el “cambio  de postura”  frente a la anterior diligencia del 27 de octubre de 2010. Reproche  ante el cual, ALVIS AROCA explicó que en esa audiencia actuó  bajo el convencimiento de que Hemel Pérez Lizarazo era víctima  de los hechos investigados y que, por ello, era su deber  constitucional, desplegar medidas encaminadas a la protección  de sus derechos. Sin embargo, aseguró que adelantadas más  labores de investigación, pudo esclarecer que, en realidad, la  tradición del predio correspondía un dominio  pleno.  Ello con base en las mencionadas resoluciones que pusieron fin a la  actuación administrativa por él ordenada.  

  

No obstante  lo anterior, el juez negó el levantamiento de la medida  cautelar. Consideró que la investigación de la fiscalía  era precaria y que no existían elementos de convicción  novedosos que desvirtuaran el fundamento con base en el cual el  Juzgado 28 Homólogo la decretó66.  Decisión que fue impugnada por el defensor de Sánchez  Rincón y ratificada en segunda instancia67.  

  

(ii)  Acto seguido, el 16  de febrero de 2011  el fiscal ALVIS AROCA radicó solicitud de preclusión de  la investigación al amparo de la causal 4ª del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004 atinente a la “ausencia  de intervención del imputado en el hecho investigado”.  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado 19  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  despacho que si bien programó la diligencia para el 16 de mayo  siguiente, la aplazó en tanto las víctimas no fueron  convocadas.  

  

En esta  oportunidad, da cuenta el audio que la juez censuró con  severidad el proceder del fiscal ALVIS AROCA. Adujo que era  sorprendente que éste no supiera explicar los hechos que  suscitaban la investigación penal a su cargo. Que no tuviera  claridad sobre quiénes eran las partes e intervinientes de la  actuación a su cargo, y que haya omitido notificar a Cosme  Cuéllar Giraldo y a Hemel Pérez Lizarazo de la  realización de la mencionada diligencia, pese a que éstos  eran denunciantes y víctimas dentro de la actuación  Nro. 2006-0903968.  

  

(iii)  Sobrevino a esas diligencias, el fallo de tutela del 30  de agosto de 2011,  a través del cual el Juzgado 6° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, tuteló el derecho  fundamental al debido  proceso  de Joaquín Armando Sánchez Rincón por no haber  sido enterado de la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2010. En  consecuencia, dispuso:  

  

SEGUNDO.-  Decretar la nulidad de la audiencia calendada el 27 de octubre de  2010 (…) TERCERO.-  En consecuencia de lo anterior, devuélvanse las diligencias al  Juez 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  para que proceda a rehacer la audiencia citando a las partes e  intervinientes, telegramas que deben ser enviados a la dirección  del señor Joaquín Armando Sánchez Rincón  (…)69  

  

(iv)  Fue así como el 15 de septiembre de la misma anualidad, se  surte de nuevo la diligencia de suspensión del poder  dispositivo del inmueble 50N-1146473,  y el fiscal ALVIS AROCA, pese a los argumentos señalados en  las audiencias reseñadas anteriormente, cambió por  completo su postura y conceptuó favorablemente la imposición  de la medida cautelar afirmando la existencia de derechos posesorios  en cabeza de Hemel Pérez Lizarazo.  

  

Así  mismo, al día siguiente, opta por formular cargos contra el  indiciado Joaquín Armando Sánchez Rincón como  determinador del delito de prevaricato  por acción y  autor de fraude  procesal y  obtención  de documento público falso,  asegurando que éste realizó maniobras fraudulentas ante  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Norte, para despojar a Pérez Lizarazo de la  posesión que este último había adquirido  legalmente, a través de un contrato de compraventa efectuado  con Pedro Ignacio Poveda quien, a su vez, la había adquirido  de Cosme Cuéllar Giraldo.  

  

4.3.2. Pues  bien, de entrada debe precisar la Corte que, en este caso no suscita  duda ni la condición calificada del sujeto activo, ni el  objeto material requerido por la descripción típica del  delito de prevaricato  por acción, debido  a que tanto la intervención del acusado en la diligencia del  15 de septiembre de 2011, como la formulación de cargos que  realizó el 16 de septiembre del mismo mes y año contra  el indiciado Joaquín Armando Sánchez Rincón, se  enmarcan dentro la noción de “concepto”  a que alude el artículo 413 del Código Penal. Como se  explicó en precedencia, se trató de la emisión y  sustentación de “ideas”  que representaban su entendimiento sobre los hechos investigados.  

  

Surge  necesario, entonces, determinar si  esos conceptos emitidos por el fiscal acusado fueron “manifiestamente  contrarios”  al ordenamiento jurídico, y en caso, positivo, si actuó  con dolo.  

  

4.3.3.  Bien  se ha visto, a lo largo de esta providencia que desde el año  2006 cuando al fiscal ALVIS AROCA le fue asignada la investigación  penal con radicado Nro.  2006-09039, existía incertidumbre  sobre la historia traditiva del predio inmueble  50N-1146473.  

  

Por un  lado, se insiste, Cosme Cuéllar Giraldo y Hemel Pérez  Lizarazo alegaban que la Resolución Nro. 402 del 20 de  noviembre de 2006, por medio de la cual la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte  revocó, de forma unilateral, la Nro. 364 del 13 de octubre del  mismo año, para cambiar la tradición del mencionado  inmueble y catalogarlo no como de falsa  tradición,  sino como de dominio  pleno,  fue producto de la comisión de varias conductas punibles  perpetradas por Joaquín Armando Sánchez Rincón  en conjunto con algunos funcionarios de esa entidad.  

  

En  particular, alegaban los afectados que ese inmueble provenía  de uno de mayor extensión perteneciente a la Comunidad  Indígena Muisca de Suba. Además, que el mencionado  Sánchez Rincón había desplegado diferentes actos  ilícitos para apropiarse por completo de ese predio y  despojarlos de los derechos posesorios que ellos habían  adquirido sobre ese específico terreno. Todo ello, por  ejemplo, respaldado en “compraventa  de derechos derivados de la posesión del inmueble celebrada  con el señor Pedro Ignacio Poveda”, “copia del  plano del levantamiento topográfico”, “certificado  de matrícula de persona natural y documentos que acreditan la  explotación del inmueble en cabeza de Pérez Lizarazo  como parqueadero denominado Atlas Emel”, entre  otros documentos que fueron aportados por este último70.  

  

Por otro,  contaba la fiscalía con las entrevistas rendidas por Joaquín  Armando Sánchez Rincón y las copias de las resoluciones  en mención. Elementos que, contrario a los fundamentos de la  denuncia, indicaban que Sánchez Rincón había  adquirido el inmueble de manera legal a través de un remate  judicial, y que, al parecer, era víctima de unos “tierreros”  que querían invadir su terreno. Así mismo, que la  revocatoria de la Resolución Nro. 364 obedeció a un  “error”  de la Oficina de Registro al momento de analizar la situación  registral de los predios 50N-601598  y 50N-1146473.  

  

Es  más, por si fuera poco lo anterior, contaba el procesado con  el Auto  042 del 3 de agosto de 2009, por medio del cual la propia  Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá –  Zona Norte, al dar respuesta al Oficio  Nro. 116 del 29 de abril anterior proferido por el doctor ALVIS  AROCA, argumentó  que avalaba la realización de la actuación  administrativa solicitada por éste, en tanto “la  información registral exhibe presunta concurrencia de derechos  incompletos frente a la adquisición practicada por el señor  JORGE CONTRERAS LEÓN de manos de JOSÉ MANUEL BLANCO  ESLAVA, y de manera previa o anterior a ella, lo  que justifica la solicitud formulada por la Fiscalía General  de la Nación e impone la necesidad de establecer por parte de  la Oficina ante una supuesta deficiencia en la calificación de  los documentos.71”  

  

Sin  embargo, esa indeterminación sobre el asunto investigado quedó  zanjada el 21 de enero 2011. A partir de esa fecha quedó en  firme la Resolución 147 del 9 de junio de 2010, y se tuvo  certeza sobre la tradición del inmueble 50N-1146473.  La Oficina de Registro determinó que  lo decido en la Resolución Nro. 402 del 20  de noviembre de 2006 era acertado pues, en realidad existió un  error  de la administración que tuvo que ser corregido.  

  

Argumentó  la entidad:  

  

Como es  apenas natural, los errores -manifestación de la actividad  humana- tienen cabida en la administración pública,  pues esta no actúa directamente sino por medio de personas a  su servicio, por tanto, las herramientas para enmendar las eventuales  fallas que surjan de su actuar, se aprecian válidas en cuanto  comportan camino a la verdad y transparencia de un servicio público.  Sin embargo, en aras de preservar igualmente la seguridad jurídica,  se establecen parámetros de actuación tendientes a  evitar entre otras circunstancias, abusos o actuaciones de hecho.  

  

El artículo  69 del C.C.A., inspirado precisamente en la teoría de la  falibilidad humana, permite a la administración eliminar del  mundo jurídico los efectos de un acto por ella proferido, que  contraría el ordenamiento, que resulta inconveniente o que  causa daño injustificado a una persona. Similar a los recursos  de la instancia administrativa, establece la oportunidad para que  pueda ella misma enmendar sus errores; (…)  

  

(…) En  lo referido al tema de falsa tradición sobre los folios  involucrados al interior de la actuación que por este proveído  se decide, esta oficina ha emitido múltiples conceptos,  contestando derechos de petición y todo tipo de solicitudes y  ha proferido actos administrativos que se encuentran debidamente  ejecutoriados que  evidencian claramente la no existencia de falsa tradición,  todo ello previo estudio y análisis de los títulos  debidamente inscritos bajo las matrículas en cuestión.  

  

Es así  que, en relación con la situación analizada, es  evidente para este despacho que existen suficientes y probados  argumentos y pronunciamientos en torno al pleno dominio y titularidad  tanto del folio matriz 50N-601598 como de sus derivados y la no  presencia de falsa tradición en dichas matrículas, en  tanto -como ya se anotó- se ha agotado la vía  gubernativa con la culminación y ejecutoria de la actuación  administrativa contenida en el expediente 65 de 2001 y el asunto  conocido bajo el J333-2006.  (Destaca  la Corte).  

  

Por  ende, resolvió:  

  

  

  

Siendo  ello así,  puede  inferir la Sala que desde enero de 2011 existía absoluta  certeza sobre la tradición del inmueble 50N-1146473.  A partir de lo decido por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, bien podía entender el doctor ALVIS AROCA que  los argumentos de las denuncias presentadas por Cosme Cuéllar  Giraldo y Hemel Pérez Lizarazo eran infundados. La revocatoria  de la Resolución 364 del 13 de octubre de 2008 no obedeció  a ningún comportamiento ilícito, ni de los funcionarios  de esa entidad, ni mucho menos del señor Joaquín  Armando Sánchez Rincón, pues se trató,  simplemente, de la corrección procedente y necesaria, de un  error  cometido por la administración al momento de verificar la  situación registral del predio 50N-601598  y sus segregados.  

  

Enfatiza  la Corte, todo el material probatorio y las evidencias físicas  que hasta esa fecha había recopilado el funcionario  desvirtuaban la hipótesis delictiva denunciada. Ni siquiera,  el informe de delimitación de linderos del inmueble discutido  rendido por el Luis  Armando García Barco,  tenía aptitud suficiente para demeritar la seguridad que los  demás medios de convicción arrojaban sobre el pleno  dominio  del referido predio en cabeza del indiciado Sánchez Rincón,  pues era claro que: (i) éste lo había adquirido de  manera legítima a través de un remate judicial, y (ii)  la tradición del bien, como de dominio  pleno,  había sido determinada, verificada y confirmada por la  autoridad administrativa competente.  

  

Por  ende, de la realidad fáctica y procesal que informaban todos  los medios de convicción recopilados por el fiscal ALVIS  AROCA, deduce la Sala que el funcionario contrarió los  artículos 8372,  8573  y 28774  de la Ley 906 de 4004 y emitió conceptos  manifiestamente contrarios a ley  al coadyuvar  la petición de suspensión del poder dispositivo del  inmueble 50N-1146473  elevada por el apoderado de Hemel Pérez Lizarazo el 15 de  septiembre de 2011, y formular cargos contra el indiciado Joaquín  Armando Sánchez Rincón como determinador del delito de  prevaricato  por acción y  autor de fraude  procesal y  obtención  de documento público falso, el  16 de septiembre siguiente.  

  

Al no  existir motivos  fundados para  asegurar que Sánchez Rincón hubiere realizado maniobras  fraudulentas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá – Zona Norte, para apropiarse ilícitamente  del predio  50N-1146473.  Es decir, si de los elementos materiales probatorios, evidencia  física o de la información legalmente obtenida, no  podía inferirse razonablemente que Joaquín Armando  Sánchez Rincón era autor o partícipe de los  mencionados delitos, era claro que no existía mérito  alguno para avalar la procedencia de una medida cautelar en contra  del bien del indiciado. Menos aún, para vincularlo formalmente  a una investigación penal.  

  

Por  ende, a juicio de la Corte, el proceder del acusado en las  diligencias del 15 y 16 de septiembre de 2011, materializa en su  componente objetivo, el tipo penal de prevaricato  por acción.  

  

4.3.5.  Ahora  bien,  el  delito por el que aquí se procede únicamente permite la  modalidad dolosa. Debe coexistir el conocimiento de la manifiesta  ilegalidad de la conducta y la voluntad de omitir deliberadamente el  acto que está obligado a realizar.  

  

La  Sala ha sostenido que la prueba del dolo,  como categoría jurídica que califica objetivamente un  fenómeno eminentemente interno, difícilmente encuentra  acreditación a través de medios de prueba directos, por  manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse en la  valoración de los actos externos a través de los cuales  esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y que  permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica,  arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera  permanecería en su fuero íntimo .  

  

En  el presente asunto, la acusación contra ALVIS AROCA se  concretó en que, durante las audiencias del 15  y 16 de septiembre de 201,  emitió dos conceptos en contravía de lo normado en los  artículos  83, 85 y 287 de la Ley 906 de 4004, y desconociendo los medios de  convicción que, como Fiscal 169 Seccional, había  recaudado al interior de la investigación penal Nro.  2006-09039, a su cargo.  

  

Proscrita  como se encuentra la responsabilidad objetiva, era deber de la  Fiscalía allegar prueba conducente a la certeza no solo de la  ocurrencia de esos hechos, sino de que éstos son atribuibles a  JAIME ALVIS AROCA como resultado de su intención  de  agotar la conducta descrita en el tipo de prevaricato  por acción.   Propósito que para la Sala no fue alcanzado, pues ninguno de  los elementos de convicción practicados en la audiencia de  juicio oral permite inferir que el acusado avaló la petición  de imposición de una medida cautelar y formuló cargos  contra Sánchez Rincón, con la franca intención  de actuar al margen de la ley, para favorecer los intereses de Hemel  Pérez Lizarazo, con quien alegaron los recurrentes, aquél  estaba “confabulado”.  

  

No.  A  diferencia de la tesis sostenida en las impugnaciones, el proceder  del fiscal no obedeció a un comportamiento arbitrario o  caprichoso, sino que fue producto de la complejidad del asunto y de  la confusión fáctica y probatoria que enmarcaba la  situación registral del predio con matrícula  inmobiliaria 50N-1146473. Véase, por ejemplo, que el tema  sobre la falsa tradición y el dominio pleno de ese inmueble  era tan intricado y enrevesado que la propia Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, docta en esos asuntos, emitió  una resolución equivocada que generó confusión  sobre el tema y posteriormente, tuvo que corregir.  

  

Además,  ALVIS AROCA nunca estuvo afianzado con una tesis en particular,  favorable a Pérez Lizarazo. Lo expuesto en precedencia permite  advertir que el funcionario sostuvo posturas ambivalentes y  contradictorias, demostrativas de su falta de claridad y  entendimiento sobre el tema. En unas ocasiones, se admite,  conceptuaba favorablemente las peticiones de ese interviniente, bajo  la convicción de que éste era una víctima y que  tenía unos derechos posesorios que debían ser  protegidos. Sin embargo, en otras, se adhería a la tesis del  indiciado y su abogado defensor, manifestando que el tema de la falsa  tradición estaba desvirtuado y, por ende, no existía  ningún comportamiento ilícito que pudiera serle  reprochado.  

  

Es más, en la audiencia en la que intentó solicitar la  preclusión de la investigación a favor de Sánchez  Rincón, ALVIS AROCA reveló su extrema confusión  sobre el asunto. Fue tal su “torpeza”  que  la juez de conocimiento le llamó la atención porque no  mostró tener claridad sobre quienes eran las partes e  intervinientes del proceso, y porque pese a los múltiples  requerimientos no logró relatar de manera comprensible y  adecuada, cuáles eran los hechos jurídicamente  relevantes de la investigación a su cargo. Así, su  exposición fue tan ambigua e imprecisa que a la juez no le  quedó otro remedio que aplazar la diligencia. Ello, máxime  si, por esa falta de entendimiento, no habían sido convocadas  a todas las partes interesadas.  

  

En  ese orden de ideas, la Corte ratifica las conclusiones de la primera  instancia. El contexto descrito permite concluir que: (i) El proceder  de ALVIS AROCA nunca estuvo, inexorablemente, inclinado hacia una de  las partes, lo que descarta, desde luego, la existencia de un complot  ilícito o de un comportamiento malintencionado del procesado.  Y (ii) que fue la complejidad del caso y la incertidumbre jurídica  respecto de la tradición del bien 50N-1146473, lo que condujo  al fiscal a realizar interpretaciones equivocadas y desatinadas sobre  los hechos y las pruebas que le correspondía analizar.  

  

Los razonamientos  expresados, en suma, conducen a reiterar que si bien ALVIS AROCA  emitió conceptos contrarios al ordenamiento jurídico,  no se comprobó una conducta dolosa en cabeza del procesado.  Por ende, frente a estos cargos, también se confirmará  el fallo apelado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia absolutoria proferida el 5 de septiembre de 2019  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra JAIME  ALVIS AROCA, por las razones anotadas en la parte considerativa de la  presente providencia.  

  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el diligenciamiento al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1            Carpeta          digital remitida por el Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior          de Bogotá, en cumplimiento del auto proferido por esta          Corporación el 11 de agosto de 2020. Folio 6.  

2          Cuaderno          Tribunal Nro. 3. Folio 288.  

3          Ibídem.          Folio 289.  

4          Ibídem.          Folio 290.  

5          Ibídem. Folio 291.  

6          Ibídem.          Folio 292.  

7          Ibídem.          Folio 293.  

8          Ibídem.          Folio 294.  

9          Ibídem.          Folio 295.  

10          Ibídem.          Folio 300.  

11          Ibídem.          Folio 300.  

12          Ibídem.          Folio 298.  

13          Ibídem.          Folio 299.  

14          Ibídem. Folio 299.  

15          Ibídem. Folio 299.  

16          Ibídem. Folio. 304.  

17          Cuaderno          Tribunal 4. Apelaciones. Folio 11.  

18          Ibídem.          Folio 16.  

19          Ibídem.          Folio 20.  

20          Ibídem.          Folio 22.  

21          Ibídem. Folio 30.  

22          Ibídem.          Folio 32.  

23          Ibídem.          Folio 36.  

24          Ibídem.          Folio 35.  

25          Ibídem.          Folio 36.  

26          Ibídem.          Folio 37.  

27          Ibídem.          Folio 37.  

28          Mediante          Sentencia del 30 de enero de 2019, proferida dentro del proceso con          rad. 2009-01450-02, una Sala del Tribunal Superior de Bogotá,          integrada por los Magistrados Gerson Chaverra Castro (P), Javier          Armando Fletscher Plazas y María Judith Durán          Calderón, condenó a Hemel Pérez Lizarazo por          los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y          sucesivo. Ibídem. Folios 45 -99.  

29          Ibídem.          Folio 41.  

31          Ibídem.          Folio. 41.  

32          Ibídem.          Folio 43.  

33          Ibídem.          Folio 43.  

34          Ibídem.          Folio 105.  

35          Ibídem.          Folio 101.  

36          Ibídem.          Folio 108.  

37          Ibídem. Folio 107.  

38          Ibídem.          Folio 110.  

39          Ibídem.          Folio 111.  

40          Ibídem.          Folio 119.  

41          Ibídem.          Folio 120.  

42          Ibídem.          Folio 131.  

43          Ibídem. Folio 131.  

44          Ibídem. Folio 132.  

45          Ibídem.          Folio 132.  

46          Ibídem. Folio 132.  

47           Ibídem. Folio 132.  

48          Ibídem.          Folio 134.  

49          Ibídem.          Folio 135.  

50          Pruebas          documentales de la Fiscalía. Carpeta anexos. Prueba No. 2.  

51          Pruebas          documentales de la Fiscalía. Carpeta anexos. Prueba No. 3.  

52          Ibídem.  

53          Pruebas          documentales de la Fiscalía. Carpeta anexos. Prueba No. 7.  

54          CSJ. SP 25 oct. 2017. Rad. 47.459  

55          CSJ SP 21 ago. 2013. Rad. 39.751  

57          CSJ, SP, 13 dic. 2013. Rad. 42133. La          conducta está referida a proferir resolución, dictamen          o concepto manifiestamente ilegal. Proferir es emitir, dictar. Esto          es, tratándose de juicios, dictámenes u opiniones,          manifestarlos por escrito o de viva voz; expedir es pronunciar un          acto o decreto; emitir, refiriéndose a leyes, fallos,          preceptos, consiste en darlos, expedirlos, pronunciarlos; pronunciar          es determinar, resolver, publicar una sentencia. La resolución          comprende toda decisión jurídica que el sujeto agente          en desarrollo de las facultades deba pronunciar, entre ellas, la          resolución propiamente dicha, ordenanzas, acuerdos, autos,          providencias, sentencias, etc.; además, las determinaciones          que en general adopten en el desarrollo de una audiencia pública          y demás trámites verbales y administrativos.  

58          Pruebas          documentales de la Fiscalía. Carpeta anexos. Prueba No. 4.  

59          Ibídem          Folio 289.  

60          Pruebas          documentales de la Fiscalía. Carpeta anexos. Prueba No. 8.  

61          Pruebas          documentales de la Fiscalía. Carpeta anexos. Prueba No. 9.  

62          Cuaderno          Tribunal Nro. 3. Folios 203 y 204.  

63          Pruebas          documentales de la Fiscalía. Carpeta anexos. Prueba No. 17.  

64          Pruebas          documentales de la Fiscalía. Carpeta anexos. Prueba No. 18.  

65          Pruebas          documentales de la Fiscalía. Carpeta anexos. Prueba No. 10.          Resolución          147 del 9 de junio de 2010, por medio de la cual la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –          Zona Norte, determinó lo siguiente: “En          lo referido al tema de falsa tradición sobre los folios          involucrados al interior de la actuación que por este          proveído se decide, esta oficina ha emitido múltiples          conceptos, contestando derechos de petición y todo tipo de          solicitudes y ha proferido actos administrativos que se encuentran          debidamente ejecutoriados que evidencian claramente la no existencia          de falsa tradición, todo ello previo estudio y análisis          de los títulos debidamente inscritos bajo las matrículas          en cuestión. Es así que, en relación con la          situación analizada, es evidente para este despacho que          existen suficientes y probados argumentos y pronunciamientos en          torno al pleno dominio y titularidad tanto del folio matriz          50N-601598 como de sus derivados y la no presencia de falsa          tradición en dichas matrículas, en tanto -como ya se          anotó- se ha agotado la vía gubernativa con la          culminación y ejecutoria de la actuación          administrativa contenida en el expediente 65 de 2001 y el asunto          conocido bajo el J333-2006”.  

66          Pruebas          documentales de la Fiscalía. Carpeta anexos. Prueba No. 19.  

67          Pruebas          documentales de la Fiscalía. Carpeta anexos. Prueba No. 22.          Folio 5.  

68          Pruebas          documentales de la Fiscalía. Carpeta anexos. Prueba No. 21.  

69          Pruebas          documentales de la Fiscalía. Carpeta anexos. Prueba No. 22.  

70          Prueba          Documental. Folios 203 -204. Cuaderno Nro. 3 del Tribunal.  

71          Pruebas          documentales de la Fiscalía. Carpeta anexos. Prueba No. 8.  

72          ARTÍCULO 83. MEDIDAS          CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán          como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la          incautación y ocupación, y como medida jurídica          la suspensión del poder dispositivo.          

Las          anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos          fundados          para inferir que los bienes o recursos son producto directo o          indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho          producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser          utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que          constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser          devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.  

73          ARTÍCULO 85. SUSPENSIÓN          DEL PODER DISPOSITIVO. En la formulación de imputación          o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la          suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con          fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva          sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su          devolución.          

Presentada          la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá          la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos          cuando          constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo          83. Si          determina que la medida no es procedente, el fiscal examinará          si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de          dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo          pertinente para que se promueva la acción respectiva.  

74          ARTÍCULO 287. SITUACIONES          QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El          fiscal hará la imputación fáctica cuando          de los elementos materiales probatorios, evidencia física o          de la información legalmente obtenida, se pueda inferir          razonablemente que el imputado es autor o partícipe del          delito que se investiga.          De ser procedente, en los términos de este código, el          fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías          la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda      

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