AP3491-2021(58158)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3491-2021  

Radicación  58158  

Aprobado  mediante Acta No. 195  

Bogotá,  D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó el defensor de GUSTAVO  DE JESÚS DUQUE CIRO, contra la decisión proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante la cual modificó la sentencia de condena proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bello, luego de hallarlo autor responsable del delito  de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Se extracta de la actuación que entre los meses de octubre de  2016 y mayo de 2017, S.C.C, quien tenía 11 años de  edad, visitaba con frecuencia la casa de GUSTAVO DE JESÚS  DUQUE CIRO, abuelo paterno de su hermanastra, pues su madre las  dejaba bajo su cuidado cuando tenía que ausentarse.  Aprovechando los momentos en los que la menor permanecía en su  casa ubicada en el municipio de Copacabana- Antioquia, en varias  oportunidades la besó y le tocó sus senos, piernas y  vagina.  

2.  El 14 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello-  Antioquia legalizó la captura de GUSTAVO DE JESÚS DUQUE  CIRO. Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación  como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con  lo previsto en los artículos 209 y 211 numeral 5° del  C.P., por hechos cometidos en contra de las menores A.S.D.C y S.C.C.  Cargos que no aceptó.  

Por solicitud de  la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

3.  El 19 de abril de 2018 fue radicado escrito de acusación con  base en la misma imputación fáctica y jurídica y  el 26 de junio del mismo año se formalizaron los cargos en  audiencia celebrada ante la Juez Segunda Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bello- Antioquia.  

4.  El 5 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria y el juicio oral se celebró en sesiones de 31 de  octubre de 2018, 8 de mayo, 20 de agosto y 30 de septiembre de 2019,  al cabo de la cual se anunció el sentido de fallo condenatorio  por los hechos cometidos en contra de S.C.C. y absolutoria respecto  de los hechos presuntamente cometidos en contra de A.S.C.D.  

5.  El 17 de septiembre de 2020 la Juez profirió sentencia en la  que absolvió a GUSTAVO DE JESÚS DUQUE CIRO del delito  de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo presuntamente cometido en contra de  A.S.C.D. y lo condenó como autor del delito de actos sexuales  con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo cometido en contra de S.C.C., por lo que le impuso 14 años  y 5 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, al paso que le negó los  subrogados penales.  

6.  Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso de  apelación, por lo que con sentencia de 1° de julio de  2020, leída en audiencia de 8 del mismo mes y año, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó  la decisión de primer grado, al considerar que no se  acreditaba la causal de agravación atribuida al procesado, por  lo que condenó a GUSTAVO DE JESÚS DUQUE CIRO como autor  del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso  homogéneo y sucesivo, por hechos cometidos en contra de S.C.C.  y modificó la sanción punitiva, imponiéndola en  129 meses y 22 días de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

7. Contra  la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó  en término el recurso extraordinario de casación.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

Luego de  cuestionar pormenorizadamente la valoración probatoria  efectuada por las instancias, el demandante postuló como único  cargo la violación indirecta de la ley sustancial, por el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la  sentencia de condena, pues consideró que las instancias no  apreciaron de manera objetiva todos los medios cognoscitivos, a  partir de los cuales se podía establecer que su defendido no  desplegó actos sexuales en contra de S.C.C. y que sólo  se trató de un invento de la menor para ocultar sus tendencias  suicidas y demás comportamientos desviados, generados por su  diagnosticada depresión y bipolaridad.  

Señaló  que el Tribunal no tuvo en cuenta que a partir de las declaraciones  rendidas por Leidy Marcela Correa Castrillón, madre de S.C.C.  y la psicóloga, se demostró que la niña padecía  con anterioridad a los hechos episodios depresivos moderados,  dificultad en la regulación de emociones, alteraciones  comportamentales y varios episodios de suicidio, todo lo cual influyó  para que la menor desdibujara la realidad de las cosas y señalara  como responsable de unos actos sexuales a su abuelo putativo.  

Además  consideró que el juez colegiado no tuvo en cuenta que S.C.C.  faltó a la verdad porque sus condiciones de codificación,  retención y recuperación estaban trastornadas con su  episodio de depresión moderada, por lo que no podía  otorgársele credibilidad ni tampoco considerar que su relato  era claro, coherente y espontáneo, ya que las personas que  mienten o son fantasiosas tienen la misma claridad para convencer que  su dicho es real  

También  criticó que los juzgadores le hubiesen otorgado credibilidad  al dicho de la progenitora de S.C.C., pues a pesar de ser la  encargada del cuidado de la menor no se percató de lo que  estaba padeciendo y sólo tuvo conocimiento del presunto ataque  sexual cuando fue enterada por el colegio, lo que significa que no  fue observadora ni diligente en sus funciones maternas y que los  hechos atribuidos a su suegro no ocurrieron en la forma señalada  en este caso.  

En esa forma  concluyó que la sentencia de condena se fundó  exclusivamente en el testimonio directo de S.C.C., quien mintió  sobre los hechos denunciados, sin que exista otra prueba demostrativa  de lo ocurrido, pues los demás testimonios, como los de la  madre de la víctima, sus educadores y psicólogos son  pruebas de referencia y sólo «sirvieron  para rellenar la investigación judicial»  porque ninguno apoyó o acreditó la teoría del  caso de la Fiscalía.  

Denunció  que los juzgadores guiaron la sentencia de condena a partir de una  valoración discrecional, sin valorar conjuntamente las  pruebas, apartándose de la lógica, las máximas  de la experiencia y de los conocimientos científicos  afianzados, para poder acreditar el dicho de la menor.  

Por estas razones  solicitó casar el fallo de condena proferido en contra de su  defendido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Anticipa la Sala que inadmitirá la demanda de casación  presentada por la defensa de GUSTAVO DE JESÚS DUQUE CIRO, pues  el escrito de sustentación no reúne los requisitos  exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ni  acoge los criterios establecidos por esta Sala para su  estructuración. Además, no se advierte la necesidad de  superar tales defectos para atender alguna de las finalidades  establecidas en el artículo 180 ibídem.  

2.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y ésta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».  

Por  ello, el juicio de admisibilidad de la demanda comprende tanto la  acreditación de la idoneidad formal como la material; el  primer aspecto relacionado con el  cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y  debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del  escrito para la realización de los fines del recurso.  

Así, la  idoneidad formal de la demanda impone al casacionista que presente el  escrito de sustentación de tal forma que cumpla con unas  condiciones mínimas en las que: i) acredite el quebranto de  los derechos o garantías causado con la sentencia recurrida,  ii) identifique, postule y demuestre la causal de casación  invocada, de acuerdo con los razonamientos lógicos y  argumentativos propios de cada una de ellas y iii) determine la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las  finalidades establecidas para el recurso de casación1.  

Además,  debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación  suficiente (es necesario señalar de forma intangible y  concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la  alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley,  atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda  debe bastarse por sí misma para provocar la anulación  del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y  legalidad)2.  

3.  Examinada  la demanda presentada por la defensa de GUSTAVO DE JESÚS DUQUE  CIRO, advierte la Sala que se trata de un escrito de libre  confección, cuyo único propósito es cuestionar  la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con miras  a lograr que su personal apreciación de las pruebas sea tenida  en cuenta para que se adopte una decisión favorable a los  intereses del procesado, sin acatar los criterios de idoneidad formal  y material antes indicados.  

En primer lugar, el demandante no  acreditó el quebranto de los derechos o garantías  ocasionados a su defendido con la sentencia proferida por el ad  quem, simplemente  cuestionó la credibilidad que el juez colegiado le otorgó  a la versión de la víctima y las demás pruebas  de cargo que soportaron la tesis de la Fiscalía.  

En segundo orden, tampoco formuló  adecuadamente el cargo que sustenta la demanda de casación,  pues aunque anunció que acusaba la sentencia de segundo grado  por violación indirecta de la ley sustancial, no identificó  si se trataba de un error de derecho o de hecho y en qué  consistió, sólo enunció presuntos yerros, sin  determinarlos ni demostrarlos.  

De manera difusa precisó:  

«[L]os falladores de primer  orden y de segundo orden, respectivamente, se equivocaron al no  apreciar de manera objetiva los elementos  materiales probatorias, evidencias física e información  legalmente obtenida que fundamentaron la investigación como la  judicialización,  ya que después de apreciar lo que verdaderamente pasó  la única verdad se entra en que el señor GUSTAVO  DE JESÚS DUQUE CIRO, nunca abusó sexualmente de la  nieta niña S.C.C., cuando tenía 11 años de edad.  En rigor probatorio lo que se advierte es que la presunta víctima  S.C.C., montó una película, pues desde mucho antes  venía padeciendo una enfermedad diagnosticada de depresión  o bipolaridad y, quiso a manera de venganza reprochar su estado o  descomposición sexual con un evento remoto para justificar sus  apariciones suicidas, descompensaciones hormonales, psicológicas  y psíquicas»3  (negrillas originales)  

Empero, no señaló  cuáles eran esos medios de conocimiento a partir de los cuáles  se podía arribar a tal conclusión y si el Tribunal  desconoció su existencia en el proceso, si distorsionó  su contenido o desatendió las reglas de la sana crítica  en su valoración.  

En igual forma, el demandante indicó:  

«Lo  que traté en mis argumentos de defensa era señalar que  la niña presuntamente ultrajada, según lo recogido por  las declaraciones de la señora madre de la misma como de la  psicóloga era que ya venía padeciendo episodios  depresivos moderados, dificultades en la regulación de  emociones, alteraciones comportamentales alrededor de la depresión  y varios episodios de suicidio. Eso la defensa no se lo inventó.  Eso aparece en el cuadrilátero probatorio como un hecho  cierto»4.  

Pese a efectuar tales críticas,  el demandante, no sólo no identificó la clase de error  que se generaba a partir de tales postulaciones, sino que no  evidenció la ocurrencia de ese yerro, a través de una  confrontación entre la prueba y lo estimado por el Tribunal,  para de esa forma evidenciar la necesidad de estudiar el asunto.  

Aunado a ello, sin mayores  precisiones refirió el demandante:  

«Los juzgadores de primera y  segunda instancia guiaron su sentencia de condena con valoración  discrecional, sin concurso material y efectivo del conjunto de  pruebas que analizaron, No hablo que dentro de la valoración  no hubo sinceridad y buena fe, pero no hubo lógica  interpretativa de los medios de prueba. En otras palabras, los  juzgadores se apartaron de la lógica, de las máximas de  la experiencia y de los conocimientos científicos afianzados.  Para poder acreditar de que lo que declaró la menor sí  era verdad»5.  

Una vez más, el recurrente  desatendió la técnica exigida en la sustentación  de la casación y no identificó un cargo específico,  ni cumplió con la carga argumentativa de cara a la  demostración de un error en particular, sino que se limitó  a hacer enunciaciones genéricas.  

Así las cosas, pese a que el  demandante insinúo que el Tribunal incurrió en errores  de hecho, derivados de un falso juicio de existencia, de identidad o  de un falso raciocinio, lo cierto es que el cargo, en la forma en que  fue presentado en el escrito de sustentación, no es claro, y  en virtud del principio de fundamentación y demostración  de los cargos, la Corte no puede suplir las deficiencias  argumentativas, más cuando no advierte la necesidad de emitir  un pronunciamiento oficioso para garantizar los fines de la casación  en este caso específico.  

3.1 Todo  lo anterior confluye para determinar que el demandante desconoció  que en la apreciación de los medios de prueba, se pueden  cometer: i) errores  de derecho que  derivan del desconocimiento de las formas para la incorporación  de las pruebas y que se expresa a través de falsos juicios de  legalidad y de convicción y, ii)  errores de hecho,  que implican el desconocimiento de una situación fáctica,  producto de la incursión en falsos juicios de existencia (por  omisión o suposición de una prueba que obra  materialmente) o identidad (por distorsión en el valor de la  prueba, cercenamiento en partes de la prueba, adición de la  prueba o distorsión en el contenido de la prueba) o raciocinio  (cuando  el Tribunal se aparta de los postulados de la sana crítica,  integrador por las leyes de la ciencia, los principios lógicos  o las máximas de la experiencia).  

«(i)  precise la conclusión a la que arribó el juzgador; (ii)  exprese, como premisa menor, la proposición fáctica en  la que se apoya, tomada directamente de la prueba, la cual debe  permanecer indiscutida; (iii) identificar la premisa mayor  condicional explícita o implícita aplicada y acusarla  de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica;  (iv)  establecer  la  regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de  experiencia que concretamente considera desconocida; (v) acreditar  cuál es el postulado lógico, el aporte científico  correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en  cuenta para la adecuada apreciación de la prueba  y  (vi) demostrar la  trascendencia del error, esto es, cómo de  haber sido apreciado correctamente el medio  de prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la  decisión habría sido sustancialmente opuesto, esto es,  a favor de los intereses del recurrente».6  

Lejos de acatar estos criterios, el  demandante, se limitó a cuestionar en forma general la  valoración probatoria realizada por el Tribunal, sin  evidenciar de manera específica los yerros cometidos en esa  labor, lo que riñe con la técnica propia del recurso  extraordinario de casación.  

3.2 Como  se anticipó en líneas precedentes, el único  propósito de la demanda de casación es prolongar el  debate probatorio surtido en el juicio oral y generar de la Corte un  nuevo pronunciamiento, a modo de tercera instancia, pretendiendo que  la personal apreciación de las pruebas presentadas por el  demandante, sean ahora acogidas.  

Tal propósito, no sólo  desnaturaliza el recurso extraordinario de casación, sino que  desconoce que la sentencia de condena proferida en contra de GUSTAVO  DE JESÚS DUQUE CIRO está amparada  con la presunción de acierto y legalidad, la que sólo  es discutible a través de la demostración de errores  atribuibles al sentenciador, y que deben ser de tal magnitud «que  sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad  de la pieza procesal atacada»7,  lo que no se alcanzó en esta demanda.  

En  este orden de ideas, como las alegaciones del demandante no fueron  suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio, la demanda no  será admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por la defensa de GUSTAVO DE JESÚS DUQUE CIRO, por  los motivos expuestos en esta decisión.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

2          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

3          Fl. 32 de          la demanda  

4          Fl. 33 de          la demanda  

5          Fl. 35 de          la demanda  

6          CSJ AP3096-2020 reiterando lo dicho en CSJ AP del 26 de marzo de          2009, radicado 30787; AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775,          entre otros.  

7          Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de          noviembre de 2005      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *