SP1275-2021(57022)

2021 abril

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP1275-2021  

Radicado  N° 57022.  

Acta  84.  

  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La  Corte se pronuncia respecto de la impugnación  especial incoada  por el defensor de ALVARO  RODRIGUEZ COTRINA,  contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cundinamarca el 31 de octubre de 2019, que  revocó la absolución de primera instancia emitida por  el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama y, en su  lugar, lo condenó a la pena de prisión de cuatro años  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, sin  concederle ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa  de la libertad impuesta, por lo cual se libraron órdenes de  captura en su contra.  

  

HECHOS  

  

Fueron  narrados por el A quo de la siguiente forma:  

  

“El  25 de febrero de 2018, aproximadamente a las 2:00 a.m., en la finca  “casa blanca” vereda de “Rambla” de la  inspección de Santandersito del municipio de San Antonio del  Tequendama, ÁLVARO RODRÍGUEZ COTRINA, golpeó a  su pareja sentimental Ingrid Esperanza Rodríguez Mora,  simultáneamente la insulta y amenaza con un cuchillo, por lo  que interviene sus hijos J.S.M.R. – 8 años-, y E.A.M.R.  -3 años-, y aquél, al primero lo empujó contra  la pared y al segundo lo haló del cabello.”  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

1.  El 25 de febrero de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Apulo, la Fiscalía  formuló imputación contra ÁLVARO RODRÍGUEZ  COTRINA,  como  autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, que regula el  artículo 229.2 del Código Penal, cargo que no aceptó.  Además, se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario1,  decisión que al ser apelada fue confirmada el 22 de marzo de  2018, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de La Mesa Cundinamarca.2  

  

2.  El 20 de abril de 2018, la fiscalía radicó el escrito  de acusación3  y su formulación ocurrió el 16 de mayo siguiente, a  instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del  Tequendama4.  El  6 de junio de aquella calenda se adelantó la audiencia  preparatoria5,  y el juicio oral se desarrolló en sesiones de 19 de  septiembre6,  12 de diciembre7  y 30 de enero de 2019, última en que se anunció el  sentido de fallo absolutorio, cuya lectura tuvo lugar en audiencia  del 29 de mayo de 2019.8  

  

3.  Contra la decisión anterior tanto la Fiscalía como la  apoderada de la víctima interpusieron recurso de apelación9,  del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en cuyo efecto revocó la absolución y, en  su lugar, condenó al acusado por considerarlo penalmente  responsable del delito de violencia intrafamiliar, sin agravación,  por decisión del 31 de octubre de 201910.  

4.  En el término previsto en el artículo 183 del Estatuto  Adjetivo Penal, la defensa del condenado interpuso impugnación  especial11,  que sustentó en escrito de 10 de diciembre de 201912  

  

5.  Los no impugnantes, dentro del término que les fue corrido, no  realizaron intervención alguna.  

  

LAS  SENTENCIAS  

  

Primera  instancia. El  Juzgado Promiscuo  Municipal de San Antonio del Tequendama absolvió  al procesado ÁLVARO  RODRÍGUEZ COTRINA,  por  considerar que la fiscalía no probó más allá  de toda duda razonable el vínculo familiar y de convivencia  entre la víctima y el acusado; contrario a ello, dio crédito  a los testigos de la defensa, quienes, señala la sentencia,  lograron crear incertidumbre frente al particular aspecto.  

  

Situación  idéntica aconteció con la antijuridicidad de la  conducta, que de igual manera no fue demostrada, por cuanto, el  informe médico legal no estableció la intensidad de la  lesión causada a la víctima, como tampoco los  producidos a los hijos menores de la ofendida, por no haberse  aportado incapacidad de cada uno de ellos.  

  

En  consecuencia, por estimar subyacente la duda razonable expidió  sentencia absolutoria.  

  

Segunda  instancia13.  Contrario  a lo sostenido por el A quo, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca concluyó que con el testimonio de la  víctima, Ingrid Esperanza Rodríguez Mora, se pudo  establecer que ella y sus hijos convivieron con el acusado entre los  meses de agosto de 2017 y 25 de febrero de 2018, lapso de ocurrencia  de los hechos por los cuales lo denunció penalmente, vistas  las agresiones inferidas a ella y sus hijos.  

  

Circunstancia  temporal corroborada por el Intendente Carlos Eduardo Ballén  González, quien en juicio declaró que acudió al  lugar de los hechos por llamado que un tercero hiciera a la Estación  de Policía, en la cual denunció los actos de agresión;  al llegar al sitio encontró a un menor que desde el exterior  de la vivienda pedía auxilio por las agresiones de su  padrastro hacia él, sus hermanos menores y su madre.  

  

En  examen del bien jurídico de la armonía y unidad  familiar, indicó el Ad quem, que no depende éste de la  gravedad de las lesiones o los días de incapacidad  dictaminados, como lo aseveró el A quo,  sino del maltrato  físico, psicológico o económico, que trae como  consecuencia sentimientos de desvalorización, inferioridad e  intimidación, los cuales, en este caso, llevaron a que la  víctima, Ingrid Esperanza Rodríguez, diera por  terminada la vida en común.  

  

Y,  aunque no existe duda frente a la tipicidad de la conducta, tanto en  su aspecto objetivo como en el subjetivo, la fiscalía no  demostró la circunstancia de agravación punitiva  contemplada en el ordinal segundo del artículo 229 del C.P.,  pues, era necesario constatar la existencia de un maltrato  sistemático, que haya sido delimitado dentro del escenario  propio de la discriminación por el género de la  víctima, referida al período de vida en pareja.  

  

Respecto  de los testimonios entregados en juicio por Claudia Marcela González  y las hermanas del acusado, Johana, Elizabeth y Daisy Rodríguez  Cotrina, advierte el fallo del Ad quem, que no lograron desvirtuar el  relato de la víctima, pese a que pretendieron negar la  convivencia en pareja. Tilda de acomodadas e interesadas sus  revelaciones.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

  

Dado  que la sentencia del Tribunal se erige en primera condena, el  defensor público del acusado, mediante escrito presentado el  31 de octubre de 2019, interpuso y sustentó el recurso de  impugnación especial14,  solicitando  la revocatoria del fallo para que, en su lugar, se  mantenga la absolución de primer grado.  

  

Al  efecto, luego de hacer un recuento de los hechos, de las pruebas  practicadas en el juicio oral, de la actuación procesal, y de  las decisiones de primera y segunda instancias, en sustento de sus  pretensiones invoca los siguientes argumentos:  

  

Empieza  por señalar que los fundamentos aquí presentados para  sustentar el recurso de “apelación  especial”, son  los mismos que rigen la demanda de casación, dado el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia (causal 3 art. 181 L.906/04)  

  

De  esta suerte, considera que la segunda instancia contrarió las  reglas de la sana crítica al apreciar y valorar las pruebas,  lo cual condujo a desconocer de manera indirecta la ley sustancial,  por aplicación indebida de los artículos 379, 380, 381  492 y 404 de la Ley 906 de 2004; a la par, dio un alcance indebido al  artículo 229 del Estatuto Penal.  

  

Sin  duda, arguye, el fallo de condena fue el producto de errores de  hecho, al dar crédito a las declaraciones rendidas por la  víctima, el intendente Carlos Eduardo Ballén González  y la perito María Alejandra Prieto, al tanto que estas dos  últimas versiones se erigen en prueba de referencia.  

  

  

Igual  de inconsistente asoma la sentencia de segundo grado cuando, sin  fundamento alguno, resta credibilidad a las declaraciones de Claudia  Marcela González y de las hermanas del acusado, Johana,  Elizabeth y Daisy Rodríguez Cotrina, quienes, a pesar de  reconocer que la afectada era la novia de su hermano, indicaron que  ésta y sus hijos lo visitaban esporádicamente,  desvirtuando la conformación de un mismo núcleo  familiar y, por supuesto, la tipicidad de la conducta.  

  

  

En  consecuencia, de haber dado el Tribunal tratamiento distinto a éstos  testimonios, que desvirtuaban la credibilidad de los testigos de  cargo, la decisión habría  confirmado la sentencia  absolutoria, como solicita a la Corte se declare.  

  

  

NO  RECURRENTES  

  

Ningún  otro sujeto procesal o interviniente especial hizo pronunciamiento  frente al recurso de impugnación especial propuesto.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Competencia  

  

De  conformidad con lo señalado en el artículo 3º  numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta  Sala resolver la impugnación especial presentada contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que condenó por primera vez a ÁLVARO  RODRÍGUEZ COTRINA,  por el delito de violencia intrafamiliar, al desatar el recurso de  apelación instado por la fiscalía y la apoderada de la  víctima contra la decisión absolutoria emitida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama.  

  

2.-  La  Corte procederá a resolver la impugnación especial, al  verificar que fue presentada y sustentada por el defensor conforme a  los parámetros señalados por esta Sala en AP1263-2019  de 3 de abril de 2019, para hacer efectiva la garantía de la  doble conformidad introducida mediante el Acto Legislativo 01 de  2018.  

  

De  este modo, decidirá la impugnación respetando el  principio de limitación y con apego a lo establecido en el  artículo 20 de la Ley 906 de 2004, en relación con la  prohibición de la «reformatio  un peius»,  por tratarse de único recurrente.  

  

3.  Consideraciones jurisprudenciales sobre el delito de violencia  intrafamiliar  

  

El  delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el  artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33  de la Ley 1142 de 2007, el cual dispone:  

  

“El  que  maltrate  física  o  sicológicamente  a  cualquier  miembro  de  su  núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no  constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de  cuatro (4) a  ocho  (8)  años.  

  

La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona  mayor  de  sesenta  y  cinco  (65)  años  o  que  se  encuentre  en  incapacidad o disminución física, sensorial y  psicológica o quien se encuentre en estado de  indefensión.  

  

Parágrafo.  A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del  núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios  miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice  alguna de las conductas descritas en el presente artículo.  

  

Esta  Corte ha establecido   (Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en  CSJ SP9111–2016,  6  jul.  2016, rad. 46454) como principales  características de la conducta punible, las  siguientes:  

  

El  bien jurídico protegido es la unidad  familiar.  

  

Los  sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, uno y otro deben  ser miembros de un mismo núcleo  familiar,  entendiendo este concepto en su sentido amplio, esto es, que,  incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter,  esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la  familia en su domicilio o  residencia.  

El  verbo rector remite a maltratar física o sicológicamente,  que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en  CC  C–368–2014,  agresiones verbales,  actos de intimidación  o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.  

  

No  es querellable, por ende, no es conciliable.  

  

Es  subsidiario, en cuanto, solo será reprimido con la  consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la  conducta  no  constituya  delito  sancionado  con  pena  mayor.  

  

En  la  decisión  CSJ  SP14151–2016,  5  oct.  2016,  rad.  45647,  se agregó que:  

  

[n]o  se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo  del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se  trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente  trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien  jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia  que debe ser ponderada en cada asunto15.  

  

  

Es  decir, se admite que el delito es de consumación instantánea,  por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo  momento, aunque, obviamente, siempre se deberá  constatar  si  tiene la  «suficiente  entidad  para  lesionar de manera efectiva el  bien  jurídico de la  unidad  familiar  (antijuridicidad  material),  pues  en  no  pocas  ocasiones,  situaciones  incidentales  no  son  aptas  para  dar  al  traste  con  la  armonía de la familia[…]» (CSJ  SP14151–2016).  

  

  

Por  último, en la sentencia CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017,  rad. 48047, se estableció que los cónyuges y los  compañeros permanentes sólo pueden ser sujetos activos  y pasivos del delito, entre sí, cuando integran el mismo  núcleo familiar, situación que no es predicable de las  parejas separadas. También recordó que la Corte  Constitucional, en la providencia C-029-2009, declaró la  exequibilidad condicionada del precepto 229 sustantivo «en  el entendido de  que  este tipo penal comprende también a los integrantes de  las  parejas del mismo  sexo».  

  

  

4.  El caso concreto  

  

La  Fiscalía endilgó a ÁLVARO RODRÍGUEZ  COTRINA,  el  delito de violencia intrafamiliar del que fue víctima Ingrid  Esperanza Rodríguez Mora,  según  hechos acaecidos en la madrugada del 25 de febrero de 2018 en la  finca “Casa blanca”, vereda “La Rambla” de la  inspección de Santandercito, del municipio de San Antonio del  Tequendama, cuando el primero, compañero permanente de la  segunda desde diez meses atrás, la golpeó, agredió  verbalmente y amenazó con arma blanca, lo que motivó la  intervención de los hijos de la víctima, J.S.M.R. –  8 años-, y E.A.M.R. -3 años-, a quienes el acusado  también agredió.  

  

Ahora  bien, el debate propuesto ante esta sede por el impugnante, se  verifica eminentemente probatorio, en tanto, considera que la condena  se soportó  en el crédito otorgado a los testigos de  cargo Ingrid  Esperanza Rodríguez Mora –victima-,  María Alejandra Prieto –médico que valoró  a la víctima- y Carlos Eduardo Ballén González  –intendente de la policía-, éstos últimos  de referencia, dejando de estimar lo expuesto por los testigos de  descargo, que desvirtúa  la materialidad del delito imputado  o, cuando menos, generan incertidumbre acerca de ello.  

  

Empero,  en el examen que la Corte realiza de uno y otro grupo de declarantes,  de cargo y descargo, advierte que, en efecto, el Tribunal acertó  en su labor de decantación de credibilidad y, por ello,  ninguna incertidumbre o duda aflora respecto de la efectiva  materialidad del delito y la consecuente responsabilidad atribuible  en el mismo al acusado.  

  

En  este sentido, para la Sala se verifica evidente y demostrado, que el  hecho violento sí se materializó al interior de un  núcleo familiar, para ese momento formado por el procesado, la  víctima y los hijos de esta, en tanto, residían, los  dos primeros, como pareja, en el mismo ámbito espacial.  

  

Conclusión  a la que se llega una vez examinado bajo el tamiz de la sana crítica  el testimonio rendido por la afectada, Ingrid  Esperanza Rodríguez Mora, quien de manera pormenorizada, clara  y espontánea, relató en juicio, que luego de varios  meses de noviazgo con el acusado ÁLVARO  RODRIGUEZ COTRINA, decidieron convivir bajo el mismo techo a partir  del mes de agosto de 2017, fecha en la cual, acompañada de sus  tres hijos menores -E.A.M.R.  de 3 años,  J.S.M.R  de 8  y A.F.M., de 11 años-  se trasladó a la finca “Casa  Blanca”, vereda “La Rambla” de la inspección  de Santandercito, del municipio de San Antonio del Tequendama, lugar  donde el acusado tenía su residencia y en el cual permaneció  hasta el 25 de febrero de 2018, fecha de ocurrencia de los hechos15.  

  

Rememoró  la víctima, que en la tarde anterior al día de los  hechos, junto con sus tres hijos y el acusado concurrieron a una  reunión política en el municipio de Pueblo Nuevo. Allí,  el acusado ingirió licor y realizó comentarios   negativos en contra de sus hijos; dada su inconformidad, el procesado  comenzó el maltrato verbal y físico, por lo que decidió  irse para su casa, acompañada de los menores. Al amanecer de  ese 25 de febrero, agregó, cuando ella y sus hijos dormían,  llegó el acusado RODRÍGUEZ COTRINA, y de nuevo los  sometió agresiones físicas y verbales.  

  

Al  sitió, indicó, llegaron varios uniformados, por llamado  que un vecino hiciera a la Estación de Policía, quienes  dieron captura de RODRIGUEZ COTRINA, en cuyo poder fue hallada el  arma blanca utilizada para amenazarla a ella y a sus hijos.  

Su  relato, como bien lo ilustró el Tribunal, es digno de crédito,  pues, a más de no advertirse “fantasioso  o motivado por mezquino interés”, encuentra  corroboración con otros medios de prueba, directos e  indirectos, que de consuno verifican real lo referido.  

  

En  efecto, al sitio de los hechos, como lo precisara la víctima,  concurrió el intendente  Carlos  Eduardo Ballén González, el cual, pese no haber  presenciado la ejecución de los actos violentos, pudo  constatar cómo a la salida de la vivienda un menor pedía  auxilio, indicándole que tanto él como su madre y  hermanos estaban siendo agredidos por su padrastro.  

  

Al  ingresar a la vivienda, adveró, encontró al acusado en  estado de exaltación y con aliento alcohólico, dejando  caer el arma blanca que portaba. En el interior del inmueble se  encontraban,  junto con el acusado, otro menor y una mujer, que  presentaba equimosis y escoriaciones en sus brazos, cuello y cara. En  suma, percibió el testigo una escena de pánico  evidente  “(…)  La mirada de los niños decía el estado de zozobra en el  que se encontraban y procedimos a escucharle la narrativa a la señora  (…) acerca de las agresiones sufridas por parte de su pareja”,  en  contra de quien se procedió  a  la captura  e  incautación del arma.  

  

La  percepción obtenida por el miembro de la Policía  Nacional Ballén González, respecto de la presencia del  acusado al interior del inmueble portando arma blanca; las lesiones  observadas en el cuerpo de la víctima; el evidente estado  emocional, tanto de ésta como de sus hijos; no se pueden  delimitar prueba de referencia, sino percepción directa de  hechos que por sí mismos se erigen en indicio grave de  responsabilidad y, a su turno, verifican creíble lo sostenido  sobre el particular por la víctima, por  lo que ningún cuestionamiento es factible levantar contra la  materialidad objetiva del maltrato y sus consecuencias inmediatas.  

  

Impera  precisar que, acerca del daño concreto producido por el  acusado en la humanidad de la víctima, a ello se llegó,  en aplicación estricta del principio de libertad probatoria,  no solo a partir del relato que hicieran la víctima y el  policial, sino por ocasión de lo revelado en juicio por María  Alejandra Jiménez Prieto, médica del hospital de San  Antonio del Tequendama, quien valoró a Ingrid  Esperanza Rodríguez Mora,  en cuyo cuerpo encontró “escoriaciones  en brazos, hematomas en cuello, dos laceraciones en la espalda  superficiales, equimosis en cuello y en brazos (…)16,  lesiones  que, según la profesional, son consideradas heridas sugestivas  de maltrato, producidas, según la anamnesis, por la pareja de  la paciente.  

  

Sobre  lo dicho por la profesional en medicina, la defensa arguye que no  puede ser considerado prueba de los hechos, por no tener ella la  calidad de perito, conclusión a la cual arriba, destaca la  Corte, a partir de razonamientos equivocados, en cuanto, los  registros verifican que la condición de perito de la Doctora  Jiménez Prieto, sí fue acreditada en el juicio oral y  ello no derivó en ningún tipo de objeción por  parte de la defensa.  

  

Más  allá de que la profesional no fuera legista adscrita al  Instituto de Medicina Legal,  sí estaba facultada para prestar  el servicio encomendado, acorde con la regla 406 procesal, según  la cual “el  servicio de perito se prestará por los expertos de la policía  judicial, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  entidades  públicas o privadas,  y particulares especializados en la materia de que se trate”.  

En  estas condiciones, el reproche no tiene prosperidad, más aún  cuando la galena María Alejandra Jiménez Prieto indicó  haber tenido formación, a cargo de dicho instituto, en la  materia objeto de diligencia, y se tiene claro que lo referido no  reclama de conocimientos profundos o exámenes especializados,  en tanto, apenas verificó, de manera clínica, lo que  para cualquier persona era observable en el cuerpo de la afectada.  

  

Parte  la defensa, además, de una premisa falsa, cuando cataloga el  relato de la profesional de la medicina como de referencia,  desconociendo que lo testificado, en armonía con el informe  por ella suscrito, con lo que se demuestra la existencia reciente de  lesiones y sus efectos en la salud de la víctima, se reputa  prueba directa que, para el caso, ratifica el relato de la víctima  y del uniformado.  

  

Finalmente,  atinó el Ad quem al desestimar los testimonios de Claudia  Marcela González17,  Johana18,  Elizabeth19  y Daisy20  Rodríguez Cotrina -éstas últimas hermanas del  acusado-, porque en su marcado interés de favorecer al  procesado, incurrieron en imprecisiones y contradicciones que  evidencian acomodados sus relatos.  

  

En  efecto, Johana y Elizabeth Rodríguez Cotrina, hermanas del  acusado, aceptaron en declaraciones vertidas en juicio, que  conocieron a Ingrid Esperanza Rodríguez Mora, como la esposa  de un ornamentador, padre de sus hijos. Que dada la situación  económica de la pareja, su consanguíneo –acusado-  les ofreció quedarse a vivir un tiempo en su residencia,  ubicada en una finca de la inspección de Santandersito, de  propiedad de la familia, la que desde hace más de tres años  cuidaba Álvaro.  

  

Respecto  de la relación sentimental existente entre el procesado e  Ingrid Esperanza, sólo Johana reconoció su existencia,  no en cambio Elizabeth, quien aceptó que habían salido  juntos, pero negó que fueran novios o pareja. En un aspecto  coincidieron las hermanas, al recordar que esporádicamente  veían a la denunciante concurrir a la finca donde permanecía  su hermano, en especial los fines de semana, con el propósito  de que los niños utilizaran la piscina, agregó esta  última. De la situación se percataron porque bajaban  con frecuencia al lugar.  

  

Contrario  a lo afirmado por sus consanguíneas, Daisy  Rodríguez  Cotrina y Claudia Marcela González21,  amiga de la familia, negaron enfáticamente algún tipo  de relación sentimental entre el acusado y la denunciante,  menos que, hubieren vivido juntos en la finca, sin que ninguna  lograra explicar la permanencia de la dama en la casa de su agresor  para el momento de ocurrencia de los hechos.  

  

En  juego la credibilidad de lo sostenido de manera antagónica por  la víctima y los declarantes de descargo, para la Corte, en la  necesaria labor de decantación, la verdad, sin duda, radica en  lo dicho por la afectada, dado que, como lo sostuvo el Ad quem, su  relato se ofrece detallado, claro, espontáneo y desprovisto de  propósito diferente al natural de dar a conocer lo por ello  padecido.  

  

Incluso,  ofreció fechas concretas y detalló el periodo  específico en que vivió bajo el mismo techo con el  acusado, a más éste, incluso, “(…)  me  acompañó a matricular a mis hijos al pueblo (…)”,    atestación ésta que reviste gran relevancia porque se  corresponde con lo manifestado por Johana Rodríguez Cotrina,  al reconocer que los hijos de Ingrid Esperanza, serían  matriculados en el lugar. Por lo que se concluye que, de no ser por  la convivencia en comunidad, ningún sentido tendría que  los menores hijos de la afectada estudiaran en el lugar donde vivía  el procesado. Esto, además, descarta que la estadía en  dicha residencia fuese apenas esporádica o coyuntural.  

  

Por  lo demás, que se verifique cierto e incontrovertible que, en  efecto, la madrugada de los hechos se hallaba ella y sus hijos  habitando la residencia del acusado, es hecho trascendente que con  mucho se compagina con la tesis de convivencia.  

  

A  la par, se insiste, lo referido por los testigos de descargos se  ofrece no solo matizado por la evidente intención de favorecer  su hermano y amigo, sino ostensiblemente acomodado al momento de  explicar por qué, cuando sucedió la agresión, se  hallaban bajo el mismo techo víctima y victimario.  

  

No  se olvide, así mismo, que en todas las intervenciones de la  afectada, incluso al momento mismo de la llegada de los uniformados  al lugar de los hechos –también lo reiteró ante  la médica legista-, advirtió que el agresor era su  compañero permanente –no apenas novio- o que convivía  con este, manifestaciones espontáneas que solo se explican a  partir de la efectiva convivencia común.  

  

Similar  acotación cabe respecto de lo manifestado por uno de los  menores hijos de la afectada al momento en que recibió a los  uniformados, indicándoles que su “padrastro”  los agredía.  

  

Y,  si lo anotado fuese poco, repárese cómo en el acta de  derechos del capturado, aportada como prueba al juicio, firmada por  el acusado al momento de validarse su aprehensión, refirió  este que vivía “en unión libre”, condición  que con mucho se aparta del simple noviazgo aducido por los testigos  de descargo.  

  

En  suma, la verificación de credibilidad intrínseca y  extrínseca de lo referido por la víctima, opera a favor  de su absoluta veracidad, sin que sea posible sostener, como de  alguna forma lo pregona la defensa en el recurso, que la auscultación  probatoria se rige por criterios simplemente cuantitativos, a partir  de lo cual sostener que, entonces, como existen declarantes que  informan lo contrario, ello genera algún tipo de duda.  

  

Se  reitera, ninguna duda emerge en torno de la materialidad del delito y  subsecuente responsabilidad penal del procesado, pues, se ha dado  pleno crédito a la afectada, no solo respecto a las agresiones  de que fue víctima por parte del acusado, sino a la relación  de convivencia que para el día de los hechos entre ellos  existía, a la par que se determinan interesadas y mendaces las  declaraciones que en contrario rindieron los testigos de descargos,  quienes no lograron explicar que a pesar de negar la convivencia de  su hermana con la víctima, no pudieron explicar  

  

Conclusión  

  

  

Comoquiera  que se han respondido las inquietudes que en el ámbito  estrictamente probatorio postuló el impugnante y como quiera  que la Corte no advierte, del examen de la providencia atacada o lo  ocurrido en el trámite procesal, algún tipo de  violación de garantáis trascendente que obligue de su  intervención oficiosa, se confirmará en su integridad  lo resuelto por el Ad quem.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

R  E S U E L V E  

  

CONFIRMAR  la sentencia de condena objeto de impugnación especial.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso.  

  

Devuélvase  al Tribunal de origen.  

  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          fl. 6 c.o. garantías  

2          fl. 30 c.o. 2 instancia.  

3          fl. 25 c.o.          juicio  

4          fl. 35 id  

5          fl. 45 id  

6          fl. 82 c.o. juicio  

8          fl. 161 id  

9          fl. 166  y 169 id  

10          fls. 20 y 33 c.o.  

11          fl. 38 id.  

12          Fl. 57.  

13          fl. 20 c.o. 2ª Inst.  

14          fl.  38 c.o. y 57  2ª  inst.  

15          Record 11:26 ss de la sesión de audiencia de juicio de 19 de          septiembre de 2018.  

16          Testimonio rendido el 19 de septiembre de 2018.  

17          Record 2:13:17 sesión audiencia de 19 de          septiembre de 2018  

18          Record 2:33:43 id  

19          Record 2:56:35 id  

20          Record 3:23:24 id  

21          Record 2:20 id.  

      

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