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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
SP1275-2021
Radicado N° 57022.
Acta 84.
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte se pronuncia respecto de la impugnación especial incoada por el defensor de ALVARO RODRIGUEZ COTRINA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 31 de octubre de 2019, que revocó la absolución de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama y, en su lugar, lo condenó a la pena de prisión de cuatro años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, sin concederle ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad impuesta, por lo cual se libraron órdenes de captura en su contra.
HECHOS
Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma:
“El 25 de febrero de 2018, aproximadamente a las 2:00 a.m., en la finca “casa blanca” vereda de “Rambla” de la inspección de Santandersito del municipio de San Antonio del Tequendama, ÁLVARO RODRÍGUEZ COTRINA, golpeó a su pareja sentimental Ingrid Esperanza Rodríguez Mora, simultáneamente la insulta y amenaza con un cuchillo, por lo que interviene sus hijos J.S.M.R. – 8 años-, y E.A.M.R. -3 años-, y aquél, al primero lo empujó contra la pared y al segundo lo haló del cabello.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 25 de febrero de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apulo, la Fiscalía formuló imputación contra ÁLVARO RODRÍGUEZ COTRINA, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, que regula el artículo 229.2 del Código Penal, cargo que no aceptó. Además, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario1, decisión que al ser apelada fue confirmada el 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa Cundinamarca.2
2. El 20 de abril de 2018, la fiscalía radicó el escrito de acusación3 y su formulación ocurrió el 16 de mayo siguiente, a instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama4. El 6 de junio de aquella calenda se adelantó la audiencia preparatoria5, y el juicio oral se desarrolló en sesiones de 19 de septiembre6, 12 de diciembre7 y 30 de enero de 2019, última en que se anunció el sentido de fallo absolutorio, cuya lectura tuvo lugar en audiencia del 29 de mayo de 2019.8
3. Contra la decisión anterior tanto la Fiscalía como la apoderada de la víctima interpusieron recurso de apelación9, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cuyo efecto revocó la absolución y, en su lugar, condenó al acusado por considerarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, sin agravación, por decisión del 31 de octubre de 201910.
4. En el término previsto en el artículo 183 del Estatuto Adjetivo Penal, la defensa del condenado interpuso impugnación especial11, que sustentó en escrito de 10 de diciembre de 201912
5. Los no impugnantes, dentro del término que les fue corrido, no realizaron intervención alguna.
LAS SENTENCIAS
Primera instancia. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama absolvió al procesado ÁLVARO RODRÍGUEZ COTRINA, por considerar que la fiscalía no probó más allá de toda duda razonable el vínculo familiar y de convivencia entre la víctima y el acusado; contrario a ello, dio crédito a los testigos de la defensa, quienes, señala la sentencia, lograron crear incertidumbre frente al particular aspecto.
Situación idéntica aconteció con la antijuridicidad de la conducta, que de igual manera no fue demostrada, por cuanto, el informe médico legal no estableció la intensidad de la lesión causada a la víctima, como tampoco los producidos a los hijos menores de la ofendida, por no haberse aportado incapacidad de cada uno de ellos.
En consecuencia, por estimar subyacente la duda razonable expidió sentencia absolutoria.
Segunda instancia13. Contrario a lo sostenido por el A quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concluyó que con el testimonio de la víctima, Ingrid Esperanza Rodríguez Mora, se pudo establecer que ella y sus hijos convivieron con el acusado entre los meses de agosto de 2017 y 25 de febrero de 2018, lapso de ocurrencia de los hechos por los cuales lo denunció penalmente, vistas las agresiones inferidas a ella y sus hijos.
Circunstancia temporal corroborada por el Intendente Carlos Eduardo Ballén González, quien en juicio declaró que acudió al lugar de los hechos por llamado que un tercero hiciera a la Estación de Policía, en la cual denunció los actos de agresión; al llegar al sitio encontró a un menor que desde el exterior de la vivienda pedía auxilio por las agresiones de su padrastro hacia él, sus hermanos menores y su madre.
En examen del bien jurídico de la armonía y unidad familiar, indicó el Ad quem, que no depende éste de la gravedad de las lesiones o los días de incapacidad dictaminados, como lo aseveró el A quo, sino del maltrato físico, psicológico o económico, que trae como consecuencia sentimientos de desvalorización, inferioridad e intimidación, los cuales, en este caso, llevaron a que la víctima, Ingrid Esperanza Rodríguez, diera por terminada la vida en común.
Y, aunque no existe duda frente a la tipicidad de la conducta, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo, la fiscalía no demostró la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el ordinal segundo del artículo 229 del C.P., pues, era necesario constatar la existencia de un maltrato sistemático, que haya sido delimitado dentro del escenario propio de la discriminación por el género de la víctima, referida al período de vida en pareja.
Respecto de los testimonios entregados en juicio por Claudia Marcela González y las hermanas del acusado, Johana, Elizabeth y Daisy Rodríguez Cotrina, advierte el fallo del Ad quem, que no lograron desvirtuar el relato de la víctima, pese a que pretendieron negar la convivencia en pareja. Tilda de acomodadas e interesadas sus revelaciones.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Dado que la sentencia del Tribunal se erige en primera condena, el defensor público del acusado, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2019, interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial14, solicitando la revocatoria del fallo para que, en su lugar, se mantenga la absolución de primer grado.
Al efecto, luego de hacer un recuento de los hechos, de las pruebas practicadas en el juicio oral, de la actuación procesal, y de las decisiones de primera y segunda instancias, en sustento de sus pretensiones invoca los siguientes argumentos:
Empieza por señalar que los fundamentos aquí presentados para sustentar el recurso de “apelación especial”, son los mismos que rigen la demanda de casación, dado el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (causal 3 art. 181 L.906/04)
De esta suerte, considera que la segunda instancia contrarió las reglas de la sana crítica al apreciar y valorar las pruebas, lo cual condujo a desconocer de manera indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 379, 380, 381 492 y 404 de la Ley 906 de 2004; a la par, dio un alcance indebido al artículo 229 del Estatuto Penal.
Sin duda, arguye, el fallo de condena fue el producto de errores de hecho, al dar crédito a las declaraciones rendidas por la víctima, el intendente Carlos Eduardo Ballén González y la perito María Alejandra Prieto, al tanto que estas dos últimas versiones se erigen en prueba de referencia.
Igual de inconsistente asoma la sentencia de segundo grado cuando, sin fundamento alguno, resta credibilidad a las declaraciones de Claudia Marcela González y de las hermanas del acusado, Johana, Elizabeth y Daisy Rodríguez Cotrina, quienes, a pesar de reconocer que la afectada era la novia de su hermano, indicaron que ésta y sus hijos lo visitaban esporádicamente, desvirtuando la conformación de un mismo núcleo familiar y, por supuesto, la tipicidad de la conducta.
En consecuencia, de haber dado el Tribunal tratamiento distinto a éstos testimonios, que desvirtuaban la credibilidad de los testigos de cargo, la decisión habría confirmado la sentencia absolutoria, como solicita a la Corte se declare.
NO RECURRENTES
Ningún otro sujeto procesal o interviniente especial hizo pronunciamiento frente al recurso de impugnación especial propuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que condenó por primera vez a ÁLVARO RODRÍGUEZ COTRINA, por el delito de violencia intrafamiliar, al desatar el recurso de apelación instado por la fiscalía y la apoderada de la víctima contra la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama.
2.- La Corte procederá a resolver la impugnación especial, al verificar que fue presentada y sustentada por el defensor conforme a los parámetros señalados por esta Sala en AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, para hacer efectiva la garantía de la doble conformidad introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2018.
De este modo, decidirá la impugnación respetando el principio de limitación y con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, en relación con la prohibición de la «reformatio un peius», por tratarse de único recurrente.
3. Consideraciones jurisprudenciales sobre el delito de violencia intrafamiliar
El delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, el cual dispone:
“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
Esta Corte ha establecido (Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) como principales características de la conducta punible, las siguientes:
El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, esto es, que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.
El verbo rector remite a maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.
No es querellable, por ende, no es conciliable.
Es subsidiario, en cuanto, solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que:
[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto15.
Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (CSJ SP14151–2016).
Por último, en la sentencia CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, se estableció que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo pueden ser sujetos activos y pasivos del delito, entre sí, cuando integran el mismo núcleo familiar, situación que no es predicable de las parejas separadas. También recordó que la Corte Constitucional, en la providencia C-029-2009, declaró la exequibilidad condicionada del precepto 229 sustantivo «en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo».
4. El caso concreto
La Fiscalía endilgó a ÁLVARO RODRÍGUEZ COTRINA, el delito de violencia intrafamiliar del que fue víctima Ingrid Esperanza Rodríguez Mora, según hechos acaecidos en la madrugada del 25 de febrero de 2018 en la finca “Casa blanca”, vereda “La Rambla” de la inspección de Santandercito, del municipio de San Antonio del Tequendama, cuando el primero, compañero permanente de la segunda desde diez meses atrás, la golpeó, agredió verbalmente y amenazó con arma blanca, lo que motivó la intervención de los hijos de la víctima, J.S.M.R. – 8 años-, y E.A.M.R. -3 años-, a quienes el acusado también agredió.
Ahora bien, el debate propuesto ante esta sede por el impugnante, se verifica eminentemente probatorio, en tanto, considera que la condena se soportó en el crédito otorgado a los testigos de cargo Ingrid Esperanza Rodríguez Mora –victima-, María Alejandra Prieto –médico que valoró a la víctima- y Carlos Eduardo Ballén González –intendente de la policía-, éstos últimos de referencia, dejando de estimar lo expuesto por los testigos de descargo, que desvirtúa la materialidad del delito imputado o, cuando menos, generan incertidumbre acerca de ello.
Empero, en el examen que la Corte realiza de uno y otro grupo de declarantes, de cargo y descargo, advierte que, en efecto, el Tribunal acertó en su labor de decantación de credibilidad y, por ello, ninguna incertidumbre o duda aflora respecto de la efectiva materialidad del delito y la consecuente responsabilidad atribuible en el mismo al acusado.
En este sentido, para la Sala se verifica evidente y demostrado, que el hecho violento sí se materializó al interior de un núcleo familiar, para ese momento formado por el procesado, la víctima y los hijos de esta, en tanto, residían, los dos primeros, como pareja, en el mismo ámbito espacial.
Conclusión a la que se llega una vez examinado bajo el tamiz de la sana crítica el testimonio rendido por la afectada, Ingrid Esperanza Rodríguez Mora, quien de manera pormenorizada, clara y espontánea, relató en juicio, que luego de varios meses de noviazgo con el acusado ÁLVARO RODRIGUEZ COTRINA, decidieron convivir bajo el mismo techo a partir del mes de agosto de 2017, fecha en la cual, acompañada de sus tres hijos menores -E.A.M.R. de 3 años, J.S.M.R de 8 y A.F.M., de 11 años- se trasladó a la finca “Casa Blanca”, vereda “La Rambla” de la inspección de Santandercito, del municipio de San Antonio del Tequendama, lugar donde el acusado tenía su residencia y en el cual permaneció hasta el 25 de febrero de 2018, fecha de ocurrencia de los hechos15.
Rememoró la víctima, que en la tarde anterior al día de los hechos, junto con sus tres hijos y el acusado concurrieron a una reunión política en el municipio de Pueblo Nuevo. Allí, el acusado ingirió licor y realizó comentarios negativos en contra de sus hijos; dada su inconformidad, el procesado comenzó el maltrato verbal y físico, por lo que decidió irse para su casa, acompañada de los menores. Al amanecer de ese 25 de febrero, agregó, cuando ella y sus hijos dormían, llegó el acusado RODRÍGUEZ COTRINA, y de nuevo los sometió agresiones físicas y verbales.
Al sitió, indicó, llegaron varios uniformados, por llamado que un vecino hiciera a la Estación de Policía, quienes dieron captura de RODRIGUEZ COTRINA, en cuyo poder fue hallada el arma blanca utilizada para amenazarla a ella y a sus hijos.
Su relato, como bien lo ilustró el Tribunal, es digno de crédito, pues, a más de no advertirse “fantasioso o motivado por mezquino interés”, encuentra corroboración con otros medios de prueba, directos e indirectos, que de consuno verifican real lo referido.
En efecto, al sitio de los hechos, como lo precisara la víctima, concurrió el intendente Carlos Eduardo Ballén González, el cual, pese no haber presenciado la ejecución de los actos violentos, pudo constatar cómo a la salida de la vivienda un menor pedía auxilio, indicándole que tanto él como su madre y hermanos estaban siendo agredidos por su padrastro.
Al ingresar a la vivienda, adveró, encontró al acusado en estado de exaltación y con aliento alcohólico, dejando caer el arma blanca que portaba. En el interior del inmueble se encontraban, junto con el acusado, otro menor y una mujer, que presentaba equimosis y escoriaciones en sus brazos, cuello y cara. En suma, percibió el testigo una escena de pánico evidente “(…) La mirada de los niños decía el estado de zozobra en el que se encontraban y procedimos a escucharle la narrativa a la señora (…) acerca de las agresiones sufridas por parte de su pareja”, en contra de quien se procedió a la captura e incautación del arma.
La percepción obtenida por el miembro de la Policía Nacional Ballén González, respecto de la presencia del acusado al interior del inmueble portando arma blanca; las lesiones observadas en el cuerpo de la víctima; el evidente estado emocional, tanto de ésta como de sus hijos; no se pueden delimitar prueba de referencia, sino percepción directa de hechos que por sí mismos se erigen en indicio grave de responsabilidad y, a su turno, verifican creíble lo sostenido sobre el particular por la víctima, por lo que ningún cuestionamiento es factible levantar contra la materialidad objetiva del maltrato y sus consecuencias inmediatas.
Impera precisar que, acerca del daño concreto producido por el acusado en la humanidad de la víctima, a ello se llegó, en aplicación estricta del principio de libertad probatoria, no solo a partir del relato que hicieran la víctima y el policial, sino por ocasión de lo revelado en juicio por María Alejandra Jiménez Prieto, médica del hospital de San Antonio del Tequendama, quien valoró a Ingrid Esperanza Rodríguez Mora, en cuyo cuerpo encontró “escoriaciones en brazos, hematomas en cuello, dos laceraciones en la espalda superficiales, equimosis en cuello y en brazos (…)16, lesiones que, según la profesional, son consideradas heridas sugestivas de maltrato, producidas, según la anamnesis, por la pareja de la paciente.
Sobre lo dicho por la profesional en medicina, la defensa arguye que no puede ser considerado prueba de los hechos, por no tener ella la calidad de perito, conclusión a la cual arriba, destaca la Corte, a partir de razonamientos equivocados, en cuanto, los registros verifican que la condición de perito de la Doctora Jiménez Prieto, sí fue acreditada en el juicio oral y ello no derivó en ningún tipo de objeción por parte de la defensa.
Más allá de que la profesional no fuera legista adscrita al Instituto de Medicina Legal, sí estaba facultada para prestar el servicio encomendado, acorde con la regla 406 procesal, según la cual “el servicio de perito se prestará por los expertos de la policía judicial, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate”.
En estas condiciones, el reproche no tiene prosperidad, más aún cuando la galena María Alejandra Jiménez Prieto indicó haber tenido formación, a cargo de dicho instituto, en la materia objeto de diligencia, y se tiene claro que lo referido no reclama de conocimientos profundos o exámenes especializados, en tanto, apenas verificó, de manera clínica, lo que para cualquier persona era observable en el cuerpo de la afectada.
Parte la defensa, además, de una premisa falsa, cuando cataloga el relato de la profesional de la medicina como de referencia, desconociendo que lo testificado, en armonía con el informe por ella suscrito, con lo que se demuestra la existencia reciente de lesiones y sus efectos en la salud de la víctima, se reputa prueba directa que, para el caso, ratifica el relato de la víctima y del uniformado.
Finalmente, atinó el Ad quem al desestimar los testimonios de Claudia Marcela González17, Johana18, Elizabeth19 y Daisy20 Rodríguez Cotrina -éstas últimas hermanas del acusado-, porque en su marcado interés de favorecer al procesado, incurrieron en imprecisiones y contradicciones que evidencian acomodados sus relatos.
En efecto, Johana y Elizabeth Rodríguez Cotrina, hermanas del acusado, aceptaron en declaraciones vertidas en juicio, que conocieron a Ingrid Esperanza Rodríguez Mora, como la esposa de un ornamentador, padre de sus hijos. Que dada la situación económica de la pareja, su consanguíneo –acusado- les ofreció quedarse a vivir un tiempo en su residencia, ubicada en una finca de la inspección de Santandersito, de propiedad de la familia, la que desde hace más de tres años cuidaba Álvaro.
Respecto de la relación sentimental existente entre el procesado e Ingrid Esperanza, sólo Johana reconoció su existencia, no en cambio Elizabeth, quien aceptó que habían salido juntos, pero negó que fueran novios o pareja. En un aspecto coincidieron las hermanas, al recordar que esporádicamente veían a la denunciante concurrir a la finca donde permanecía su hermano, en especial los fines de semana, con el propósito de que los niños utilizaran la piscina, agregó esta última. De la situación se percataron porque bajaban con frecuencia al lugar.
Contrario a lo afirmado por sus consanguíneas, Daisy Rodríguez Cotrina y Claudia Marcela González21, amiga de la familia, negaron enfáticamente algún tipo de relación sentimental entre el acusado y la denunciante, menos que, hubieren vivido juntos en la finca, sin que ninguna lograra explicar la permanencia de la dama en la casa de su agresor para el momento de ocurrencia de los hechos.
En juego la credibilidad de lo sostenido de manera antagónica por la víctima y los declarantes de descargo, para la Corte, en la necesaria labor de decantación, la verdad, sin duda, radica en lo dicho por la afectada, dado que, como lo sostuvo el Ad quem, su relato se ofrece detallado, claro, espontáneo y desprovisto de propósito diferente al natural de dar a conocer lo por ello padecido.
Incluso, ofreció fechas concretas y detalló el periodo específico en que vivió bajo el mismo techo con el acusado, a más éste, incluso, “(…) me acompañó a matricular a mis hijos al pueblo (…)”, atestación ésta que reviste gran relevancia porque se corresponde con lo manifestado por Johana Rodríguez Cotrina, al reconocer que los hijos de Ingrid Esperanza, serían matriculados en el lugar. Por lo que se concluye que, de no ser por la convivencia en comunidad, ningún sentido tendría que los menores hijos de la afectada estudiaran en el lugar donde vivía el procesado. Esto, además, descarta que la estadía en dicha residencia fuese apenas esporádica o coyuntural.
Por lo demás, que se verifique cierto e incontrovertible que, en efecto, la madrugada de los hechos se hallaba ella y sus hijos habitando la residencia del acusado, es hecho trascendente que con mucho se compagina con la tesis de convivencia.
A la par, se insiste, lo referido por los testigos de descargos se ofrece no solo matizado por la evidente intención de favorecer su hermano y amigo, sino ostensiblemente acomodado al momento de explicar por qué, cuando sucedió la agresión, se hallaban bajo el mismo techo víctima y victimario.
No se olvide, así mismo, que en todas las intervenciones de la afectada, incluso al momento mismo de la llegada de los uniformados al lugar de los hechos –también lo reiteró ante la médica legista-, advirtió que el agresor era su compañero permanente –no apenas novio- o que convivía con este, manifestaciones espontáneas que solo se explican a partir de la efectiva convivencia común.
Similar acotación cabe respecto de lo manifestado por uno de los menores hijos de la afectada al momento en que recibió a los uniformados, indicándoles que su “padrastro” los agredía.
Y, si lo anotado fuese poco, repárese cómo en el acta de derechos del capturado, aportada como prueba al juicio, firmada por el acusado al momento de validarse su aprehensión, refirió este que vivía “en unión libre”, condición que con mucho se aparta del simple noviazgo aducido por los testigos de descargo.
En suma, la verificación de credibilidad intrínseca y extrínseca de lo referido por la víctima, opera a favor de su absoluta veracidad, sin que sea posible sostener, como de alguna forma lo pregona la defensa en el recurso, que la auscultación probatoria se rige por criterios simplemente cuantitativos, a partir de lo cual sostener que, entonces, como existen declarantes que informan lo contrario, ello genera algún tipo de duda.
Se reitera, ninguna duda emerge en torno de la materialidad del delito y subsecuente responsabilidad penal del procesado, pues, se ha dado pleno crédito a la afectada, no solo respecto a las agresiones de que fue víctima por parte del acusado, sino a la relación de convivencia que para el día de los hechos entre ellos existía, a la par que se determinan interesadas y mendaces las declaraciones que en contrario rindieron los testigos de descargos, quienes no lograron explicar que a pesar de negar la convivencia de su hermana con la víctima, no pudieron explicar
Conclusión
Comoquiera que se han respondido las inquietudes que en el ámbito estrictamente probatorio postuló el impugnante y como quiera que la Corte no advierte, del examen de la providencia atacada o lo ocurrido en el trámite procesal, algún tipo de violación de garantáis trascendente que obligue de su intervención oficiosa, se confirmará en su integridad lo resuelto por el Ad quem.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la sentencia de condena objeto de impugnación especial.
Contra esta decisión no procede recurso.
Devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 fl. 6 c.o. garantías
2 fl. 30 c.o. 2 instancia.
3 fl. 25 c.o. juicio
4 fl. 35 id
5 fl. 45 id
6 fl. 82 c.o. juicio
8 fl. 161 id
9 fl. 166 y 169 id
10 fls. 20 y 33 c.o.
11 fl. 38 id.
12 Fl. 57.
13 fl. 20 c.o. 2ª Inst.
14 fl. 38 c.o. y 57 2ª inst.
15 Record 11:26 ss de la sesión de audiencia de juicio de 19 de septiembre de 2018.
16 Testimonio rendido el 19 de septiembre de 2018.
17 Record 2:13:17 sesión audiencia de 19 de septiembre de 2018
18 Record 2:33:43 id
19 Record 2:56:35 id
20 Record 3:23:24 id
21 Record 2:20 id.