Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17067-2021
Radicación No. 119370
Acta No. 254
Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de abogado, por MARTHA NIEVES OCHOA VÁSQUEZ, quien actúa como apoderada general de FABIO OCHOA VÁSQUEZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 21 de esa especialidad, el Doctor CARLOS ARTURO SERRANO ÁVILA, en calidad de representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en relación con el proceso 110013120002011300022-01 (Radicado 741 E.D).
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(ii) Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 23 de julio de 2021, por medio de la cual revocó la sentencia del juez a quo y, en su lugar, decretó la extinción del derecho de dominio sobre el mencionado inmueble.
(iii) A juicio de la parte actora, la fiscalía y el tribunal desconocieron el proceso de sometimiento a la justicia de FABIO OCHOA VÁSQUEZ, quien se entregó a las autoridades colombianas el 18 de diciembre de 1990, dentro del cual puso a disposición sus bienes y que culminó con sentencia anticipada proferida en su contra el 20 de diciembre de 1993. Así mismo, no tuvieron en cuenta la existencia de otros dos radicados (5504 y 30160) que terminaron con decisiones de los años 1994 y 1995 favorables al prenombrado y otros investigados, de manera que se trata de cosa juzgada, por lo que pretender extinguir el derecho de dominio sobre el referido bien, violenta el principio del Non bis in ídem.
(iv) De manera concomitante, aduce la promotora del resguardo que en ninguno de tales pronunciamientos se hizo mención alguna a que FABIO OCHOA VÁSQUEZ estuviera desplegando cierta actividad delictiva al interior del penal, durante su período de privación de la libertad, el cual se extendió hasta el año 1996.
(v) Con sustento en lo anterior, explica que el proceso 110013120002011300022-01 (Radicado 741 E.D), que motivó la interposición de este mecanismo constitucional, tuvo origen en la «nota verbal No. 1028 del 7 de octubre de 1999, donde se solicita de parte del Gobierno Americano la captura y detención preventiva de Ochoa Vásquez. 3.-Acta de diligencia de indagatoria vertida el 18 de julio de 2000, dentro del radicado 500. 4.-Documentación anexa a la solicitud de extradición, donde se mencionan las acusaciones proferidas por los jurados del Condado de Broward, Distrito sur de la Florida, en donde se señala en forma precisa lo siguiente: “…a partir del 17 de diciembre de 1997 y continuando hasta el 4 de noviembre de 1999, a fecha aproximada FABIO OCHOA VÁSQUEZ a sabiendas e intencionalmente, se combinó, confabuló y entró en complicidad y acordó con otros individuos conocidos y desconocidos… con la intención de distribuir……… todo ello en infracción del Título 21 de los Estados Unidos…”» (Negrillas propias del texto original).
(vi) Desde esa óptica, considera que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó en su providencia, al concluir que «dentro de los radicados : 5504 (de la extinta Fiscalía Regional de Medellín), 30.160 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, 004 y 43.330 -en primera y segunda instancia-, 249 de la fiscalía 24, 2439 de la Fiscalía 29 y el mismo radicado 500 (preclusión de Fabio Ochoa en Colombia por el proceso de extradición),no arrojan resultados de que en uno de estos se hubiese ventilado el tema del inmueble de la matrícula inmobiliaria 001-160898», siendo que en ese aspecto ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada y que, en todo caso, el Auto del 05 de febrero de 2001, que ordenó dar inicio a la investigación preliminar, al tenor del artículo 27 de la Ley 333 de 1996, dispuso «en forma taxativa, la recolección de material probatorio, tendiente a identificar bienes muebles, inmuebles, vehículos, sociedades, aeronaves etc., de propiedad de Fabio Ochoa, a partir del 17 DE DICIEMBRE DE 1997», de manera que no podía, como efectivamente se hizo, hacerse «extensivo la afectación a un bien, con matrícula inmobiliaria No. 001-160898 adquirido mediante escritura 3655 del 11 de octubre de 1995, documento firmado por Marta Nieves Ochoa Vásquez, en representación de su hermano Fabio Ochoa Vásquez, quien para ese entonces se encontraba en cautiverio en razón DE SU SOMETIMIENTO a la justicia».
(vii) A la par, advierte que «para la defensa, la afectación de los bienes con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no merece reparo alguno, ya que como lo indica, la prueba aportada a este asunto por el Gobierno Americano, es abrumadora, y además especifican fechas, sitios y personas». Sin embargo, censura la determinación extintiva sobre el aludido inmueble, en tanto se basó en simples suposiciones de la actividad delictiva de FABIO OCHOA VÁSQUEZ estando en prisión intramural, pues «ese señalamiento no corresponde a ningún medio probatorio allegado al plenario, sino una mera aseveración realizada por la funcionara de la Fiscalía (Fiscal 21 ED), posición desvirtuada en el fallo de primera instancia, pero que volvió a renacer porque el señor Abogado del Ministerio de Justicia y del Derecho “infirió” en sus alegatos de sustentación las supuestas actividades ilícitas, según lo argumentó la Fiscalía». Acto seguido, agrega que en la decisión del 19 de mayo de 1995, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en el radicado 30160, «su patrimonio fue declarado legítimo, entonces nos preguntamos si para esa fecha su patrimonio era legal, entonces solo delinquió entre mayo y octubre de 1995?, tal como lo afirma categóricamente el fallo de primera instancia, no existe el más mínimo asomo probatorio sobre esa situación, tales como radicados, SPOA, informes de Policía Judicial, informes del INPEC, nada de eso, solo perplejidades y estas no son causales de extinción de dominio». Por el contrario, estando en cautiverio « el Inpec certificó conducta ejemplar y además lo felicitó y el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad condicional por su buen comportamiento».
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga en el proceso 110013120002011300022-01 (Radicado 741 E.D) y deje sin efecto «la sentencia con acta 76 del 23 de julio de 2021,proferida por la Sala de Extinción de Dominio del H. Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, y en su lugar decretó la extinción de dominio del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número: O001-160898 de propiedad de Fabio Ochoa Vásquez, adquirido el 11 de octubre de 1995 y en su lugar dicte una nueva sentencia o providencia judicial, acorde con las motivaciones de esta sentencia constitucional».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 14 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, además de hacer una breve reseña de la actuación procesal surtida a su cargo, solicitó su desvinculación de este trámite, teniendo en cuenta que «En la demanda de tutela no se alega ni pone de presente la existencia de algún acción u omisión que pudiera vulnerar los derechos fundamentales del accionante por cuenta de las actuaciones a cargo de este Juzgado, como tampoco, se puede evidenciar ningún tipo de irregularidad en el trámite de extinción de dominio, pues este, se ha ajustado a los presupuestos de la citada norma».
A su turno, la Fiscal 21 Especializada se limitó a informar que «adelantó trámite de extinción de dominio contra los bienes de del señor Fabio Ochoa Vásquez y su núcleo familiar radicado bajo el No.741 (Causa 2013-022- 3), el cual fue calificado mediante providencia mixta (procedencia e improcedencia) de fecha 24 de junio de 2009»; así mismo, remitió copia de la sentencia de segunda instancia cuestionada.
Por su parte, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que «respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-160898 se surtieron todas las etapas procesales previstas en la Ley 793 de 2002, con observancia de las garantías procesales de los afectados, concluyéndose con la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que, con ponencia del magistrado William Salamanca, se decidió revocar la declaratoria de improcedencia realizada por el juez de conocimiento, para en su lugar declarar la extinción de dominio de ese bien, teniendo en cuenta que el titular no había desvirtuado la pretensión extintiva de la Fiscalía General de la Nación, considerando la teoría de la carga dinámica de la prueba, aplicable al trámite extintivo».
El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho acudió al trámite para precisar que «la intervención realizada por parte de esta Cartera ministerial, dentro del trámite de extinción de Dominio Distinguido con el Radicado: 2011300022-03 (741E.D), ante el despacho del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se realizó en virtud del mandato legal proferido por parte de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017». Con sustento en ello, explicó que la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia devino del acervo probatorio y la información recaudada durante el proceso extintivo, los cuales permitían establecer que FABIO OCHA VÁSQUEZ había continuado con su actividad delictiva mientras permanecía privado de la libertad en establecimiento carcelario. Por último, destacó que «no le corresponde a esta Entidad, en el marco de sus competencias, definir la situación jurídica de los bienes afectados en los tramites de extinción de dominio, toda vez que, en el caso concreto, por mandato legal, le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio y a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se afectan los bienes de los afectados, dentro de los procesos de extinción de dominio así como también proferir las sentencias mediante las cuales se declara o niega la extinción de dominio de los activos cuestionados en un trámite extintivo. No obstante, defendemos los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia con los mismos considerandos expuesto en el recurso de apelación».
A pesar de haber sido notificada, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Ahora bien, la parte actora concentra su ataque en el hecho de que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un dislate en la providencia de segundo grado del 23 de julio de 2021, por desconocimiento del principio del Non bis in ídem, al pasar por alto que, previa adquisición del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-160898, cuya extinción decretó a favor del Estado, la Fiscalía General de la Nación había emitido unas decisiones al interior de los radicados 5504 y 30160, con fechas 30 de junio de 1994 y 19 de mayo de 1995, respectivamente, en las que precluyó la investigación a favor de todos los investigados, por inexistencia del delito y tras considerar de origen legal su patrimonio, de manera que se trataba de un asunto que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que el promotor del resguardo no demostró la configuración de un defecto sustantivo en la actuación adelantada por la aludida autoridad, que estructure la denominada vía de hecho y que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, conviene recordar que, sobre el reproche señalado, la Corte Constitucional ha sostenido que se configura, entre otros, en los siguientes eventos: «(i) cuando la providencia judicial se fundamenta en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este o no está vigente, por haber sido derogada o declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada; o, (v) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretación normativa sin tener en cuenta que resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la Constitución. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir, excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración»1.
Así mismo, el Alto Tribunal ha dicho que «El principio non bis in ídem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in ídem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción»2.
Bajo el anterior contexto, la Corte advierte que en la providencia atacada, esto es, la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2021, que revocó parcialmente el numeral cuarto de la decisión de primera instancia del 29 de marzo de 2017, respecto del inmueble con M.I. 001-160898, para declarar la extinción del derecho de dominio a favor del Estado, no se configura el defecto alegado, comprendiéndose que, independientemente de si se amolda o no a las expectativas de MARTHA NIEVES OCHOA VÁSQUEZ, como apoderada general de FABIO OCHOA VÁSQUEZ, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura. Por el contrario, está soportada en el acervo probatorio recaudado en la actuación, así como en la actitud pasiva del apoderado judicial del afectado en dicho proceso.
En tal orden de ideas, sea lo primero en señalarse que, en efecto, no existe duda en cuanto a que en ninguno de los radicados a que alude la parte actora en su escrito inaugural, se definió la situación jurídica del precitado bien, lo que llevó a que el tribunal accionado, de manera acertada, expusiera que «la extinción del derecho de dominio tiene como fin la pérdida del derecho de propiedad cuando el origen o las circunstancias no justifican el inicio lícito de los bienes; en tanto, la actuación penal busca establecer la responsabilidad de una persona frente a una determinada conducta punible, donde se juzgarán elementos dialécticamente diferentes a los orientados en la presente acción, por cuanto se trata de la imposición de una pena impuesta privativa de la libertad irrogada con ocasión de la comisión de un delito.[…] el hecho de haberse decretado la preclusión a favor de Favio Ochoa, no es óbice para iniciar la acción de extinción de dominio; luego entonces, no puede en este trámite darse cabida o pretender que se imponga la cosa juzgada que pregonan los no recurrentes; tema que ya ha sido decantado en la resolución de procedencia.(folio 122 c o 15)».
Además, de hecho, no podía existir un pronunciamiento previo sobre el predio en cuestión, pues éste fue adquirido el 11 de octubre de 1995, mediante Escritura Pública No. 3655 de la Notaría 3ª del círculo de Medellín, por MARTHA NIEVES OCHOA VÁSQUEZ, en calidad de apoderada general de FABIO OCHOA VÁSQUEZ, en tanto las decisiones con sustento en las cuales la promotora del resguardo pretende alegar la violación del principio del Non bis in ídem datan del 30 de junio de 1994 y 19 de mayo de 1995.
Ahora, sí de lo que se trata es de argumentar el origen lícito de los dineros a través de los cuales se adquirió el inmueble y que, por lo mismo, éste no podía ser arrebatado a su propietario, emerge imperioso recordar la naturaleza de la acción de extinción de dominio, de la cual se ha dicho que «se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad» (C.C. C-740 de 2003). Teniendo en cuenta esas características, la Corte Constitucional ha precisado que «en ningún momento el orden legal ha previsto la protección de un derecho a la propiedad con origen ilícito. En el marco de la Constitución de 1886 se protegían los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, tal como sucede en la Constitución de 1991 con los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, pues no puede invocarse el derecho de propiedad cuando este se ejerce sobre bases ilegítimas» (C.C. T-590/09).
A lo citado en precedencia hay que añadir que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente del desarrollo y resultado de un proceso penal, por lo que3:
«[…] tanto la ley como la jurisprudencia constitucional han establecido que el margen de aplicación de la extinción de dominio es más amplio que el marco del ius puniendi del Estado en materia de narcotráfico y corrupción.
La autonomía de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, el delito y la pena, tiene una consecuencia de la mayor relevancia: a la acción de extinción de dominio no se extienden las garantías propias del derecho penal. Esta conclusión se refleja en aspectos centrales del proceso, principalmente, (i) en materia de régimen probatorio y (ii) en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo. A continuación, la Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional relativa a esos aspectos.
En relación con el primer punto, la Corte ha expresado que si a la acción de extinción de dominio no se extienden las garantías de la ley penal, tampoco cabe predicar la presunción de inocencia en la materia. Por ello, el régimen probatorio de la extinción de dominio admite la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba que prescribe que los hechos debe probarlos quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo».
A partir de tal postulado, se exige al Estado el deber de practicar las pruebas que den lugar a la declaratoria de extinción, por cuanto únicamente con un sustento probatorio suficiente puede concluirse que el dominio sobre los bienes no puede explicarse en el ejercicio de actividades lícitas. En otras palabras, «el Estado tiene la obligación de llegar a una inferencia razonada sobre el origen ilícito de los bienes; acto seguido, el posible afectado debe efectuar su oposición que no puede consistir en las “solas manifestaciones” entendidas como negaciones indefinidas sobre la procedencia no-ilícita de los bienes, sino que debe aportar elementos de convicción que desvirtúen la inferencia del Estado»4
Al trasladar estas premisas al caso concreto y contrastarlas con la providencia objeto de reproche, encuentra la Corte que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá examinó al detalle las pruebas recaudadas en la actuación y, con fundamento en ellas, concluyó razonablemente el origen ilícito de los dineros con los cuales se cubrió la compra del bien con M.I. 001-160898, tal y como se observa a continuación:
«Ahora bien, de la declaración de Beatriz Elena, respecto del préstamo que hizo Inés Vásquez Restrepo a su sobrino, afirmó:
“Una vez íbamos para la cárcel de Itagüí, mi marido me llamó para que fuera donde la tía Totan, quien es Inés Vásquez, a recoger una encomienda … me devolví y cuando llegué me entregó un sobre manila para Fabio, … como no podía entrar prácticamente nada, … me mandó decir que se lo entregara a su chofer Gustavo Osorio…de lo cual me enteré ahora que era plata, pues yo con mi marido nunca tuve la confianza…para saber qué hacía el con su
dinero o en sus negocios.”
En respuesta, es innegable, que las empresas creadas por Fabio Ochoa y sus naturales continuaron desarrollando su objeto social, pues realizar negocios jurídicos entre familiares es una práctica nata del ser humano, teniendo en cuenta que desde 1994 la fiscalía les había devuelto sus bienes objeto de investigación, tan es así que en el cuaderno original 8, folio 52, se legajó copia del Acta No. 2 del 22 de noviembre de 1994, mediante la cual en Junta de socios de la sociedad Agroganadera Ltda., se autorizó la venta de la Finca denominada Veracruz a la sociedad Helitaxi Ltda., por un valor de $800.000.000.oo, en la cual actuó María Isabel Ochoa
Vásquez en representación de Fabio y Jorge Luis Ochoa Vásquez, con poder general del 21 de noviembre de 1979, toda vez que estaban privados de la libertad.
[…]
A pesar de las conductas ilegales relacionadas, no existe comprobación alguna que demuestre o permita definir que propiamente ese dinero fue el invertido en el pago de $200.000.000 a favor de RUA RAMÍREZ FREDY ALBERTO, el 11 de octubre de 1995, por la compra del inmueble, los pagarés fueron credos el 25 de octubre y 27 de noviembre de 1995, es decir 13 después de la firma de la escritura pública del inmueble; si bien la acción de extinción de dominio no depende exclusivamente de una condena penal, o si el afectado estaba o no privado de la libertad; de lo que aquí se trata es de demostrar la esencia de la causal e indicar, con prueba suficiente, la génesis de los recursos económicos en la inversión inmobiliaria, circunstancias que no fueron aclaradas con certeza dentro del proceso; pues le asiste razón a la a quo al afirmar que la fiscalía no adelantó ninguna pericia contable respecto del patrimonio de los afectados, en especial de Fabio Ochoa Vásquez, teniendo en cuenta que en el plenario reposan las declaraciones de renta correspondientes y varios documentos y estados financieros desde 1987 a 2002 (folio 114 original 8). Bien había podido ordenarse para recibir en declaración a RAMÍREZ FREDY ALBERTO vendedor del inmueble.
Así tampoco, los apoderados judiciales a quienes les correspondía la carga dinámica de la prueba, por estar el afectado extraditado, y por tener y estar en mejores condiciones debieron demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la adquisición.
No es que en este caso se invierta la carga probatoria, ya que la Fiscalía no practicó las pruebas necesarias, sino que argumentó ilicitud, en el hecho que Fabio Ochoa fue confeso de actos delictivos y luego extraditado por narcotráfico, con lo cual se limitó a indicar que su origen era ilegal; la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que en los procesos de extinción de dominio la carga dinámica de la prueba implica que ésta es compartida, de tal manera que si el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación allega prueba suficiente sobre el origen ilegal de unos bienes, es a partir de ese momento que el afectado y sus apoderados tendrán que demostrar lo contrario.
Es por las razones anteriores, que la Sala estima que concurren los presupuestos para declarar la extinción de dominio del inmueble con M.I. 001-160898, en consecuencia, se REVOCA la decisión de primera instancia, respecto del inmueble relacionado, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio a favor del Estado».
En estas condiciones, las aserciones contenidas en la providencia de segunda instancia atacada, a partir del análisis de testimonios y de las negociaciones y actividades que antecedieron a la compra del inmueble que se reclama por esta vía, son percibidas por esta Colegiatura como suficientes y ampliamente motivadas para inferir el origen ilegal del capital que financió la adquisición, y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Bajo ese derrotero, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Así pues, de cara a las consideraciones anotadas en precedencia, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad.
Corolario de lo anterior, se negará la protección constitucional reclamada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por el representante judicial de MARTHA NIEVES OCHOA VÁSQUEZ, quien actúa como apoderada general de FABIO OCHOA VÁSQUEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-081/18
2 Sentencia C-870/02
3 Sentencia T-590/09.
4 Ibídem.